CNDJ - F11001250200020210266001ADJUNTA20221117130038-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210266001ADJUNTA20221117130038-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110012502000202102660 01 Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá1 el 31 de agosto de 2022, mediante la cual impuso al abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tras hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, y con ello incumplir el deber del numeral 14 del artículo 28 de la referida norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se origina el presente disciplinario en la compulsa de copias ordenada en la audiencia del 28 de junio de 20212 dentro del proceso N° 2020-1748, por la magistrada Elka Venegas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual puso de presente que el investigado, pese a
encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, aceptó un poder para actuar dentro de un proceso de unión marital de hecho, y lo mantuvo 1 Sala dual, magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón, Elka Venegas Ahumada; Ministerio Público Elías Hoyos Salazar 2 Expediente digital carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “03ActaAudienciaPyC20210628” y archivo PM4 “04AudienciaPyC20210628draElkaVenegasAhumada” durante la vigencia de la sanción de suspensión profesional. Mediante certificado No. 513875, expedido por el Registro Nacional de Abogados se acreditó que el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, identificado con cédula de ciudadanía número 79312262, es portador de la tarjeta profesional N.º 181371 del CJS., que, para el 9 de agosto de 2021, registraba sanción desde el 19 de abril de 2018 hasta el 18 de junio de 20183 ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria-, en sentencia del 30 de noviembre de 2017. A través de auto del 11 de agosto de 20214, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra el investigado Luis Ernesto Moreno Díaz, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la audiencia de pruebas y calificación para el 8 de noviembre de 2021, no obstante, pese a la notificación en debida forma al investigado y luego de realizar el emplazamiento éste no se hizo presente, motivo por el cual, el a
quo a través de auto del 24 de noviembre de 2021, le nombró defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional - se desarrolló en las sesiones del 3 de marzo, 7 de junio de 2022. En la primera de estas el magistrado sustanciador puso de presente los antecedentes que dieron origen a la presente actuación disciplinaria – compulsa de copias del 28 de junio de 2021 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del proceso disciplinario 2020-1748, para que se examine la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, porque al parecer aceptó el poder conferido por el señor Edgar Siervo Prieto González el 21 de mayo de 2018 para actuar dentro del proceso de unión marital de hecho N° 2018-00529, a pesar de que le concurría una sanción disciplinaria por cuenta de un proceso disciplinario 2014-03473 que estuvo vigente entre el 19 de abril y 18 de junio de 2018-. 3Expediente digital 01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “08CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados” 4 Expediente digital 01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “09AutoAperturaProcesoDisciplinario” 5 Ibidem documento PDF “20AutoDesisgnaDefensordeOficioProceso2021-02660” En la referida audiencia el abogado investigado hizo presencia, rindiendo su versión libre de los hechos en los siguientes términos: “señaló que pudo haber sido cierto que hubiese recibido -brindadoesa asesoría, que era
muy posible que le haya recibo poder a esa persona, pero que era conocedor de esa situación jurídica en la que se encontraba y que no actuó en esa unión marital de hecho hasta que se le cumplió el plazo de la sanción, que se pueden dar cuenta que él radicó la demanda después de haber surtido efectos la sanción que tenía, que en su sentir, considera que no esta incurriendo en ninguna falta al recibir un poder de una persona, porque tenía claro que en esa fecha no podía actuar, pero que actuó después de que se le venció la sanción, que esa es la situación que le reporta el proceso y de lo que hizo en el año 2018. Indicó que aportaría las piezas procesales de la carpeta del señor Edgar Siervo Prieto González del proceso que se está adelantando en el Juzgado Cuarto con fecha de 2018-529”6. En la audiencia del 7 de junio de 2022, el magistrado sustanciador formuló pliego de cargos en contra del disciplinable por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado, el 21 de mayo de 2018, aceptó el poder que le confirió el señor Edgar Siervo Prieto González, para actuar dentro del proceso de unión marital de hecho N° 2018-0529 y lo mantuvo durante la vigencia de la sanción impuesta dentro de la investigación disciplinaria N° 2014-3473, desde el 19 de abril y el 18 de junio de 20187.
En la diligencia del 2 de agosto de 20228, el magistrado sustanciador escuchó las alegaciones finales, para lo cual el abogado investigado solicitó al a quo que no se le endilgue ninguna sanción disciplinaria, pues antes de que se le hiciera la suspensión para el ejercicio profesional comprendido entre el 19 de abril y 18 de junio de 2018, le brindó una asesoría para un proceso de unión marital de hecho y una sucesión a los 6 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA” archivo MP4 “28Audiencia (3. Marzo.2022) (8_30 AM) Proceso2021-02660” 7 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA” archivo MP4 “32Audiencia(7.JUNIO.2022) (8_30 AM)- Proceso2021-02660” 8 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA” archivo MP4 “35 2021-02660AUDIENCIA (2.AGOSTO.2022)(2_20 PM)-20220802_142252-Grabación de la reunión” señores Mayiri y Fredy Prieto Hernández, para lo cual les entregó unos poderes, pero que en el lapso de su suspensión profesional realizaron las respectivas presentaciones personales en el municipio de Tabio, que no era su culpa que los poderdantes hayan optado por hacer la presentación personal de los poderes en el lapso en que fue suspendido, que su actuar dentro del proceso de unión marital de hecho ante el juzgado de familia lo realizó a partir del 25 de junio de 2018, época para la cual ya no se encontraba suspendido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo. El magistrado sustanciador señaló que la presente actuación disciplinaria contra el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, tuvo su génesis en la compulsa de copias por parte de su homóloga de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la audiencia del 28 de junio de 2021, en la cual se puso de presente que aquel a pesar encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el lapso del 19 de abril al 18 de junio de 2018, aceptó el poder el 21 de mayo de 2018 que le confirió el señor Siervo Prieto González, para actuar en el proceso de unión marital de hecho 201800529, y lo mantuvo durante la vigencia de la sanción de suspensión profesional. Para tal efecto, el a quo comprobó que el profesional del derecho Luis Ernesto Moreno Díaz, registraba una sanción de suspensión profesional por el término de dos meses, vigente entre el 19 de abril y 18 de junio de 2018, que revisadas las copias del proceso de unión marital de hecho N° 2018-00529, tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá,
comprobó que el 21 de mayo de 2018, el abogado Moreno Díaz aceptó el poder conferido por el señor Edgar Siervo Prieto González para promover demanda de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Otilia Hernández Bermúdez, y que no lo sustituyó, ni renunció al mandato durante el tiempo que estuvo vigente la sanción, es decir, hasta el 18 de junio de 2018, a sabiendas que no podía hacerlo. Que el disciplinable en su versión libre expresó, que no había incurrido en alguna falta al recibir el poder del cliente, porque solo actuó después de cumplida la sanción, no obstante, para el a quo, dicha tesis no tenía vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con la sentencia del 12 de mayo de 2021 dentro del proceso N° 05001-11-02-000-2016012959 proferida por esta Corporación, ha establecido que el ejercicio profesional se desarrolla tanto dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera de él, cuando el abogado presta asesoría y consejo a quienes lo soliciten, de manera que al aceptar el mandato del señor Prieto González, ejerció la profesión, y como dicho comportamiento le estaba prohibido, resulta sancionable a la luz de lo previsto en la Ley 1123 de 2007. Que en la referida providencia esta Comisión señaló expresamente: “(…) ese ejercicio [profesional] no sólo corresponde a las actuaciones dentro del proceso o juicio, sino que a la vez se relaciona con las asesorías y consejos profesionales, siendo claro que con el simple hecho de recibir un encargo y aceptar honorarios para ejercer la
actuación profesional correspondiente y comprometerse a lo mismo, se activó el ejercicio de la abogacía de manera indiscutible”. - Resaltado del a quo-. Por lo expuesto, la Comisión de primera instancia dio por cierto que el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, cometió la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 29, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28, porque violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que el 21 de mayo de 2018 aceptó el poder que le confirió el señor Edgar Siervo Prieto González para actuar en el 9 Magistrada ponente Magda Victoria Acosta Walteros proceso de unión marital de hecho 2018-00529, y lo mantuvo durante la vigencia de la sanción de suspensión profesional vigente entre el 19 de abril y el 18 de junio de 2018, falta que fue cometida a título de dolo, por el conocimiento y la voluntad con que actuó el profesional del derecho. El a quo comprobó que el señor Prieto González le confirió un nuevo poder al abogado investigado el 26 de junio de 2018, no obstante, de las copias del proceso de unión marital de hecho N° 2018-00529 enviadas por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, se evidencia que el poder que tuvo en cuenta el despacho para reconocer personería jurídica al profesional del derecho Moreno Díaz es el que le fue conferido el 21 de mayo de 2018, de manera que el nuevo poder no tuvo efectos para la presentación de la
demanda, aunado a ello, también comprobó que el poder que elaboró previamente, lo autenticó ante la notaría, desvirtuándose de esa forma el argumento que ello había obedecido en la época en la cual se encontraba sancionado, sin que hubiese tenido alguna participación, pues la autenticación había sido iniciativa de los poderdantes. Respecto, a la determinación de la sanción, el a quo, estableció que si bien el reproche se circunscribía a una sola falta, su comisión se atribuía a título de dolo, y además la conducta del profesional del derecho es grave, porque la inobservancia de las sanciones impuestas por esta jurisdicción devela una desatención a las decisiones de la Administración de Justicia. Por eso le impuso al abogado sanciones concurrentes de suspensión y multa, conforme lo permitió la Corte Constitucional en Sentencia C-884 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El 2 de septiembre de 202210, fue notificado al abogado disciplinado la decisión del 31 de agosto de esa anualidad, y de manera oportuna éste formuló recurso de alzada el 7 del mismo mes11, recurso que fue concedido en efecto suspensivo el 19 de septiembre de 202212. 10 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “37Comunicaciones” 11 Expediente digital, carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA” documento PDF “40Apelación” 12 Ibidem documento PDF “43AutoCondecedeRecusoProceso2021-02660” Mediante documento escrito, el sancionado solicitó revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no existe certeza acerca de la
falta disciplinaria de la que se le declaró responsable, por cuanto de las pruebas practicadas que ejerciera el ejercicio profesional dentro del lapso de la sanción que le fue impuesta entre el 19 de abril y el 18 de junio de 2018, no se acreditó que hubiese desarrollado el ejercicio profesional, que tal como lo expuso en los alegatos de conclusión, la figura de la representación judicial solo fue objeto de reconocimiento de personería jurídica “mucho tiempo después”, que dentro del plenario se comprueba que la demanda se radicó luego de terminada la sanción. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Del asunto en concreto. El abogado investigado funda sus argumentos de apelación en el sentido en que no existe prueba que hubiese ejercido la
profesión del derecho dentro del lapso de la sanción que le fue impuesta entre el 19 de abril y el 18 de junio de 2018, que dentro del plenario se comprueba que la demanda de [unión marital de hecho] se radicó luego de terminada la sanción. Esta Comisión destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión13. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas, guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes se cumplan a cabalidad, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social14. Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a las faltas previstas en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de
2007, contrarían al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, en la modalidad de dolo, es dable indicar que contrario a lo manifestado por el investigado, las mismas se configuraron en el momento en que el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses15, realizó presentación personal del poder en el mes de mayo de 2018 que le fue conferido por parte del señor Edgar Siervo Prieto González, para que interpusiera demanda de unión marital de hecho ante los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá. 13 Sentencia del 6 de abril de 2022, radicado N° 110011102000 201705385 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 14 Ibidem 15 Entre el 19 de abril y 18 de junio de 2018, documento PDF “08CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados” Al respecto, esta Corporación16 ha precisado que el verbo rector de este tipo disciplinario “goza de una definición legal propia en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007”, y en ese sentido, las tareas de “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas” son conceptos que dotan de contenido al verbo rector de ejercer la profesión que constituye la conducta descrita en la falta del artículo 39 ibidem. Es por ello que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, esta Comisión ha sostenido el criterio pacifico que “el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios o frentes
diferentes: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”17. En armonía, con lo expuesto por el Máximo Órgano Constitucional, el ejercicio profesional no solo corresponde a las actuaciones dentro de un proceso o una actuación administrativa, sino que a la vez se relaciona con las asesorías y consejos profesionales, siendo claro que el recibir un encargo, aceptar honorarios para ejercer la profesión, activa el ejercicio de la abogacía. Que en el presente asunto, y tal como lo consideró el a quo, se comprueba que el investigado aceptó el poder conferido por el señor Edgar Siervo Prieto González en el mes de mayo de 201818, para que adelantara una demanda ante los Juzgados de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, que para ese entonces se encontraba incurso de una sanción para ejercer la abogacía por el lapso comprendido desde el 19 de abril hasta el 18 de junio de 201819, impuesta por el entonces Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria de Bogotá, que conforme a la jurisprudencia, dicha aceptación del encargo activó el ejercicio de la abogacía, como 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2021, expediente N° 730011102000 2018 00092 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 17 Sentencia C-138-19. M.P. Alejandro Linares Cantillo 18 Expediente digital, carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA” carpeta “25AnexoRespuestaJuzgado4Familia”, página 1
del documento PDF “01. 2018-529 UMH_compressed (1)” 19 Expediente digital, carpeta “01 PRIMERA INSTANCIA”, documento PDF “08CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados” quiera que es misión del abogado asistir a las personas en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Que de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente el injustificado incumplimiento por parte del letrado del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 14, puesto que lejos de abstenerse de asumir mandatos y en general de ejercer actuaciones propias de la abogacía, estando en el periodo de suspensión de su ejercicio profesional, aceptó el poder conferido en aras de desarrollar actuaciones en pro de su mandante y de la causa confiada, denotando así un incumplimiento a la disposición legal que prohíbe ello, irrespetando, por consiguiente, la decisión que en su oportunidad la jurisdicción disciplinaria impartió. Así las cosas, concluye la Comisión, que el abogado Luis Ernesto Moreno Díaz incumplió el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, por cuanto ejerció la abogacía estando incurso en una incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, pues para la fecha en que aceptó el poder para representar los intereses del señor Edgar Siervo Prieto González dentro de un proceso de unión marital de hecho, se encontraba incurso en la suspensión para ejercer la profesión del derecho. Por tanto, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia,
mediante la cual se sancionó al abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y el artículo 29 numeral 4º, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión del ejercicio profesional de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 de la misma norma, a título de dolo, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110012502000 2021 02660 01
Sala 086 del 10 de noviembre de 2022
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura confirmó la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al abogado Luis Ernesto Moreno Díaz, como autor responsable de incurrir en la falta señalada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió resolver el recurso de apelación puesto a su consideración muy a pesar de que se presentó una irregularidad procesal de carácter insaneable que en criterio de los suscritos magistrados requería declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicar parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que la magistrada sustanciadora solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110012502000 2021 02660 01
Salvamento de Voto De igual forma se debía declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio
de 2022, inmediatamente después de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuera distinto del magistrado instructor, quien no podía participar de ningún modo a partir de la fecha. Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, son aplicables por integración normativa1, ante el vacío que resulta de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el derecho al debido proceso, consagradas por la Constitución Política de Colombia e interpretadas de manera armónica y sistemática conforme al precedente internacional de la Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia, en el cual Colombia fue parte, y consultando el contexto y necesidades actuales del derecho sancionatorio en Colombia. (i) El control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad y la obligación internacional de respetar las garantías judiciales previstas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos 1 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos
2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110012502000 2021 02660 01
Salvamento de Voto Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110012502000 2021 02660 01
Salvamento de Voto El «control de convencionalidad» es la obligación de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos de «controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados»2 y así «velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin»3. Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) desde el caso Almonacid Arellano contra Chile4, cuando por primera vez acuñó la expresión «control de convencionalidad» para declarar una norma interna incompatible con la Convención Americana y ordenarle al Estado chileno retirarla de su ordenamiento. En esa oportunidad, se hizo alusión expresamente a la obligación de respetar las normas de la Convención Americana y su interpretación por parte de la Corte IDH, aun a pesar de la sujeción obligación de los jueces y tribunales internos al «imperio de ley», bajo el rótulo del «control de convencionalidad»,
en los siguientes términos:
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las 2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. 3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Gelman contra Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011, párrafo 193.
3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110012502000 2021 02660 01
Salvamento de Voto 4 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006. Párrafo 124. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110012502000 2021 02660 01
Salvamento de Voto normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.