CNDJ - F11001250200020210356701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210356701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110012502000202103567 01 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra el auto de 20 de agosto de 2024 , a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO , en su condición de JUEZ 17 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ y del doctor SALIM KARAM CAICEDO en su calidad de
JUEZ 20 CIVIL MUNIC IPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
BOGOTÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 31 de mayo de 2021 2, la señora LUZ MARINA DAZA DE VARGAS, presentó queja contra el JUEZ 17 CIVIL MUNICIPAL DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ doctor HENRY ARMANDO
MORENO ROM ERO, y el JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE
1 Decisión proferida en Sala dual de los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y RICHARD NAVARRO MAY.
MORENO ROM ERO, y el JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE
1 Decisión proferida en Sala dual de los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y RICHARD NAVARRO MAY. 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 002QuejaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ doctor SALIM KARAM CAICEDO por presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 110014003070-2013-00223-00, adelantado por la Cooperativa Comulcrecer en contra del señor Isaac Vargas Rojas (q.e.p.d.), esposo de la quejosa.
En ese sentido expuso l a señora LUZ MARINA DAZA DE VARGAS que el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso 110014003070-2013-00223-00 profirió auto del 17 de septiembre de 2014 en el cual indicó que el asunto era de menor cuantía, proveído que fue desconocido por el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá al igual que omitió el informe de Colpensiones donde no se evidenciaba préstamos a favor de la Cooperativa Com ulcrecer, sumado a que no practicó las pruebas ordenadas en auto del 8 de mayo de 2015, consistentes en oficiar a la Superintendencia de Economía Solidaria de Colombia para que se sirviera informar si dentro de los balances de la Cooperativa Comulcrecer de l 2009 se
mayo de 2015, consistentes en oficiar a la Superintendencia de Economía Solidaria de Colombia para que se sirviera informar si dentro de los balances de la Cooperativa Comulcrecer de l 2009 se encontraba contabilizado un crédito a favor del señor Isaac Vargas Rojas y una prueba grafológica de los pagaré.
Precisó que el 4 de marzo de 2019 el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá actuó de conformidad al artículo 124 del C.P.C., sin correr traslado para alegar de conclusión, para finalmente dictar sentencia sin admitir el recurso de apelación interpuesto por ella.
Por otra parte, advirtió que el Juez 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, desconoció igualm ente lo dicho por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá en cuanto a que el proceso era de menor cuantía, ordenó la entrega de los títulos judiciales a la parte actora lo cual configuraba fraude procesal y el 8 de octubre de 2020 nombróM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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como abogado en am paro de pobreza al doctor Juan Carlos Jaramillo Roldan.
2.- El 19 de octubre de 2021 , el asunto le correspondió por reparto al despacho de la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 3, quien en auto de 8 de febrero de 2022 , ordenó la apertura de indagación p revia, en contra los Jueces 17 Civil Municipal de
despacho de la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 3, quien en auto de 8 de febrero de 2022 , ordenó la apertura de indagación p revia, en contra los Jueces 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , donde entre otras disposiciones se ordenó certificar quienes ostentaban ese cargo, allegar acuerdo de nombramiento y acta d e posesión y la remisión del proceso 110014003070-2013-00223-004.
3.- En email de 15 de febrero de 20225, el Tribunal Superior de Bogotá informó que la doctora Milena Cecilia Duque Guzmán ostentaba el cargo de Juez 17 Civil Municipal de Bogotá en propieda d desde el 10 de junio de 2003 6 y el doctor SALIM KARAM CAICEDO en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá con acta de posesión en propiedad del 2 de julio de 20197. 4.- A través de email de 17 de febrero de 2022 8, la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá , remitió copia de las actas de posesión de los funcionarios que han fungido como jueces del Juzgado 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y del Juzgado 20 Civil Municipal de Ejec ución de Sentencias de Bogotá desde el año 2015, remitiendo el acta de posesión en provisionalidad del doctor Edilberto Saul Briceño Hernández como
3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 004ActaReparto
de Bogotá desde el año 2015, remitiendo el acta de posesión en provisionalidad del doctor Edilberto Saul Briceño Hernández como
3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 004ActaReparto 4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 005 2021-3567IndagaciónJueces 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 008RespstTribunalSuperior/ Archivo CorreoTribunalSuperior 6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 008RespstTribunalSuperior/ Archivo MILENA DUQUE J17 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 008RespstTribunalSuperior/ Archivo SALIM CAICEDO J20 8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 009 RespstAlcaldia/ Archivo 2021-3567
CorreoAlcaldiaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533
Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá desde el 23 de octubre de 20159, y acta de posesión en propiedad de la doctor SALIM KARAM CAICEDO como Juez 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, desde el 2 de julio de 201910.
5.- El Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el 10 de noviembre de 202211, el proceso ejecutivo bajo el radicado 110014003070-2013-00223-00.
5.- El Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el 10 de noviembre de 202211, el proceso ejecutivo bajo el radicado 110014003070-2013-00223-00.
6.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en proveído de 20 de agosto de 2024 , ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO , en su condición de JUEZ 17 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ y del doctor SALIM KARAM CAICEDO, JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ , en virtud de lo establecido en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario12.
7.- El 12 de septiembre de 2024, la señora LUZ MARINA DAZA DE VARGAS, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión13.
8.- A través de auto de 7 de octubre de 2024, la Magistrada instructora concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo pertinente14.
9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 009 RespstAlcaldia/ Archivo Briceño Hernandez Edilberto Saul 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 009 RespstAlcaldia/ Archivo Karam Caicedo Salim 11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 011
Hernandez Edilberto Saul 10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 009 RespstAlcaldia/ Archivo Karam Caicedo Salim 11 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 011 ProcesoJuzgado20CivilMunicipalEjecucion/ Archivo CorreoJuzgado20CivilMunicipalEjecSentencias 12 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 013Archivo2021-3567. 13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 019RecursoApelacionQuejosa 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 022AutoConcedeRecursoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en proveído adiado 20 de agosto de 2024 , ordenó la terminac ión y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO , en su condición de JUEZ 17 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ y del doctor SALIM KARAM CAICEDO en su condición de JUEZ 20 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, donde lu ego de efectuar el análisis de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 110014003070-2013-00223-00, promovido por la Cooperativa Comulcrecer en contra de Isaac Vargas Rojas (q.e.p.d.); se pronunció
adelantadas al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 110014003070-2013-00223-00, promovido por la Cooperativa Comulcrecer en contra de Isaac Vargas Rojas (q.e.p.d.); se pronunció respecto de cada una de las causales de reproche por parte de la quejosa de la siguiente manera:
a) Con respecto al doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Frente a la inconformidad relacionada con (i) el desconocimiento de lo ordenado por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá referente a que el proceso ejecutivo era de menor cuantía, adujo la Sala de instancia que el doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO nunca omitió tal circunstancia del proceso ejecutivo debiéndose aclarar a la quejosa que no era el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá sino el JUEZ 17 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ, indicando que en sus providencias siempre se tuvo en cuenta que era de menor cuantía.
(ii) La negativa frente a la práctica de las pruebas dispuestas porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, aseveró el fallador de primer grado que, revisado el material probatorio dentro del radicado 110014003070-2013-00223-00 sí se habían obtenido las pruebas solicitadas por la parte ejecutada, encontrando que en auto del 21 de
grado que, revisado el material probatorio dentro del radicado 110014003070-2013-00223-00 sí se habían obtenido las pruebas solicitadas por la parte ejecutada, encontrando que en auto del 21 de mayo de 2019 se advirtió que las resultas de la prueba grafológica no habían logrado demostrar la falsedad alegada por los demandados, teniendo certe za entonces de que se habían obtenido las pruebas solicitadas sin que las resultas fueran a favor de la quejosa.
(iii) Sobre la carencia de análisis al informe presentado por Colpensiones el 20 de septiembre de 2017, explicó la primera instancia que en a uto del 21 de mayo de 2019, también se consideró el argumento sostenido por la parte ejecutada referente a que no se había consultado la capacidad de endeudamiento a Colpensiones, sin encontrar el despacho judicial prueba de que era obligación de la Cooperativa consultar si el demandado podía cubrir la deuda para así desembolsar, sin que eso le restara la calidad de títulos valores a los pagarés firmados por el señor Isaac Vargas Rojas.
Por las anteriores razones, encontró la Sala de instancia que no se incurrió en irregularidad alguna por parte del JUEZ 17 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE BOGOTÁ , puesto que consideró todos los aspectos enunciados por la señora LUZ MARINA DAZA DE VARGAS con el devenir de que no fue proferida una decisión a favor del ejecutado.
b) Con respecto al doctor SALIM KARAM CAICEDO Juez 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Manifestó el a quo que en relación al (i) desconocimiento de lo
decisión a favor del ejecutado.
b) Con respecto al doctor SALIM KARAM CAICEDO Juez 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá
Manifestó el a quo que en relación al (i) desconocimiento de lo ordenado por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá en auto del 17M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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de septiembre de 2014 al ser un proceso de menor cuantía, era un argumento que era incorrecto pues el despacho en numerosos proveídos especificó el aspecto de la cuantía razón principal por la cual la señora LUZ MARINA DAZA DE VARGAS no podía litigar en causa propia ni tampoco había acreditado su calidad de profesional del derecho y en consecuencia nunca se ignoró el hecho de que el proceso era de menor cuantía.
(ii) Aludió la señora LUZ MARINA DAZA DE VARGAS que el juzgado nombró a un abogado en amparo de pobreza desde el 8 de octubre de 2020 sin embargo, no se había posesionado, encontrando la Sala de instancia que efectivamente en dicha fecha se había nombrado al abogado Juan Carlos Jaramillo Roldan, jurista que no aceptó el cargo mediante memorial del 21 de mayo de 2021. Atendiendo lo anterior, el 11 de junio de 2021 el director del despacho lo relevó del cargo y designó al letrado Jorge Portillo Fonseca quien tampoco pudo atender el cargo, en consecuencia, el 12 de agosto de 2021 se nombró al abogado He rnando Mauricio Torres Mahecha quien aceptó la
designó al letrado Jorge Portillo Fonseca quien tampoco pudo atender el cargo, en consecuencia, el 12 de agosto de 2021 se nombró al abogado He rnando Mauricio Torres Mahecha quien aceptó la designación.
Concluyendo la Comisión seccional que el doctor SALIM KARAM CAICEDO en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá garantizó el amparo de pobreza, sin encontrar elementos que fueran relevantes en materia disciplinaria , por ende, dispuso la terminación y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201915.
DE LA APELACIÓN
15 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 013Archivo2021-3567.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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El 1 2 de septiembre de 2024, la señora LUZ MARINA DAZA DE VARGAS, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en el que manifestó lo siguiente:
- Tanto el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá como el Juez 20 Civil Municipal de Eje cución de Sentencias de Bogotá, le habían negado todos los recursos interpuestos por improcedentes. • La Cooperativa Comulcrecer indujo en error al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y al Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá , ya que nunca apo rtó el
improcedentes. • La Cooperativa Comulcrecer indujo en error al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá y al Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá , ya que nunca apo rtó el consentimiento previo del deudor Isaac Vargas Rojas para retener las sumas adeudadas a la cooperativa, además de no entregar la lista de los asociados deudores que prestara merito ejecutivo. • Insistió en que el Juez 17 Civil Municipal de Descongesti ón de Bogotá no practicó las pruebas decretadas en auto del 8 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. • Adujo que el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá no aplicó la prescripción de la acción cambiaria directa, encontrando que el pagaré No. 1509 de fecha 24 de junio de 2009 venció el 28 de julio de 2009, el pagaré No. 2235 del 19 de noviembre de 2009 venció el 28 de diciembre de 2009 y el pagaré No. 1759 del 26 de noviembre de 2009 venció el 28 de diciembre de 2009. • Señaló que el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá no corrió traslado para alegar de conclusión, por lo cual sentencia emitida el 21 de mayo de 2019 fue contraria a la Ley.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En auto de 7 de octubre de 2024, la Magistrada instructora concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo pertinente16
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Pone nte el 1 de noviembre de 202417.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos discipl inarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015 artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuc iones y funciones 18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien una vez realizado el análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró
16 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 022AutoConcedeRecurso 17 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 001Acta11001250200020210356701. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones
18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 20 y C112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De los disciplinables.
La calidad de disciplinable del doctor SALIM KARAM CAICEDO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.790.296, fue acreditada mediante acta de posesión No. 147 de 2 de julio de 2019 22 remitida por el Tribunal Superior de Bogotá , en el que consta que desempeña el cargo en propiedad como Juez 20 Civil Municipal de
acreditada mediante acta de posesión No. 147 de 2 de julio de 2019 22 remitida por el Tribunal Superior de Bogotá , en el que consta que desempeña el cargo en propiedad como Juez 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá , por otro lado con respecto al doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO se cuenta con las
19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expe diente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se ado pta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Se ntencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste instit ucional y se dictan otras disposiciones.” , Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 008 RespstTribunalSuperior/ Archivo SALIM CAICEDO J20M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533
Ocampo. 22 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Carpeta 008 RespstTribunalSuperior/ Archivo SALIM CAICEDO J20M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo 1100140030702013-00223-00 como Ju ez 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
3.- De la prescripción
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción23.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o ac to y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o ac to y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fa llo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
23 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 24, en relación
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Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 24, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción discip linaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar . Y, que dich o
desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar . Y, que dich o término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al
24 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó:
“Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal s eñalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta
quinquenal s eñalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.25
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el de recho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estad o no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan , sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia26”.
Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
25 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
25 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 26 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12533 Radicado No. 110012502000202103567 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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En el asunto objeto de estudio puntualmente respecto al doctor HENRY ARMANDO MORENO ROMERO en su condición de Juez 17 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , al revisar la actuación adelantada en el ejecutivo bajo el radicado 1100140030702013-00223-00, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia hasta el 12 de noviembre de 2019, cuando el expediente fue remitido a la oficina de ejecución de sen tencias es decir, que a partir de dicha fecha el disciplinable dejó de conocer el proceso habiendo transcurrido más de cinco (5) años de la conducta reprochable di sciplinariamente cumpliéndose el 11 de noviembre de 2024 , resulta ndo imperativo para esta Corporación disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROM ERO, en su
para esta Corporación disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción a favor del doctor HENRY ARMANDO MORENO ROM ERO, en su calidad de JUEZ 17 DE PEQUEÑAS C
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