CNDJ - F11001250200020210229901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210229901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F - 15672

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110012502000 2021 02299 01 Aprobado según Acta de Sala No.20 de la misma fecha. Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, corresponde a esta Comisión conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia profer ida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 22 de septiembre de 20252, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el desempeño del cargo por el término de tres (3) meses al doctor JAVIER GARCÍA PRIETO en su condición de Juez 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por haber desatendido los deberes de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibidem, e inobservancia del artículo 5° del Acuerdo PSAA11 -8716 del 6 de octubre d e 2011 del Consejo Superior de la Judicatura , ilicitud considerada como falta grave a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente investigación disciplinaria tuvo l ugar en la

Consejo Superior de la Judicatura , ilicitud considerada como falta grave a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente investigación disciplinaria tuvo l ugar en la

1 Sala Ordinaria 012 del 15 de abril de 2026.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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compulsa de copias ordenada dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 2021 -00341, en la cual puso en conocimiento que el doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, en su condición de Juez 29 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, omitió responder los requerimientos efectuados dentro de la actuación administrativa mencionada los días 6 y 29 de abril de 2021.3 El asunto fue asignado por reparto el 7 de julio de 2021 al despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 4, y mediante auto del 19 de julio d e 2021 5 se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor JAVIER GARCÍA PRIETO en condición de Juez 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ordenándose la práctica de pruebas. Por autos del 16 de noviembre de 2021 y 4 d e marzo de 2022 se impulsó el proceso6. Luego, el 31 de mayo de 2022 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días

impulsó el proceso6. Luego, el 31 de mayo de 2022 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran 7 alegatos precalificatorios8, pero guardaron silencio. Pliego de cargos .9 Mediante auto del 27 de julio de 2022 , la primera instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiend o formular cargos disciplinarios contra el funcionario JAVIER GARCÍA PRIETO en condición de Juez 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

2 Sala Dual compuesta por los doctores WILLIAM LIBARDO ME NDIETA MONTEALEGRE (ponente) y SANDRA MILENA CARRILLO RAMÍREZ. 3 CUADERNO ORIGINAL 2021 -02299 MLSV (2), 11001250200020210229900, 002CarpetaInstruccion y 001 PRIMERA INSTANCIA. 4 Carpeta 002CarpetaInstruccion/subcarpeta 11001250200020210229900/archivo PDF C UADERNO ORIGINAL 2021 -02299 MLSV (2), folio 18. 5 Carpeta 002CarpetaInstruccion/subcarpeta 11001250200020210229900/archivo PDF CUADERNO ORIGINAL 2021 -02299 MLSV (2), folios 19 y 20. 6 Carpeta 002CarpetaInstruccion/subcarpeta 11001250200020210229900/archivo PDF CUADERNO ORIGINAL 2021 -02299 MLSV (2), folios 35 y 44. 7 De conformidad con los artículos 220 y 123 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del

MLSV (2), folios 35 y 44. 7 De conformidad con los artículos 220 y 123 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se corre traslado a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días p ara que presenten sus alegatos precalificatorios. DÍA DE FIJACIÓN: 28 DE JUNIO DE 2022 EMPIEZA TRASLADO: 29 DE JUNIO DE 2022 a las 8:00 a.m . VENCE TRASLADO: 13 DE JULIO DE 2022 a las 5:00 p.m.”. 8 Carpeta 002CarpetaInstru ccion/subcarpeta 11001250200020210 229900/archivo PDF CUADERNO ORIGINAL 2021 -02299

MLSV (2), folio 51.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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Imputación jurídica. Presunta incursión en falta disciplinaria conforme con la definición establecida en el artículo 242 del C.G.D, 10 en razón a que habría desatendido los deberes de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibidem, e inobservancia del artículo 5° del Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, ilicitud considerada como falta grave a título de culpa.11 Imputación fáctica . Presuntamente, no respondió los requerimientos

Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, ilicitud considerada como falta grave a título de culpa.11 Imputación fáctica . Presuntamente, no respondió los requerimientos del 6 y 29 de abril de 2021, con ocasión de la vigilancia judicial administrativa 2021 -0341, adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura. Descargos.12 El abogado de oficio del investigado el 27 de septiembre de 202413, solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar vulnerado el derecho a la defensa por indebida notificación de su prohijado. Por otro lado, en audiencia del 11 de diciembre de 2024 el magistrado instructor, procedió a resolver la solicitud de nulidad promovida por el defensor de oficio del investigado. Se explicó que l a defensa fundamentó su requerimiento, señalando que se desconocieron los numerales 2 y 3 del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, por indebida notificación al investigado tanto en las actuaciones de vigilancia administrativa como dentro de la presente investigación disciplinaria. Al respecto, el a quo indicó que, en relación con el procedimiento administrativo efectuado, no se tenía la competencia para resolver dicha solicitud, como quiera que no se podía entrar a inmiscuirse en las actividades propias de cada jurisdicción. Y, en lo relacionado con las notificaciones realizadas dentro de las presentes

9 Carpeta 002CarpetaInstruccion/subcarpeta 11001250200020210229900/archivo PDF CUADERNO ORIGINAL 2021 -02299 MLSV (2), folios 82 a 87.

relacionado con las notificaciones realizadas dentro de las presentes

9 Carpeta 002CarpetaInstruccion/subcarpeta 11001250200020210229900/archivo PDF CUADERNO ORIGINAL 2021 -02299 MLSV (2), folios 82 a 87. 10 Folio 4 del pliego de cargos : “En consecuencia, se f ormularán cargos al funcionario disciplinado, conforme los términos previstos en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, que dispone: “[c]onstituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción corresp ondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las con templadas en este código”. ”. 11 Martín Leonardo Suárez Varón. 12 038DescargosSolicitduPruebas.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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diligencias, procedió a realizar un recuento de las comunicaciones enviadas al investigado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, advirtiéndose que se libraron correctamente a los correos electrónicos j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co;jgarciapr@cendoj.ramajudicial.gov. co y jgarciap@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a las direcciones físicas obrantes en el plenario, así como también se intentó es tablecer

j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co;jgarciapr@cendoj.ramajudicial.gov. co y jgarciap@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a las direcciones físicas obrantes en el plenario, así como también se intentó es tablecer comunicación telefónica. Por lo anterior, al no existir elementos que demostraran irregularidad sustancial que afect are las garantías del sujeto procesal, como lo era el debido proceso o derecho de defensa, se negó la solicitud de nulidad, por cuanto las notificaciones del disciplinado se habían efectuado siguiendo la ritualidad normativa. De conformidad con lo ordenado en los artículos 133 y 132 de la Ley 1952 de 2019, se procedió a correr traslado de la decisión al investigado JAVIER GARCÍA PRIET O y su defensor de oficio, por si deseaban reponerla, no obstante, no se presentó recurso alguno. En la misma sesión se recepcionó la versión libre 14 del doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, quien indicó que, durante los años 2020 y 2021 se vio gravemente afectado por las medidas sanitarias adoptadas con ocasión de la pandemia del COVID -19, pues el Consejo Superior de la Judicatura restringió el ingreso presencial a personas mayores de 60 años, con antecedentes bronquiales, fumadoras o no vacunadas, condiciones dentro de las cuales afirmó encontrarse. Explicó que dichas limitaciones le impidieron acudir físicamente al despacho judicial durante un amplio período y dificultaron considerablemente el desarrollo de sus funciones. Indicó además que afrontó múltiples dificu ltades materiales para desempeñar su labor con la modalidad virtual, ya que no recibió equipos ni elementos básicos de trabajo por parte de la administración judicial.

funciones. Indicó además que afrontó múltiples dificu ltades materiales para desempeñar su labor con la modalidad virtual, ya que no recibió equipos ni elementos básicos de trabajo por parte de la administración judicial.

13 033AudienciaPruebasYDescargos, 034ActaAudienciaPruebasYDescargos, 035ComunicaLinkAudiencia. 14 041AudienciaPruebasYDescargos y 042ActaAudienciaPruebasYDescarg os.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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Señaló que tuvo que utilizar un computador de su propiedad debido a que el equipo instit ucional asignado le fue retirado pocas semanas después de entregado y agregó que tampoco recibió suministros mínimos de papelería para atender las labores del despacho. Asimismo, sostuvo que su prolongada ausencia física ocasionó una pérdida de control administrativo sobre el juzgado, situación que permitió que la entonces secretaria, Natalia Vanegas, asumiera funciones que excedían sus competencias y omitiera informarle adecuadamente sobre el trámite de distintos asuntos judiciales, especialmente acciones de tutela. Según afirmó, tales irregularidades derivaron posteriormente en múltiples investigaciones disciplinarias en su contra. Frente a los requerimientos disciplinarios emitidos el 6 y el 29 de abril de 2021, aseguró que nunca tuvo conocimiento oportun o de dichas comunicaciones, pues afirmó que no contaba con acceso directo al correo institucional debido a que jamás le suministraron las claves

2021, aseguró que nunca tuvo conocimiento oportun o de dichas comunicaciones, pues afirmó que no contaba con acceso directo al correo institucional debido a que jamás le suministraron las claves respectivas, pese a haberlas solicitado. Indicó que el manejo de esa cuenta era realizado exclusivamente por la secretaria del despacho, quien incluso tenía acceso a su firma electrónica y, según su dicho, la utilizaba sin autorización. Finalmente, precisó que únicamente recibió las dosis de vacunación contra el COVID-19 entre mayo y noviembre de 2021, razón por la cual solo pudo retornar presencialmente al despacho hacia finales de ese año. Con fundamento en ello, sostuvo que las eventuales omisiones relacionadas con el manejo del correo institucional, el uso de la firma digital o la falta de respuesta a comunicaci ones oficiales obedecieron a circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia, a las deficiencias del sistema de trabaj o virtual y a actuaciones irregulares atribuidas a la secretaria del juzgado. Fijación de juzgamiento. Con auto del 23 de agosto d e 202 3, el a quo dispuso adelantar el juzgamiento por el procedimiento VERBAL, deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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conformidad con el artículo 225 H y siguientes de la Ley 1952 de 2019 y concordancia con el artículo 254 de la misma codificación15 Con auto del 17 de junio de 2024, se proced ió a designar defensor de

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conformidad con el artículo 225 H y siguientes de la Ley 1952 de 2019 y concordancia con el artículo 254 de la misma codificación15 Con auto del 17 de junio de 2024, se proced ió a designar defensor de oficio y fijó fecha para audiencia de pruebas y descargos; sin embargo, el 31 de julio de 2024, se dejó constancias de la no realización de la audiencia por la no comparecencia de las partes (defensor, disciplinado y ministerio público).16 Alegatos previos a dictar sentencia .17 El 24 de abril de 2025 , el disciplinable argumentó que , las situaciones objeto de investigación se originaron en circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia del COVID -19, las cuales escapaban a s u control y le impidieron desempeñar normalmente sus funciones. Explicó que, debido a las restricciones sanitarias implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no le era permitido ingresar a las instalaciones judiciales de Paloquemao, ya que era mayor de 60 años, padecía afecciones respiratorias y no contaba inicialmente con vacunación contra el vi rus, condiciones que lo ubicaban dentro de la población de alto riesgo. Indicó además que durante gran parte del trabajo remoto no dispuso de equipos t ecnológicos adecuados para desarrollar sus labores virtualmente, razón por la cual debió confiar en la información suministrada por la entonces secretaria del despacho respecto del manejo de los procesos y, particularmente, del reparto y trámite de acciones de tutela. Afirmó que las eventuales irregularidades detectadas obedecieron a actuaciones atribuibles a dicha empleada y no a una

manejo de los procesos y, particularmente, del reparto y trámite de acciones de tutela. Afirmó que las eventuales irregularidades detectadas obedecieron a actuaciones atribuibles a dicha empleada y no a una conducta dolosa o culposa de su parte, motivo por el cual solicitó que se profiriera decisión absolutoria. Por su parte, el defensor de oficio del investigado manifestó que , las pruebas allegadas demostraban las dificultades estructurales que

15001CorreoAllegaExpedienteRepartoJuzgamiento ,003ConstanciaExpedienteRepartoJuzgamiento ,004PasoAlDespachoRepa rtoEtapaJuzgamiento, 005ActaRepartoJuzgamiento11001250200020210229900 y 006AutoAvocaYFijaFechaAudiencia . 16 011ConstanciaSecretarial, 012AutoDesi gnaDefensorFijaFecha y 021ConstanciaNoComparecenciaAudiencia. 17 063AudienciaAlegatosPreviosAlFallo y 064ActaAudienciaAlegatosPreviosAlFallo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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afrontó la administración de justicia durante la emergencia sanitaria y resaltó que el disciplinado no recibió oportunamente las herramie ntas tecnológicas necesarias para desempeñar adecuadamente sus funciones. También enfatizó que las restricciones de acceso a los despachos judiciales afectaron particularmente al doctor GARCÍA PRIETO por sus condiciones de salud y edad, lo cual limitó materialmente el ejercicio de sus labores jurisdiccionales.

funciones. También enfatizó que las restricciones de acceso a los despachos judiciales afectaron particularmente al doctor GARCÍA PRIETO por sus condiciones de salud y edad, lo cual limitó materialmente el ejercicio de sus labores jurisdiccionales. Asimismo, la defensa destacó que la secretaria del despacho, Natalia Vanegas, habría utilizado de manera irregular la firma electrónica del juez y asumido actuaciones administrativas sin el debido con trol del funcionario, situación que, según indicó, solo pudo ser advertida y corregida posteriormente cuando el investigado logró retomar el manejo de las herramientas institucionales. En apoyo de esta tesis, solicitó valorar distintos informes secretarial es que daban cuenta de presuntas omisiones e irregularidades atribuibles a dicha empleada. Finalmente, el defensor argumentó que las circunstancias que motivaron la investigación ya habían sido superadas y subsanadas, sin que se evidenciara una afectación grave al servicio público de administración de justicia. Añadió que incluso la ciudadana involucrada había promovido incidente de desacato respecto de la decisión adoptada en la tutela, lo cual demostraba que existían mecanismos judiciales activos para proteger sus derechos. En consecuencia, pidió emitir fallo absolutorio y, subsidiariamente, qu e cualquier eventual sanción se calificara bajo la modalidad de culpa leve.

De las pruebas: - Actas de nombramiento, posesión y certificación de tiempo de servicio del funcionario investigado.18 - Solicitud de vigilancia judicial dentro de la acción de tutela No 146387.19

18 Carpeta 002CarpetaInstruccion ArchivoPDFCuadernoOrgiginal2021 -02299. Pag 26 a 30.

funcionario investigado.18 - Solicitud de vigilancia judicial dentro de la acción de tutela No 146387.19

18 Carpeta 002CarpetaInstruccion ArchivoPDFCuadernoOrgiginal2021 -02299. Pag 26 a 30. 19 Carpeta 002CarpetaInstruccion ArchivoPDFCuadernoOrgiginal2021 -02299. Pag 8 a 11.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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  • Actuación administrativa No. CSJBTAVJ21 -1032 dentro de la vigilancia No. 2021-0341.20 - Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 202502051120059, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.21 - Correo electrónico del 7 de febrero de 2025, a través del cual el área de soporte de la Rama Judicial, Arbey Steven Cruz Vargas - Técnico Mesa Especializada, informó que la cuenta de correo asociada al Juzgado 29

Penal Circuito Conocimiento de Bogotá era j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que la cuenta de correo jgarciapr@cendoj.ramajudicial.gov.co, se encontraba activa desde el 22/07/2020 al 13/04/2023 a nombre el funcionario JAVIER GARC ÍA PRIETO el cual se encontraba en el Juzgado de Circuito 29 Penal con Función de Conocimiento.22 - Correo del 18 de febrero de 2025, remitido por la defensa del investigado, allegando pruebas documentales que soportaban la versión libre rendida

Función de Conocimiento.22 - Correo del 18 de febrero de 2025, remitido por la defensa del investigado, allegando pruebas documentales que soportaban la versión libre rendida por el discip linable; y carpeta de anexos, allegados en correo del 18 de febrero de 2025, remitido por la defensa del disciplinable, en el cual obraba copia del fallo de tutela 2020-04525 e informe secretarial.23 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La C omisión Seccional de Di sciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia d el 22 de septiembre de 2025 24, sancionó a l doctor JAVIER GARCÍA PRIETO en su condición de JUEZ 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ con SUSPENSIÓN en el desempeño del cargo por el térmi no de tres (3) meses, por haber desatendido los deberes de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibidem, e inobservancia del artículo 5° del Acuerdo

20 20 Carpeta 002CarpetaInstruccion ArchivoPDFCuadernoOrgiginal2021 -02299.Pag 4 a 7. 21 24 Archivo PDF 043CertificadoAntecedente. 22 Archivo PDF 046RespuestaOficio. 23 Archivo PDF 049PruebasAportadasDefensa y Carpeta 050AnexosPruebas. 24 065SentenciaCondenatoria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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PSAA11-8716 del 6 d e octubre d e 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, ilicitud considerada como falta grave a título de culpa. De la tipicidad. Expuso el Seccional que se encontró acreditado que el doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, en su condición de Juez 29 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, omitió atender los requerimientos efectuados los días 6 y 29 de abril de 2021 dentro de la vigilancia judicial administrativa No. 2021 -00341, adelantada con ocasión de una acción de tutela promovida por la ciudada na Isabel Muñoz Gutiérrez contra Colpensiones. La actuación se originó debido a que el de spacho del juez investigado no notificó adecuadamente el fallo de tutela, circunstancia que motivó la solicitud de vigilancia judicial. Aunque inicialmente algunos oficios fueron remitidos por error al Juzgado 49 Penal del Circuito, se comprobó que posteriormente fueron reenviados correctamente al Juzgado 29 Penal y al correo institucional del investigado, encontrándose acreditado además que la cuenta institucional estaba activa y asignada al funcionario. La Sala indicó que las explicaciones ofrecidas por el disciplinado sobre la imposibilidad de acceder a su correo institucional no contaron con respaldo probatorio suficiente. Señaló que no acreditó haber solicitado

La Sala indicó que las explicaciones ofrecidas por el disciplinado sobre la imposibilidad de acceder a su correo institucional no contaron con respaldo probatorio suficiente. Señaló que no acreditó haber solicitado las claves de acceso ni promovió pruebas que corroboraran que la secretaria del despacho hubiera asumido irregularmente el manejo del correo electrónico o de su firma digital. Se reconoció que las restricciones derivadas de la pandemia del COVID19 afectaron el funcionamiento de la administración de justicia, pero para el primer trimestre de 2021 varias medidas ya habían sido flexibilizadas, razón por la cual el juez, en su calidad de director del despacho, debía adoptar mecanismos de supervisión y control qu e garantizaran el adecuado funcionamiento de la dependencia judicial. Asimismo, las supuestas irregularidades atribuidas a la secretaria no lo eximían de sus deberes funcionales de vigilancia y dirección.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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Con fundamento en las pruebas allegadas, la Sala a quo estimó configurada una omisión funcional consistente en no responder oportunamente los requerimientos emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, incumpliendo así lo previsto en el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011 numeral 5 y vulnerando los principi os de diligencia, eficiencia y celeridad que rigen la administración de justicia. Para sustentar lo expuesto, el a quo hizo referencia a jurisprudencia constitucional relacionada con la mora judicial injustificada y recordó que tanto la

celeridad que rigen la administración de justicia. Para sustentar lo expuesto, el a quo hizo referencia a jurisprudencia constitucional relacionada con la mora judicial injustificada y recordó que tanto la Convención American a so bre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Igualmente, resaltó que la Ley 270 de 1996 impone a los servidores judiciales el deber de actuar diligentemente y resolver oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento. Asimismo, s eñaló que el comportamiento atribuido al funcionario se adecuó plenamente a las faltas disciplinarias previstas en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia c on los numerales 1 y 2 del artículo 153 y el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Precisó que el investigado incumplió el deber de respetar y cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos, así como la obligación de atender diligentemente l as comunicaciones oficiales relacionadas con la vigilancia judicial administrativa. En consecuencia, el Seccional concluyó que existía certeza sobre la ocurrencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, al haberse d emostrado que omitió responder los requerimientos oficiales pese a haber sido debidamente remitidos a su correo institucional, afectando con ello el adecuado control judicial y el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. De la il icitud sustancial. Luego del análisis fáctico -jurídico de los

correo institucional, afectando con ello el adecuado control judicial y el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. De la il icitud sustancial. Luego del análisis fáctico -jurídico de los hechos jurídicamente relevantes y la valoración de los mediosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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probatorios obrantes en el dossier, advirtió el a quo que la conducta del doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, en su condición de Juez 29 Pe nal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resultó ilícita, pues la omisión de responder los requerimientos formulados por la autoridad de vigilancia administrativa afectó el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y o bstaculizó las labores de control y seguimiento del despacho judicial. Asimismo, precisó que no se acreditó ninguna causal de justificación que excluyera su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual la conducta fue considerada sustancialmente ilícita conforme a la Ley 1952 de 2019. Culpabilidad. El investigado tuvo una actuación culposa ; su labor judicial constituía una función esencial para garantizar la adecuada administración de justicia, de manera que el incumplimiento de los deberes básicos de dirección y supervisión del despacho comprometió la eficiencia del servicio. Se indicó que, aunque las irregularidades advertidas no ocasionaron una afectación irreparable, sí generaron demoras y deficiencias en el control de algunas actuaciones,

deberes básicos de dirección y supervisión del despacho comprometió la eficiencia del servicio. Se indicó que, aunque las irregularidades advertidas no ocasionaron una afectación irreparable, sí generaron demoras y deficiencias en el control de algunas actuaciones, circunstancia espe cialmente relevante dado que el investigado, en su calidad de juez, tenía la principa l responsabilidad sobre el funcionamiento del despacho. Asimismo, señaló que, si bien las dificultades derivadas de la pandemia del COVID -19 podían valorarse como un facto r atenuante, ello no lo eximía de adoptar medidas alternativas para garantizar el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, concluyó que la conducta configuró un incumplimiento funcional objetivamente relevante, calificado como falta grave cometida a título de culpa, razón por la cual no resultaba viable degradarla a leve y sí proced ía la imposición de sanción conforme a los requisitos previstos en la Ley 1952 de 2019. De la fundamentación de la calificación de la falta: “De acuerdo con lo descrito e n el artículo 46 de la Ley 1952 de 2019, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves. Las faltas gravísimas, seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 15672

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encuentran descritas de manera taxativa en los artículos 52 y 67 de dicha normatividad; en tanto que las graves y leve s deben ser valoradas atendiendo los

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encuentran descritas de manera taxativa en los artículos 52 y 67 de dicha normatividad; en tanto que las graves y leve s deben ser valoradas atendiendo los criterios establecidos en el artículo 47 del mismo estatuto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242. Para el caso en estudio, corresponde valorar, entre los criterios legales, aquellos más relevantes al aná lisis; la forma de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación al mismo, la jerarquía del sujeto disciplinable, la trascendencia social de la conducta y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Así se ob serva, que el disciplinado, en su calidad de Juez y máxima autoridad del Despacho, omitió desplegar las diligencias necesarias para ejercer control sobre el trámite de las solicitudes o comunicaciones institucionales, lo cual afectó la debida dirección del Despacho Judicial. Si bien la conducta no alcanza a configurar una falta gravísima en los términos de los artículos 52 y 67 del Código General Disciplinario, si constituye la realización típica de un incumplimiento de deber funcional objetivamente releva nte, cometido con culpa grave, por cuanto el funcionario, pese a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia, tenía alternativas razonables para informarse y supervisar las actuaciones de su despacho. En tal medida, la conducta debe ser calif icada con falta grave culposa, sin que pueda acogerse la pretensión defensiva de su reducción a la modalidad leve”. (Negrillas propias). De la graduación de la sanción.

falta grave culposa, sin que pueda acogerse la pretensión defensiva de su reducción a la modalidad leve”. (Negrillas propias). De la graduación

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