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CNDJ - F11001250200020210327101

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210327101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HECTOR ULISES MORENO NIÑO

Quejoso: BELEN PRIETO Radicación: 11001-25-02-000-2021-03271-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de junio de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 26.

1. ASUNTO

Negada la ponencia al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, e n ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Héctor Ulises Moreno Niño , por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de c ulpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de dos (2) salarios minimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Héctor Ulises Moreno Niño se identifica con cédula de

1 Sala 001 del 22 de enero de 2025

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Héctor Ulises Moreno Niño se identifica con cédula de

1 Sala 001 del 22 de enero de 2025 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.Página 2 | 26

ciudadanía No. 19.401.731 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 91.153 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origin ó en la queja interpuesta por Belén Prieto en contra del abogado Héctor Ulises Moreno Niño; en la cual indicó que ella y sus hermanas le otorgaron poder y suscribieron contrato de prestación de servicios con disciplinable el 6 de agosto de 2015, esto, con el objeto de que interpusiera una demanda en c ontra de la empresa “JG J OSE GUZMAN CONTRATISTA ESTRUCTURA S.A.S.”, para reclamar los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de su hermano Alfredo Forero Prieto (Q.E.P.D); s in embargo, en virtud de la indebida gestión del abogado la demanda ha si do inadmitida y rechazada por los Juzgados 1 ro, 30 y 36 Laborales del Circuito de Bogotá D.C.

También, expresó que, desde la firma de los poderes la comunicación con el abogado fue mínima, ello pese a que en el contrato se había acordado mantener informad a a sus clientes sobre el desarrollo del proceso , n o

También, expresó que, desde la firma de los poderes la comunicación con el abogado fue mínima, ello pese a que en el contrato se había acordado mantener informad a a sus clientes sobre el desarrollo del proceso , n o obstante, el abogado respondía a sus inquietudes con evasivas como “estoy en audiencia, estoy ocupada, me comunicaré posteriormente con ustede s, si quieren saber del proceso pregunten en el Juzgado”.

Manifestó que, el abogado dejó vencer los términos de prescripción sobre la gestión que se le encomendó, ya que solo devolvió los documentos cuatro años y seis meses después, sin presentar un infor me sobre la situación y su desenlace.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

3 Archivo “0 005CERTIFICADOVIGENCIA11202103271”Página 3 | 26

La queja fue sometida a reparto el 20 de septiembre de 2021 4, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el 30 de noviembre de 20215, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 19 de abril de 202 26, 28 de julio de 2022 7, 10 de abril de 20238, 2 de agosto 20239, 22 de noviembre de 2023 10, 21 de febrero de 202411 y 11 de marzo de 2024 12 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se escuchó la versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se escuchó la versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Versión libre: indicó que las imputaciones o cuestionamientos expuestos en la queja eran infundados y carec ian de cualquier sustento jurídico.

Expuso que, en efecto, existió un poder y también un contrato de prestación de servicios, igualmente, afirmó que las demandas fueron presentadas en múltiples despachos a medida que se iban inadmitiendo, no obstante, dicha inadmisión se debió a que no se recaudaron todos los documentos necesarios, entre estos, algunos registros civiles.

Aclaró que, pese a que en diversas ocasiones les solicitó a sus clientes la entrega de la documental necesaria para subsanar las demandas, ellos no se las remitieron, razón por la que finalmente eran r echazadas. De ahí que a su criterio fue diligente con la gestión y cumplió sus obligaciones , sin incurrir en una falta disciplinaria.

Ante la pregunta del instructor, sobre el ¿por qué obtenie ndo poder en el 2016, presentó la demanda solo hasta el 2018 ?, el disciplinable indicó que se debía a una indecisión de sus clientes frente una de las demandantes.

Ampliación de la queja: en primer lugar, manifestó ser una persona de 71 años dedicada al hogar. Igualmente, expresó que le otorgó poder al disciplinable para que reclamara los daños sufridos por el accidente en el

4 Archivo “02 Acta Individual de Reparto” 5 Archivo “006APERTURAPROCESO11202103271” 6 Archivo “010AUDIENCIAPYCP11202103271”

4 Archivo “02 Acta Individual de Reparto” 5 Archivo “006APERTURAPROCESO11202103271” 6 Archivo “010AUDIENCIAPYCP11202103271” 7 Archivo “020APYCP11202103271” 8 Archivo “025APYCP11202103271” 9 Archivo “031APYCP11202103271” 10 Archivo “034APYCP11202103271” 11 Archivo “038APYCP11202103271” 12 Archivo “041APYCP11202103271”Página 4 | 26

que perdió la vida su hermano ; sin embargo, no p odía dar cuenta con precisión de las acciones adelantadas por el abogado, porqu e este nunca les brindó información diferente a que presentó la de manda y restaba esperar a que el juzgado los llamara.

Añadió que, el día que le otorgaron poder al abogado, también le hicieron entrega de todos los documentos originales que este les soli citó, entre estos, los registros civiles de la s poderdantes, las p artidas de bautismo y certificado de defunción , sin que posteriormente el abogado las hubiera requerido para solicitarles un documento adicional.

Expresó que quiso revocarle el poder, pero encontró una cláusula en el contrato firmado con el abogado que in dicaba que en caso de revocarle el poder se debía pagar la suma de $10.000.000.

Ante las preguntas del disciplinable indicó que , conoció al abogado por medio de una sobrina , quien también sirvió como puente para la entrega de documentos. Indicó que, no tuvo conocimiento sobre si el abogado presentó inconvenientes con la documental entregada.

medio de una sobrina , quien también sirvió como puente para la entrega de documentos. Indicó que, no tuvo conocimiento sobre si el abogado presentó inconvenientes con la documental entregada.

Testimonio de Luis Guillermo Díaz (amigo de las quejosas) : manifestó que, a su criterio, el abogado había sido indiligente con la gestión encomendada, ya que la dema nda se radicó aproximadamente 2 años después de haber radicado los podere s y posteriormente, fue inadmitida en dos ocasiones, hasta que finalmente el investigado le dio una autorizaci ón para que él retirara la demanda, lo cual hizo y la presentó por tercer a vez con la ayuda de otro abogado.

Relató que, el abogado se tardaba meses en realizar las correcciones o ajustes solicitados por el despacho, y cuando le solicitaba explicaciones este contestaba de forma grosera , tardando más de 5 años sin poder lograr la admisión del proceso.

Adujo que, aparte del proceso laboral, se había hablado sobre la posibilidad de iniciar un proceso para reclamar una pensión del causante, pe ro sobrePágina 5 | 26

dicho asunto no t enía mayor conocimiento. Afirmó no tener ningún interés en el proceso, pues solo colaboró a la quejosa con el objeto de brindar una ayuda frente a la situación que pasaban.

Expresó que, era cierto que el abogado le había informad o sobre la necesidad de conseguir unos documentos en virtud de la inadmisión, sin embargo, ello se había debido a la demora del abogado en radicar la demanda, pues debido a la tardanza le solicitaron una actualización, sin que al final hayan podido conseguirse.

embargo, ello se había debido a la demora del abogado en radicar la demanda, pues debido a la tardanza le solicitaron una actualización, sin que al final hayan podido conseguirse.

Testimonio de Angela Cortes Prieto (sobrina de la quejosa) : manifestó que, contrató al abogado junto con su tía, en razón al accidente en el que perdió la vida un tío, sin embargo, el abogado no realizó mayor gestión, pese a que en una notaría le entregó todos los documentos necesarios para el trámite de la gestión profesional ; entre estos, registros civiles, poderes, declaraciones juramentadas, etc. Estos documentos le eran entregados al profesional del derecho por intermedio del señor Guillermo.

Expuso que , cuando le preguntaba al abogado por la gestión profesional, este respondía con evasivas como que estaba viajando, no tenía tiempo , que le devolvieron los documentos o que estaba ocupado, razón por la cual decidieron interponer una queja disciplinaria. Añadió que nunca le revocaron poder al abogado, ni le habían entregado poder a otro abogado.

Indicó que, en un momento el abogado le sugirió reclamar la pensión de su tío, en razón a que ella siempre estuvo a su lado ayudándolo , frente a lo cual la testigo le preguntó al disciplinable ¿si eso era posible, valorando que ella estaba casada por la iglesia ?, y el abogado le respond ió que sí, le hizo firmar unos documentos con el objeto de tramitarlos ante Colpensiones. Con respecto a la entrega oportuna de documentos para subsanar la demanda, la testigo indicó que, si bien existían tres tías que vivían por fuera

firmar unos documentos con el objeto de tramitarlos ante Colpensiones. Con respecto a la entrega oportuna de documentos para subsanar la demanda, la testigo indicó que, si bien existían tres tías que vivían por fuera de Bogotá, y pese a que se demoró un poco, los documentos finalmente le fueron entregados al abogado, sin emba rgo, precisó que desconocía si existía un término para aportar estos, pues el abogado nunca le manifestóPágina 6 | 26

ello, además, el señor Guillermo le indicaba que en algunas ocasiones el abogado no estaba disponible o se encontraba ocupado.

Finalmente, manifestó que al abogado no se le entregó dinero por concepto de honorarios o gastos para la gestión profesional, ya que el contr ato de prestación de servicios era cuota litis.

Pruebas

En el expediente se incorporaron, entre otros, los siguientes elementos probatorios:

  • Contrato de prestación de servicios del 6 de agosto de 2016, suscrito entre Belén Prieto, Maria Fideligna Prieto, Ana María Prieto de Cortes y Lucila Prieto con el abogado Héctor Ulises Moreno Niño, con el objeto de “promover hasta su terminación Demanda Laboral de primera Instancia a fin de obtener el pago los daños, perjuicios a favor de las demandantes” (sic).13 - Poder otorgado el 9 de septiembre de 2019, por la señora Belén Prieto al abogado Héctor Ulises Moreno Niño para que formule demanda laboral en contra de la empresa de construcción JG JOSE GUZMAN CONTRATISTAS ESTRUCTURAS S.A.14 - Copia del escrito de demanda elaborado por el abogado Héctor Ulises

demanda laboral en contra de la empresa de construcción JG JOSE GUZMAN CONTRATISTAS ESTRUCTURAS S.A.14 - Copia del escrito de demanda elaborado por el abogado Héctor Ulises Moreno Niño dirigido al Juez Laboral de Reparto, suscrito por el abogado.15 - Copia del pr oceso No. 2019 - 1215 seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.16 - Copia del proceso No . 2018-00405 adelantado a nte el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.17 - Copia del proceso No. 2018 -00646, adelantado ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.18

13 Folio 13, Archivo “003ANEXOSQUEJA22202103271” 14 Folio 1, Archivo “003ANEXOSQUEJA22202103271” 15 Folios 2 a 12, Archivo “003ANEXOSQUEJA22202103271” 16 Archivo “015RTAJUZ1LABORAL21202103271” 17 Archivo “016RTAJUZ30LABORAL11202103271” 18 Archivo “017JUZ36LABORAL11202103271”Página 7 | 26

Formulación de cargos.

La Seccional indicó que, una vez observadas las pruebas obrantes e n el expediente disciplinario , se pudo acreditar que el disciplinable actuó como abogado de confianza de la quejosa, pues entre los documentos obrantes en el dossier se encontraba el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las part es con el objeto de que el investigado instaurara una acción judicial relacionada con un incidente laboral en el que

en el dossier se encontraba el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las part es con el objeto de que el investigado instaurara una acción judicial relacionada con un incidente laboral en el que falleció el señor Alfredo Moreno (hermano de la quejosa), mandato con fecha del 6 de agosto de 2016 . Así mismo, obra en el proceso discipli nario el poder suscrito entre las partes para realizar dicha gestión.

En cumplimiento de esa gestión, el abogado presentó algunas demandas en los Juzgados 30 y 36 Laborales del Circuito de Bogotá, las cuales fueron retiradas el 28 de septiembre de 2018 y 25 de febrero de 2019 ; de ahí que sobre esas conductas operó el fenómeno jurídico de la prescripción , siendo procedente ordenar la terminación del proceso.

Sin embargo, en lo concerniente al proceso No. 2019 -1215 seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, observó que, una vez presentada la demanda, esta fue inadmitida en auto del 11 de agosto de 2020, pero como quiera que el abogado no presentó ningún escrito subsanándola, fue rechazada en auto del 1 de febrero de 2021 y retirada por el señor Guillermo Díaz, en razón a la autorización emitida por el disciplinable.

Por lo anterior, al abogado pudo haber violado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem , bajo la modalidad de culpa; al no estar atento a los requerimientos hechos por el juzgado en lo

numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem , bajo la modalidad de culpa; al no estar atento a los requerimientos hechos por el juzgado en lo referente a haber subsanado la demanda, lo que generó su rechazo, sin que se encontrara evidenciado que una vez retirada con sus anexos el investigado la haya vuelto a radicar. Normatividades que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:Página 8 | 26

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados s uplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

El 9 de abril de 2024 19, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se rindieron alegatos de conclusión por parte del disciplinable.

Alegatos de conclusión del disciplinable: manifestó que, la demanda fue muy bien presentada conforme a los criterios establecidos por la normatividad, no obstante, los jueces manejaban diferentes criterios, y pese a realizar las respectivas subsanaciones está s no fueron aceptadas por los

muy bien presentada conforme a los criterios establecidos por la normatividad, no obstante, los jueces manejaban diferentes criterios, y pese a realizar las respectivas subsanaciones está s no fueron aceptadas por los mandatarios judiciales. Precisó que, con respecto al último juzgado en que se presentó, el despacho duró más de un año para que emitiera el auto de inadmisión de demanda y, aunque se hicieron las correcciones, no fueron valoradas.

Igualmente, indicó que , conforme a los testimonios recaudados en el proceso disciplinario, se pudo evidenciar que en algunos momentos solicitó los documentos a sus clientes sin que ellos procedieran a suministrárselos, lo que generó el rechazo de las demandas; de ahí que se ha biese configurado la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito.

Por otro lado , consideró que o peró la prescripción de la acción, en razón a que ha bían transcurrido más de 5 años desde la formulación de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 3 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declar ó responsable disciplinariamente al abogado

19 Archivo “043AUDJUZGAMIENTO11202103271”Página 9 | 26

Héctor Ulises Moreno Niño, por la violación del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, m otivo por el cual se le impuso la sanción multa de dos (2) salarios minimos legales mensuales vigentes.

numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, m otivo por el cual se le impuso la sanción multa de dos (2) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La Seccional indicó en el fallo sancionatorio que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y el poder de representación otorgado por la señora Belén Prieto al litigante, s e podría observar con claridad la relación cliente – abogado existente entre estos.

Así mismo, también se encuentra ba en el expediente el proceso l aboral con radicado No. 11001 -31-05-001-2019-01215-00, remitido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bog otá, en que consta que la demanda fue presentada por el disciplinable Moreno Niño el 14 de noviembre de 2019 , pero a través de auto del 11 de agosto de 2020 fue inadmitida por el despacho y, por no haber sido subsanada, mediante auto del 1 de febrero de 20 21 se rechazó, para posteriormente, el 12 de febrero de 2021, ser retirada por el señor Luis Guillermo Díaz, en virtud a la autorización extendida por el apoderado.

También, de la ampliación de la queja y el testimonio del señor Guillermo Díaz, se acreditó que el contrato profesional con el abogado seguía vigente, ya que la señora Belén Prieto indicó que no revocó este en virtud de una cláusula penal por $10.000.000. Así mismo, el señor Díaz indicó no conocer sobre alguna terminación del contrato de prestación de servicios.

ya que la señora Belén Prieto indicó que no revocó este en virtud de una cláusula penal por $10.000.000. Así mismo, el señor Díaz indicó no conocer sobre alguna terminación del contrato de prestación de servicios.

De ahí que, a criterio de la primera instancia se tuviera acreditado que el abogado Moreno Niño no estuvo atento al desarrollo del proceso, a las decisiones adoptadas por el despacho, al término concedido para subsanar la demanda y, además, luego de retirar el libelo no volvió a radicar la, oportunidad en la que también habría podido subsanar los yerros indicados por el juzgado.Página 10 | 26

Conducta que violó el deber de diligencia previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual hace referencia al cuidado en la actividad y la ejecución del encargo, así como la inmediate z, prontitud y agilidad con las que se cumplen las gestiones profesionales; esto, en razón a que el abogado no cumplió los requerimientos del juzgado a fin de obtener el pago de daños y perjuicios causados por el fallecimiento de l hermano de la quejosa, dejando a la suerte los intereses de sus clientes.

Además, la Seccional indicó que la conducta omisiva se cometió de forma culposa, pues se observa ba una negligencia significativa, consistente en no manejar los asuntos con atención, es decir, una evidente vi olación al deber objetivo del cuidado.

Finalmente, con respecto a los argumentos exculpatorios indicados por el disciplinable frente a demoras y discrecionalidad de los jueces al momento de valorar la admisibilidad de las demandas; la primera instancia consideró

objetivo del cuidado.

Finalmente, con respecto a los argumentos exculpatorios indicados por el disciplinable frente a demoras y discrecionalidad de los jueces al momento de valorar la admisibilidad de las demandas; la primera instancia consideró que estos no tenían la potencial idad p ara excluirlo de responsabilidad, ya que, si el abogado hubiera estado atento a los requerimientos de las autoridades judiciales, habría podido subsanar los yerros advertidos en los autos de inadmisión. Ahora, en lo referente a que sus clientes tarda ron o no entregaron a tiempo los documentos solicitados por el disciplinable, el a quo advirtió que tales argumentos estaban desprovistos de material probatorio, ya que no se evidenció prueba que diera cuenta de algún requerimiento realizado por el disciplinable a sus clientes. Ahora, en lo consistente a la dosificación de la sanción, la Seccional consideró necesario valorar la modalidad culposa de la conducta. Igualmente, valoró como criterio de atenuación el hecho de que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios; por lo que determinó que la imposición de multa de dos (2) salarios minimos legales mensuales vigentes era la adecuada.

6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 11 | 26

Inconforme con la decisión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el abogado disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que:

En el trámite del proceso No. 2019 -01225-00, el despacho judicial después de un largo tramite de calificación de la demanda, la inadmitió para que se subsanara, pero cuando el disci plinable lo hizo, el despacho no encontró

En el trámite del proceso No. 2019 -01225-00, el despacho judicial después de un largo tramite de calificación de la demanda, la inadmitió para que se subsanara, pero cuando el disci plinable lo hizo, el despacho no encontró satisfacción e n los términos en que lo hizo , por lo que se profirió el respectivo rechazo.

Indicó que, también radicó la demanda ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, quien inadmitió la demanda por c ausas completamente diferentes al proceso anteriormente radicado, siendo notorio que cada despacho se inventa diferentes causas para inadmitir las demandas que ante ellos se radican.

Argumentó que, la Seccional no valoró el testimonio de Belén Prieto, quien manifestó que a una de sus hermanas se le dificultó aportar oportunamente el registro civil o fe de bautismo autenticada, en razón a que vivía en Apulo – Cundinamarca, y este fue uno de los motivos de inadmisión de la demanda, sin que tampoco fuera ent regado dicho documento en el término otorgado para su subsanación, lo que generó su rechazo. Por lo anterior, consideró que no había sido negligente en su actuar, ya que fueron sus clientes los descuidados en no aportar oportunamente la documental requerida.

Finalmente, consideró que los operador es judiciales se demoraron considerablemente en proferir el auto de inadmisión de la demanda, y en ese sentido fueron ellos los que actuaron con una actitud negligente.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de

ese sentido fueron ellos los que actuaron con una actitud negligente.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 5 de noviembre de 2024, al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, peroPágina 12 | 26

al ser negada la ponencia presentada, el expediente fu e asignado el 23 de enero de 2025 , al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de al zada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso.

Con respecto al primer punto apelación, debe indicar esta Corporación que, del material probatorio obrante en el proceso disciplinario, en especial de las copias del expediente laboral con radicado No. 11001 -31-05-001-2019Análisis del caso.

Con respecto al primer punto apelación, debe indicar esta Corporación que, del material probatorio obrante en el proceso disciplinario, en especial de las copias del expediente laboral con radicado No. 11001 -31-05-001-2019001215-00, se observa que se presentó demanda por parte del disciplinable en representación de la quejosa el 14 de noviembre de 2019 y, media nte auto del 11 de agosto de 2020, se reconoció como apoderado al abogado Moreno Niño y se inadmitió la demanda.

Posteriormente, obra en expediente escrito radicad o el 12 de febrero de 2021, mediante el cual el disciplinable autoriza al señor Luis Guillermo Diaz a retirar la documentación. Luego de ello, a través de auto del 1 de febrero de 2021, se observa providencia en la cual se indicó que “ observa el Despacho que el demandante guardó silencio omitiendo dar cumplimiento aPágina 13 | 26

lo dispuesto en el último prov eído, en consecuencia conforme lo previsto (…) se dispone RECHAZAR LA DEMANDA”.

En ese sentido, contrario a lo expuesto por el disciplinable, es claro que la demanda nunca fue subsana, es decir, se guardó un silencio absoluto frente a los reparos y el re querimiento realizado por el juez, de ahí que no pueda argumentar el investigado que subsanó los defectos o que el rechazo hubiese ocurrido porque, en su criterio subjetivo , el mandatario judicial consideró que no se siguieron debidamente sus observaciones . Por lo que estos argumentos de apelación serán descartados.

Igualmente, sucede con el argumento en el cual el investigado pone de

consideró que no se siguieron debidamente sus observaciones . Por lo que estos argumentos de apelación serán descartados.

Igualmente, sucede con el argumento en el cual el investigado pone de presente lo sucedido en proceso seguido ante el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, pues sobre tal proceso la primer a instancia ordenó la terminación, en razón a que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. No obstante, se reitera lo ya indicado en líneas a nteriores, en cuanto el disciplinable no puede indicar que cada juez inadmitía y rechazaba las demanda s según su criterio, cuando este no cumplió con la mínima carga de realizar la subsanación.

Por otro lado, en lo que respecta a que sus clientes no cumplieron con la carga de aportar los documentos requeridos para proceder con la subsanación de la demand a, esta Superioridad pone de presente al investigado el auto del 11 de agosto de 2020, a través del cual se le inadmitió la demanda dentro del proceso No. 2019-1215:

1. No da cumplimiento a lo previsto en numeral 3 ídem. Señale dirección de notificación del demandante diferente a la del apoderado.

Incluya datos respectivos.

2. No da cumplimiento a lo previsto en numeral 5 ídem. Precise en debida forma la clase de proceso que pretende adelantar. Tenga en cuenta que en laboral no existe proceso verbal de mayor cuantía.

3. No da cumplimiento a lo establecido en el numeral 1° artículo 26 de CPTSS 26 ídem. Teniendo en cuenta que no existe la debida correspondencia y relación entre el poder y el Certificado de Existencia y Representación Legal, respecto a la perso na jurídica de derecho

CPTSS 26 ídem. Teniendo en cuenta que no existe la debida correspondencia y relación entre el poder y el Certificado de Existencia y Representación Legal, respecto a la perso na jurídica de derecho privado que pretende demandar. Adecue.

4. No da cumplimiento a lo establecido en el Art. 25 A CPTSS.

IndebidaPágina 14 | 26

acumulación de pr etensiones contenidas en (No. 6 y 7) se excluyen entre sí. Adecúe en debida forma.

5. En garantía del dere cho de contradicción y en aras de la eficacia procesal, sírvase allegar nuevo escrito de demanda con la debida subsanación y copias para traslado.

En el mismo se observa que, las correcciones ordenadas por el despacho podían ser realizadas por el disciplinado sin requerir documental alguna de sus clientes, sin embargo, guardó absoluto silencio, hasta que finalmente la demanda fue rechazada mediante providencia del 1 de febrero de 2021. Por ello, al no requerir de algún documento para la subsanación de la demanda, pues ello no era lo requerido por el juez, el disciplinable no puede justificar su conducta omisiva bajo estos argumentos.

Además, obsérve se que, contrario a lo expuesto por el disciplinable, los testigos fueron consecuentes en manifestar que si empre estuvieron atentos a los requerimientos del abogado y entregaron la documental solicitada, pese a que nunca lo encontraban disponible, no obstante, si bien es cierto en alguna oportunidad se presentó un improvisto por causa de la distancia en la que vivían al

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