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CNDJ - F11001250200020210338201

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001250200020210338201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13842

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 110012502000202103382 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a con ocer el recurso de apelación interpuesto por las disciplinadas DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO y MARÍA PATRICIA SEGURA ANDRADE, en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de 2024 por la

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13842

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual las sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por encontrarlas responsables de incurrir, a título de dolo, en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y el consecu ente desconocimiento del deber contemplado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja interpuesta el ocho (8) de septiembre de 2021 3, a través del buzón digital, por part e de Vanessa Julieth Guzmán en contra de Diana Marcela Castañeda Baquero, porque en proceso de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaría Segunda de Engativá, donde fue apoderada de una de las partes, utilizó de forma verbal y escrita su

de Vanessa Julieth Guzmán en contra de Diana Marcela Castañeda Baquero, porque en proceso de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaría Segunda de Engativá, donde fue apoderada de una de las partes, utilizó de forma verbal y escrita su condición de mujer lesbiana para indicar que no era garante de protección de la menor, adicionalmente indicó que consideraba que la profesional del derecho, durante el curso de las diligencias utilizó palabras peyorativas y humillantes, al punto que la autori dad competente tuvo que llamarle la atención.

Agregó que su dicho se encontraba sustentado en las audiencias que se adelantaron en el proceso de restablecimiento de derechos y en la acción de tutela que impetró la disciplinada.

3. ACTUACIONES PROCESALES

2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May. 3 Archivo digital 002 carpeta primera instancia del expediente digital.A 13842

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Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable de la abogada DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO5, ordenó la apertura de proceso discipli nario en su contra, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de 20226, posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación del

CASTAÑEDA BAQUERO5, ordenó la apertura de proceso discipli nario en su contra, mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de 20226, posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación del doce (12) de octubre de 2022, se ordenó la vinculación de la letrada MARÍA PATRICIA SEGURA ANDRADE, para lo cual se acreditó su calidad de profesional del derecho7.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del doce (12) de octubre de 2022, veinticinco (25) de enero, veintiocho (28) de marzo, veinticinco (25) de mayo y quince (15) d e agosto de 2023 en las que se ratificó y amplió la queja la señora Vanessa Julieth Guzmán, se escuchó en versión libre a las disciplinadas, en testimonio a la señora María Irene Guzmán y se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios, a saber:

Ratificación y ampliación de queja de la señora Vanessa Julieth Guzmán8. Indicó que conocía a la abogada DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO porque fue la apoderada de la señora María Irene Guzmán y por ser “la hermana del esposo de su hermana” desde hacía más de veinte (20) años, pero aclaró que desde hacía largo tiempo no tenían relación cercana y no habían tenido ningún tipo de inconveniente. Con relación al proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó ante la Comisaria de Familia de Engativ á,

4 El reparto de la actuación fue el veintinueve (29) de septiembre de 2021, según documento 003

inconveniente. Con relación al proceso de restablecimiento de derechos que se adelantó ante la Comisaria de Familia de Engativ á,

4 El reparto de la actuación fue el veintinueve (29) de septiembre de 2021, según documento 003 de la carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 5Archivo digital 004 ibidem. 6Archivo digital 005 ibidem. 7 Archivo digital 016 ibidem. 8 Archivo digital 015 de la audiencia de pruebas y calificación del doce (12) de octubre de 2022 desde minuto 06:25 y archivo digital 019 ibidem.A 13842

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precisó que se realizó frente a la menor de edad con iniciales L.B.G, quien era su prima y se encontraba bajo su cuidado para ese momento, indicando que la progenitora vivía en la ciudad de Ibagué (Tolima) pero la niña se encontraba bajo protección del I.C.B.F desde que tenía un mes de nacida.

Manifestó que la razón por la cual tuvo que adelantar el proceso de restablecimiento de derechos en cuestión fue porque la menor L.B.G. manifestó que había sido victima de tocamientos y al ver que la señora María Irene Guzmán, quien era su cuidadora en ese momento, no le prestó atención a la situación, decidió acudir a la clínica Infantil Colsubsidio de la ciudad de Bogotá, donde se activó el código blanco y

María Irene Guzmán, quien era su cuidadora en ese momento, no le prestó atención a la situación, decidió acudir a la clínica Infantil Colsubsidio de la ciudad de Bogotá, donde se activó el código blanco y fueron remitidas al I.C.B.F., motivo por el cual la niña quedó bajo su cuidado.

Con relación a cuáles habían sido las expresiones utilizadas por la abogada DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO para argumentar que no era garante los derechos de la menor de edad, por su condición de mujer lesbiana, por qué medio y e n qué proceso se habían efectuado, aseveró que habían tenido lugar en el trámite de restablecimiento de derechos en el curso de la audiencia celebrada el treinta (30) de agosto de 2021 ante la Comisaria de Familia de la localidad de Engativá, pues señaló q ue no era correcto que una persona con enfoque de género distinto al heterosexual tuviera a su cargo la menor, además aseguró que la quejosa la había “ revisado con una morbosidad de ser lesbiana ”, lo que consideró era una afirmación denigrante para su persona.

Recalcó que al iniciar el proceso en el año 2021 había indicado cuál era su condición sexual, fue acompañada al I.C.B.F. con su pareja y tuvieron allí cita con la psicóloga, donde les indicaron que el hecho deA 13842

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ser lesbianas no era una circunstancia que les impidiera acoger a la menor, esto fue en la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, posteriormente el trámite fue trasladado a la localidad de Engativá, porque allí vivía la menor de edad, siendo esta última autoridad quien le hizo la advertencia a la abogada DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO que no iba a permitir que la quejosa fuera agredida por su orientación sexual.

Precisó que, en el curso del trámite de restablecimiento de derechos, María Irene Guzmán, quien fue su madre de crianza, había sido representada por dos abogadas, una de ellas, MARÍA PATRICIA SEGURA ANDRADE quien interpuso acción de tutela en contra de la decisión de la Comisaría de Familia de Barrios Unidos mediante la cual le otorgó la custodia de L.B.G., en la cual realizó en los numerales 4º y 7º del amparo constitucional manifestaciones sobre su orientación sexual y que había realizado tocamientos sobre la menor de edad.

Declaración de MARÍA IRENE GUZMÁN9. Manifestó que conocía a la abogada DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO desde hacía más de treinta años, pues un hermano de ella se casó con una hija de la testigo y a la letrada MARIA PATRICIA SEGURA ANDRADE desde hacía cinco años. Aseguró que fue quien les informó a las disciplinadas de la orientación sexual de la señora Vanessa J ulieth

la testigo y a la letrada MARIA PATRICIA SEGURA ANDRADE desde hacía cinco años. Aseguró que fue quien les informó a las disciplinadas de la orientación sexual de la señora Vanessa J ulieth Guzmán, pues consideró que no era posible que “ un par de damas lesbianas” tuvieran a su cargo una menor de edad, pues lo que siempre se veía era que un hogar estuviera conformado por un hombre y una mujer.

9 Audio 037 audiencia de pr uebas y calificación provisional del veinticinco (25) de enero de 2023 al minuto 24:48 ibidem.A 13842

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Manifestó que conoce a la señora Vanessa Julieth Guzmán desde los siete meses de edad, cuando se encargó de su crianza pues la madre biológica la dejó al cuidado de la familia de la testigo, siendo la menor de edad L.B.G. Asimismo, indicó que asumió el rol materno de la menor de edad de iniciales L.B.G. desde cuando tenía seis meses de edad, enfatizando que se encontraba en una situación personal y económica que le permitía darle todos los cuidados necesarios. Indicó que la niña es hija de Andrea del Pilar Betancur quien es hermana de la quejosa.

Aseguró que la niña L.B.G. estuvo bajo su cuidado hasta que tuvo cuatro años de edad, pues la quejosa le pidió permiso un viernes para

la quejosa.

Aseguró que la niña L.B.G. estuvo bajo su cuidado hasta que tuvo cuatro años de edad, pues la quejosa le pidió permiso un viernes para darle un paseo, pero nunca más la regresó, ya que dos días después se presentaron en su casa Vanessa Julieth Guzmán y Gl oria Patricia, su hija biológica, quienes luego de “ tratarla mal ”, la primera le manifestó que se quedaría con la menor de edad, y, si bien interpuso en su contra “ la demanda ” correspondiente, no tenía los datos de ubicación de su hija de crianza.

Aseveró que le indicó a las disciplinadas que consideraba que no era correcto que dos mujeres estuvieran atendiendo una niña, pues Vanessa Julieth Guzmán era lesbiana, motivo por el cual no era posible que tuviera a la menor, sin embargo, era una posición personal. Mencionó que se reunió en tres ocasiones con las disciplinadas, donde no se planteó tener como estrategia atacar la sexualidad de la quejosa.

Con relación a las manifestaciones efectuadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos por parte d e las abogadas investigadas, según las cuales Vanessa Julieth Guzmán le habría realizado tocamientos en las partes íntimas a la menor L.B.G, situación que leA 13842

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causó alarma a la legítima tenedora de la niña por ser la quejosa una

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causó alarma a la legítima tenedora de la niña por ser la quejosa una persona lesbiana, contestó q ue la quejosa a la niña “(…) le echaba la cremita que como a tocarla, ella allá con su pensamiento (…) ” y que esas afirmaciones provenían de su dicho, las cuales le informó a las disciplinadas. A preguntas de la agente del ministerio público, indicó que l as abogadas en las conversaciones que sostuvieron, no le manifestaron que no podían realizar actos discriminatorios, sobre si las investigadas compartían su apreciación que Vanessa Julieth Guzmán no era apta para cuidar a la menor L.B.G por su orientación sexual, señaló que este argumento no fue utilizado en las audiencias, pues le indicaron que no era procedente.

Posteriormente, a preguntas de la magistrada instructora insistió que no le parecía correcto que la quejosa le estuviera revisando las partes íntimas a la menor, pero no explicó la razón por las cuales las disciplinadas terminaron utilizando el racionamiento de la orientación sexual de Vanessa Julieth Guzmán para sustentar su estrategia defensiva.

Finalizó indicando que le causaba tristeza que la quejosa quisiera quedarse con la menor de edad, pues ella había creado un vínculo fuerte con la niña, aunado a que fue madre de crianza de Vanessa Julieth Guzmán, quien además quiso, sin derecho alguno, reclamar la herencia de su difunto esposo.

Detalló que se habían presentado una serie de irregularidades cuando

fuerte con la niña, aunado a que fue madre de crianza de Vanessa Julieth Guzmán, quien además quiso, sin derecho alguno, reclamar la herencia de su difunto esposo.

Detalló que se habían presentado una serie de irregularidades cuando la niña fue separada de la testigo, pues la quejosa indicó hechos alejados de la realidad ante la Comisaría de Familia y no se realizó el examen médico a la menor L.B.G, en presencia de quien te nía en ese momento la custodia.A 13842

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Versión libre de MARÍA PATRICIA SEGURA ANDRADE 10, indicó que antes del proceso de restablecimiento de derechos no conocía a Vanessa Julieth Guzmán y que fue contratada para representar a María Irene Guzmán en el trámite en cuestión.

A pregunta de la magistrada instructora sobre el contenido del numeral 7º del acápite de hechos de la demanda que radicó y que dio origen al trámite de tutela bajo el radicado 11001 -3103-701-2021-0152-020, específicamente cuál fue el criterio de carácter objetivo que le causaba alarma que la quejosa examinara las partes íntimas de la menor de edad por tratarse de una mujer lesbiana, indicó que la expresión “lesbiana” la utilizó porque fue informada directamente por su mandante de este hecho, aun ado a que el examen que se le realizó a

edad por tratarse de una mujer lesbiana, indicó que la expresión “lesbiana” la utilizó porque fue informada directamente por su mandante de este hecho, aun ado a que el examen que se le realizó a la menor de edad de iniciales L.B.G. en la clínica Infantil Colsubsidio debió haberse efectuado en presencia de María Irene Guzmán quien era su cuidadora, esa fue la razón por la cual afirmó que la quejosa no debió haber efectuado dicha revisión, aunado a que el mismo centro médico asistencial indicó con posterioridad que no había existido agresión sexual.

Sobre las acusaciones según las cuales se utilizó la orientación sexual de la quejosa para indicar que no era g arante de los derechos de la menor de edad de edad de iniciales L.B.G, en el proceso de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaria de Familia, manifestó que nunca se usó dicha manifestación de manera denigrante, pues el contexto en que se utilizó fue en el de los derechos de la infante, ya que la quejosa la extrajo de su entorno personal, familiar y social, con lo que se afectó sus derechos fundamentales,

10 Audio 048 desde minuto 15:04 y archivo digital 049 ibidem.A 13842

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entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad, pues entró a vivir en un entorno diferente al que lo hacía desde sus seis meses de edad.

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entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad, pues entró a vivir en un entorno diferente al que lo hacía desde sus seis meses de edad.

Enfatizó que las entidades que conocieron de la acción de tutela entendieron que dicha expresión no era un ataque por razón de género, toda vez que emitieron una decisión favorable a los derechos de la menor “ en supremacía y actos de la aquí quejosa , quien actuó con predeterminación y alevosía ”, reiteró, al llevarse a la menor a un entorno distinto al que estaba acostumbrada, si la interpretación hubiera sido contraria, consideró que la autoridad le hu biera compulsado copias de carácter disciplinario o realizado alguna observación en el trámite constitucional, pero no ocurrió.

A pregunta de la agente del ministerio público, sobre cuál fue el alcance que le quiso dar a la manifestación realizada en el numeral 4º del acápite de hechos del escrito de tutela, donde indicó “ (…) y cuya orientación sexual se declaró lesbiana hoy en día (…) ”, arguyó que informó dicha situación conforme se lo manifestó su clienta, y que al ser Vanessa Julieth Guzmán lesbiana, sus costumbres y formación iban a ser totalmente diferentes para la menor L.B.G conforme la educación que venía teniendo con María Irene Guzmán.

Versión libre de DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO 11. Aseguró que la quejosa fue acogida en el hogar de María I rene Guzmán y la conocía de tiempo atrás. Al preguntarle la magistrada instructora cuál era la razón por la cual Vanessa Julieth Guzmán no

Aseguró que la quejosa fue acogida en el hogar de María I rene Guzmán y la conocía de tiempo atrás. Al preguntarle la magistrada instructora cuál era la razón por la cual Vanessa Julieth Guzmán no podía ser garante de los derechos de la menor L.B.G., tal como lo indicó en el proceso de restablecimiento de derecho s, señaló que la quejosa sustrajo del hogar a la menor bajo engaños, adicionalmente que en la clínica Infantil Colsubsidio afirmó no conocer datos como los

11 Audio 048 desde minuto 23:01 ibidem.A 13842

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de la madre biológica y del presunto agresor de la niña, entre otros, cuando posteriormente los entr egó al momento que interpuso la denuncia penal contra Carlos Alberto Rodríguez Guzmán, primo de la denunciante, lo que resultó contradictorio, adicionalmente en dicha noticia criminal se relató una serie de sindicaciones de voz a voz, las cuales no pudiero n ser corroboradas, al punto que la clínica en cuestión indicó que del examen físico a la menor, no se pudieron constatar hallazgos anormales, sin embargo, las falsas manifestaciones de la quejosa fueron dadas por ciertas en el trámite ante la Comisaría de Familia, sin que se le hubiera podido probar un actuar negligente a María Irene Guzmán, motivos que consideró suficientes para indicar que Vanessa Julieth Guzmán era merecedora

ante la Comisaría de Familia, sin que se le hubiera podido probar un actuar negligente a María Irene Guzmán, motivos que consideró suficientes para indicar que Vanessa Julieth Guzmán era merecedora de dicho calificativo.

Refirió que la expresión según la cual Vanessa Juliet h Guzmán no podía ser garante de los derechos de la menor L.B.G. por su orientación sexual, no fue discriminatoria, pues evidentemente no tuvo una condición de indefensión al interior del asunto administrativo, por el contrario, su tesis fue escuchada por la autoridad competente

A pregunta de la agente del misterio público, sobre qué alcance le quiso dar a lo manifestado en audiencia dentro del trámite de restablecimiento de derechos del treinta (30) de agosto de 2021, donde indicó: “(…) máxime si se tien e en cuenta que la presunta denunciante ha declarado públicamente su condición de homosexual y habita con su pareja del mismo sexo (sic)”, contestó que, tal como lo venía arguyendo, la formación que le dio su clienta a la menor L.B.G., quien al ser una per sona de edad avanzada tenía unos valores y criterios diferentes a los de la quejosa, quien era joven , sin significar que esto fuera bueno o malo, reiteró que en el caso sub examine no había discriminación pues ello sucede cuando hay una parte débil queA 13842

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no puede ejercer sus derechos, mientras que en el caso en concreto

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no puede ejercer sus derechos, mientras que en el caso en concreto ocurrió todo lo contrario, la quejosa materializó su derecho a la defensa.

Aseguró que la quejosa mintió en el curso del proceso de restablecimiento de derechos, aún desde el momento en que sustrajo a la menor de edad de la casa de su clienta y ante la clínica, lo que significó que la autoridad administrativa no pudiera valorar la realidad. Frente a dicha afirmación, la agente del ministerio público le preguntó si ese argumento no había podi do ser presentado en el curso del proceso sin necesidad de hacer mención de la inclinación sexual de la quejosa, a lo que contestó que era un hecho que había sido demostrado dentro del trámite y ella solo hizo uso del mismo, además que la afirmación no estuvo acompañada de ningún trato denigrante ni de “alevosía”.

  • Documentación allegada por la defensa en correo del once (11) de octubre de 2022.12 • Expediente de tutela bajo el radicado 11001 -3103-701-20210152-02013, accionante María Irene Guzmán en contra de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la clínica

Infantil Colsubsidio, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. • Expediente del proceso de restitución de derechos de la menor de edad L.B. G 14 en la Def ensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos bajo el radicado SIM 1762455525. • Expediente del proceso de restablecimiento de derechos de la

  • Expediente del proceso de restitución de derechos de la menor de edad L.B. G 14 en la Def ensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos bajo el radicado SIM 1762455525. • Expediente del proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad L.B.G. ante la Comisaría Primera de Familia de

12 Subcarpeta 000 2021-3382 ANEXO 001 TUTELA en la subcarpe ta 095 Anexos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Subcarpeta 000 2021-3382 ANEXO 002 TUTELA en la subcarpeta 095 Anexos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Subcarpeta 000 2021-3382 ANEXO 003 ICBF ibidem.A 13842

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Girardot (Cundinamarca) bajo el consecutivo H5178 -2019/ EXP. 160-201715, donde se otorgó la custodia provisional de la niña a María Irene Guzmán conforme decisión adoptada en audiencia del cinco (5) de agosto de 201716. • Proceso penal identificado con el CUI 11001600072120210018417 interpuesta el doce (12) de marzo de 2021 por Vanessa Julieth • Guzmán en contra de Carlos Alberto Rodríguez Guzmán por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en la menor de edad L.B.G, de los cuales tuvo conocimiento el día tres (3) de

de 2021 por Vanessa Julieth • Guzmán en contra de Carlos Alberto Rodríguez Guzmán por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en la menor de edad L.B.G, de los cuales tuvo conocimiento el día tres (3) de marzo de 2021. • Expediente pen al identificado con el CUI

25307600040120215058118. Denuncia penal instaurada por María Irene Guzmán en contra de Vanessa Julieth Guzmán y Gloria Patricia Galvis Guzmán por el delito de secuestro simple, siendo encuadrara por la fiscalía en el reato de ejer cicio arbitrario de la patria potestad, la cual fue archivada mediante orden del diez (10) de enero de 2021 frente a la segunda denunciada. • Expediente penal identificado con el CUI 253076000040120215052719 el cual inició por noticia criminal radicada el tre inta (30) de marzo de 2021 por Carlos Alberto Rodríguez Guzmán en contra de Gloria Patricia Galvis Guzmán y Vanessa Julieth Guzmán por el delito de calumnia por las sindicaciones que hicieron en su contra de cometer actos sexuales en la menor de iniciales L.B.G, la cual fue archivada en

15 Subcarpeta 00 2021-3382 ANEXO 005 en la subcarpeta 095Anexos ibidem 16 Folio 37/50 Archivo digital CamScanner 05 -24-202310.02 (4) la subcarpeta 00 2021 -3382 ANEXO 005 en la subcarpeta 095Anexos ibidem 17 Subcarpeta 00 2021-3382 ANEXO 007 en la subcarpeta 095Anexos ibidem

ANEXO 005 en la subcarpeta 095Anexos ibidem 17 Subcarpeta 00 2021-3382 ANEXO 007 en la subcarpeta 095Anexos ibidem 18 Subcarpeta 000 2021 -3382 ANEXO 008 de la subcarpeta 095 Anexos del Cuaderno de primera instancia ibidem. 19 Subcarpeta 000 2021 -3382 ANEXO 009 de la subcarpeta 095 Anexos del Cuaderno de primera instancia ibidem.A 13842

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orden del veintisiete (27) de julio de 2022, por atipicidad de la conducta.

En audiencia del quince (15) de agosto de 2023 20, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada instructora emitió de fo rma expresa y motivada, calificación provisional 21 de la actuación adelantada en contra de las abogadas DIANA MARCELA

CASTAÑEDA BAQUERO y MARÍA PATRICIA SEGURA ANDRADE, la

cual se detalla a continuación:

Con relación a la investigada MARÍA PATRICIA SEGURA ANDRADE, formuló cargos de la siguiente manera:

Cargo único

Imputación fáctica : La disciplinada en su calidad de apoderada de María Irene Guzmán, en el numeral 7º de la acción de tutela del dos

formuló cargos de la siguiente manera:

Cargo único

Imputación fáctica : La disciplinada en su calidad de apoderada de María Irene Guzmán, en el numeral 7º de la acción de tutela del dos (2) de agosto de 2021, dentro del radicado No. 11001 -3103-701-20210152-020, indicó que Vanessa Julieth Guzmán:“ (...) HABIA EXAMINADO

LAS PARTES INTIMAS DE LA NIÑA SIN TENER DERECHO, CONOCIMIENTO SOLO PARA JUSTIFICAR SU CONDUCTA CAUSANDO NATURAL ALARMA EN LA LEGÍTIMA TENEDORA DE LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE LA NIÑA PUES VANNESA ES PERSONA LESBIANA QUE CONVIVE CON OTRAS PERSONAS DE SU MISMA INCLINACIÓN, AMBIENTE DISTINTO Y DESCONOCIDO PARA LA NIÑA (…) ””, con lo que presuntamente acusó temerariamente a la quejosa de haber incurrido en un acto sexual abusivo en contra de la menor en cuestión, y la injurió al sugerir que por el hecho de ser lesbiana, observaba de manera libidinosa a otras mujeres, a pesar que se tratara de una menor de edad, con lo cual aparentemente incurrió en violencia de género verbal.

20 Audio 065 minuto 18:28 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Minuto 1:51:18 audio 063 ibidem.A 13842

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103382 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 14 | 58

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103382 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Imputación jurídica: La abogada posiblemente incurrió, a título de dolo, en la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y las personas que en ella intervienen, bajo los verbos rectores “acusar temerariamente” e “injuriar”, contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por el aparente desconocimiento del deber de mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con las personas que intervienen en asunto de su profesión, consignado en el artículo 28.7 del mismo estatuto, agrav ada por la violencia verbal de género que afectó derechos fundamentales, conforme el numera 2 del literal c) del artículo 45 ibidem, en concordancia con el artículo 13 de la

Constitución Política.

Con relación a la investigada DIANA MARCELA CASTAÑEDA BAQUERO, formuló cargos de la siguiente manera:

Cargo único

Imputación fáctica : La disciplinada en su calidad de apoderada de María Irene Guzmán, en audiencia del treinta (30) de agosto de 2021 en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de e dad L B:G., adelantado ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos bajo el radicado SIM 1762455525, afirmó durante la presentación de los alegatos de conclusión, a minuto 01:09:00 a minuto 01:26:41 que: “(…) resulta además grave (refirién dose a VANESSA

Barrios Unidos bajo el radicado SIM 1762455525, afirmó dura

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