CNDJ - F11001250200020210240201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210240201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001250200020210240201 Discutido y aprobado en Sala No. 52 de la fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala No. 45 del 3 de septiembre de 2025, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual resolvió sancionar con MULTA de DOS (2) SMLMV al abogado DANIEL MARTÍNEZ FRANCO , por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa , en desconocimiento del deber regulado en el numeral 10° del precepto 28, ídem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria inició por la compulsa de copias del 12 de abril de 2021 ordenada por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , en la cual se puso de presente que el profesional del derecho alu dido pese a que aceptó su
1 Sala dual integrada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.A 13861
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presente que el profesional del derecho alu dido pese a que aceptó su
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designación como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación Nro. 2018 -00423, seguido ante el mentado despacho judicial, “no contestó la demanda ” en el término establecido para ello.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó la calidad de suj eto disciplinable del abogado DANIEL MARTÍNEZ FRANCO, con la cédula de ciudadanía No. 1.026.275.820 y tarjeta profesional No. 279.593, documento que, a la fecha, 29 de octubre de 2021 , se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedente s disciplinarios No. 267053 del 8 de marzo de 2022 en el cual no aparecen sanciones contra el inculpado.
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 17 de julio de 20 21 al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de l 18 de
El asunto correspondió por reparto del 17 de julio de 20 21 al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, mediante auto de l 18 de noviembre de 2021 , dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado DANIEL MARTÍNEZ FRANCO.
3. Audiencias de pruebas y calificación provisional.
En audiencia del 1 5 de marzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cua l compareció elA 13861
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profesional del derecho investigado , quien procedió a rendir versión libre, en el siguiente sentido:
Aludió que n o era una falta disciplinaria no haber contestado la demanda. Que no era cierto, como lo dijo el juzgado que compulsó copias, que él no había asumido el cargo de curador, que sí lo hizo , lo que sucedió fue que no contestó la demanda , pero que no fue un capricho suyo, pues al tratarse d e un proceso ejecutivo laboral, basado en sentencia judicial, él no podía “contestar” lo que se le ocurriera, porque el Código General del Proceso establec ía qué acciones o recursos p odía llevar a cabo cuando se trata ba de un proceso ejecutivo cuya base de ejecución era una sentencia judicial.
ocurriera, porque el Código General del Proceso establec ía qué acciones o recursos p odía llevar a cabo cuando se trata ba de un proceso ejecutivo cuya base de ejecución era una sentencia judicial.
Explicó que el artículo 442 del C .G.P. dice qué él como representante de la parte ejecutada solamente podía alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, prescripción o transacción. Entonces, sin conocer los hechos, o si la empresa que representaba ya había pagado, no le era dable inventarse unos hechos, ni tampoco podía crear una argumentación para dilatar el proceso.
Expresó que ha litigado bastante y que había procesos en los que la contraparte no contestaba la demanda, pero no pasaba nada, por lo que le causó curiosidad, pues no encontró por ninguna parte que no “contestar” una demanda implicara una falta disciplinaria.
Aseveró que l o que sí era falta disciplinaria era por ejemplo proponer excepciones que no tuvieran un fundamento. Por lo que si él proponía una excepción que no le consta ba, como por ejemplo el pago, en eseA 13861
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caso sí hubiera incurrido en falta disciplinaria según al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Aludió que lo que le correspondía en el proceso ejecutivo era que continuara con la ejecución , y que, en
caso sí hubiera incurrido en falta disciplinaria según al artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Aludió que lo que le correspondía en el proceso ejecutivo era que continuara con la ejecución , y que, en ese caso, era una ejecución con base en una sentencia judicial.
Advirtió que un eximente de responsabilidad e ra estar convencido de que la conducta no era falta dis ciplinaria. Que n o había tipicidad porque no estaba contemplado dentro de la Ley 1123 de 2007 que su conducta constituyera una infracción al CDA.
Advirtió que no tuvo comunicación con la empresa que representaba en ese proceso ejecutivo.
La audiencia f ue reanudada el 5 de julio de 2022 , a la cual compareció el disciplinable y se recibieron las pruebas decretadas en la diligencia anterior.
La diligencia continuó el 10 de octubre de 2022 , a la cual compareció el investigado, se incorporaron las pruebas decretadas en la audiencia anterior , y se citó al representante legal de la compañía SOCIASEO S.A. para ser escuchado en diligencia de testimonio.
En audiencia llevada a cabo el 9 de marzo de 202 2, se recibió el testimonio de Jaime Enrique Valderrama Cardona (representante legal de SOCIASEO S.A. – cliente del disciplinable en el proceso ejecutivo). Indicó que la sociedad que representaba se encontraba en fase de liquidación y aún estaban vigentes los datos para su ubicación , entreA 13861
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ellos el correo electrón ico registrado ante la Cámara de Comercio . Igualmente adujo que no conocía al letrado acá investigado.
En esa misma diligencia se procedió a la formulación de cargos en el siguiente sentido:
Imputación fáctica:
El abogado MARTÍNEZ FRANCO, fue designado en auto de l 24 de febrero de 2021, como Curador Ad Litem por parte del Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para que asumiera la defensa de la ejecutada SOCIASEO S.A., al interior del proceso ejecutivo laboral N o. 2018-00423-00, sin embargo, el profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que si bien acudió al despacho a notificarse personalmente de la demanda ejecutiva, no presentó escrito de contestación (excepciones) a la mis ma, sin justificación alguna.
Imputación jurídica:
Incursión en la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa.A 13861
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previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa.A 13861
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4. Audiencia de juzgamiento
La diligencia fue instalada el 4 de julio de 2023 , a la cual asistió el disciplinable, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar alegatos de conclusión, respecto de lo cual indicó que había una violación al principio de legalidad, como quiera que en la formulación de los cargos no se le indicó a “qué falta” hacía referencia la conducta endilgada.
Manifestó que, por tratarse de un proceso ejecutivo que tenía como base una sentencia judicia l, no contaba con posibilidades jurídicas de plantear excepciones , conforme a lo establec ía el artículo 442 del Código General del Proceso el cual indica de manera taxativa las excepciones que se pueden formular , como : pago, compensación, confusión, novaci ón, remisión, prescripción o transacción, y que no contaba con un medio de prueba que permitiera alegar alguna de estas situaciones, por lo cual guardó silencio.
Refirió que no contaba con datos de contacto de la sociedad demandada a la cual representaba.
Finalmente, manifestó que era un abogado con especialización, dedicado al litigio, y que era viable la no formulación de excepciones a
Refirió que no contaba con datos de contacto de la sociedad demandada a la cual representaba.
Finalmente, manifestó que era un abogado con especialización, dedicado al litigio, y que era viable la no formulación de excepciones a la demanda ejecutiva, decisión que p odía ser entendida como una estrategia. Aclaró que de haber formulado excepciones habría entorpeciendo el normal desarrollo del proceso y con su actuar no causó ninguna afectación a su representado, lo que permit ía concluir que, no existía falta disciplinaria por la cual pudiera ser sancionado.A 13861
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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 202 3 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió sancionar con MULTA de DOS (2) SMLMV al abogado DANIEL MARTÍNEZ FRANCO, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa , en desconocimiento del deber normado en el numeral 10° del precepto 28, ídem.
En relación con la tipicidad, la p rimera instancia indicó que el abogado investigado fue designado el 24 de febrero de 2021 como c urador ad
desconocimiento del deber normado en el numeral 10° del precepto 28, ídem.
En relación con la tipicidad, la p rimera instancia indicó que el abogado investigado fue designado el 24 de febrero de 2021 como c urador ad litem dentro del proceso ejecutivo laboral 2018 -00423-00 adelantado por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, decisión que le fue notificada el 5 de marzo de 2021.
Además, se indicó que el profesional habría omitido formular excepciones a la demanda ejecutiva en dicho trámite, razón por la cual fue relevado del cargo el 12 de abril de 2021 y se compulsaron copias en su contra.
En virtud de lo anterior, se encontró demostrada la incursión en la falta disciplinaria del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por no haber hecho oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al permitir el vencimiento del término de diez (10) días con el que contaba para formular excepciones a la demanda ejecutiva.A 13861
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En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia anotó que de conformidad con el deber regulado en el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, al togado le correspondía realizar
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En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia anotó que de conformidad con el deber regulado en el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, al togado le correspondía realizar oportunamente todas las actividades para ejercer l a defensa de su defendido en el proceso ejecutivo, y pese a ello, desatendió la gestión.
En cuanto a la modalida d de la conducta, se indicó que la falta fue cometida a título de culpa, porque no cumplió oportunamente con las labores propias de la designac ión que se le confió, pese a que debía mostrar un desempeño diligente, oportuno y eficaz en el manejo de sus asuntos.
En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, la Seccional de instancia tuvo en cuenta la delicada incidencia de la conducta e n el normal funcionamiento de la justicia, la afectación a la normalidad del proceso, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta.
LA APELACIÓN
La decisión de primera instancia fue notificada el 29 de noviembre de 20232 a los correos electrónicos de los intervinientes. El medio vertical fue presentado por el disciplinado el 30 de noviembre de ese año 3, cuyos argumentos, por razones metodológicas y de extensión , se desarrollarán en las consideraciones de esta providencia.
TRÁMITE DEL RECURSO
2 Archivo digital 29 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 30 del cuaderno de primera instancia.A 13861
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2 Archivo digital 29 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 30 del cuaderno de primera instancia.A 13861
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Una vez presentado el recurso el 30 de noviembre de 2023 el Magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 25 de enero de 20244, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individ ual de reparto de 26 de febrero de 202 45, le correspondió el conocimiento de l asunto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia le fue negada en Sala No. 45 del 3 de septiembre de 2025.
Por acta individual de reparto del 4 de septiem bre de 2025, el asunto le fue asignado a la magistrada ponente en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuest o en el parágrafo
que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuest o en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá l os procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo
4 Archivo digital 34 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 01 obrante en la carpeta de segunda instancia.A 13861
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establecido en el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de prime ra instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, la defensora d el disciplinado está facultad a para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
1. Interponer los recursos de ley.”A 13861
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La decisión de primera instancia fue notificada el 2 9 de noviembre de 20236 a los correos electrónicos de los intervinientes. El medio vertical fue presentado por el disciplinado el 30 de noviembre de ese año7, por lo que se entiende presentado en tiempo de conformidad con lo regulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los
regulado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la defensora d el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apel ada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judi cial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del princip io de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda ins tancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”8.
Así las cosas, la Comisión procederá a resolver cada uno de los argumentos planteados en la apelación, así:
3.1. Nulidad por incongruencia
6 Archivo digital 29 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 30 del cuaderno de primera instancia. 8 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13861
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A juicio del apelante, se vuln eró su derecho al debido proceso, por cuanto la primera instancia le reprochó que debió realizar esfuerzos para contactar a sus prohijados a fin de conocer su postura frente a las pretensiones de la demanda, obtener medios de prueba y demás información úti l; cuando dichos aspectos no fueron puestos de presente en la compulsa de copias en su contra. Igualmente, manifestó que en la formulación de cargos no se le endilgó que debió contactar a la sociedad que representaba para conocer su postura jurídica y recabar pruebas
Sobre este punto, esta Corporación destaca que el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 regula l os requisitos que se deben cumplir para alegar la nulidad del proceso, así: “ SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca , las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores .” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).
En consonancia con lo anterior, el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado regula las causales de nulidad, así:
CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Como puede apreciarse, quien solicita una nulidad tiene la carga de determinar y especificar la causal que invoca, esto en consideración aA 13861
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que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad. Para este efecto, el artículo 101.6 del Código Disciplinario del Abogado preceptúa que : “ No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo” (Negrillas fuera del texto)
Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) ; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación) ;”9 (Negrillas fuera del texto original)
Al descender al caso concreto, esta Corporación observa que el recurrente incumplió la carga de precisar en su recurso con base en cuál de las causales de nulidad planteadas en el artículo 98 de la Ley
original)
Al descender al caso concreto, esta Corporación observa que el recurrente incumplió la carga de precisar en su recurso con base en cuál de las causales de nulidad planteadas en el artículo 98 de la Ley 1123 fundament aba su pedido, simplemente relató una se rie de circunstancias fácticas y jurídicas que consideraba incongruentes, pero en ninguna parte invocó alguno de los numerales previstos en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado que regula las causales de nulidad, y como consecuencia de ello, tampoco expuso una argumentación tendiente a demostrar la configuración de alguna de las causales taxativas de nulidad procesal.
No obstante, e n gracia de discusión, la Sala advierte que no tiene vocación de prosperidad el argumento planteado en torno a la falta de
9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP Mauricio Rodríguez Tamayo. Ra dicado 500011102000 2014 00611 01, aprobado en Sala 48 del 11 de agosto de 2021A 13861
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congruencia entre la compulsa de copias y la formulación de cargos , como quiera que el hecho que plantea el recurrente no constituye causal de nulidad que vicie el proceso disciplinario que se adelantó e n su contra.
congruencia entre la compulsa de copias y la formulación de cargos , como quiera que el hecho que plantea el recurrente no constituye causal de nulidad que vicie el proceso disciplinario que se adelantó e n su contra.
La Sala pone d e presente que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, constituyen forma s de iniciar la acción disciplinaria “ de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amer ite credibilidad y también me diante queja presentada por cualquier persona ” pero estas no establecen un límite para la formulación de cargos, como quiera que el juez disciplinario, después de examinar las pruebas practicadas y las alegaciones de los intervinientes procesales tiene la competencia para calificar la actuación en alguna de las faltas disciplinarias regulada en la Ley 1123 de 2007, en aras del interés público que subyace en este tipo de procesos.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci ón10 ha señalado lo siguiente:
“Respecto de lo anterior, esta Sala se permite advertir que el hecho de que la compulsa de copias se haya formulado por un hecho concreto, no es óbice para que en el transcurso de la investigación, y antes de la formulación d e cargos, las pruebas acopiadas permitan inferir que hay otros hechos conexos a la queja di sciplinaria que también deben ser investigados . En el proceso jurisdiccional disciplinario subyace un interés público, por lo tanto, al margen de lo expresamente pla nteado en la compulsa de copias, si se observan hechos constitutivos de falta disciplinaria, es deber de la autoridad
proceso jurisdiccional disciplinario subyace un interés público, por lo tanto, al margen de lo expresamente pla nteado en la compulsa de copias, si se observan hechos constitutivos de falta disciplinaria, es deber de la autoridad jurisdiccional investigarlos.” (Negrillas por fuera del texto original)
10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros, radicación No. 18001250200020210003101, aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha.A 13861
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Ahora, se destaca que una vez realizada la formulación de cargos , el profesional del derecho puede ejercer su derecho a la defensa respecto de la calificación jurídica allí planteada, para lo cual tiene la facultad de aportar o solicitar las pruebas que se practicarán en la audiencia de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Además, en esta audiencia el disciplinable o su apoderado tiene derecho a ejercer su defensa a través de la presentación de alegatos de conclusión respecto de los cargos que finalmente le fueron endilg ados, de acuerdo con lo regulado en el artículo 106 del CDA.
disciplinable o su apoderado tiene derecho a ejercer su defensa a través de la presentación de alegatos de conclusión respecto de los cargos que finalmente le fueron endilg ados, de acuerdo con lo regulado en el artículo 106 del CDA.
En o tras palabras, la investigación disciplinaria no se encuentra limitada por los supuestos fácticos expuestos en la queja o en la compulsa de copias , sino que estos constituyen el medio orien tador mediante el cual se pone en funcionamiento la labor investigativa de la primera instancia, pero, en virtud del principio de investigación integral regulado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, a la autoridad disciplinaria le corresponde buscar l a verdad material, para lo cual deberá investigar con igual rigor l os hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado.
En este escenario, al juez disciplinario le corresponde investigar hechos con relevancia disciplinaria, independientemente que estén o no contenido s en la compulsa de copias o el escrito de queja disciplinaria.A 13861
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Por lo tanto, de ninguna manera es posible configurar una nulidad cuando no hay coincidencia entre el escrito de compulsa de copias que da origen el proceso disciplinario y la formulación de cargos, pues
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Por lo tanto, de ninguna manera es posible configurar una nulidad cuando no hay coincidencia entre el escrito de compulsa de copias que da origen el proceso disciplinario y la formulación de cargos, pues después de presentados los cargos el togado tiene oportunidades para defenderse de los mismos hasta antes de dictar sentencia, y esta última sí debe ser congruente con la formulación de cargos planteada.
Ahora, en cuanto al ar gumento consistente en que en la formulación de cargos no se le endilgó al togado que debió contactar a la sociedad que representaba para conocer su postura jurídica y recabar pruebas, y qu e en la sentencia de primera instancia sí se le reprochó esta situación, la Sala destaca que esta consideración que fundamentó la decisión del a quo, en nada se aleja de la formulación de cargos, pues la imputación se centr ó en que a pesar de que el togado aceptó su designación como curador ad litem, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no formular excepciones a la demanda ejecutiva , respecto de lo cual, uno de los argumentos defensivos del togado fue que no te nía pruebas para fundamentarlas, y por ello lo dicho por la Sala a quo, lo que hizo fue descartar su excusa, sin que se advierta la incongruencia alegada.
Así las
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