CNDJ - F11001250200020210370401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210370401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DIANA MIREYA ROSMIRTH ESPINOSA NARVÁEZ
Informante: JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE
BOGOTÁ Radicación: 11001-25-02-000-2021-03704-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 15
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada, en contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARV ÁEZ, por el incumpli miento al deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinar ia d escrita en el artículo 39 en concordancia en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, a título de dolo,
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M. P. Jorge Eliécer Gait án Peña y Mauricio Martínez Sánchez.Página 2 | 29
sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVÁEZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 40.043.336 y es portador a de la tarjeta profesional No. 211.681 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Igualmente, la Secretaría de la Corporación certificó que la disciplinada contaba con el siguiente antecedente disciplinario:4 - Suspensión en ejerci cio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta al interior del radicado No. 11001110200020160365601 exigible del 8 de abril de 2021 al 7 de junio de 2021.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó por el informe con compulsa de copias del titular del Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá
junio de 2021.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó por el informe con compulsa de copias del titular del Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá quien, mediante providencia del 6 de septiembre de 2021, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No. 2019 -0088, señaló que , al verificar los a ntecedentes de la abogada ESPINOSA NARVAEZ se percató que aquella: “estuvo sancionada durante dos (2) meses cuya sanción inició el 8 de a bril de 2021 y finalizó el 7 de junio de 2021, es decir, durante dicho período de tiempo estuvo inhabilitada para ejercer l a profesión de abogacía, de lo cual nunca se le informó a esta oficina judicial y estuvo actuando al interior del presente asunto” (sic) , razón por la cual remitió copias de la actuación para el inicio del trámite disciplinario.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 003. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 008.Página 3 | 29
La S ala de instancia después de acreditada la calidad d e la abogada disciplinada el 14 de enero de 2022 dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.5 La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 17 de agosto de 2022 ,6 20 de abril de 2023, 7 15 de agosto de 2023 ,8 7 de febrero de 20249 y 13 de marzo de 2024.10 Durante su desarrollo se delimitó
de agosto de 2022 ,6 20 de abril de 2023, 7 15 de agosto de 2023 ,8 7 de febrero de 20249 y 13 de marzo de 2024.10 Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en versión libre a la disciplinada, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.
Versión Libre . En audiencia del 20 de abril de 202 3, el magistrado instructor le otorgó el uso de la palabra a la disciplinada a efectos que rindiera su versión libre. La encartada señaló que las manifestaciones respecto al asunto las realizaría su abogado de confianza.
El abogado contractual de la disciplinada solicitó la terminación de la actuación por cuatro puntos fundamentales, el primero, por cuanto en su criterio la encartada no había actuado con dolo ya que desconocía de la sanción de suspensión que había sido impuesta en su contra, pues lo cierto es que aquella nunca tuvo conocimiento de que se hubiera seguido un trámite disciplinario anterior, al punto que este asunto se falló y decidió como persona ausente y la notificación se llevó a c abo a un correo inexistente.
Refirió en segundo lugar que tampoco existía una falta bajo el título de culpa, pues la actuación carecía de “ilicitud sustancial” ya que, al revisar las copias del trámite del proceso a cargo del juzgado informante, la profe sional se limitó en el periodo en el cual fue exigible la sanción de suspensión anterior a recibir unas llaves y pedir la continuación del trámite, actuaciones en las cuales no ejerció el derecho de postulación. Igualmente refirió que en
se limitó en el periodo en el cual fue exigible la sanción de suspensión anterior a recibir unas llaves y pedir la continuación del trámite, actuaciones en las cuales no ejerció el derecho de postulación. Igualmente refirió que en un trámite laboral que se siguió en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá no realizó tarea alguna.
5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 006. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 019. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 032. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 038. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 050. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 064.Página 4 | 29
Como tercer punto , expuso que la disciplinada estaba incursa en la causal de exclusión de la responsabilidad descrita en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, pues había actuado con la convicción errada e invencible que no estaba incursa en falta disciplinaria, lo anterior, por cuanto al verificar las direcciones a las cuales fue notificada en el primer proceso que dio origen a la sanción de suspensión de 2 meses, s e realizó a un correo en desuso y que no recibió ninguna comunicación , ello impidió que a quella conociera de la actuación y de la sanción disciplinaria en su contra.
Finalmente, expuso que el quejoso en el primer proceso, esto es, Juan Esteban Rincón, de quien además pidió su testimonio, nunca le informó a la disciplinada de la existencia de un proceso disciplinario en su contra, aun
Finalmente, expuso que el quejoso en el primer proceso, esto es, Juan Esteban Rincón, de quien además pidió su testimonio, nunca le informó a la disciplinada de la existencia de un proceso disciplinario en su contra, aun cuando estaba en trámite ese asunto, se reunieron y la profesional le indicó que no continuaría con la gestión y le devolvi ó lo s emolumentos dados como honorarios.
Testimonio de Luisa Espinosa Narváez. Afirmó que trabajó en la oficina de abogad os de la encartada. Manifestó qu e la disciplinada ejerció la defensa y representación del señor José Ángel Laiton Salamanca al interi or del proceso No. 2019 -88 que cursó en el Juzgado informante, el cual anotó ya había finalizado. Resaltó que inició a trabajar con la encartada en el año 2016 y había ejercido funciones de dependencia judicial y de sustanciación de las actuaciones. Refirió que en promedio tenían 60 procesos.
Ante la pregunta del defensor de confianza, la testigo manifestó que sí recordaba que la oficina contó con un caso del señor Juan Esteban Rincón y que la encartada le realizó algunas gestiones. Anotó que memoraba el asunto por cuanto la letrada decidió terminar ese vínculo con ese mandante, devolviendo los honorarios. Refirió que se comunicó varias veces con ese poderdante para coordinar la devolución de los emolumentos existiendo constancia y paz y salvo sobre ese pa rticular. También aseguró que tuvieron un asunt o contencioso administrativo que después fue remitido al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, directamente por disposición del
constancia y paz y salvo sobre ese pa rticular. También aseguró que tuvieron un asunt o contencioso administrativo que después fue remitido al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, directamente por disposición del Tribunal Contencioso Administrativo. Refirió que el correo de la oficina y d ePágina 5 | 29
la disciplinada una vez empezó el despacho no fue uno de “yahoo”, pues este era personal de la disciplinada y existía muchos inconvenientes con el mismo. Adujo que nunca se enteraron de la existencia de un proceso disciplinario en contra de la encartada.
Testimonio José Alejandro Calderón . Señaló que trabajó con la disciplinada hasta el año 2020. Aseguró que conoció al señor José Ángel Laiton Salamanca en ocasión a que era un cliente de la disciplinada en su oficina. Manifestó que el correo de notifica ciones de la oficina era dnarvaez@hotmail.com. Relató que tenía conocimiento que existía un correo personal de la profesional que tenía el dominio de “Yahoo”.
Expuso que en ocasión a este proceso se conoció que a la disciplinada le había sido impuesta una san ción disciplinaria, lo cual desconocía pues lo cierto es que nunca arribaron notificaciones a la oficina ni tampoco al correo de la encartada y menos a esa dirección electrónica.
Calificación de la Conducta . Una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo a las pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos en contra de la investigada:
Cargo único. Por la violación a l deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 d e 20 07 y la comisión de la falta disciplinaria
cargos en contra de la investigada:
Cargo único. Por la violación a l deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 d e 20 07 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia en el numeral 4° del artículo 29 ibidem, a título de dolo, normas que a la letra establece:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
“ARTÍCULO 29 . Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”Página 6 | 29
“ARTÍCULO 39 . También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
Como sustento de lo anterior, el a quo manifestó que de los elementos de pruebas recaudados y practicados, se conoció que la abogada Espinosa Narváez dentro de la actuación disciplinaria No. 11001110200020160365601 de conocim iento de l a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judic atura de Bogotá, fue declarada disciplinariamente responsable imponiéndole sanción de suspensión para el ejercicio de la profesional por un t érmino de 2 meses, decisión que fue confir mada por la Sala Superior, correctivo que tuvo
declarada disciplinariamente responsable imponiéndole sanción de suspensión para el ejercicio de la profesional por un t érmino de 2 meses, decisión que fue confir mada por la Sala Superior, correctivo que tuvo efectos jurídicos entre el 8 de abril y el 7 de junio de 2021.
Anotó que, s e observó que dentro del procedimiento de restitución de bien inmueble N°110014003012-2019-00088-00 de conocimiento del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, la abogada Espinosa Narváez ejercía la representación del demandante y realizó actos propios de dicha asignación dentro del periodo de suspensión del ejercicio profesional referido.
Igualmente r esaltó que la abogada no comunicó al Juzgado informante sobre la sanción disciplinaria, no procedió a sustituir el poder conferido, no renunció al mandato y, por el contrario, continuó realizando actuaciones procesales, al punto de informar a la autoridad sobre el recibo de las llaves del inmueble objeto de restitución y solicitar la remisión del expediente ante los Juzgados de Ejecución de Sentencias dentro del periodo de vigencia del correctivo.
Asimismo, indicó que la abogada dentro del radicado No. 11001310503220210026400 de conocim iento del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, si bien no impetró solicitudes ni se realizaron diligencias, continuó llevando la representación de la demandante, sin que tampoco informara al juzgado sobre la sanción, no renunció al mandato ni lo sustituyó. Finalmente, se resaltó que los medios de prueba daban cuentaPágina 7 | 29
continuó llevando la representación de la demandante, sin que tampoco informara al juzgado sobre la sanción, no renunció al mandato ni lo sustituyó. Finalmente, se resaltó que los medios de prueba daban cuentaPágina 7 | 29
que la abogada s í conoció de la sentencia discip linaria que le impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional, pues si bien estuvo representada en el proceso por un defensor de ofi cio, de los fallos proferidos se le libró comunicación a su cuenta de correo electrónico y a su lugar de domicilio, la cua l aparecía reportada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, no obstante, a pesar de ello siguió ejerciendo su profesión, incurriendo con ello presuntamente en la falta reprochada.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 11 de junio de 202411 y 10 de septiembre de 2024 ,12 en la cual se practicaron pruebas, se recibió versión libre y se rindieron alegatos de conclusión.
Testimonio de Juan Esteban Rincón Sierra . Señaló que, en el año 2015 radicó una queja en contra de la disciplinada, porque cons ideró que la profesional no había presentado el recurso al que se había comprometido. Refirió que, después de la presentación de la de nuncia que dio origen a la suspensión de 2 meses a la profesional, se reunió con aquella y arribó a un acuerdo con la letrada respecto a que aquella le devolviera los honorarios que le habían pedido. Aseguró que, en ningún momento expuso ello a la Sala disciplinaria y que no le notificó nada porque no era de su resorte sino de la autoridad judicial.
que le habían pedido. Aseguró que, en ningún momento expuso ello a la Sala disciplinaria y que no le notificó nada porque no era de su resorte sino de la autoridad judicial.
Testimonio de Mayerly Be ltrán Cárdenas . Indicó que trabajó en el Consejo Seccional de la Judicatura de la Sala Disciplinaria (sin indicar lugar) como escribie nte y su labor era la notificación de las sentencias y decisiones judiciales. Se le puso de presente por parte de la abogada de confianza las anotaciones visibles en el expediente disciplinario que dio origen a la sanción de suspensión en los cuales a mano alzada se dejaba constancia de llamadas telefónicas a la disciplinada sin obtener respuesta de ello, a las cuales refirió que sí correspondían a su letra y que las había efectuado. Preguntado por la defensa respecto a qui én le correspondía las notificaciones de las decisiones de segunda instancia, la deponente respondió que no recordaba como se efectuaba. Asimismo, señaló que
11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 072. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 077.Página 8 | 29
cuando las notificaciones se realizaban por correo electrónico se adjuntaba la correspondiente constancia de entrega.
Testimonio Katherine Alexandra Sánchez Chabarro. Afirmó que, trabajó con la disciplinada todo bajo la guía de aquella. Refirió que estaban pendientes de los procesos especialmente por la época de manera física. Adujo que hicieron algunas actividades por correo electró nico el cual era dnmespinoza@yahoo.com, el cual lo manejaban 3 personas. Manifestó que, tan pronto arribaban los correos le indicaban inmediatamente a la
Adujo que hicieron algunas actividades por correo electró nico el cual era dnmespinoza@yahoo.com, el cual lo manejaban 3 personas. Manifestó que, tan pronto arribaban los correos le indicaban inmediatamente a la disciplinada que debía efectuarse. Aseguró que, el correo tenía muchísimos errores porque recibían muchas quejas de clientes y no recepcionaban los elementos entregados. Arguyó que, por todo esto se creó un nuevo correo a efectos de tener un mejor canal de comunicaci ón y de notificación. Refirió que, estaba prese nte cuando la profesional se enteró de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, pues estaban en una diligencia y les causó muchísima sorpresa y desconcierto, pues nunca les habían notificado diligencia alguna.
Versión Libre disciplinada. La encartada comenzó realizando un relato de su experiencia profesional, en ella adujo que trabajó en la Policía Nacional en donde conoció al señor Juan Esteban Rincón Sierra quien le encomendó realizar un trámite de reclamación por la pérdida de capacidad laboral . Adujo que, si bien en un momento no realizó esa gestión, después procedió a devolver los honorarios pagados por esa tarea, pues lo cierto es que tuvo dificultades personales y familiares. Resaltó que el señor Rincón Sierra en ningún momento ni antes ni d espués de entregado el dinero le indicó que le había presentado una queja.
Resaltó que, al interior del proceso que adelantó el Juzgado informante en una audiencia, el abogado de la contraparte informó que a quella contaba con una sanción disciplinaria, l o cu al le causó muchísima sorpresa; ello
Resaltó que, al interior del proceso que adelantó el Juzgado informante en una audiencia, el abogado de la contraparte informó que a quella contaba con una sanción disciplinaria, l o cu al le causó muchísima sorpresa; ello adujo se podía percibir del video de la diligencia, ya que era notorio su desconcierto. Señaló que , con esa circunstancia el profesional estaba pidiendo la nulidad. De ahí que la autoridad remitiera las copias orige n de la causa.Página 9 | 29
Anotó que , su defensa se centraba en que nunca conoció que hubiera existido un proceso disciplinario en su contra, ello se percibía de la foliatura del expediente en el cual siempre estuvo rep resentada por un defensor de oficio, las notifi caciones se efectuaron a un correo que no estaba anotado en el Registro Nacional de Abogados, tampoco en el expediente había constancia de recibido o de entrega de los mismos.
Luego, señaló que una vez conoció de esa sanción acudió directamente ante la S eccional de Bogotá, pidió el desarchivo del mismo y se percató, que como se ha insistido en su defensa, no fue notificada en ningún momento y no se le permitió el derecho de defensa en esa causa.
Resaltó nuev amente que la notificación de la sentencia en l a qu e se confirmó la sanción impuesta no fue correctamente realizada, pues solo se adjuntó al plenario un pantallazo sin anexar constancia de entrega como propiamente se ordenó en el numeral 2 de la parte resolutiva de esa providencia.
Finalmente, señaló que nunca había actuado con el ánimo de ofender sus
adjuntó al plenario un pantallazo sin anexar constancia de entrega como propiamente se ordenó en el numeral 2 de la parte resolutiva de esa providencia.
Finalmente, señaló que nunca había actuado con el ánimo de ofender sus deberes deontológicos y que siempre había sido responsable en su ejercicio profesional. Adujo que, intentó atacar el trámite del expediente en el cual se le impusieron la sanción, poniendo de presente la ausencia de notificaciones desde el auto de apertura mediante acciones de tutela, no obstante, en ambas instancias le fue negado el amparo por el principio de inmediatez, pues se enteró mucho después del inicio del trámite disciplinario. Pidió se valorara que no había actuado de mala fe y que había sido transparente en cómo sucedieron realmente las cosas. Alegatos de Conclusión. La defensa de la disciplinada indicó que no debía expedirse decisión sancionatoria en contra de su prohijada, en ocasión a que al revisar las copias del expediente No. 11001110200020160365601 en la que se impuso la sanción de suspensión no se surtieron las notificaciones en debida forma, lo que imposibilitó que la disciplinada pudiera participar en la actuación y aun más conoce r de l correctivo impuesto en su contra. Resaltó que , los testigos ad ujeron que no se recibió comunicación oPágina 10 | 29
notificación alguna de la existencia del proceso disciplinario , lo cual además fue acreditado en la prueba pericial allegada al plenario. Adicionalmente, resaltó que en la sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión de primer grado sobre la suspensión, se ordenó la
fue acreditado en la prueba pericial allegada al plenario. Adicionalmente, resaltó que en la sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión de primer grado sobre la suspensión, se ordenó la notificación por correo electrónico de la decisión junto con la constancia de entrega o recibido del mensaje de dato s, lo cual no sucedió, pues como lo indicó la encartada en su versión libre, solo existía un pantallazo. Resaltó que, la profesional actuó en ejercicio de la profesión porque realmente no conocía la sanción impuesta en su contra, con lo cual descartó desde to do punto de vista que actuó con dolo en la ejecución de la falta disciplinaria. Finalmente, aseguró que, en los 2 procesos , a saber , el que cursó en el juzgado informante como en el trámite laboral, mientras estuvo vigente la sanción la profesional no realizó tarea alguna en ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, pidió se ab solviera de responsabilidad disciplinaria a la encartada y que, en todo caso, en gracia de discusión, se descart ara por completo la ejecución de algún ilícito de manera dolosa.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron , entre otras,
las siguientes pruebas:
1. Certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, en la que figura una s uspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) mese s im puesta al interior del radicado No. 11001110200020160365601 exigible del 8 de abril de 2021 al 7 de junio de 2021.13
2. Copias del expediente digital del proceso No. 2019-088 tramitado ante
11001110200020160365601 exigible del 8 de abril de 2021 al 7 de junio de 2021.13
2. Copias del expediente digital del proceso No. 2019-088 tramitado ante el Juzgado informante y en el cual se remitió la compulsa origen d e la actuación.14
3. Copias del expediente digital del proceso disciplinario No. 11001110200020160365601 que se siguió contra la disciplinada y en
13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 008. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 003.Página 11 | 29
la cual se impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión.15
4. Informe del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá respecto al proceso No. 2021-00264 y certificación de las actuaciones realizadas por la encartada al interior de esa causa.16
5. Oficios del 14 de abril de 2023 y 24 de agosto de 2023 expedidos por el Director de la Unidad de R egistro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia respecto a las direcciones electrónicas y físicas anotadas en ese registro y las actualizaciones realizadas por la encartada.17
6. Dictamen Pericial rendido por Juan David Cardona Pérez , cuyo objetivo fu e “Identificar, adquirir, recolectar, certificar y preservar mensaje(S) de correo electrónico como evidencia digital, tengan
relación directa con los telegramas 2412 -2013-3656-AVM, 52302013-3656AVM, 7384 -2013-3656-AVM, 788 -2013-3656 AVM, 16432016-3656 AV M, 2 079-2016-3656–AVM, 110 -2016— 3656-AVM, la señora mayerly Beltrán cárdenas y/o el número 110011102000201603656 y que se encuentre(n) en el buzón de correo electrónico dianamespinosa@yahoo.com” y en el que se concluyó la inexistencia de mensajes de datos sobre ese particular.18
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 2 de diciembre del 2024 proferida por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá,19 declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA MIRENA ROSMIRTH ESPINOSA NARVÁEZ, por el incumplimiento a l deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 en concordancia en el numeral 4° de l artículo 29 ibidem, a título de dolo, sancionándol a con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.
15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 022 y 71. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 042. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 42 y 44. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 70.
16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 042. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivos 42 y 44. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 70. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 79.Página 12 | 29
Como sustento de lo anterior, la insta ncia refirió que, la profesional incurrió en la falta reprochada en ocasión a que pesar que pesaba una sanción de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión, exigible del 8 de abril al 7 de junio de 2021, en virtud de la decisión judicial dic tada en el proceso No. 11001110200020160365601, irrespetó el régimen de incompatibilidades, pues actuó y permaneció al frente de los asuntos identificados bajos los radicados Nos. 2019-088 tramitado ante el Juzgado informante y 2021-00264 que cursó en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.
La Seccional reprochó que al interior del primer proceso que cursó ante el Juzgado informante, la conducta de la profesional ocasionó la declaratoria de nulidad de la actuación, pues se comprobó el ejercicio ileg al d e la profesión por parte de la letrada, desconociendo que contaba con una sanción de la jurisdicción en su contra y no obstante, guardó silencio y permaneció activa en ambas actuaciones judiciales, incluso, en el trámite civil acudió a una diligencia y realizó solicitudes en ejercicio del derecho de postulación.
Frente a los argumentos defe nsivos de la letrada, resaltó la instancia que:
civil acudió a una diligencia y realizó solicitudes en ejercicio del derecho de postulación.
Frente a los argumentos defe nsivos de la letrada, resaltó la instancia que: “Ahora bien, no puede aludirse como medio de defensa, que desconocía la existencia de la suspensión impuesta en el p roceso disciplinario No. 11001110200020160365601, al haberse remitido las comunicaciones a direcciones que no correspondía, ya que el correo denarvaezabogados@gmail.com, no estaba registrado en el folio profesional de la abogada, actualizándose la informac ión en el SIRNA hasta el 19 de julio de 2021. Conforme lo anterior, es claro que la notificación de la sanción, fue realizada a la cuenta de correo que manejaba la litigante para la época de los hechos y, que conforme las declaraciones rendidas y las demás pruebas allegadas, era el que manejaba la disciplinable, además, de la prueba pericial allegada no se puede concluir con grado de certeza que la litigante no recibió las comunicaciones donde se le informaba de la sanción, pues los resultados arrojados no alcanzan a ser fehacientes y no se lograPágina 13 | 29
determinar si los correos pudieron ser borrados; má xime, cuando no hubo ningún error en el envío del correo.” Por lo tanto, la instancia concluyó que la profesional incurrió en la falta reprochada, pues “desatendido el deber de cumplir y respetar las disposiciones referentes al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que le impone el numeral 14 del artículo 28 de código disciplinario, incurriendo de esta forma en el régimen de incompatibilida des
disposiciones referentes al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que le impone el numeral 14 del artículo 28 de código disciplinario, incurriendo de esta forma en el régimen de incompatibilida des del artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta prevista en el artículo 39 ibídem, hallándose así plenamente satisfecho el principio de tipicidad.”
Asimismo, consideró que el ilícito se había ejecutado de manera antijuri dica en ocasión a que contrarió el deber de respetar el régimen de incompatibilidades, en su caso, de acoger se y acatar la sentencia judicial impuesta en su contra, no obstante, decidió desconocerla y “trató de burlar a la administración de justicia, desco nociendo la sentencia judicial en la que fue declarada disciplinariamente responsable y, com o consecuencia de ello, se le impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional.”
Igualmente, el a quo refirió que la falta se ejecutó de manera dolosa pues “cuando la abogada incumple los deberes que su profesión le impone, al haber proseguido con la representación de JOSÉ ÁNGEL LAITON SALAMANCA y LUZ MARIELA ESPINOSA PULIDO al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado con radicado No. 201 9-0088, estando suspendida del ejercicio profesional, a sabiendas que ello le acarrea
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