CNDJ - F11001250200020210369401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210369401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 11001250200020210369401 Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por quejoso contra el auto de 21 de agosto de 2023 , a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del empleado judicial LUIS ALEJANDRO DURÁN AYALA en calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 15 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, quien ejercía como COORDINADOR
DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 9 de marzo de 2022 , el señor WILSON LEONARDO SANTANA MURCIA presentó queja disciplinaria 2 contra el señor LUIS ALEJANDRO DURÁN AYA LA en calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 15 de la Dirección Ejecutiva Seccional de
1 Sala dual de los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) Y JORGE ELIÉCER
GAITÁN PEÑA.
UNIVERSITARIO GRADO 15 de la Dirección Ejecutiva Seccional de
1 Sala dual de los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) Y JORGE ELIÉCER
GAITÁN PEÑA.
2004QuejaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272 Empleado Judicial en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 11001250200020210369401
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Administración Judicial Bogotá, quien ejercía como COORDINADOR DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO , quien presuntamente no habría cumplido sus deberes func ionales al suministrar información “falsa” a la oficina de Control Disciplina rio del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
Señaló, que el disciplinable en calidad de COORDINADOR, le compulsó copias disciplinarias ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, con base en información falsa, ya que adujo que el quejoso era el administrador del correo institucional “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, mientras que dicha manifestación no se encontraba ajustada a la realidad, teniendo en cuenta que la administradora de la cuenta era la funcionaria María del Carmen Blanco , conforme a las certificaciones expedidas por el
CENDOJ.
2.- El 28 de octubre de 2021 3, el asunto correspondió por reparto al magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, quien con auto del 16 de noviembre de 2021, ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era
magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ, quien con auto del 16 de noviembre de 2021, ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el mismo sentido, dispuso la notificación del doctor LUIS ALEJANDRO DURÁN AYALA, para que ejerciera el derecho de defensa, así como las demás pruebas que sirvieran para esclarecer los hechos materia de averiguación4.
3. Esta Corporación a través de proveído del 31 de mayo de 2023, dirimió el conflicto de competencia negativo suscitado entre la
3 006ActaReparto 4 007PRELIMINARM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272
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Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y remitió el expediente para que fuera resuelto5.
4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en proveído de 21 de agosto de 2023 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de LUIS ALEJANDRO DURÁN AYALA en calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 15
proveído de 21 de agosto de 2023 , ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra de LUIS ALEJANDRO DURÁN AYALA en calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 15 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, quien ejercía como COORDINADOR DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO , en virtud de lo establecido en el artículo 224 del Código General Disciplinario6.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en proveído adiado del 21 de agosto de 2023, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario en contra del empleado judicial LUIS ALEJANDRO DURÁN AYALA en calidad de PROFE SIONAL UNIVERSITARIO GRADO 15 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, quien ejercía como COORDINADOR DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, de conformidad con los artículos 90 y 224 del Código General Disciplinario.
La Sala de instancia se pronunció de los hechos objeto de análisis, de la siguiente manera:
5 031ProcesoRegresoDirimidoConflictoDeCompetencia2021-3694 6 034TerminaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272 Empleado Judicial en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 11001250200020210369401
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- El INVESTIGADO pese a que cometió una imprecisión, ello no
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- El INVESTIGADO pese a que cometió una imprecisión, ello no se configuraba en “falsedad”, como lo adujo el quejoso, razón por la cual no se configuraba falta disciplinaria.
La Magistratura de primera instancia consideró que las actuaciones del señor LUIS ALEJANDRO DURÁN AYALA en calidad de COORDINADOR OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO JUDICIAL COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO, no eran merecedoras del juicio de reproche disciplinario.
Consideró la Sala que el COORDINADOR adujo en el oficio DESAJM21-PQ053, que el quejoso, quien se desempeñaba como su subalterno, y era el responsable de la asignación del reparto de las acciones constitucionales que fueran enviadas al Complejo, había estado a cargo del correo institucional los días 10 y 11 de diciembre de 2020, y pese a que dicha manifestación no era cierta, ya que para le fecha el denunciante, se encontraba prestando sus servicios en el Centro de Servicios para los Ju zgados Civiles, Laborales y de Familia, también se evidenció a partir del examen probatorio, que el 2 de diciembre de 2020 el COORDINADOR, solicitó al quejoso que realizara un empalme con la señora Rosaura Arias, lo cual fue autorizado.
En atención a la autorización para realizar el empalme, al señor WILSON LEONARDO SANTANA MURCIA le estaba vedado ausentarse del Centro de Servicios de Paloquemao hasta tanto
autorizado.
En atención a la autorización para realizar el empalme, al señor WILSON LEONARDO SANTANA MURCIA le estaba vedado ausentarse del Centro de Servicios de Paloquemao hasta tanto realizara el respectivo empalme, máxime cuando el correo que tenía a cargo era el correspondiente a acciones de tutela y habeas corpus.
- No existió acoso laboral, conforme a las precisiones señaladas en la Ley 1010 de 2006.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272
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La Sala primigenia determinó que las actuaciones del investigado no reunían los requisitos para la estructuración del acoso labor al contenido en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Lo anterior, considerando que el llamado de atención y la compulsa de copias disciplinarias que realizó el investigado al quejoso resultaban consecuentes, pues el denunciante estuvo como responsable de la asignación del reparto desde el 14 de diciembre de 2020 y el 25 de febrero de 2021, tiempo en el cual señaló que estaban pendientes por resolverse la consulta de desacato del Juzgado 80, como la del Juzgado 30 Penales Municipales con Función de Control de Garantías.
Adicionalmente, aunque se evidenció que el disciplinable remitió correo electrónico al quejoso en el periodo en el que se encontraba disfrutando de sus vacaciones, en el oficio se señaló que debía ser contestado cuando finalizara el periodo vacacional, sin que dicha solicitud comportara un acto de acoso laboral.
correo electrónico al quejoso en el periodo en el que se encontraba disfrutando de sus vacaciones, en el oficio se señaló que debía ser contestado cuando finalizara el periodo vacacional, sin que dicha solicitud comportara un acto de acoso laboral.
DE LA APELACIÓN
El señor WILSON LEONARDO SANTANA MURCIA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó en síntesis lo siguiente:
Manifestó que la M agistratura de primera instancia, al proferir el fallo, no se refirió al objeto de la queja, el cual era determinar la “falsedad” en la información suministrada en los memorandos DESAJM21PQ053, y el correo de 15 de marzo de 2021, enviadas por el disciplinable, donde señaló que el quejoso era el responsable de administrar la cuenta “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272 Empleado Judicial en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 11001250200020210369401
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Para considerar la “falsedad”, en la que incurrió el disciplinable, aduj o que la Sala primigenia no tuvo en cuenta las pruebas técnicas aportadas, consistentes en las certificaciones del CENDOJ y certificación del grupo de sistemas de la Dirección Seccional de administración judicial Bogotá Cundinamarca, en donde se demostró que en ningún momento fue administrador de la cuenta “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, ni tampoco era el COORDINADOR el responsable de adjudicar la responsabilidad de
administración judicial Bogotá Cundinamarca, en donde se demostró que en ningún momento fue administrador de la cuenta “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, ni tampoco era el COORDINADOR el responsable de adjudicar la responsabilidad de administrar la cuen ta, ya que esa facultad se encontraba regulada en otra disposición.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 11 de marzo de 20247.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Po lítica de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus
7 001Acta11001250200020210369401M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272
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prerrogativas, atribuciones y funciones 8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un an álisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su
artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 10 y C112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2 021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
La calidad de disciplinable del doctor LUIS ALEJANDRO DURÁN AYALA en calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 15 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá,
8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, Sente ncia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 1 7, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual s e adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pú blica de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Pau lina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272 Empleado Judicial en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 11001250200020210369401
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quien ejercía como COORDINADOR DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE PALOQUEMAO , identificado con cedula de ciudadanía No 19.472.956, fue acreditada por medio certificación del 3 de diciembre de 2 021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá12.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la
diciembre de 2 021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá12.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo ant erior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 21 de agosto de 2023, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 1 de diciembre de 202313, siendo presentado el recurso
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proferida el 21 de agosto de 2023, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 1 de diciembre de 202313, siendo presentado el recurso
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de apelación el 11 de diciembre de 202314, de manera oportuna.
El 16 de enero de 2024 , el magistrado Mauricio Martínez Sánchez concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente15.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “(...) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (...)”16.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- El COORDINADOR incurrió en “ falsedad”, al señalar que el quejoso se encontraba a cargo de la cuenta “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, por medio de la cual se destinaba el reparto.
14 036Recurso/ 01CorElectRecursoApelacion 2021-3694 15 037ConcedeRecurso 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272 Empleado Judicial en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 11001250200020210369401
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Manifestó el recurrente que el COORDINADOR, incurrió en “falsedad”, ya que adujo el quejoso se encontraba como responsable de la cuenta “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, sin que dicha información correspondiera a la realidad, pues conforme a las certifi caciones allegadas por el CENDOJ, los administradores de la cuenta eran otros funcionarios.
Para resolver este argumento, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Correo electrónico del 2 de diciembre de 2020 a las 11:00 a.m., por parte de del disc iplinable a los señores Jairo León Cardenas Blandon, WILSON LEONARDO SANTANA MURCIA, solicitando que se constituyera un empalme17. • Correo electrónico del 2 de diciembre de 2020 a las 11:07 a.m., por parte de Carolina Lissette Zambrano Benítez
que se constituyera un empalme17. • Correo electrónico del 2 de diciembre de 2020 a las 11:07 a.m., por parte de Carolina Lissette Zambrano Benítez czambrab@cendoj.ramajudicial.gov.co, autorizando el empalme”18. • Correo electrónico del Juzgado 80 Penal Municipal Con Función de Control Garantías – Bogotá del 10 de diciembre de 2020, enviado al correo electr ónico “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, con expediente de desacato 2020-00081, para fuera sometido a reparto19. • Correo electrónico del Juzgado 30 Penal Municipal Con Función de Control Gara ntías – Bogotá del 11 de diciembre de 2020 j30pmgbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde remitió expediente de incidente de desacato 2020-00139, para que fuera sometido a reparto al Juez Penal d el Circuito que le
17 017 Secuencia empalme y entrega de cargo diciembre 2 a diciembre 11 (1) Pag 1 18 017 Secuencia empalme y entrega de cargo diciembre 2 a diciembre 11 (1) Pag 1 19 016 secuencia caso Juzgado 80 PMG Pag 1M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272 Empleado Judicial en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 11001250200020210369401
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correspondiera20. • Memorando DEAJBOO20 -3706 del 11 de diciembre de 2020, firmado por el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño en calidad de Director Ejecutivo Seccional, dirigido al quejoso en donde se le
correspondiera20. • Memorando DEAJBOO20 -3706 del 11 de diciembre de 2020, firmado por el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño en calidad de Director Ejecutivo Seccional, dirigido al quejoso en donde se le indicaba que, a partir del 14 de diciembre de 2020, debía cumplir funciones en el Complejo Judicial Paloquemao a cargo del disciplinable así; “ De manera atenta, me dirijo a usted con el fin de informarle que a partir del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), deberá cumplir funci ones en el Complejo Judicial Paloquemao a cargo del Ingeniero Luis Alejandro Durán” 21. • Correo electrónico del 15 de marzo de 2021, en el que el disciplinable solicitó al quejoso rendir informar al finalizar sus vacaciones”22. • Correo electrónico del 24 de marzo de 2021, en el que el quejoso adujo explicaciones del no reparto del expediente 2020-0013923. • Respuesta de correo electrónico por parte del quejoso del 24 de marzo de 2021, en el que el quejoso adujo explicaciones del no reparto del expediente 2020-00081”24. • Memorando DESAJM21 -PQ-053, firmado por el disciplinable LUIS ALEJANDRO DURÁN AYALA, del 1 de marzo de 2021, en la que el disciplinable en calidad de COORDINADOR, compulsó copias a la señora Carolina Vega Bravo en condición de Coordinadora de Grupo de Control interno disciplinario25. • Correo enviado el 25 de marzo de 2021, por parte del correo electrónico soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde se señala que el correo institucional
Coordinadora de Grupo de Control interno disciplinario25. • Correo enviado el 25 de marzo de 2021, por parte del correo electrónico soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde se señala que el correo institucional “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co” se encontraba a cargo
20 015 secuencia caso Juzgado 30 PMG 21 5. Memorando_DESAJBOO20-3706 22 015 secuencia caso Juzgado 30 PMG Pag 4 23 015 secuencia caso Juzgado 30 PMG Pag 4 24 016 secuencia caso Juzgado 80 PMG Pag 5
251. Memorando_DESAJM21_PQ_53M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272
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de la señora María del Carmen Blanco26. • Correo enviado el 16 de julio de 2021, por parte de “Soporte Correo Electrónico CSJ” , desde e l correo electrónico soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, en donde se señala que el correo institucional “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co” se encontraba a cargo de la señora María del Carmen Blanco27.
Con relación a las pruebas recaudadas, ha quedado probado que el 10 de diciembre de 2020 el Juzgado 80 Penal Municipal Con Función de Control Garantías – Bogotá, envió al corr eo electrónico “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co” del Complejo Judicial Paloquemao, el expediente de desacato 2020 -00081, para fuera
de Control Garantías – Bogotá, envió al corr eo electrónico “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co” del Complejo Judicial Paloquemao, el expediente de desacato 2020 -00081, para fuera sometido a reparto, sin que dicha diligencia se hubiera a delantado por parte del responsable del correo institucional.
También quedó probado que el 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 30 Penal Municipal Con Función de Control Garantías – Bogotá, remitió expediente de incidente de desacato 2020 -00139 al mismo correo electrónico “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, para que también fuera sometido a reparto, sin que esta actuación tampoco se hubiera adelantado.
Nótese, que el quejoso realizaba funcio nes de “coordinador de reparto” en el Complejo Judicial Paloquemao, no obstante, para la fecha del 10 y el 11 de diciembre de 2020, se encontraba prestando servicios en el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, pero fue rein tegrado a prestar servicios en el Complejo Judicial Paloquemao desde el 14 de diciembre hogaño en la misma calidad de “coordinador de reparto”. Mientras estuvo ausente,
26 9. Correo_Soporteoffice365_a_OCID_administrador_correoturnohabpq 27 Cuaderno 2-2020-50031.pdf Pag 129M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272 Empleado Judicial en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 11001250200020210369401
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reposaba en su cabeza el deber de realizar un empalme con la funcionaria que iba a qued ar a cargo de sus funciones, máxime cuando era encargado de recepciones las acciones constitucionales. Se debe advertir, que el COORDINADOR al evidenciar que no se había hecho el reparto de los incidentes de desacato 2020 -00081, 2020-00139, que fueron rem itidos desde el 10 y 11 de diciembre de 2020, exigió al quejoso que realizara el trámite de reparto, con ocasión a las solicitudes hechas por los Juzgados. Así, el quejoso el 24 de marzo de 2021 mediante correo electrónico procedió a brindar respuesta excu sándose del no reparto de los expedientes que se le habían enviado, y en donde adujo:
“me permito informar, que una vez consultado el correo electrónico en mención, se pudo establecer que no se realizó el reparto en la fecha señalada. La razón del no reparto del incidente de desacato, podría ser que para la fecha el correo electrónico no sincronizaba los mensajes de datos enviados en tiempo real” 28.
A partir de la tardanza en la que se incurrió para someter a reparto los incidentes de desacato, el COORDI NADOR a través del memorando DESAJM21-PQ-053 del 1 de marzo de 2021, compulsó copias ante la señora Carolina Vega Bravo en condición de Coordinadora de Grupo de Control interno disciplinario, al hallar que el quejoso era el responsable del correo instituci onal “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
señora Carolina Vega Bravo en condición de Coordinadora de Grupo de Control interno disciplinario, al hallar que el quejoso era el responsable del correo instituci onal “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
En el oficio mencionado, el disciplinable expresó:
“Sea lo primero expresar, que conforme las indagaciones preliminares, y las evidencias que se adjuntan a esta comunicación, la Oficina de Apoyo Judicial, para las fechas en las que suceden los hechos, recibe las tutelas, impugnaciones o reparto de consultas conforme las Directrices de la Direccion Ejecutiva Seccional por medio del correo electró nico institucional turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co. administrado por el servidor Wilson Leonardo Santana Murcia correo institucional de la Oficina de Apoyo.”
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Bajo esa línea, el encartado, el 15 de marzo de 2021, remitió correo electrónico al quejoso , en el que solicitó que, concluidas las vacaciones del último servidor, rindiera informe de las razones por las que no fueron repartidos los incidentes de desacato:
“Por favor a su regreso de vacaciones sírvase rendir informe del porque no fue repartido este incidente de desacato, quedando en el correo sin gestionar hasta el 12 de marzo fecha en que nos enteramos por una llamada del juzgado”.29.
“Por favor a su regreso de vacaciones sírvase rendir informe del porque no fue repartido este incidente de desacato, quedando en el correo sin gestionar hasta el 12 de marzo fecha en que nos enteramos por una llamada del juzgado”.29.
Ahora, de lo expuesto considera el quejoso que el disciplinable incurrió en “falsedad”, al afirmar que el denunciante era responsable del correo institucional “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, ya que conforme a las certificaciones expuestas por el CENDOJ, la administradora del correo institucio nal, era la funcionaria María del Carmen Blanco, lo cual guarda relación con las respuestas enviadas del “ Soporte Correo Electrónico CSJ”, desde el correo electrónico soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, del 25 de marzo de 2021 y 16 de julio de 2021, donde se corrobora que la administradora del correo era la funcionaria mencionada.
Así las cosas, advierte esta Corporación que formalmente la administración del correo institucional “turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, le correspondía a la funcionaria María del Carmen Blanco. No obstante, al realizar un análisis de los elementos materiales probatorios que conforman el expediente, es posible determinar que materialmente las funciones de asignación de reparto le correspondían al quejoso.
Lo anterior puede ser corroborado teniendo en cuenta la respuesta que emitió el denunciante el 24 de marzo de 2021 a través de correo electrónico, en la que adujo que el reparto no fue asignado con
29 7. Correo_15_Marzo_2021_Origen_queja_Disc_2021-016M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272
electrónico, en la que adujo que el reparto no fue asignado con
29 7. Correo_15_Marzo_2021_Origen_queja_Disc_2021-016M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 12272 Empleado Judicial en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 11001250200020210369401
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atención a un error del sistema, y en ese mismo oficio su antefirma fue consignada como “Leonardo Santana, Coordinador de Reparto”.
En consecuencia, existían elementos de juicio para que el COORDINADOR, pudiera considerar que, al existir una tardanza en la asignación del reparto de los incidentes de desacato, la responsabilidad presuntamente pudiera estar en cabeza del quejoso, y bajo esa premisa, su deber consistía en compulsar copias ante la respectiva Oficina de Control Interno Disciplinario.
Por el otro lado, debe mencionarse que no puede ser objeto de reproche disciplinario, la acción de compulsar copias en el momento en que un servidor público advierte la comisión de una falta disciplinaria, pues dicha prerrogativa se erigió con el objetivo de garantizar la buena marcha de la administración pública. Así, el deber de compulsar copias disciplinarias se origina a partir de las obligaciones funcionales ocasionadas a partir de la posesión en el cargo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
La Corte Suprema de Justica destacó que la compulsa de copias es un deber de carácter constitucional y legal radicado en cualquier servidor público:
“Se reitera, que la compulsa de copias es una determinac ión que se deriv
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