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CNDJ - F11001250200020210321501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210321501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13590

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210321501 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado JORGE ORLANDO LEÓN FORERO , contra la sentencia proferida el 1 0 de junio de 202 5, por la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial de Bogotá1, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

HECHOS DENUNCIADOS

El 2 5 de agosto de 20 21, la señora Orfa Díaz Osuna, representante legal del Edificio Proas P.H., presentó queja señalando que el abogado fue contratado el 21 de agosto de 2019, por e l anterior representante legal de la copropiedad, para que actuara en su defensa en el proceso verbal de impugnac ión de actas de asamblea

1 Ver sentencia (pdf 032 del C.1), proferida en Sala Dual conformada por los magistrados Richard Navarro May (ponente) y Giovanni Salgado RubianoA 13590

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(ponente) y Giovanni Salgado RubianoA 13590

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(Rad.2019-00329), que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá; no obstante, sin justificación, dejó de asistir a la audiencia inicial realizada el 2 de marzo de 2020 , omitiendo informar a su cliente dicha circunstancia, y tampoco comunicó sobre las pruebas que debían practicarse en la audiencia de instrucción y juzgamiento programada para el 14 de diciembre de l mismo año, lo que generó la emisión de un fallo judicial adverso , la condena en costas y la imposición de una multa por inasistencia de cinco (5) SMLMV.

ANTECEDENTES PROCESALES

Efectuado el reparto al magistrado instructor 2, acreditada la calidad de abogado3 y verificado que no registra antecedentes4, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto de l 15 de marzo de 20225.La audiencia de pruebas y calificación se llevó cabo los días 28 de marzo6, 22 de junio7 y 20 de octubre8 de 2022.

En la primera sesión , la quejosa ratificó su denuncia y el disciplinable rindió versión libre, en la cual aceptó que fue apoderado del Edificio Proas P.H. en el proceso de impugnación de actas de asamblea No.

En la primera sesión , la quejosa ratificó su denuncia y el disciplinable rindió versión libre, en la cual aceptó que fue apoderado del Edificio Proas P.H. en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 2019-00329, que no compareció a la audiencia inicial porque estaba incapacitado por “bronquitis” pero su asistente no justificó oportunamente esa situación ante el juzgado. Manifestó que su conducta ya fue sancionada por autoridad judicial, teniendo en cuenta que por su inasistencia le impusieron una mult a solidariamente con el

2 Ver acta de reparto del 15 de septiembre de 2021, al magistrado Alfonso Estrella Otero (pdf 003 C.1) 3 Ver certificado de vigencia Nro. 461736 (pdf 004 C.1) 4 Ver certificado de antecedentes disciplinarios CNDJ Nro. 680380, No Registra (pdf 005 C.1) 5 Auto de apertura 15 de marzo de 2022 (pdf 006 C.1) 6 Ver grabación y acta de audiencia del 28 de marzo de 2022(archivo 014 y pdf 015 C.1) 7 Ver grabación y acta de audiencia del 22 de junio de 2022 (archivo 019 y pdf 020 C.1) 8 Ver grabación y acta de audiencia del 20 de octubre de 2022 (archivo 024 y pdf 025 C.1)A 13590

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Edifico Proas P.H. y advirtió que el fallo adverso no fue resultado de la no asistencia, sino del análisis probatorio correspondiente9.

El 22 de junio de 2022, se escuchó el testimonio del señor José Huber Castaño, quien fuera ante rior representante legal del Edifi cio Proas P.H., cuya declaración coincidió con los hechos relatados en la queja10. En la última sesión del 20 de octubre del mismo año , se formularon cargos por posible incursión culposa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º11 y la desatención al deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, normas que disponen:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Se determinó la presunta infracción, por “dejar de hacer ”

los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Se determinó la presunta infracción, por “dejar de hacer ” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea Nro. 201900329, que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en donde era apoderado de la parte demandada Edificio Proas P.H., toda vez que , una vez convocado a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. realizada el 2 de marzo de 2020, no

9 Grabación de audiencia del 28 de marzo de 2022, minuto 9:24 (archivo 014 C.1) 10 Grabación de audiencia del 22 de junio de 2022, minuto 7:20 (archivo 019 C.1) 11 Grabación de audiencia del 20 de octubre de 2022, minuto 15:20 (archivo 024 C.1)A 13590

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compareció y omitió informar a su cliente quien por desconoc imiento tampoco asistió.

Además, para la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020 , “no enteró a su cliente de las

tampoco asistió.

Además, para la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2020 , “no enteró a su cliente de las órdenes probatorias que se habían dado en la audiencia inicial y que debía cumplir en la nueva citación”12.

Durante esta etapa procesal, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: la aportada por la quejosa sobre requerimientos hechos al abogado13 y copia del expediente Nro. 2019-0032914.

El 9 de noviembre de 2022, se surtió la audiencia de juzgamiento15 con asistencia del Ministerio Público y del disciplinable, quien decidió confesar, razón por la cual, una vez hechas las prev enciones de ley, expresó: “acepto libre, consciente y voluntariamente los cargos que se me han formulado, pero solicito a s u despacho también tenga en cuenta que el suscrito abogado pues en aras de … no hacer más gravosa la situación de mi cliente, asumí la responsabilidad de pagar la sanción correspondiente q ue se impuso en dicha audiencia a la parte inasistente… lo que hice f ue evitar los perjuicios económicos derivados de esa sanción…” 16. Ante la confesión, el magistrado instructor clausuró la diligencia e indicó que dictaría sentencia.

12 Grabación de audiencia del 20 de octubre de 2022, minuto 12:20 (archivo 024 C.1) 13 Ver documentos allegados por la quejosa en pdf 021 C.1 14 Ver expediente impugnación de actas de asamblea Nro. 2019-329, en Carpeta 013Proceso C.1

13 Ver documentos allegados por la quejosa en pdf 021 C.1 14 Ver expediente impugnación de actas de asamblea Nro. 2019-329, en Carpeta 013Proceso C.1 15 Ver grabación y acta de audiencia de juzgamiento del 9 de noviembre de 2022 (archivo 028 y pdf 029 C.1) 16 Grabación de audiencia de juzgamiento del 9 de noviembre de 2022, minuto 8:17 (archivo 028 C.1)A 13590

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SENTENCIA APELADA

En providencia del 10 de junio de 202517, se declaró al abogado Jorge Orlando León Forero, disciplinariamente responsable por la comisión culposa de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , advirtiendo que la imputación fáctica versó en dos circunstancias de modo, tiempo y lugar, a saber: i) la no asistencia, sin justificación, a la audiencia inicial del 2 de marzo de 2020 y ii) no informar las determinaciones adoptadas en la mencionada diligencia, es decir, no enter ar a su cliente de las órdenes probatorias que se habían dado y que debía cumplir en la audiencia de juzgamiento.

En tal sentido, consideró que , frente a l reproche por su no comparecencia a la audiencia inicial del 2 de marzo de 2020, operó el

habían dado y que debía cumplir en la audiencia de juzgamiento.

En tal sentido, consideró que , frente a l reproche por su no comparecencia a la audiencia inicial del 2 de marzo de 2020, operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria el 2 de marzo de 2025, al tratarse de una falta de carácter instantáneo18, y así lo declaró en la sentencia.

Respecto de la segunda imputación fáctica, por no haber informado a su cliente las órdenes probatorias que debían cumplirse en la siguiente audiencia, precisó que se mant enía la competenci a jurisdiccional sancionatoria, por cuanto se trata de una falta permanente, ya que “tal diligencia pudo cumpli rse antes de la efectiva celebración de la audiencia procesal en la que se surtirían las actuaciones probatorias respecto de las cuales el disciplinable guardó silencio”19, esto es, hasta

17 Sentencia de primera instancia (pdf 032 del C.1) 18 Ley 1123 de 2007, Art. 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma 19 Página 7 de la sentencia de primera instancia (pdf 032 del C.1)A 13590

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antes de la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de diciembre de 2020.

Esa falta a la debida diligencia , la encontró probad a en grado de certeza, no sólo con la confesión postrera del disciplinable, sino con la prueba documental constituida por el expediente civil Nro. 201900329, en donde a ctuó como apoderado judicial del Edificio Proas P.H., sin informar a su cliente las determinaciones adoptadas en la audiencia inicial, n i enterarlo de las órdenes probatoria s que debía cumplir en la fecha posterior, dejando de hacer las diligencias propias de su ac tuación profesional. Estableció que , con esa omisión, incumplió sin justificación alguna el deber de atender celosamente sus encargos, lo cual se produjo como conse cuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado, calificando su comportamiento en la modalidad culposa.

Impuso una sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , acorde a l os principio s de proporciona lidad y razonabilidad, los criterios generales de graduación, como la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado a su representado, advirtiendo que resulta inaplicable el atenuante del artículo 45 literal b) numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, porque la confesión se efectuó con posterioridad a la formulación de cargos.A 13590

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artículo 45 literal b) numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, porque la confesión se efectuó con posterioridad a la formulación de cargos.A 13590

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RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable apeló oportunamente la decisión20. Afirmó que acataba la declaratoria de responsabilidad , pero di sentía de la sanción impuesta, por lo que pid ió revisar s u dosificación y su posible “reducción a censura”.

Dijo que “desde el inicio de este proceso ” confesó libre, voluntaria y oportunamente la comisión de la falta disciplinaria , lo que debió ser valorado como un atenuante en la dosificación , máxime, cuando carece de antecedentes disciplinarios. También sostuvo que intentó resarcir el daño, asumiendo a su costa la sanción pecuniaria impuesta dentro del trámite judicial de impugnación de actas de asamblea, hecho en el cual tampoco reparó el a quo y que daba lug ar al criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 2º de la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, refirió que la sanción de suspensión en el ejerci cio de la profesión por tres (3) meses, podría generar un perjuicio a su vida personal y prof esional, sin necesidad de alcanzar el fin preventivo y

Finalmente, refirió que la sanción de suspensión en el ejerci cio de la profesión por tres (3) meses, podría generar un perjuicio a su vida personal y prof esional, sin necesidad de alcanzar el fin preventivo y correctivo que busca el derecho disciplinario.

Concedido el recurso 21 y arribado el expediente a esta instancia , el 4 de agosto de 202522 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió el asunto a quien funge como ponente.

20 Ver notificaciones mediante correo electrónico remitido el 10 de julio de 2025 y recurso de apelación radicado el 14 de julio de 2025 (pdf 033 a 035 C.1) 21Ver auto del 31 de julio de 2025 que concede apelación (pdf 039 C.1) 22 Ver acta de reparto del 4 de agosto de 2025 (pdf 001 C.2)A 13590

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CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de

de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar únicamente los tópicos que fueron motivo de alzada23.

Revisados los argumentos del recurrente, es claro que su desacuerdo se circunscribe a la dosificación de la sanción impuest a, pues considera excesiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, ya que en su sentir debieron aplicarse los criterios de atenuación previstos en el artículo 45 literal B de la Ley 1123 de 2007. A firmó que la primer a instancia no valoró en debida forma la confesión que realizó “desde el inicio de este proceso ”, sumado a que carece de antecedentes disciplinarios e intentó resarcir el daño causado.

De entrada, se advierte al revisar el plenario, que si bien es cierto el disciplinable confesó la comisión de la falta que originó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, también lo es, que no lo hizo antes de la formulación de cargos como reclama en su escrito de apelación, sino durante la audiencia de juzgamiento.

23 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que

23 Ley 1952 de 2019 (por remisión del art. 16 de la Ley 1123 de 2007), art. 234, “…El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”A 13590

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Vale la pena memorar, que en la versión libre rendida en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, del 28 de marzo de 2022, su intervención fue en los siguientes términos:

“…(6:23) para el día que se cuestiona mi no asistenc ia, pues como está grabado en la audiencia que obra en el expediente… yo le informé a la juez correspondiente pues las explicaciones del caso , específicamente que me encontraba en es e momento siendo atendido por bronquitis crónica en la EPS famisanar… (6:55) lamentablemente por circunstancias pues ajenas a mi voluntad, por esos días tenía una persona que trabajaba para mí en mi oficina y parece que extravió la excusa correspondiente o no la radicó … yo no pude asistir por esa justificación pero lamentableme nte no se llegó al expediente oportunamente la justificación … (7:13) pero como consta en el vídeo de la audiencia señor magistrado el señor José Huber estuvo

no pude asistir por esa justificación pero lamentableme nte no se llegó al expediente oportunamente la justificación … (7:13) pero como consta en el vídeo de la audiencia señor magistrado el señor José Huber estuvo enterado de todo esto … quedó claro en presencia de él mis explicaciones… es importante tener en cu enta señor magistrado que la no comparecencia mía al proceso ya fue objeto de una sanción … tanto procesal como económica … (7:41) fu i igualmente sancionado en forma solidaria con el Edificio Proas, entonces en ese orden de ideas pu es considero que la conduc ta… mi omisión ya fue objeto de un pronunciamiento judicial imponiéndome la sanción correspondiente … (8:00) también creo que la señora Orfa pues tiene una premisa errónea de que por la no asistencia a esta audiencia se falló en co ntra del edificio, como podrá ver el señor magistrado de lo s videos de las audiencias del expediente del proceso de impugnación , se hizo la audiencia de instrucción, se hizo la audiencia de juzgamiento en la cual yo estuve presente, se practicaron las pruebas que en su momento se a portaron en defensa del edificio (8:30) y la decisión para anular la asamblea de copropietarios no fue la no comparecencia a la audiencia, fue básicamente que la juez encontró que se habían cometido una serie de yerros en contra de la ley de propiedad horizontal como el reglamento de propiedad horizontal y así está en sus consideraciones, entonces mal podría indicarse que la no comparecencia a la audiencia inicial…”24.(negrillas y subrayas fuera de texto para resaltar)

Nótese que en ningún momento refi rió su intención de confesar de

consideraciones, entonces mal podría indicarse que la no comparecencia a la audiencia inicial…”24.(negrillas y subrayas fuera de texto para resaltar)

Nótese que en ningún momento refi rió su intención de confesar de manera libre, voluntaria y espontánea los hechos endilgados en la queja; por el contrario, lo que h izo fue reconocer el hecho de su inasistencia pero condicionado a lo que calific ó como una “justificación” cimentada en quebrantos de salud, aunque después

24 Grabación de audiencia del 28 de marzo de 2022, minuto 6:23 (archivo 014 C.1)A 13590

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aclaró que por culpa de un tercero el soporte de la incapacidad médica se extravió y no pudo aportarlo oportunamente al expediente.

En cuan to a la omisión por no informar a su cliente las determinaciones adoptadas en la audiencia inicial, ni enterarlo de las órdenes probatorias que debía cumplir en la audiencia de juzgamiento, no hizo un reconocimiento expreso , sino que asegur ó que el señor José Huber, anterior representante legal de la propiedad horizontal, “estuvo enterado de todo esto” y la sentencia desfavorable se fundó en “las pruebas que en su momento se aportaron en defensa del edificio ”; es decir, en n ingún momento acept ó la comisión de la falta disciplinaria.

“estuvo enterado de todo esto” y la sentencia desfavorable se fundó en “las pruebas que en su momento se aportaron en defensa del edificio ”; es decir, en n ingún momento acept ó la comisión de la falta disciplinaria.

A diferencia de l a versión inicial , durante la audiencia de ju zgamiento realizada el 9 de noviembre de 2022, cuando ya conocía los cargos formulados en su contra, el togado sí confesó al expresar:

Magistrado: ¿La aceptación doctor l a hace usted de manera libre, voluntaria y consciente en este momento?

Abogado: (6:24) Sí señor, de manera libre, voluntaria y consciente acepto mi responsabilidad y los cargos que me ha formulado su despacho o la queja mejor… Magistrado: (7:01) le voy a… para efectos de su conocimiento nuevamente, señalar los puntos relativos a la formación de cargos. Dice que se encontró demostrado que convocado a la audiencia inicial para el 2 de marzo, no informó de la di ligencia a su mandante y tampoco asistió a la misma ni justificó tal omisión ; en ese sentido, también se dice que en esa audiencia se presumieron por cierto los hechos susceptibles de confesión.

Igualmente ocasionó que diera la aplicac ión de las sanciones proces ales, imponiendo una multa al mandante y finalmente se señaló que se hizo evidente que no se procuró tampoco informarle de las determinaciones adoptadas en la mencionada di ligencia, puesto que convocados a la audiencia de instrucción y juzgamiento no se enteró a su cliente de las órdenes probatorias que se habían dado en la audiencia inicial y que debía

adoptadas en la mencionada di ligencia, puesto que convocados a la audiencia de instrucción y juzgamiento no se enteró a su cliente de las órdenes probatorias que se habían dado en la audiencia inicial y que debía cumplir con la nueva situac ión… Entonces, doctor, le pregunto si ¿usted libre y conscientemente, acepta estos fundamentos fácticos y jur ídicos que vienen dados en la imputación de cargos?”.A 13590

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Abogado: “Señor magistrado, sí, y aprovechando que llegó el Ministerio Público… efectivamente yo no asistí a la audiencia, tampoco presenté la justificación correspondiente dentro del término de ley… el fallo efectivamente pues tuvo en cuenta las sanciones procesales que trae la norma del Código General del Proceso por la inasistencia de las parte s…, en ese orden de ideas, pues sí, yo acepto libre, consciente y voluntariamente los cargos que se me han fo rmulado, pero solicito a su despacho también tenga en cuenta que el suscrito abogado pues en aras de, de pronto no hacer más gravosa la situación d e mi cliente, asumí la responsabilidad de pagar la sanción correspondiente que se impuso en dicha audiencia a la parte inasistente… lo que hice fue evitar los perjuicios económicos derivados de esa sanción…”25.

responsabilidad de pagar la sanción correspondiente que se impuso en dicha audiencia a la parte inasistente… lo que hice fue evitar los perjuicios económicos derivados de esa sanción…”25.

En este orden de ideas, esta Colegiatura considera acertado el análisis realizado por el a quo , cuando determin ó que “debe considerarse que la confesión ha tenido lugar en la audiencia de juzgamiento, esto es, con posterioridad a la formulación de cargos, por lo cual resulta inaplicable el beneficio de atenuación a que se refiere el artículo 45, B), numeral 1 de la ley 1123 de 2007 ”26. Lo anterio r, por cuanto el citado precepto consagra:

“Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción . Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

(…) B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos . En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios...” (negrillas y subraya fuera de texto)

Como puede verse, la confesión sólo debe ser atendida como criterio de atenuación, si se efectúa antes de la formulación de cargos, hipótesis que no se cumplió en el evento sub judice, por lo tanto, la reclamación no es de recibo.

25 Grabación de audiencia de juzgamiento del 9 de noviembre de 2022, minuto 5:11 y 8:17 (archivo 028 C.1) 26 Página 9 de la sentencia de primera instancia (pdf 032 del C.1)A 13590

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Ahora, en relación con la reducción de la sanción depreca da por el recurrente, para que se de aplicación al numeral 2º del literal B del artículo 45 ibidem, bajo el argumento que por iniciativa propia procuró resarcir o compensar el daño causado , es necesario señalar que esta norma consagra:

“Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

(…)

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios .” (negrillas y subraya s fuera de texto para resaltar)

Se desprende del numeral trascrito, la exigencia de dos presupuestos que deben cumplirse para que la sanción sea de censura : i) Que el disciplinable haya procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado y ii) Que no tenga antecedentes disciplinarios.

El último postulado se cumple en este caso, porque del certificado de

disciplinable haya procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado y ii) Que no tenga antecedentes disciplinarios.

El último postulado se cumple en este caso, porque del certificado de antecedentes del abogado , se desprende que no registra ninguna sanción disciplinaria27.

27Certificado de antecedentes (pdf 005 y 031 C.1)A 13590

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Sin embargo, el otro requisito no se satisface, pues a pesar de que el disciplinable siempre sostuvo que se comprometió a asumir el pago de la multa impuesta por su inasistencia a la audiencia inicial del 2 de marzo de 2020, dentro del proceso de impugnaci ón de actas de asamblea Nro. 2019-00329, en el plenario no obra prueba alguna que permita verificar que el profesional la canceló conforme al compromiso que dijo haber adquirido en ese sentido.

Sumado a lo anterior, la referida multa se impuso de manera s olidaria tanto al demandante como al togado en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se tra ta de dinero que no ingresará en ningún momento al patrimonio del cliente (si es que llega a cumplir con el pago de la misma). A demás, el perjuicio ante una sentencia adversa,

la Judicatura, por lo que se tra ta de dinero que no ingresará en ningún momento al patrimonio del cliente (si es que llega a cumplir con el pago de la misma). A demás, el perjuicio ante una sentencia adversa, incluye la condena en costas y la repercusión económica que pudo generar el hech o de haberse despachado negativamente las excepciones propuestas.

Procurar resarcir el daño no es simplemente prometer, sino realizar actos positivos y reales que se encaminen de manera seria a enmendar el daño o compensar el perjuicio causado , situación que no se acompasa con lo sucedido ; p or consiguiente, no se hace merecedor del beneficio consagrado en esa normativa para remplazar la sanción impuesta por la de censura prevista en el artículo 41 del C.D.A.

Adicionalmente, en aplicación de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que orientan la imposición de sanciones, esta Corporación con cluye que la suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses, no resultaA 13590

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 11001250200020210321501

ABOGADO EN APELACIÓN

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desproporcionada ni excesiva. Ello obedece a que este tipo de sanción oscila entre los dos (2) meses y tres (3) años 28, lo que evidencia que se impuso casi en el rango mínimo , teniendo en cuenta que la

desproporcionada ni excesiva. Ello obedece a que este tipo de sanción oscila entre los dos (2) meses y tres (3) años 28, lo que evidencia que se impuso casi en el rango mínimo , teniendo en cuenta que la conducta se cometió a título de culpa , circunstancia que justifica la graduación efectuada.

Frente a lo manife

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