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CNDJ - F11001250200020210269901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001250200020210269901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13988

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No.11001250200020210269901 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por la abogada MÓNICA MUÑOZ VELASCO contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la sancionó con censura por hallarl a responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Mediante queja formulada el 16 de julio de 20212, el señor Gabriel Antonio Rubio Meneses denunció que en febrero de 2020 otorgó poder a la abogada Muñoz Velasco para representarlo en un proceso de calificación por psiquiatr ía ante la Dirección de Sanidad del Ej ército Nacional, y canceló por honora rios la suma de $2.000.000, pero no cumplió la gestión.

1 MP. Sandra Milena Carrillo Ramírez en sala dual con el magistrado Richard Navarro May. 2 Archivo 002.A 13988

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2 Archivo 002.A 13988

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ABOGADO EN APELACIÓN

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ACTUACIÓN PROCESAL

Surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, en auto del 22 de junio de 2022 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4. Ante la no comparecencia de la abogada a la diligencia programada para el 25 de julio de 2022, se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando fijar edicto emplazatorio, luego de lo cual, fue declarada persona ausente y se nombró defensor de oficio5, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 29 de agosto de 20226, 25 de enero de 20237, 108 y 169 de octubre de 2024.

Como pruebas se incorporaron, entre otras, los documentos aportados con la queja 10 y los allegados por la disciplinada 11, al igual que la respuesta remitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía12.

En diligencia de ampliación de queja, Gabriel Antonio Rubio reiteró que contrató a la abogada para obtener una pensión de invalidez debido a las enfermedades psiquiátricas que había adquirido en el tiempo de servicio en el Ejército Nacional, no obstante, ella se limitó a apelar la

contrató a la abogada para obtener una pensión de invalidez debido a las enfermedades psiquiátricas que había adquirido en el tiempo de servicio en el Ejército Nacional, no obstante, ella se limitó a apelar la decisión de la Junta Médica que ordenó su retiro. Indicó que luego de radicada la noticia disciplinaria, le regresó el dinero de los honorarios y los documentos entregados para la gestión.

3 Archivo 007. 4 Archivo 008. 5 Archivo 020. 6 Archivos 026 y 027. 7 Archivos 047 y 048. 8 Archivos 074 y 075. 9 Archivos 082 y 083. 10 Anexo 003. 11 Anexo 001. 12 Anexo003ResptTribunalMedicoMinDefensa.A 13988

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Al momento de rendir versión libre, la doctora Muñoz Velasco aceptó que recibió poder del quejoso y firmar on contrato de prestación de servicios a fin de presentar una apelación ante el Tribunal Médico, y los informes de la gestión los rindió a través del Comandante de la Unidad donde estaba asignado el cliente, a quien acompañó a varias citas, y en abril de 2021 suscribieron otro contrato con el propósito de actuar ante la Junta Médica, pero para esa época falleció su padre, motivo por el

donde estaba asignado el cliente, a quien acompañó a varias citas, y en abril de 2021 suscribieron otro contrato con el propósito de actuar ante la Junta Médica, pero para esa época falleció su padre, motivo por el cual devolvió el dinero recibido por honorarios y comunicó que no continuaría con su representación.

En la audiencia celeb rada el 16 de octubre de 2024, se formuló un único cargo por la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 13 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem14, por descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, pues obrando como apoderada del señor Gabriel Antonio Rubio Meneses ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en relación con el trámite del Acta de la Junta Médico Laboral No. 110997 del 15 de octubre de 2019, no respondió los requerimientos efectuados entre el 18 de agosto de 2021 y el 7 de febrero de 2023, dirigidos a certificar si su cliente había pedido la convocatoria del Comité Médico Científico de Psiquiatría, ni presentó renuncia formal al mandato.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de noviembre de 2024 15, donde la disciplinada presentó alegatos conclusivos, afirmando que el

13 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…) 10) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”.

13 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…) 10) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunament e las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Archivos 093 y 094.A 13988

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quejoso era una persona con problemas mentales, que debía mantenerse aislado, ya que era un pe ligro para la comunidad militar. Radicó la apelación y lo acompañó a varias citas médicas, y luego de un nuevo diagnóstico, le aconsejó que esperara su reubicación para que no tuviera que manejar armas de fuego. Ante la imposibilidad de conseguir la cita c on el Comité M édico Cient ífico de Psiquiatr ía, contactó a la Fundación Unidos por Colombia sin obtener resultados . Negó haber recibido algun tipo de requerimiento, y exaltó su trayectoria profesional como representante de miembros del ejército en diversos procesos.

Por su parte, el defensor de oficio adujo que en razón a las actuaciones adelantadas por su representada, el quejoso fue valorado en febrero de

como representante de miembros del ejército en diversos procesos.

Por su parte, el defensor de oficio adujo que en razón a las actuaciones adelantadas por su representada, el quejoso fue valorado en febrero de 2023 por el Comité Médico, siendo calificado con una incapacidad permanente parcial cerc ana al 80%, s ituación que desvirtuaba la indiligencia enrostrada.

SENTENCIA APELADA

El 18 de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura a Mónica Muñoz Velasco, por incurrir en la falta imputada, pues fue contratada por Gabriel Antonio Rubio para adelantar el trámite de revisión del dictamen de la Junta Médica Laboral No. 110997 del 15 de octubre de 2019, en la que fue declarado no apto para el servicio militar, y otorgó un porcentaje del 17.19% de pérdida de capacidad laboral.

El 13 de marzo de 2020 radicó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que fue autorizado el 1 de agosto de 2020, y en razón a ello, el señor Rubio Meneses acudió elA 13988

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23 de abril de 2021 en compañía de la disciplinada a cita de valoración,

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23 de abril de 2021 en compañía de la disciplinada a cita de valoración, donde se resolvió dejarlo en calidad de “aplazado” hasta tanto allegara el concepto actualizado por el Comité Médico Cient ífico de Psiquiatría, que determinara su estado de salud mental.

Precisó que en la misma fecha , se hizo entrega a la abogada de la orden y suscribió junto con el quejoso, autorización para notificación a través de su correo electrónico abogadosipc@gmail.com, al cual el representante de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional envió comunicaciones los días 12 de mayo, 18 de agosto de 2021, 20 de mayo y 3 de agosto de 2022, 18 de enero y 7 de febrero de 2023 , solicitando información sobre las gestiones, so pena de declara r el incumplimiento del proceso de exámenes de prueba, sin obtener respuesta alguna.

En razón a lo anterior, concluyó que “se apartó del conocimiento del asunto que se llevaba ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA , s in radicar, como era el deber ser, el escri to renunciando al mandato otorgado, por la decisión de poner fin a la relación profesional que tenía con el quejoso; apartamiento que ocasionó que todas y cada una de las decisiones que se profirieron y oficios enviados fuesen notificados y/o remitidos al correo electrónico abogadosipc@gmail.com, (…). Omision que para la Judicatura ocasionó, no solo que la definición de

y cada una de las decisiones que se profirieron y oficios enviados fuesen notificados y/o remitidos al correo electrónico abogadosipc@gmail.com, (…). Omision que para la Judicatura ocasionó, no solo que la definición de ese asunto se alargara en el tiempo, sino también que el quejoso no se enterara en oportunidad de los requerimientos que se le estaban realizando para aportar el dictamen del Comité Médico Cientifico de Psiaquiatría y/o informar mes a mes, las gestiones realizadas para la consecución del concepto médico (…)”. (sic a lo transcrito).A 13988

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Desestimó las exculpaciones alegadas, ya que a pesar de contar con la posibilidad de informar a dicho tribunal sobre la terminación del contrato o renunciar al poder no lo hizo, las supuestas gestiones adelantadas ante la Fundación Unidos por Colombia no contaban con re spaldo probatorio, las comunicaciones fueron enviadas al correo que registró, y luego del mes de agosto de 2021 no adelantó ninguna actuación adicional, quedando probado así su desconocimiento del deber de diligencia profesional.

Confirmó la modalidad culposa de la conducta, por el descuido con que manejó la gestión encomendada, al no haber formalizado la renuncia al poder e informa do al quejoso de los requerimientos enviados a su

diligencia profesional.

Confirmó la modalidad culposa de la conducta, por el descuido con que manejó la gestión encomendada, al no haber formalizado la renuncia al poder e informa do al quejoso de los requerimientos enviados a su correo electrónico, único criterio de graduación empleado al momento de dosificar la sanción.

RECURSO DE APELACIÓN

En término, la disciplinada apeló16. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que fue sancionada de forma injustificada, ya que las pruebas allegadas demostraban que cumplió a cabalidad con la gestión encomendada.

Al respecto, reiteró que fue contactada por el quejoso en febrero de 2020, con el fin de apelar ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía la decisión que lo calificó como no apto para la actividad castrense, que finalmente interpuso personalmente en las instalaciones del CAN. Pasado el confinamiento por la pandemia de

16 Archivos 096 y 097 . El fa llo sancionatorio fue notificado mediante correo electrónico del 21 de julio de 2025, y el recurso fue recibido el día 24 del mismo mes.A 13988

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Covid 19, el 23 de abril de 2021 acompañó al señor Gabriel Rubio a

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Covid 19, el 23 de abril de 2021 acompañó al señor Gabriel Rubio a valoración de psiquiatría, y ese mismo día sustentó el recurso , que no fue resuelto hasta tanto se allegara el concepto del Comité Científico de Psiquiatría, para lo cual, procedió a solicitar la cita al correo aportado los días 14 y 26 de mayo de 2021, y acudió al Batallón de Sanidad, sin obtener ningun resultado.

Afirmó que para esas fechas el disciplinado presentaba cuadros de agresividad, y por esa razón , fue contactada por el sargento Pablo Mendieta, quien se ofreció a ayudarla con la cita, procediendo entonces a enviarle los documentos de Rubio Meneses. Seguidamente, su cliente la requirió para presentar una petición con el fin de eliminar un descuento por nómina que radicó el 21 de abril de 2021, sin generar cobros adicionales por honorarios.

Dadas las nuevas patologías diagnosticadas a su cliente, resolvieron firmar un cont rato con el objeto de pedir una nueva Junta Médica Integral, sin embargo, en julio de 2021 falleció su padre, situación que la obligó a desplazarse permanente mente al departamento del Cauca, y dar por finalizados los mandatos que tenía en ese momento. Ante la renuencia del quejoso, optó por devolverle el dinero y los documentos que le fueron enviados con el sargento Mendieta.

Por lo anterior, solicitó valorar los chats de las conversaciones allegadas que desmentían la falta de comunicación con su cliente, y por el

renuencia del quejoso, optó por devolverle el dinero y los documentos que le fueron enviados con el sargento Mendieta.

Por lo anterior, solicitó valorar los chats de las conversaciones allegadas que desmentían la falta de comunicación con su cliente, y por el contrario, demostraban su actuar comprometido con los miembros de las Fuerzas Públicas.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 13 de agosto de 2025 al magistrado que funge como ponente.A 13988

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada, bajo el principio estricto de limitación.

Revisados los argumentos de disenso de la apelante, estos se encaminan a postular que cumplió con el encargo de presentar el recurso de apelación contra la decisión que lo calificó como no apto para la actividad militar, ayudó a su cliente con asuntos adicionales a los inicialmente acordados, buscó a través de diferentes medios

encaminan a postular que cumplió con el encargo de presentar el recurso de apelación contra la decisión que lo calificó como no apto para la actividad militar, ayudó a su cliente con asuntos adicionales a los inicialmente acordados, buscó a través de diferentes medios obtener la cita para el Comité Científico de Psiquiatría, pero debido al fallecimiento de su padre se vio en la necesidad de finalizar las gestiones profesionales que adelantaba, no obstante, ante la renuencia del quejoso optó por devolverle los documentos y dinero recibido por honorarios.

Sobre el particular, debe precisarse que la indiligencia atribuida a la disciplinada versó específicamente en no haber dado respuesta a los requerimientos enviados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía entre el 18 de agosto de 2021 y el 7 de febrero de 2023, donde solicitaba informar si se había requerido concepto ante la Junta Médica Científica, así como en no renunciar al poder otorgado formalmente, lo que demuestra el descuido de la representación del señor Gabriel Rubio Meneses, con lo cual, aspectos relacionados con la presentación del recurso de apelación o los trámites adicionales queA 13988

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adelantó, no guardan relación directa con la conducta imputada, y por lo mismo, no serán objeto de pronunciamiento por esta instancia.

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adelantó, no guardan relación directa con la conducta imputada, y por lo mismo, no serán objeto de pronunciamiento por esta instancia.

De otro lado, obra en el expediente respuesta enviada por la Coordinadora del Grupo Asesor de dicha entidad, que relaciona las actuaciones adelantadas por la abogada en representación del señor Gabriel Antonio Rubio Meneses, detallando lo siguiente:

  • El 13 de marzo de 2020, la letrada convocó al tribunal a efectos de obtener la revisión del Acta de la Junta Médico Laboral No. 110997 del 15 de octubre de 2019, por encontrarse inconforme con los resultados de esta.
  • Mediante Resolución No. 91 del 1 de agosto de 2020, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional autorizó la referida convocatoria.
  • El 3 de abril de 2021, el señor Rubio Meneses asistió en compañía de la abogada a valoración médica, donde una vez analizada su historia clínica y los documentos aportados, se resolvió que no era posible tomar una decisión definitiva hasta tanto no se allegara concepto actualizado del Comité Médico Científico de Psiquiatría que determinara su estado de salud actual.
  • Por lo anterior, se entregó al quejoso y a su abogada la orden de concepto de fecha 23 de abril de 2021, para que le fuese practicada al convocante Junta Médica Científica por la especialidad de psiquiatría y una vez contara con este, fuera remitido al tribunal, para así poder definir su situación, decisión queA 13988

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practicada al convocante Junta Médica Científica por la especialidad de psiquiatría y una vez contara con este, fuera remitido al tribunal, para así poder definir su situación, decisión queA 13988

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le fue comunicada a la apoderada formalmente mediante oficio No. OFI21-0430 del 12 de mayo de 2021.

  • A continuación, mediante oficios No. OFI21-0701 del 18 de agosto de 2021, OFI22-0376 del 20 de mayo de 2022, OFI22627 del 03 de agosto de 2022, OFI23-0054 del 18 de enero de 2023 y OFI23-0251 del 07 de febrero de 2023, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía solicitó a la apoderada del señor Rubio Meneses que informara si se había practicado el concepto de Junta Médico Científica por la especialidad de psiquiatría.
  • Por último, se informó que a la fecha – 24 de febrero de 2023ese organismo médico laboral estaba a la espera de que se remitiera el concepto para definir la situación del calificado.

Adicional, la empresa de envíos 472 certificó que las comunicaciones fueron entregadas al correo electrónico de la disciplinada abogadosipc@gmail.com, dirección que coincide con la registrada

remitiera el concepto para definir la situación del calificado.

Adicional, la empresa de envíos 472 certificó que las comunicaciones fueron entregadas al correo electrónico de la disciplinada abogadosipc@gmail.com, dirección que coincide con la registrada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia17.

Del anterior recuento probatorio, es claro para esta Corporación que si bien la disciplinada afirma que desde el año 2021 dio por finalizada su relación profesional con el quejoso, lo cierto es que omitió formalizar la decisión de poner fin al mandato, y en esa medida, estaba o bligada a continuar con la representación hasta tanto no informara la novedad al Tribunal Médico Laboral, con lo cual, la inacción ante los m últiples

17 Archivo 063.A 13988

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requerimientos enviados a su correo electrónico implicó un descuido de la gestión encomendada, quedando probada así su incursión en la falta imputada.

Sobre las conversaciones sostenidas vía WhatsApp con el quejoso que daban cuenta de su actuar diligente, corresponden a las siguientes:

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Como se observa, lejos de desvirtuar su actuar irregular, ratifican que para enero de 2022 continuaba en contacto con su cliente, pese a loA 13988

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Como se observa, lejos de desvirtuar su actuar irregular, ratifican que para enero de 2022 continuaba en contacto con su cliente, pese a loA 13988

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cual omitió informar al organismo competente si se había obtenido el concepto de la Junta Médico Científica por la especialidad de psiquiatría.

En consecuencia, al no pr osperar los argumentos de la apelante, se confirmará la sentencia recurrida.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con censura a la abogada MÓNICA MUÑOZ VELASCO, por hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 11 23 de 2007, y desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integra l de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuseA 13988

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recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje d e datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoA 13988

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., quince (15) de octubre de 2025. Sala No. 057

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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Bogotá D.C., quince (15) de octubre de 2025. Sala No. 057

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110012502000202102699 01

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto por las decisi ones adoptadas mayoritariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , me permito exponer las razones por las cuales salv é el voto en la providencia de la referencia, mediante la cual esta Corporación resolvió confirmar la sentencia dictada el dieciocho ( 18) de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con censura a la abogada MÓNICA MUÑOZ VELASCO, por hallarla responsable de incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

El motivo de mi disenso en el caso sub examine , radica en que considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió revocar la decisión de primera insta ncia para, en su lugar, absolver a la abogada Muñoz Velasco, toda vez que, en criterio del suscrito, incurrió el a quo en un yerro al momento de imputar el verbo re ctor “descuidar” a la conducta omisiva correspondiente a la no presentación de renuncia al mandato. El sustento fáctico de la decisión consistió que la abogada, actuando como apoderada del señor Gabriel Antonio Rubio Meneses ante elA 13988

“descuidar” a la conducta omisiva correspondiente a la no presentación de renuncia al mandato. El sustento fáctico de la decisión consistió que la abogada, actuando como apoderada del señor Gabriel Antonio Rubio Meneses ante elA 13988

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Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en relación con el trámite del Acta de la Junta Médico La boral No. 110997 del quince (15) de octubre de 2019, desatendió los requerimientos del dieciocho (18) de agosto de 2021 y el siete (7) de febrero de 2023 descuidando las diligencias propias de la actuación profesional y, en lo relativo al escrito de renuncia, el a quo expresó lo siguiente:

“se apartó del conocimiento del asunto que se llevaba ante el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, sin radi car, como era el deber ser, el escrito renunciando al mandato otorgado, por la decisión de p oner fin a la relación profesional que tenía con el quejoso; apartamiento que ocasionó que todas y cada una de las decisiones que se profirieron y oficios enviados fuesen notificados y/o remitidos al correo electrónico abogadosipc@gmail.com, (…). Omisión q ue para la Judicatura ocasionó, no solo que la definición de ese

profirieron y oficios enviados fuesen notificados y/o remitidos al correo electrónico abogadosipc@gmail.com, (…). Omisión q ue para la Judicatura ocasionó, no solo que la definición de ese asunto se alargara en el tiempo, sino también que el quejoso no se enterara en oportunidad de los r equerimientos que se le estaban realizando para aportar el dictamen del Comité Médico Científico de Psiquiatría y/o informar mes a mes, las gestiones realizadas para la consecución del concepto médico (…)”. (sic)

Todo lo anterior fue enmarcado bajo el ver bo rector “descuidar”, situación que esta instancia pasó por alto configurándose así, a juic io del suscrito magistrado, un error en la adecuación típica, a partir de la misma formulación de cargos.A 13988

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020210269901

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 17 | 21

El mentado yerro se extiende hasta la propia decisión de segunda instancia, en la cual se puso de presente lo siguiente: “(…) es claro para esta Cor poración que si bien la disciplinada afirma que desde el año 2021 dio por finalizada su relación profesional con el quejoso, lo cierto es que omitió formalizar la decisión de poner fin al mandato, y en esa medida, estaba obligada a continuar con la represe ntación hasta tanto no informara la novedad al Tribunal Médico Laboral, con lo cual, la

profesional con el quejoso, lo cierto es que omitió formalizar la decisión de poner fin al mandato, y en esa medida, estaba obligada a continuar con la represe ntación hasta tanto no informara la novedad al Tribunal Médico Laboral, con lo cual, la inacción ante los múltiples requerimientos enviados a su correo electrónico implicó un descuido de la gestión encomendada, quedando probada así su incursión en la falta imputada.”

Lo anterior corresponde a un error en la edificación del elemento de tipicidad de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que la modalidad que refie re a descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, verbo rector que, de acu erdo con la Real Academia de la Lengua Española, consiste en «No cuidar de alguien o de algo, (...) no atenderlo con la diligencia debida», o «dejar de tener la ate nción puesta en algo». A su turno, demorar es «retardar», es decir, «diferir, detener, entorpecer o dilatar» algo, en este caso la gestión.”

Al respecto, esta Comisión18 ha manifestado lo siguiente:

“Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un

18 Sentencia 23001110200020190006201, M.P: Julio Andrés Sam

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