CNDJ - F11001250200020210338701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210338701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103387 01 Aprobado según Acta No. 12 de la fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede esta Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2025, por la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir , a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 , en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de la misma norma , como consecuencia de la infracción de los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ejusdem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante Oficio No. 0681-1 del 8 de septiembre de 2021 3, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , expidió copias del proceso penal, identificado bajo el radicado No. 11001600000020210037300, adelantado en co ntra de Luz Dary Ariza

1 Sala No. 008 del 11 de marzo de 2026.

proceso penal, identificado bajo el radicado No. 11001600000020210037300, adelantado en co ntra de Luz Dary Ariza

1 Sala No. 008 del 11 de marzo de 2026. 2 Magistrado Ponente: Luis Wilson Báez Salcedo, en sala dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. 3 Archivo digital ‘003OficioCompulsaCopias’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15155

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Castaño, Karen Dahana Correa y Karen Alexis Cantor Ariza, por el delito de secuestro extorsivo , para que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria por parte del abogado EDWIN SEGURA

ESCOBAR.

Lo anterior, en razón a que el 8 de septiembre de 2021, el letrado, en su calidad de apoderado de las procesadas Luz Dary Ariza Castaño y Karen Alexis Cantor Ariza, presentó ante el juzgado una solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusación convocada para aquella calenda, bajo la justificación de que se encon traba cumpliendo una sanción disciplinaria que se extendía hasta el 22 de septiembre de 2021.

Por consiguiente, al llegar la hora prevista para la diligencia, el juez dejó constancia de la ausencia del defensor de confianza EDWIN SEGURA ESCOBAR y dio lect ura al memorial remitido por el

2021.

Por consiguiente, al llegar la hora prevista para la diligencia, el juez dejó constancia de la ausencia del defensor de confianza EDWIN SEGURA ESCOBAR y dio lect ura al memorial remitido por el abogado. Ante ello, la representante del Ministerio Público estimó que el comportamiento del abogado ameritaba una compulsa de copias , dado que hasta el d ía de la audiencia remitió la solicitud de aplazamiento, moción que fue aceptada por el despacho y procedió en consecuencia.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de octubre de 202 14 la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Bogotá, acreditó la calidad de

4 Archivo digital ‘007CertificadoVigencia’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15155

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abogado de EDWIN SEGURA ESCOBAR , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’601.676 y tarjeta profesional No. 118.380, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado del 13 de octubre siguiente5, en donde se corroboró que el encartado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios:

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

certificado del 13 de octubre siguiente5, en donde se corroboró que el encartado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios:

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 29 de sept iembre de 2021 6, al Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de comprobar la calidad de disciplinable de l implicado, emitió auto el 14 de octubre

5 Archivo digital ‘009CertificadoAntecedentesDisciplinarios’ del cuaderno principal de primera instancia. 6Archivo digital ‘006ActaReparto’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15155

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siguiente7, en el que dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Sesión del 12 de enero de 2022 8. A la diligencia compareció el investigado, pero no el representante del Ministerio Público.

Instalada la diligencia, el encartado manifestó que conocía el motivo de la investigación disciplinaria y afirmó que tenía acceso al expediente. Seguido a ello, se recibió su versión libre , en la que indicó que asumió la defensa de Luz Dary Ariza Castaño y Karen

de la investigación disciplinaria y afirmó que tenía acceso al expediente. Seguido a ello, se recibió su versión libre , en la que indicó que asumió la defensa de Luz Dary Ariza Castaño y Karen Alexis Cantor Ariza en diciembre del año 2020, desde entonces realizó las actuaciones tendientes a ejercer su defensa.

Afirmó que fue sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la cual culminaba el “15 de septiembre de 2021 ” (sic), motivo por el cual sustituyó el poder a su colega Alí Antonio Mejía Duarte, quien estuvo presto a acudir a la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, aquella no pudo ser realizad a por causas atribuibles a la fiscalía y, por tanto, fue reprogramada para el 8 de septiembre de 2021.

Para ese entonces, su colega le informó que no podía acudir a aquella diligencia, por asuntos familiares, por lo que el disciplinable decidió

7Archivo digital ‘010AperturaProcesoDisciplinario’ del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivos digitales ‘019AudienciaPYC-12Enero2022’ y ‘018ActaAudienciaPYC-12Enero2022’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15155

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solicitar el aplazamiento de l a audiencia, en aras de evitar incurrir en

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solicitar el aplazamiento de l a audiencia, en aras de evitar incurrir en un fraude procesal, bajo el argumento de estar suspendido del ejercicio de la profesión y anexó la “resolución” (sic) de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que lo sancionó.

Indicó que posteriormente tuvo acceso al expediente penal y observó que el procurador había solicitado que se compulsaran copias en su contra por haber solicitado el aplazamiento a las 8:00 A.M., cuando la audiencia estaba prevista para las 2:00 P.M. Ante lo cual cu estionó la actitud del procurador, pues consideró que el trato dado no era el mismo que este le dio a la Fiscalía cuando no compareció a la primera citación para la audiencia de formulación de acusación.

Precisó que la diligencia en cuestión fue suspendid a y continuada el “16 de septiembre de 2021” (sic), oportunidad en la que compareció el disciplinable y continuó con la representación de las procesadas y, que para el momento en que rindió su versión libre la causa penal estaba pendiente de fijar fecha para la audiencia de juicio oral.

Para concluir , recalcó que su ausencia a la diligencia del 8 de septiembre de 2021 obedeció a una fuerza mayor, pues estaba sancionado y quien habitualmente lo sustituía no pudo comparecer a la audiencia, pero ello no significaba que hubiera sido negligente con sus clientes.

Finalizada la intervención del inculpado, el Magistrado profirió el decreto probatorio, en el que accedió a las pruebas solicitadas por el

audiencia, pero ello no significaba que hubiera sido negligente con sus clientes.

Finalizada la intervención del inculpado, el Magistrado profirió el decreto probatorio, en el que accedió a las pruebas solicitadas por el disciplinable y ordenó otras de oficio y suspendió la audiencia , la cualA 15155

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pretendió continuarse el 9 de junio de 2022 9, pero pese a que aquella fue instalada, no pudo realizarse la recepción del testimonio de Alí Antonio Mejía Duarte, porque el declarante no se encontraba en un lugar idóneo para la práctica del mismo, por tanto fue suspendida.

Sesión del 31 de octubre de 2022 10. Compareció el abogado disciplinable, pero no el representante del Ministerio Público.

Instalada la diligencia se recibió el testimonio de Alí Antonio Mejía Duarte, quien informó conocer al investigado hace aproximadamente 8 años, porque sus oficinas se encontraban en el mismo edificio. Afirmó que eran amigos y habían llevado algunos casos en conjunto.

Ante el interrogatorio realizado por el inculpado, el de clarante indicó que en los meses de ma yo y julio de 2021 recibió sustituciones de poderes del abogado investigado, debido a que este contaba con una suspensión en su tarjeta profesional y no quería dilatar los procesos .

que en los meses de ma yo y julio de 2021 recibió sustituciones de poderes del abogado investigado, debido a que este contaba con una suspensión en su tarjeta profesional y no quería dilatar los procesos . Entre aquellas sustituciones se encontraba la causa penal adelantada en contra de Luz Dary Ariza Castaño y Karen Alexis Cantor Ariza.

Aclaró que durante el tiempo que tuvo a cargo el asunto penal, el juzgado convocó a audiencia de formulación de acusación el 8 de septiembre de 2021, pero no pudo comparecer porque se encontraba atendiendo un asunto familia r, motivo por el que le informó al disciplinable que no podía sustituirlo en aquella diligencia. La audiencia fue reprogramada para el “15 de septiembre siguiente” (sic),

9 Archivos digitales ‘030AudienciaPYC-9Junio2022’ y ‘029ActaAudienciaPYC-9Junio2022’ del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivos digitales ‘040AudienciaPYC-31Octubre2022’ y ‘041ActaAudienciaPYC-31Octubre2022’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15155

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momento en el cual el aboga do investigado ya no se encont raba suspendido por lo que fue este quien compareció a la misma.

Ante los cuestionamientos realizados por el Magistrado , el declarante

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momento en el cual el aboga do investigado ya no se encont raba suspendido por lo que fue este quien compareció a la misma.

Ante los cuestionamientos realizados por el Magistrado , el declarante agregó que aportó ante diferentes juzgados los memoriales de sustitución de poder a su favor, incluso ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá . Precisó que cada semana se reunía con el investigado para organizar las diligencias de esta y que en una de esas reuniones semanales fue que le indicó a su colega que no podría asistir a la diligencia programada para el 8 de se ptiembre de 2021, pero reiteró que en el proceso No. 110016000000202100373 ya reposaba el memorial de sustitución de poder , pues este fue remitido por el abogado EDWIN SEGURA desde su correo electrónico.

Finalizada la intervención del testigo , el ponente reiteró el decreto probatorio y suspendió la diligencia, cuya instalación se efectuó el 9 de marzo de 202311, pero esta fue suspendida por no haberse recaudado la totalidad de las pruebas decretadas . La prueba faltante fue allegada en agosto de ese año, por lo que en la audiencia del 13 de febrero de 202412 se incorporó legalmente al expediente y se dio por terminado el recaudo probatorio.

Sesión del 14 de octubre de 2025 13. A la presente comparecieron el disciplinable y el procurador judicial Manuel Fernando Almeciga Gómez, como representante del Ministerio Público.

recaudo probatorio.

Sesión del 14 de octubre de 2025 13. A la presente comparecieron el disciplinable y el procurador judicial Manuel Fernando Almeciga Gómez, como representante del Ministerio Público.

11 Archivos digitales ‘052AudienciaPYC-9Marzo2023’ y ‘053ActaAudienciaPYC-9Marzo2023’ del cuaderno principa l de primera instancia. 12 Archivos digitales ‘070AudienciaPYC-13Febrero2024’ y ‘071ActaAudienciaPYC-13Febrero2024’ del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivos digitales ‘096AudienciaPYC-14Octubre202515’ y ‘097ActaAudienciaPYC-14Octubre2025’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15155

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Instalada la diligencia, el Magistrado realizó un recuento fáctico, procesal y de las pruebas recaudadas y dictó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de l invest igado, en la que dispuso la formulación de cargos así:

Imputación fáctica: Las ciudadanas Luz Dary Ariza Castaño y Karen Alexis Cantor Ariza otorgaron , el 6 de noviembre de 2020, poder al abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR, para que ejerciera su defensa como in diciadas en el proceso penal bajo el radicado No.

Alexis Cantor Ariza otorgaron , el 6 de noviembre de 2020, poder al abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR, para que ejerciera su defensa como in diciadas en el proceso penal bajo el radicado No. 11001600000020210037300, del que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá . La primera actuación del profesional del derecho fue el 21 de abril de 2021.

Posteriormente, el aboga do fue s ancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, sanción que estuvo vigente entre el 6 de mayo y el 5 de julio de 2021; pese a ello, el abogado continuó ejerciendo la representación de las procesadas en la causa penal, pues en audiencia de formulación de acusación del 21 de mayo de 2021, las acusadas manifestaron al juzgado de conocimiento que su defensor de confianza era el doctor EDWIN

SEGURA ESCOBAR.

El 9 de junio d el mismo año el abogado inculpado remit ió al juzgado memorial de sustitución de poder en favor de Alí Antonio Mejía Duarte, quien volvió a sustituir el mismo nuevamente al disciplinable el 8 de julio de 2021, cuando ya había cesado la suspensión del profes ional investigado.A 15155

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Seguido a ello, el abogado SEGURA ESCOBAR fue sancionado, otra vez, con suspensión del ejercicio profesional por dos meses, que rigieron entre el 2 3 de julio al 22 de septiembre de 2021, pero en esta oportunidad el letrado no sustituyó el mandato. Solo hasta el 8 de septiembre del m ismo año , fecha en la que estaba prevista la celebración de la audiencia de formulación de acusación, el jurista remitió memorial al despacho, en el que solicitó el aplazamiento de la diligencia, precisamente por encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión.

Con lo anterior, el a quo concluyó que el letrado estuvo suspendido durante dos períodos en el año 2021, del 6 de mayo al 5 de julio y del 23 de julio al 22 de septiembre, pero solo cumplió con su sanción durante el 9 de junio al 5 de j ulio de 2021, lapso en el que se apartó del mandado, pues lo sustituyó Alí Antonio Mejía Duarte.

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo haber vulnerado los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el artículo 39, al haber desconocido el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4 ° del artículo 29 de la misma norma.

28 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido presuntamente en la falta contemplada en el artículo 39, al haber desconocido el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 4 ° del artículo 29 de la misma norma.

La actuación le fue endilgada a título de dolo , pues la misma falta es de naturaleza intencional y concurren los elementos de conocim iento, voluntad y “la posibilidad de actuar de forma diferente”, debido a que el abogado conocía de la existencia de su sanción y conscientemen teA 15155

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decidió continuar con la representación de las procesadas en la causa penal mencionada, pese a tener la posibilidad de renunciar o sustituir el poder, en atención a sus deberes profesionales.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: • Copia d igital del expediente penal, bajo el radi cado No. 11001600000020210037300, por el delito de secuestro extorsivo a gravado en concurso con concierto para delinquir, en contra de Luz Dary Ariza Castaño, Karen Alexis Cantor Ariza y otras14. • Las aportadas por el disciplinable15: ❖ Contrato de prestación d e servicios profesionales entre Brigit Estefanía Cantor Ariza y el abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR , para prestar asesoría jurídica a los intereses de Luz Dary Ariza Cataño y Karen Alexis

❖ Contrato de prestación d e servicios profesionales entre Brigit Estefanía Cantor Ariza y el abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR , para prestar asesoría jurídica a los intereses de Luz Dary Ariza Cataño y Karen Alexis Cantor Ariza en el curso del pr oceso penal No. No. 11001600000020210037300. ❖ Poder conferido por Luz Dary Ariza Cataño y Karen Alexis Cantor Ariz a en favor del inculpado , para su representación en la causa penal referida , autenticado el 6 de noviembre de 2020. ❖ Correos electrónicos cruzad os entre el Juzgado Primero Penal del Cir cuito Especializado de Bogotá, el abogado inculpado y Alí Antonio Mejía Duarte. ❖ Piezas procesales del asunto penal No. No. 11001600000020210037300. ❖ Terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y de claratoria de paz y salvo por parte del abogado EDWIN SEGURA. • Copia digital de la audiencia de formulación de acu sación del 8 de septiembre de 2021, en el proceso penal bajo el radicado No. 1100160000002021003730016. • Informe y anexos sobre el memorial de su stitución de poder presentado por EDWIN S EGURA ESCOBAR al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 9 de junio de 202117.

3.- Etapa de juzgamiento.

Realizada el 4 de noviembre de 2025 18, a la cual compareció el abogado disciplinable, p ero no se hizo presente el agente del

14 Carpeta digital ‘000Anexo001-Juzgado 01 Penal Circuito’ del cuaderno principal de primera instancia.

Realizada el 4 de noviembre de 2025 18, a la cual compareció el abogado disciplinable, p ero no se hizo presente el agente del

14 Carpeta digital ‘000Anexo001-Juzgado 01 Penal Circuito’ del cuaderno principal de primera instancia. 15 Carpeta digital ‘000Anexo003-DisciplinableAllegaDocumentos’ del cuaderno principal de primera instancia. 16 Carpeta digital ‘000Anexo002-RespuestaJUZGADO1PENAL DEL CIRCUITO’ del cuaderno principal de primera instancia. 17 Carpeta digital ‘000Anexo004-AdjuntoSecretaria Juzgado 01 Penal Circuito’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15155

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Ministerio Público. Instalada la diligencia se recibieron los alegatos de conclusión del investigado, quien solicitó la nulidad de la actuación, por encontrar vulnerado su derecho al debido proceso, pues consideró irregular que el mismo funcionario ejerciera la instrucción y el juzgamiento en el proceso disciplinario, pues tal situación estaba prohibida por el Código General Disciplinario, que a su juicio era aplicable en el régimen disciplinario para abogados, pese a n o estar contenido en la Ley 1123 de 2007, porque l os juristas inculpados también eran sujetos disciplinables.

Precisó que tal escenario vulneraba no solo el artículo 29 de la Constitución Política sino también el control de convencionalidad y los

también eran sujetos disciplinables.

Precisó que tal escenario vulneraba no solo el artículo 29 de la Constitución Política sino también el control de convencionalidad y los tratados internacionales suscritos por Colombia, lo que se traducía en la conversión a un sistema inquisitivo, vedado por la norma Constitucional y Supranacional.

Así mismo, solicitó una segunda nulidad, pues consideró que en la calificación jurídica no se indi caron cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales se pensaba impartir la sanción, lo que generó una afectación al debido proceso y al derecho de defensa del investigado.

Subsidiariamente, solicitó que, de n o prosperar las nulidades planteadas, la falta fuera atribuida a título de culpa, pues no fue demostrado el dolo, en razón a que se malinterpretó la intención del memorial presentado por el jurista el 8 de septiembre de 2021, pues con ese no pretendió causar daño a sus clientes, ni e vitar la

18 Archivos digitales ‘105AudienciaPublicaJuzgamiento-04Noviembre2025’ y ‘106ActaAudienciaPúblicadeJuzgamiento04Noviembre2025’ del cuaderno principal de primera instancia.A 15155

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celebración de la audiencia; por e l contrario, buscaba impedir un perjuicio a sus clientes que estaban privadas de la libertad.

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celebración de la audiencia; por e l contrario, buscaba impedir un perjuicio a sus clientes que estaban privadas de la libertad.

Resaltó que la Procuraduría no actuó con equivalencia e igualdad, pues pese a que la Fiscalía había fallado a más au diencias que la defensa, no solicitó la compu lsa de co pias en su contra, como sí lo hizo frente al abogado disciplinable. Así, en ausencia de aquella equivalencia e igualdad, la responsabilidad del abogado no deb ía verse de manera dolosa.

Finalmente, acl aró que no había vulnerado el régimen de incompatibilidades, puntualmente el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues este prohíbe concretamente el ejercicio de la profesión y, en la situación estudiada, él no ejerció la abogacía, pues no pr esentó solicitudes, no participó en ninguna au diencia y , en general, no ejerció la defensa durante su suspensión. Lo único que hizo fue poner en conocimiento del juzgado que se encontraba sancionado, con lo que reit eró que ello no podía entenderse como un actuar doloso.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia proferida el 1° de diciembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de

abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 deA 15155

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la misma norma, como consecuencia de la infracción de los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 de l artículo 28 ejusdem.

Lo anterior en cuanto a que encontró probado , mediante los certificados de antecedentes disciplinarios números 69277 y 427146 del 13 de octubre de 2021 y el 16 de mayo de 2022, respectiv amente, que el abogado investigado fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades, en el año 2021: i) Suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses, desde el 6 de mayo al 5 de julio de 2021, en proceso disciplinario No. 11001110200020160262401 y ii) suspensión del ejercicio de la prof esión por dos meses, desde el 23 de julio al 22 de septiembre de 2021, en proceso disciplinario No. 11001110200020160601801.

Por su parte, del expediente No. 11001600000020210037300, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en

11001110200020160601801.

Por su parte, del expediente No. 11001600000020210037300, remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que se adelantó el proceso penal en contra de Luz Dary Ariza Castaño, Karen Alexis Cantor Ariza y otras , por los delitos de secuestro agravado extorsivo y conc ierto para delinquir , se destacó que el abogado EDWIN SEGURA ESCOBAR fungió como apoderado de las acusadas mencionadas desde noviembre del año 2020, cuando aceptó el mandato por estas conferido.

El letrado mantuvo vigente el poder hasta el 9 de junio de 2021, cuando presentó ante el juzgado de c onocimiento el memorial de sustitución del man dato en f avor de Alí Antonio Mejía Duarte, quien asumió la defensa de las acusadas hasta que cesó la primeraA 15155

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suspensión de SEGURA ESCOBAR. Luego de ello, el 8 de julio de 2021, Mejía Duarte radicó en el despacho una nueva sustitución del poder en favor del aquí disciplinable. Con lo que el a quo concluyó que, el letrado reasumió la defensa de Ariza Castaño y Cantor Ariza tras concluir su primera sanción , la cual mantuvo durante la vigencia

poder en favor del aquí disciplinable. Con lo que el a quo concluyó que, el letrado reasumió la defensa de Ariza Castaño y Cantor Ariza tras concluir su primera sanción , la cual mantuvo durante la vigencia de su segunda sanción, esto entre el 23 de julio y el 22 de septiemb re de 2021.

Finalmente, el disciplinable presentó una solicitud de aplazamiento a la audiencia del 8 de septiembre de 2021, en la misma data, en la cual informó que no podía comparecer a aquella por encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión.

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala Dual, e n sede de tipicidad endilgó al abogado la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con lo dispuesto en el numer al 4° del artículo 29 de la misma codifi cación, porque vulneró el régimen de incompatibilidades.

Lo anterior en razón a que, a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión, entre el 6 de mayo y el 5 de julio de 2021, el abogado contin uó actuando como apoderado judicial de Luz D ary Ariza Castaño y Karen Alexis Cantor Ariza, dentro del proceso penal No. 11001600000020210037300, del que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá , y solo presentó la sustitución del poder hasta el 9 de junio de 2021.A 15155

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103387 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Concluida la vigencia de aquella sanción, el letrado reasumió el mandato y lo mantuvo durante el segundo per íodo de suspensión, entre el 23 de julio y el 22 de septiembre de 2021, y solo hasta el 8 de septiembre del mismo año, i nformó al juzgado de conocimiento sobre la sanción impartida, cuando solicitó el aplazamiento de la diligencia convocada para ese día, sin que haya renunciado o sustituido el poder.

En sede de antijuridicidad se le reprochó la violación de los deberes profesionales consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , pues al haber mantenido su calidad de defensor de confianza de las acusadas dentro del proceso penal citado, desconoció las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la p rofesión, y su deber de renunciar o sustituir el poder que lo reconoció como apoderado de Luz Dary Ariza Castaño y Karen Alexis Cantor Ariza.

En sede de culpabilidad, la falta fue imputada a título de dolo , pues constató que el disciplinable era plenamente consciente de que las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios 11001110200020160262401 y 11001110200020160601801, le

En sede de culpabilidad, la falta fue imputada a título de dolo , pues constató que el disciplinable era plenamente consciente de que las sanciones impue

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