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CNDJ - F11001250200020210330001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210330001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación No. 110012502000202103300-01 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación

ASUNTO

Procede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación 1, presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá2, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 en consonancia con el numeral 1°, cometida a título de c ulpa; por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/61Recursoapelacion 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/59SenteciaSancionatoria Sala dual integrada por los M.M David Dalberto Daza Daza (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

M.M David Dalberto Daza Daza (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 2 de septiembre de 20213, por las quejosas Leonor Torres Peña y Rosalba Torres Peña, contra el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, dado que le fue conferido poder el 15 de abril del 2021, el cual tenía como objeto: i) culminar el trámite de sucesión, que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, con el número de radicado 2016 -0433 incluyendo las gestiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, para superar la nota devolutiva existente; ii) asumir la defensa jurídica dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310501120190033000; y iii) asesorar a los familiares de los herederos sobre los pormenores jurídicos de la sucesión. No obstante, al parecer el profesional del derecho, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, no realizó las gestiones necesarias para corregir los errores estructurales de la escritura de partición y adjudicación; ni acudió ante la autoridad competente para solucionar la

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que, no realizó las gestiones necesarias para corregir los errores estructurales de la escritura de partición y adjudicación; ni acudió ante la autoridad competente para solucionar la situación jurídica, incumpliendo así con el encargo encomendado.

2.- Mediante certificación No. 455792, del 5 de octubre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el señor doctor LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, identificado con cédula de ciudadanía número 80.203.874 es portado r de la tarjeta profesional de abogado número 311.943 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).4

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 320440, expedidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de

3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/03QuejaDisciplinaria. 4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/06CertificadoLuisAntonioDiazCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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Disciplina Judicial, se logró evidenciar que el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES no reportaba antecedentes disciplinarios.

4.- El día 5 de octubre de 2021, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 5 contra el profesional del

DÍAZ TAVARES no reportaba antecedentes disciplinarios.

4.- El día 5 de octubre de 2021, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 5 contra el profesional del derecho LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo en sesiones d el, 18 de abril de 2023 y 23 de mayo de 2023 oportunidad donde se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

5.1El día 18 de abril de 2023, en audiencia de pruebas y calificación comparecieron las quejosas Leonor Torres P eña y Rosalba Torres Peña, junto con su abogado de confianza el doctor José David Altamar Córdoba, también asistió el disciplinable LUIS ANTONIO DÍAZ

TAVARES.

  • El disciplinable rindió versión libre, donde manifestó entre otras cosas que, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Rosalba Torres y los demás interesados en el proceso de sucesión, en el cual se comprometió a adelantar diversas gestiones jurídicas relacionadas con dicho trámite; reconoció que algunas de las obligaciones contenidas en el contrato no pudieron ser ejecutadas en su totalidad, debido a factores que fueron ajenos a su voluntad, entre ellos su salida del país por motivos personales; más sin embargo

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ellos su salida del país por motivos personales; más sin embargo

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aseguró que llevó a cabo ciertas tareas propias del mandato encomendado, aunque no detalló con precisión cuáles.

Finalmente, expresó que en ningún momento tuvo la intención de abandonar el proceso ni de incumplir los compromisos adquiridos, y que su voluntad siempre fue continuar con la prestación del serv icio contratado. Agregó que, en caso de darse por terminado el contrato, estaba en disposición de devolver los dineros recibidos por concepto de honorarios, si así lo solicitaban las personas que lo habían contratado.”

5.2El día 23 de mayo de 2023, se r ealizó audiencia de pruebas y calificación provisional , con la presencia de las quejosas Leonor Torres Peña y Rosalba Torres Peña y el disciplinable LUIS ANTONIO

DÍAZ TAVARES.

  • Se recibió ampliación y ratificación de la queja, por parte de la señora Rosalba Torres, quien, bajo la gravedad de juramento, manifestó que contrató los servicios del abogado Luis Antonio Díaz Tavares con el propósito de adelantar el trámite de sucesión de su señora madre.

Según su declaración, el profesional debía encargarse de cu lminar dicho trámite, el cual cursaba ante el Juzgado 29 Civil Municipal de

propósito de adelantar el trámite de sucesión de su señora madre. Según su declaración, el profesional debía encargarse de cu lminar dicho trámite, el cual cursaba ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2016-0433, y también debía realizar las gestiones necesarias ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación (Tolima), con el fin d e superar una nota devolutiva existente. Señaló además que el litigante se comprometió a asumir su defensa jurídica dentro de un proceso ejecutivo laboral y a brindar orientación legal a los familiares de los herederos respecto de los aspectos jurídicos de la sucesión.

Indicó que, para tales fines, entregó al abogado la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000). Sin embargo, manifestóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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que, tras haber recibido el dinero, el profesional se ausentó por completo, dejando de responder llamadas tel efónicas y comunicaciones enviadas por ella y los demás interesados. Afirmó que no adelantó ninguna gestión concreta ni subsanó las observaciones formuladas por la oficina registral mencionada.

Finalmente, expresó que tanto ella como su familia se han visto seriamente perjudicados por el abandono del asunto, razón por la cual procedió a ratificar en su integridad la queja inicialmente presentada.

Finalmente, expresó que tanto ella como su familia se han visto seriamente perjudicados por el abandono del asunto, razón por la cual procedió a ratificar en su integridad la queja inicialmente presentada.

6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 23 de mayo de 20236 contra del abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior, porque al profesional del derecho, le fue conferido poder por parte de las Leonor Torres Peña y Rosalba Torres Peña, el 15 de abril del 2021, con el fin de que: i) culminara el trámite de suce sión, que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal De Bogotá, con el número de radicado 2016 -0433 incluyendo las gestiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, para superar la nota devolutiva existente; ii) asumir la defensa jurídica dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310501120190033000; y iii) asesorar a los familiares de los herederos sobre los pormenores jurídicos de la sucesión. Sin embargo, el profesional del derecho dejó de hacer oportuname nte las diligencias propias de la actuación

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de hacer oportuname nte las diligencias propias de la actuación

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profesional, toda vez que, no realizó las gestiones necesarias para corregir los errores estructurales de la escritura de partición y adjudicación; ni acudió ante la autoridad competente para solucionar la situación jurídica, incumpliendo así con el encargo encomendado.

7.- El 5 de julio 2023, se realizó la audiencia de juzgamiento7 con la asistencia del investigado, quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:

Señaló que el contrato objeto de análisis fue suscrito en 2023 y no en 2022, como erróneamente se indicó en el expediente. Solicitó que se valorara el contenido completo del contrato, el cual establecía tres funciones concretas: culminar el trámite de sucesión, in cluyendo gestiones ante la Oficina de Registro de Purificación, Tolima; asumir la defensa en un proceso ejecutivo laboral, y asesorar a los familiares de los herederos. Afirmó que, aunque no pudo finalizar la primera tarea por causas ajenas a su voluntad, como la falta de poder para actuar ante el juzgado y deficiencias en la partición hecha por otro abogado. Negó haber incurrido en abandono y sostuvo que los retrasos obedecieron a

a su voluntad, como la falta de poder para actuar ante el juzgado y deficiencias en la partición hecha por otro abogado. Negó haber incurrido en abandono y sostuvo que los retrasos obedecieron a factores externos. Finalmente, solicitó que se aplicara el principio de proporcionalidad y que, de encontrarse alguna falta, no se le impusiera una sanción desproporcionada.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida, el 9 de abril de 2025, declaró al abogado LUIS ANTONIO

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DÍAZ TAVARES disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 37, numeral 1, ibídem, a título de culpa; imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN, en ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo que sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad es que, revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que el letrado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, dejó de hacer oportunamente las

Lo que sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad es que, revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que el letrado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; toda vez que le fue conferido poder el 15 de abril del 2021, con el fin de i) culminar el trámite de sucesión, que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal De Bogotá, con el número de radicado 2016-0433 incluyendo las gestiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, para superar la nota devolutiva existente; ii) asumir la defensa jurídica dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310501120190033000; y iii) asesorar a los familiares de los herederos sobre los pormenores jurídicos de la sucesión; no obstante el letrado, no realizó las gestiones necesarias para corregir los errores estructurales de la escritura de partición y adjudicación; tampoco acudió ante la autoridad competente para solucionar la situación jurídica, incumpliendo así con el encargo encomendado.

En cuanto a la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el profesional del derecho con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, el doctor LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, al haber asumido el mandato otorgado por las quejosas Leonor y Rosalba Torres Peña, debió cumplir con el deberCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

ANTONIO DÍAZ TAVARES, al haber asumido el mandato otorgado por las quejosas Leonor y Rosalba Torres Peña, debió cumplir con el deberCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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de atender con celosa diligencia el encargo encomendado; sin embargo, no lo hizo.

Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma correspondía al grado de culpa; en el entendido que el disciplinado desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado, dicho en otro modo, vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de este caso, puesto que, no adelantó ninguna actuación en representación de las quejosas.

Para la dosificación de la sanción , el a quo tuvo en cuenta lo establecido el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional.

La Sala de primera instancia, para proferir el fallo sanciona torio, mencionó que no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable y que se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo parágrafo

mencionó que no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinable y que se debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, cuyo parágrafo preveía que, cuando el disciplinable confes ara la comisión de la falta, se debía proceder a dictar sentencia y, en tal evento, la sanción se determinaría de acuerdo con el artículo 45, literal B, numeral 1 ibídem; por tal razón, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DE LA APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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El día 6 de mayo de 2025 8, a través de correo electrónico, el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de abril de 20259, con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.

Argumentó que no incurrió en falta disciplinaria, pues cumplió con sus obligaciones contractuales y actuó con diligencia en el desarrollo de su encargo; explicó que los retrasos y dificultades surgieron por causas ajenas a su voluntad, como la falta de documentos por parte de las clientas, errores en la partición realizada por otro abogad o y las demoras provocadas por la pandemia; agregó que no contaba con

ajenas a su voluntad, como la falta de documentos por parte de las clientas, errores en la partición realizada por otro abogad o y las demoras provocadas por la pandemia; agregó que no contaba con poder suficiente para adelantar ciertos trámites.

Advirtió que el juez que tomó la decisión de sancionarlo no fue la misma magistrada que estuvo presente durante las pruebas del proceso , lo cual va en contra del principio de inmediación, que exige que la autoridad que decide sea la misma que escuchó y valoró directamente las pruebas.

Afirmó que la sanción impuesta no guarda relación lógica con las pruebas recaudadas, las cuales demostraron que actuó dentro de los límites contractuales y sin afectar derechos sustanciales; que el fallo omitió considerar estos elementos y valoró de forma incompleta el contexto probatorio, generando una sanción desproporcionada e inmotivada. Sostuvo que la sanción impuesta carece de correspondencia lógica con el material probatorio recaudado, el cual evidenció que su actuación se desarrolló dentro de los límites contractuales y sin transgredir derechos

8 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/61RecursoApelación 9 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/59SenteciaSancionatoria Sala dual integrada por los H.H M.M David Dalberto Daza Daza (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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sustanciales. Señaló que la decisión disciplinari a omitió valorar elementos relevantes del caso y realizó un análisis fragmentado e incompleto del contexto probatorio, lo que derivó en una sanción desproporcionada y carente de suficiente motivación. Reprochó que, aunque se reconoció la ausencia de antec edentes disciplinarios y los criterios de atenuación de que trata el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos no fueron aplicados correctamente al tasar la sanción ; por lo que la consideró desproporcionada.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del cons tituyente

juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del cons tituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y

10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713 , por lo que a partir de la entrada en funcionamie nto de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación 455792 de fecha 5 de octubre de 2021, por la cual se acreditó la calidad del abogado del doctor LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 80.203.874 y la tarjeta profesional 311.943 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente14.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de

12 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de

13 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/06LuisAntonioDiazTavarez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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mayo de 2023, se formularon cargos al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ

TAVARES, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa.

Lo anterior, porque al profesional del derecho, le fue conferido poder por parte de las Leonor Torres Peña y Rosalba Torres Peña, el 15 de abril del 2021, con el fin de que: i) culminara el trámite de sucesión, que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal De Bogotá, con el número de radicado 2016 -0433 incluyendo las gestiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, para superar

cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal De Bogotá, con el número de radicado 2016 -0433 incluyendo las gestiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, para superar la nota devolutiva existente; ii) asumir la defensa jurídica dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310501120190033000; y iii) asesorar a los familiares de los herederos sobre lo s pormenores jurídicos de la sucesión. El profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no realizó las gestiones necesarias para corregir los errores estructurales de la escritura de parti ción y adjudicación; ni acudió ante la autoridad competente para solucionar la situación jurídica, incumpliendo así con el encargo encomendado.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, de los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 9 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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abril de 202515, fue notificada mediante correo electrónico del 24 de abril de 202516, al Agente de Ministerio Público, al defensor de oficio de del

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abril de 202515, fue notificada mediante correo electrónico del 24 de abril de 202516, al Agente de Ministerio Público, al defensor de oficio de del profesional del derecho y al disciplinable. Por lo que el investigado presento recurso de apelación17, el 6 de mayo de 2025 y mediante auto del 14 de mayo de 202518 se concedió el mismo.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ” . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La presente actua ción disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada 2 de septiembre de 2021 19, por las señoras Leonor Torres Peña y Rosalba Torres Peña, contra el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES a quien se le otorgó poder el 15 de abril del 2021, con el objeto de que culminara el trámite de sucesión que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2016 -0433,

objeto de que culminara el trámite de sucesión que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2016 -0433, incluyendo las gestiones necesarias ante la Oficina de Registro de

15 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/59SenteciaSancionatoria Sala dual integrada por los H.H M.M David Dalberto Daza Daza (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña 16 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/60ComunicacionesSentencia.pdf 17 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/61RecursoApelacion 18 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/64Concederecurso 19 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/02QuejaDisciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A 13752

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Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, con el fin de superar la nota devolutiva que impedía el registro de la partición; así como de asumir la defensa jurídica dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310501120190033000; y de brindar asesoría jurídica a los familiares de los herederos respecto de los pormenores del proceso de sucesión. No obstante, el abogado no hizo lo pertinente para cumplir con el encargo encomendado por las quejosas.

Por decisión proferida el 9 de abril de 2025, la Comisión Seccional de

de sucesión. No obstante, el abogado no hizo lo pertinente para cumplir con el encargo encomendado por las quejosas.

Por decisión proferida el 9 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, responsable de incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 del 2007, a título de CULPA, |al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, dado que el profesional del derecho no realizó las gestiones necesarias para corregir los errores estructurales de la escritura de partición y adjudicación; ni acudió ante la autoridad competente para solucionar la situación jurídica, incumpliendo así con el encargo encomendado.

El disciplin ado apeló bajo el argumento que cumplió con sus obligaciones; que las demoras fueron por causas ajenas como la tardía entrega de documentos, errores de otro abogado y la pandemia; que no tenía poder para ciertas gestiones; se vulneró el principio de inmediación al decidir un juez distinto; y que la sanción fue desproporcionada al no considerar la ausencia de antecedentes, ni los criterios de atenuación contemplados en la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en los argumentos presentados en la apelación, se abordarán los siguientes aspectos: i) Imposibilidad de cumplimiento por causas ajenas al abogado; ii) Afectación del

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