CNDJ - F11001250200020210233101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F11001250200020210233101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202102331 01 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jacqueline Elizabeth
1 Inciso quinto del artículo 257ª d e la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de e xaminar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 27 0 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser eleg idos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser eleg idos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios d e la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer
Gaitán Peña.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Torres Montufar, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, en desconocimiento del deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Martha Caicedo Zamora , de conformidad con los siguientes hechos:
Manifestaron ha ber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría legal personalizada y representación judicial con la doctora Torres Montufar, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los daños ocasionados al inmueble de su
Manifestaron ha ber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría legal personalizada y representación judicial con la doctora Torres Montufar, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los daños ocasionados al inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 72B No. 49A -63 en el barrio Normandía, el cual había resultado afectado por la construcción de un edificio de apartamentos.
Señaló que en repetidas ocasiones le solicitó a la doctora Torres informe de su gestión, tanto de manera tel efónica como a través de WhatsApp, pero solamente cuando hablaban por teléfono le manifestaba tener limitaciones e inconsistencias para la radicación de la demanda.
Refirió que, tanto en el poder conferido como en la demanda, la abogada incurrió en errores de ortografía, redacción y en los números de documento tanto de ella como del demandado, no actualizó los valores correspondientes a los gastos incurridos durante laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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presentación de la demanda, situación que le puso de presente en varias oportunidades, antes y después de radicar la demanda.
Agregó que la abogada le aseguró que por causa de la pandemia le había radicado los documentos originales al secretario del Juzgado, sin indicarle de qué despacho ni le entregó copia del comprobante de radicado.
Señaló que, pese a que el contrato se suscribió en el mes de
había radicado los documentos originales al secretario del Juzgado, sin indicarle de qué despacho ni le entregó copia del comprobante de radicado.
Señaló que, pese a que el contrato se suscribió en el mes de noviembre de 2019, solo hasta octubre de 2020 se radicó la demanda ante el Juzgado 46 del Circuito de Bogotá y le informó que por cuenta de la pandemia no era posible radicar la demanda en físico.
Indicó que el quince (15) de octubre de 2020 su hijo advirtió que la demanda había sido inadmitida, situación que se le informó a la abogada quien manifestó que solo hasta cuando fuera notificada podría efectuar los ajustes solicitados.
Refirió que en el m es de diciembre la jurista les indicó que no podría realizar la subsanación, dado el cierre de los despachos por fin de año.
Manifestó que, según los términos contractuales la abogada debía estar atenta a la querella interpuesta ante la alcaldía de Engativá, para allí sustentar las afectaciones que había sufrido el inmueble de su propiedad, sin embargo, no lo hizo y fue ella quien tuvo que estar pendiente de dicho proceso.
Añadió que, según la información que le entregó la abogada Torres Montufar, se debía adelantar una conciliación con la contraparte ante la Notaría 80 del Círculo de Bogotá, previo el pago de cinco millones seiscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y siete pesosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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seiscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y siete pesosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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($5.627.647), ya que, según lo afirmado por la abogada, allí tenía amistades que agilizarían el trámite de conciliación por lo que efectuó el pago de la suma solicitada, no obstante, los funcionarios no efectuaron seguimiento a las notificaciones enviadas para acudir a la citación y en los documentos se advertían errores en la fecha.
3. TRÁMITE PROCESAL
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en donde, una vez acreditada la calidad de abogad a y antecedentes de la señora Jacqueline Elizabeth Torres Mon tufar3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2021 y se fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del diez (10) de febrero, seis (6) de julio y dieciocho (18) de agosto de 2022, oportunidades en las cuales se dio lectura a la queja, la investigada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas.
La disciplinable le m anifestó al despacho que la quejosa la había contratado para unas gestiones específicas que se surtieron, pese a haber estado en medio de la pandemia.
La disciplinable le m anifestó al despacho que la quejosa la había contratado para unas gestiones específicas que se surtieron, pese a haber estado en medio de la pandemia.
Aceptó que la señora Martha Caicedo le pagó la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) por concept o de honorarios y que pagó directamente en la Notaría lo correspondiente a la gestión notarial.
3 Documento 005VIGENCIA, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Manifestó que se adelantaron las gestiones en la Notaría 80 para la conciliación, sin embargo, los convocados no concurrieron bajo el argumento de no haber recibido oportunamente la citación.
Señaló que presentó la demanda y que fue rechazada, por lo que la radicó nuevamente en el mes de diciembre, sin embargo, la citó a su casa en el mes de enero de 2021 y después de pedirle informe de la gestión le revocó el poder conferido.
Subsiguientemente, el magistrado sustanciador procedió a emitir calificación jurídica provisional, formulando cargos en contra de la abogada investigada en el siguiente sentido:
Imputación fáctica : Indicó el magistrado que la abogada J acqueline Elizabeth Torres Montufar, habiendo recibido poder para representar a la señora Martha Caicedo para que en su nombre y representación adelantara las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y
Imputación fáctica : Indicó el magistrado que la abogada J acqueline Elizabeth Torres Montufar, habiendo recibido poder para representar a la señora Martha Caicedo para que en su nombre y representación adelantara las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a su inmueble por la construcción de un edificio vecino, una vez presentada la demanda de responsabilidad civil extracontractual, omitió subsanar en el término concedido las irregularidades puestas de presente por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, omisión que generó el rechazo de la demanda.
Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el magistrado instructor fueron los siguientes:
La abogada Torres Montufar fue contratada por la quejosa en el año 2019 pagándole los honorarios pactados para que la representara en un proceso civil, pero solo pasado un año presentó la demanda que posteriormente fue rechazada, además de haberse comprometido a estar al pendiente de un proceso de querella seguido por la quejosa ante la Alcaldía de Engativá, con lo que tampoco cumplió.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Señaló que se llevó a cabo un proceso de conciliación en la Notaría 80 de Bogotá, sin embargo, en razón a unos errores cometidos por la abogada en las citaciones el convocado no concurrió, por lo que se terminó ese trámite, haciendo incurr ir a la cliente en gastos notariales
80 de Bogotá, sin embargo, en razón a unos errores cometidos por la abogada en las citaciones el convocado no concurrió, por lo que se terminó ese trámite, haciendo incurr ir a la cliente en gastos notariales y finalmente le revocó el poder el treinta y uno (31) de enero de 2021.
Indicó el magistrado que se observó que la suscripción del contrato de prestación de servicios tuvo lugar el trece (13) de enero de 2020 y no en noviembre de 2019 como se aseguró en la queja, además que el poder fue conferido el treinta (30) de octubre de 2020 autenticándose en la Notaría 76 del Circulo de Bogotá y posteriormente se presentó la demanda que le correspondió al Juzgado 46 Civil del Cir cuito de Bogotá.
Manifestó el a quo que una vez revisado el proceso radicado 20200229 se encontró que en efecto la disciplinable presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios en contra de la empresa COMERCIAUTOS HG SAS, proceso dentro del cual el despacho emitió auto inadmisorio por ocho (8) causales: i. allegar el poder en debida forma; ii.aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada; iii. indicar el representante legal que fi gurare en dicho certificado; iv. indicar las direcciones físicas y electrónicas de la parte demandante y de la apoderada; vii. ajustar las pretensiones de manera independiente y numerada; vi. acreditar el envío de la demanda y su subsanación por correo electrónico a la parte demandada; vii. aclarar el envío de los
apoderada; vii. ajustar las pretensiones de manera independiente y numerada; vi. acreditar el envío de la demanda y su subsanación por correo electrónico a la parte demandada; vii. aclarar el envío de los anexos; y, viii. aportar toda la demanda en un solo escrito cumpliendo las exigencias legales.
Advirtió el despacho que, pese al requerimiento del juez, la disciplinable no cumplió con lo solicit ado, por lo que medianteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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proveído del cuatro (4) de noviembre de 2020 se rechazó la demanda y se ordenó devolver los anexos a la parte actora.
Consideró entonces el a quo que la encartada no cumplió con la carga procesal correspondiente a la subsanación de la demanda, tal como lo reconoció al manifestar que la retiró, sin presentarla de nuevo, ni renunciar al mandato en caso de que no pudiera cumplirlo, esto en detrimento de los intereses de su mandante, quien se vio en la necesidad de revocarle el poder en enero de 2021 lo que se probaba con el paz y salvo suscrito por ambas el veintisiete (27) de enero de esa anualidad en el que se hacía referencia a esa gestión y a los dineros correspondientes a honorarios y gastos incurridos por la quejosa, por lo que estimó que no existía irregularidad alguna en relación con este aspecto y no le correspondía a esta jurisdicción
esa anualidad en el que se hacía referencia a esa gestión y a los dineros correspondientes a honorarios y gastos incurridos por la quejosa, por lo que estimó que no existía irregularidad alguna en relación con este aspecto y no le correspondía a esta jurisdicción pronunciarse en relación con los montos de dinero pactados y pagados por la quejosa en virtud del contrato suscrito.
Añadió que las razones pa ra la inadmisión de la demanda tuvieron lugar por las deficiencias de la demanda presentada por la abogada por lo que se le concedió el término de cinco (5) días para que subsanara sin que ella se pronunciara en sentido alguno, contrario a ello procedió co n el retiro de la demanda quitándole a su cliente la posibilidad de hacer valer sus derechos en la jurisdicción civil.
Estimó con base en lo anterior que existía mérito para proferir cargos en contra de la abogada por presuntamente incurrir en la falta pr evista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional
vulnerando el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión
de las siguientes faltas, normas que disponen:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión
de las siguientes faltas, normas que disponen:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportu namente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 que señalan:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
La falta de diligencia fue atribuida bajo la modalidad culposa puesto que la abogada conocía los deberes contemplados en el estatuto, además por la naturaleza de la indiligencia que se le atribuyó se concluía que su conducta correspondía a una culpa por omisión.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días veintisiete (27) y veintinueve (29) de septiembre de 202 2, oportunidad en la cual se practicó una prueba y se recibieron los alegatos de la disciplinable y de su defensora de confianza en los siguientes términos:
Consideró la disciplinada que había sido diligente en la gestión efectuando acompañamiento a la señora Martha Caicedo en las
de su defensora de confianza en los siguientes términos:
Consideró la disciplinada que había sido diligente en la gestión efectuando acompañamiento a la señora Martha Caicedo en las diligencias previas de la suscripción del acta de con ciliación, que estuvo presente en la audiencia de conciliación y radicó la demanda en el mes de octubre dado que la pandemia generada por el Covid19 inició en marzo de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Aseguró haberle comentado a su mandante que su esposo fue diagnosticado con Covid1 9 y en razón a ello debió ser hospitalizado en casa, por lo que tuvo que dedicarse varios días a su atención.
Señaló que la quejosa la citó en su casa, donde le solicitó que le expidiera paz y salvo por concepto de sus honorarios profesionales y los del informe técnico que se realizó del estado del inmueble, lo que en efecto ocurrió y posteriormente la señora le manifestó no tener la intención de continuar con la relación profesional al no sentirse cómoda con su actuación.
Solicitó al despacho variar la c alificación y sustituirla por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, no estimó que fuera una persona indiligente, además refirió no contar con antecedentes.
A su turno, la apoderada de confianza de la investigada manifestó coadyuvar la solicitud de su representada para que fuera exonerada de los cargos atribuidos, por cuanto cumplió a cabalidad con el poder
A su turno, la apoderada de confianza de la investigada manifestó coadyuvar la solicitud de su representada para que fuera exonerada de los cargos atribuidos, por cuanto cumplió a cabalidad con el poder conferido.
Reconoció que el año 2020 fue una época difícil para los abogados por la emergencia de salud presentada, para la cual nadie estaba preparado y que incluso generó que el poder judicial colapsara, además de la situación de salud que afectó a los miembros de las familias. Le manifestó al despacho que no desconocía que los puntos cuya subsanación se solicitó no eran complejos , desafortunadamente la investigada atravesaba una calamidad en ese momento pues su esposo sufrió esa enfermedad, según se evidenciaba en un documento emitido por la clínica de La Sabana.
4. DECISIÓN APELADACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del trece (13) de febrero de 202 5, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Jacqueline Elizabeth Torres Montufar de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y l a sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que no había duda frente a la existencia de la falta, ya que se
profesión por el término de dos (2) meses , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que no había duda frente a la existencia de la falta, ya que se encontraba demostrado que la señora Martha Caicedo Zamora contrató a la disciplinable para que la asesorara y representara con el propósito de que se le reconocieran y pagaran los daños causados con la construcción de un edificio contiguo a su inmueble.
Refirió que se había constatado que la abogada presentó demand a que le correspondió al Juzgado 46 del Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2020 -0229, despacho que emitió auto inadmisorio para que la demanda se ajustara, en razón a la existencia de ocho (8) causales de inadmisión, sin embargo, en el término c oncedido la abogada no cumplió con lo solicitado por el despacho por lo que se dispuso rechazar la demanda y devolver los anexos.
Añadió que, la togada aceptó que retiró la demanda y sus anexos sin presentar nuevamente el libelo, ni renunciar al mandato s i no le era posible cumplir con la gestión y posteriormente, su cliente la citó para revocar el mandato en enero de 2021, siendo prueba de ello el paz y salvo el cual fue generado el veintisiete (27) de enero de ese año en el que se indicó que las gestione s desarrolladas y los dineros efectivamente recibidos en virtud de la gestión.
Concluyó que la materialidad de la conducta quedaba demostrada al encontrarse corroborado que la investigada omitió estar atenta alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
efectivamente recibidos en virtud de la gestión.
Concluyó que la materialidad de la conducta quedaba demostrada al encontrarse corroborado que la investigada omitió estar atenta alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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proceso, ya que nunca subsanó la demanda y e sto derivó en su rechazo sin haberla presentado nuevamente para defender los intereses de la quejosa, quien se vio en la necesidad de revocarle el mandato.
Indicó que tanto la investigada como su defensora presentaron como justificación de su omisión en la subsanación de la demanda que para la época su esposo resultó positivo para Covid 19 y aun cuando las razones de la inadmisión eran de fácil corrección atravesaba una dificultad familiar por los quebrantos de salud de su esposo, situación de fuerza mayor que le impidió proceder con la subsanación, lo cual sustentó con la historia médica del señor Jesús Alberto Mejía Bolívar, esposo de la investigada, en la que se certificó que el diecisiete (17) de octubre de 2020 el señor acudió por urgencias a la clínic a de La Sabana con resultado positivo para Covid 19, siendo acompañado por la encartada como su cónyuge.
Consideró que esa penosa situación no era desconocida por la judicatura, sin embargo, no era suficiente para justificar la materialidad de la falta e n la que incurrió la abogada, puesto que estuvo en
la encartada como su cónyuge.
Consideró que esa penosa situación no era desconocida por la judicatura, sin embargo, no era suficiente para justificar la materialidad de la falta e n la que incurrió la abogada, puesto que estuvo en posibilidad de sustituir el poder a un colega para que este procediera con la subsanación, máxime cuando, tal como lo aseguró la defensora de confianza, se trataba de deficiencias perfectamente subsanables pues correspondían a deficiencias en la redacción de l escrito de demanda y anexos, así como en la necesidad de ajustar el mandato otorgado.
Estimó que era prueba de que la encartada estaba ejerciendo como sus labores de abogada que para la fecha en que s u esposo estaba bajo incapacidad médica por contagio de Covid 19, le solicitó a su mandante que le confiriera nuevo poder para ser presentado y subsanar la demanda o para presentarla nuevamente, situación queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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explica el por qué le ratificó el poder el trei nta (30) de octubre de 2020 tras autenticarlo en la Notaría 76 del Circulo de Bogotá.
Señaló que la disciplinada no solamente omitió subsanar la demanda, sino que después de recibir el poder nuevamente solo procedió con el retiro de la demanda y no la pre sentó en otra oportunidad, por lo que tres meses después, en enero de 2021, cuando la incapacidad de su
sino que después de recibir el poder nuevamente solo procedió con el retiro de la demanda y no la pre sentó en otra oportunidad, por lo que tres meses después, en enero de 2021, cuando la incapacidad de su cónyuge había finalizado, la quejosa se vio en la necesidad de revocarle el mandato y finalizar el contrato de prestación de servicios suscrito.
Consideró que no se encontraban acreditadas las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, alegadas por la apoderada de la investigada, pues de haberse configurado las mismas cesaron al momento en que el estado de salud del cónyuge de la disciplinada mejoró, a finalizar el mes de octubre de 2020 estando vigente aun el mandato, con lo que se demuestra la falta de cuidado que le era exigible a la abogada.
Señaló que la conducta de la abogada fue atribuida a título de culpa, y que su desidia ocasionó demoras que llevaron a que la cliente le revocara el poder y terminar el contrato en enero de 2021, habiendo sido contratados sus servicios profesionales en enero de 2020, lo que demostraba que durante un año que estuvo vigente su vínculo profesional no adelantó la labor que se le confió.
Por lo anterior, consideró que era justo y proporcional la imposición de sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, d ada la indiligencia e inactividad pese a haber sido cancelados sus honorarios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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profesión, d ada la indiligencia e inactividad pese a haber sido cancelados sus honorarios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada la apoderada de confianza de la disciplinable, presentó recurso de apelación los siguientes términos:
Refirió que fu e una circunstancia de connotación mundial, para la época en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, que estaba recién decretada la emergencia por pandemia del Covid19, siendo este un caso de fuerza mayor, figura consagrada en el artículo 64 del Código Civil, el cual hace referencia a la existencia de un hecho que por su magnitud es imposible de resistir y que se caracteriza por la imprevisibilidad, irresistibilidad y la ausencia de culpa.
Consideró desbordado el argumento de la primera instanci a sobre la nimia actuación que debía adelantar su representada en el momento en que atravesaba la calamidad de su esposo, pues estando en confinamiento no era posible acordar con ningún colega para que este la asistiera, ya que cada quien estaba solventand o sus propias circunstancias.
Por lo anterior, consideró que si se encontraban acreditadas las causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 esbozada en la etapa de alegaciones y agregó que para el momento en que el esposo de la
causales de exclusión de responsabilidad previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 esbozada en la etapa de alegaciones y agregó que para el momento en que el esposo de la encartada empezó su mejoría sobrevino la vacancia judicial, situación que no fue considerada.
Finalizó indicando que estas situaciones habían sido informadas a la quejosa, quien citó a la abogada investigada a su casa y allí le exigió la terminación de la relación contractual.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Concedido el recurso interpuesto por la apoderada de la disciplinable contra la decisión adoptada, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veinticinco (25) de marzo de 2025.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que cre ó la Comisión Na cional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la
previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que cre ó la Comisión Na cional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Así las cosas, el problema jurídico que d ebe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:
¿Incurrió la disciplinada en la conducta dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 d e 2007, atribuida por la primera instancia?COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: la falta disciplinaria a la debida diligencia para luego resolver el caso concreto.
7.2. De la falta disciplinaria a la debida diligencia
Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia en la medida en que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , resulta conveniente señalar que esta Com
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