CNDJ - F11001250200020210393701ADJUNTA20220714114312-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210393701ADJUNTA20220714114312-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MIGUEL ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ Quejoso: CRISTIAN FERNANDO NIÑO GUTIÉRREZ Radicación: 11001-25-02-000-2021-03937-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 7 de julio 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 51
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 11 de mayo de 2022, mediante la cual la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 ordenó la terminación y archivo del proceso adelantado en contra del abogado MIGUEL ANTONIO
RINCÓN MARTÍNEZ.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor MIGUEL ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.457.851 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 129.050 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Archivo 08, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja interpuesta por el
señor Cristian Fernando Niño Gutiérrez como apoderado de MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S3, quien indicó que el 20 de agosto de 2015 la empresa suscribió contrato con el abogado MIGUEL ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ, quien incumplió con sus obligaciones de rendir informes cada 2 meses de los procesos asignados. Igualmente refirió que en los siguientes asuntos se decretó el desistimiento tácito por inactividad del abogado: - Proceso con radicado No. 11001310301619960670101 de Banco del Estado contra MARCELION BARON COBOS Y MARIA CRISTINA RUIZ BOJACA, proceso que se encontraba en el juzgado 01 civil de circuito de ejecución de sentencias. El 27 de septiembre de 2014, fue decretado el desistimiento tácito. - Proceso con radicado No. 11001310301120080035500 de Banco Santander Colombia en contra de LUIS CARLOS FRANCO ROJAS, le fueron entregadas cesiones y poder, no hay reconocimiento de cesionario. Terminaron procesos por desistimiento tácito el 29 de junio de 2016. - Proceso con radicado No. 11001400303820100024900 de Banco Santander Colombia en contra de NILSON ROJAS CALDERÓN, en donde se reconoció a MUNDIAL DE COBRANZAS S.A.S como cesionario el 25 de agosto de 2014. Terminaron proceso por desistimiento tácito el 13 de diciembre de 2016. - Proceso con radicado No. 11001310302719980152301 de Banco del Estado contra. RODRIGO HERNAN ZULUAGA, proceso que se
encontraba en el juzgado 002 de circuito de ejecución de sentencias. El día 11 de agosto de 2017 fue terminado el proceso por desistimiento tácito. 3 Archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 19 - Proceso con radicado No. 11001310301719970121501 de Banco del Estado contra RICARDO CORREDOR MONZÓN proceso que se encontraba en el juzgado 002 de circuito de ejecución de sentencias. El día 11 de agosto de 2017 fue terminado el proceso por desistimiento tácito. - Proceso con radicado No. 11001310304019970052001 de BANCO UCONAL contra LUZ HELENA MELO RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR, no adjunto cesión de créditos, decretaron el desistimiento tácito el 18 de julio de 2018. - Proceso con radicado No. 11001310301319980645201 de BANCO DEL ESTADO contra ALVARO CARVAJAL Y MARÍA CLAUDIA ORTIZ SARMIENTO que cursaba en el juzgado 03 CIVIL DE CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTA. El 24 de agosto de 2017 se decretó el desistimiento tácito. - Proceso con radicado No. 11001310301719970112601 de BANCO DEL ESTADO contra HUMBERTO BARÓN ORTÍZ Y JOSÉ LUIS ORTÍZ BARON que cursaba ante el juzgado 02 CIVIL DE CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTA. El 10 de agosto de 2017 el despacho decreto el desistimiento tácito.
- Proceso con radicado No. 11001310301219961995101 de BANCO DEL ESTADO contra FANNY LEONOR RODRIGUEZ RIVERA que cursaba ante el juzgado 02 civil del circuito de ejecución de Bogotá.
El 03 de mayo de 2017 el despacho decretó el desistimiento tácito ordenando levantar las medidas cautelares. - Proceso con radicado No. 11001310301819962316201 de BANCO DEL ESTADO contra ELISABETH FERNANDEZ VARGAS que cursaba ante el juzgado 03 civil de circuito de ejecución de sentencias de Bogotá. El 07 de julio de 2017 el despacho decretó el desistimiento tácito. P á g i n a 3 | 19 - Proceso con radicado No. 11001310302719990052801 de BANCO DEL ESTADO contra CLAUDIA HERNANDEZ MENDOZA Y MARÍA HELENA BURITICA DE VELASQUEZ que cursaba ante el juzgado 002 civil de circuito de ejecución de sentencias de Bogotá. El 16 de agosto de 2017 decretó desistimiento tácito. - Proceso con radicado No. 11001310300520090062000 de GRUPO CONSULTOR ANDINO Y BANCO SANTANDER contra CARLOS JAVIER ROJAS CHARRY que cursaba en el juzgado 05 civil de circuito de ejecución de sentencias. El 12 de septiembre de 2017 el despacho decretó el desistimiento tácito. - Proceso con radicado No. 11001310303919970061200 de BANCO
DEL ESTADO contra AURA MARINA AGUIRRE MORENO Y PEDRO
FERMIN AGUIRRE MORENO que cursaba en el juzgado 05 civil de circuito de ejecución de sentencias. El 18 de julio de 2017 el despacho profirió terminación del proceso por desistimiento tácito. El quejoso anotó que, envió carta de terminación del contrato de prestación de servicios, pero el encartado no presentó la correspondiente renuncia y paz y salvos. Por todo lo anterior, el denunciante solicitó se adelantará la correspondiente investigación pues el actuar del abogado le ocasionó múltiples perjuicios.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 1° de diciembre de 20214, luego de acreditar la condición del abogado, la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra MIGUEL ANTONIO RINCÓN MARTÍNEZ. 4 Archivo 09, carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 4 | 19 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 16 de marzo de 20225, con presencia del disciplinable y su defensa técnica y el quejoso; se presentó la queja al disciplinable, se corrió traslado de las pruebas obrantes en el expediente, el denunciante amplió la queja, se escuchó en versión libre al investigado y se decretaron y practicaron pruebas. Ampliación de queja (minutos: 15:24 ss.): Manifestó el representante legal de la compañía que, el abogado Rincón Martínez fue contratado desde el 13 enero de 2015 hasta agosto al 25 de marzo de 2017. Adicionó que,
presentaron la queja 4 años después por múltiples factores que afectaron a la compañía y que esos procesos son los que pudieron detectar. Anotó que le solicitó rindiera informes al profesional del derecho antes de terminarle el contrato, que tuvo a cargo alrededor de 70 a 75 procesos. Versión Libre (minutos: 36:50 ss.): El disciplinable reconoció haber prestado sus servicios para la empresa (quejosa), aclaró que el contrato le fue terminado el 24 de enero de 2017, el 25 de marzo de 2017 le reafirmaron la terminación antes descrita. Expuso que, si presentó informes y que todos los procesos ejecutivos dependían de las medidas cautelares, que muchos de esos procesos de más de 25 años eran difícil darle movimiento por falta de dichas medidas. No rindió informe final. Aportó como pruebas los informes que presentó en su momento. Se decretaron como pruebas de oficio: - Incorporar la consulta de los procesos efectuada en el Sistema de Gestión Siglo XXI de los 13 asuntos objeto de queja. - Se ofició a los despachos judiciales para que certificaran objeto y estado actual de los procesos antes referidos, informando desde y hasta cuándo actuó el abogado MIGUEL ANTONIO RINCON MARTINEZ en representación de la empresa Mundial de Cobranzas SAS, si la empresa fue reconocida como cesionaria, en qué fecha, cuando se reconoció personería al abogado, que actuaciones realizó, 5 Archivo 15, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 19 si dejó de atender alguna carga procesal impuesta por el despacho o
si incurrió en alguna acción u omisión con relevancia disciplinaria que haya causado la terminación del proceso por desistimiento tácito. - Se requirió copia de los procesos: Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: 11001310301619980670101 de Banco del Estado S.A contra Marcelino Barón Cobos y María Cristina Ruiz Bojacá. Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: 11001310302719980152301 de Banco del Estado contra Rodrigo Hernán Zuluaga. 11001310301719970121501 de Banco del Estado S.A contra Ricardo Corredor Mozón. 11001310301719970112601 de Banco del Estado S.A contra Humberto Barón Ortiz y José Ortiz Barón. 11001310301219961995101 de Banco del Estado S.A. contra Fanny Leonor Rodríguez Rivera. 11001310302719990052801 de Banco del Estado SA contra Claudia Hernández Mendoza y María Elena Burtica de Velásquez. Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: 11001310301120080035500, de Banco de Santander Colombia SA contra Luis Carlos Franco Rojas. 11001310301319980645201 de Banco del Estado contra Álvaro Armando Velasco Carvajal y María Claudia Ortiz Sarmiento. 11001310301819962316201 de Banco del Estado S A contra Elizabeth Fernández Vargas. Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá: 11001310304019970052001 de Banco Unión Cooperativo NacionalBanco UCONAL contra Luz Helena Melo Rodríguez y Miguel Ángel Bermúdez Escobar. P á g i n a 6 | 19
11001310300520090062000 de Banco de Santander Colombia y Grupo Consultor Andino SA contra Carlos Javier Rojas Charry. 11001310303919970061200 de Banco del Estado contra Aura Marina Aguirre Moreno y Pedro Fermín Aguirre Moreno. Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá: 11001400303820100024900 de Banco de Santander Colombia S.A. contra Nilson Rojas Calderón. En sesión del 11 de mayo de 20226, se realizó audiencia de pruebas y calificación con presencia del disciplinado, el quejoso el apoderado del quejoso y el representante del ministerio público, se corrió traslado de pruebas obrantes en el expediente y se realizó la calificación jurídica, disponiendo la terminación del proceso disciplinario.
5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de mayo de 2022,7 ordenó la terminación de la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra del abogado Miguel Antonio
Rincón Martínez. Como fundamento de la decisión, la Seccional señaló que en atención de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cualquier etapa del proceso es posible terminar anticipadamente la actuación cuando se cumplen los prepuestos allí establecidos. Al respecto, determinó que, el contrato le fue terminado el 24 de enero de 2017 y ratificado el 25 de marzo de 2017, situación determinante para analizar las posibles indiligencias en las que pudo incurrir el abogado a lo largo de los 13 procesos reprochados. En ese orden, respecto del proceso con radicado 1996-06701-01
atendiendo que ya han pasado más de 5 años no se puede proseguir con la 6 Archivo 31, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 31, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 19 acción disciplinaria, pues el proceso se terminó el 27 de septiembre de 2014. En el proceso con radicado 2008-00355-00 al disciplinable nunca se le otorgó poder para actuar en ese asunto. Por tal razón, no es un hecho que pueda ser sujeto de análisis disciplinario. Respecto del proceso con radicado 2010-00249-00, anotó que no se realizó actuación por el disciplinable, sin embargo, cualquier reproche a efectuar está afectada por la prescripción pues el asunto se terminó el 13 de diciembre de 2016. Proceso con radicado 1998-01523-01 el abogado dejó de actuar el 11 de agosto de 2014 y sustituyó el poder. Por tanto, el proceso está prescrito. En cuanto al proceso con radicado 1997-01215-01 la empresa al haber dado por terminado el contrato el 24 de enero de 2017 y ratificado el 25 de marzo de 2017, ya estaría prescrito. Sobre el proceso con radicado 1997-00520-01 operó la prescripción por las mismas razones de la terminación contractual. En el proceso con radicado No 1998-06452-01 se apreció inactividad del profesional, sin embargo, se encuentra prescrita por la finalización del vínculo contractual. Respecto del proceso con radicado No 1997-01126-01 operó la prescripción
desde la terminación contractual. De igual forma, el proceso con radicado No 1996-19951-01 la acción estaría prescrita y no se podrían formular cargos. Asimismo, en el proceso con radicado No 1996-23162-01 el 5 de agosto de 2014 el disciplinable sustituyó poder, por las mismas razones anteriormente expuestas ha operado la prescripción. P á g i n a 8 | 19 En cuanto al proceso con radicado No 1999-00528-01 ratificó que la acción está prescrita por la terminación del contrato. Sobre el proceso con radicado No 2009-00620-00 el 25 de febrero de 2015 el disciplinable radicó poder sin más actuaciones, no obstante, ante la terminación del vínculo con la quejosa, operó, igualmente la prescripción de la acción. Finalmente, en el proceso con radicado No. 1997-00612-00 el 5 de agosto de 2014 el disciplinable sustituyó poder y no fue aceptada. Ahora, en virtud de la terminación referida, igualmente se acredita la configuración del fenómeno prescriptivo antes referido. Así, concluyó el a quo que, a pesar de percibirse en la revisión inactividad en los procesos por parte del disciplinable, lo cierto es que operó la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de los informes, la Seccional señaló que el inculpado no los rindió respecto de los procesos asignados, no obstante, en aplicación del precedente jurisprudencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que no comparte, pero acata, igualmente se configuró la prescripción de la
acción disciplinaria por esa conducta por cada uno de los 13 procesos antes anotados. Finalmente, señaló que sobre la presunta no entrega de documentos, la misma partió de suposiciones que no ameritaban continuar con la investigación al no existir elementos suficientes que dieran cuenta que el encartado pudiera estar incurso en esa falta disciplinaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso por medio de su apoderado, inconforme con la decisión manifestó que no se encontró presente la prescripción de la acción, pues los desistimientos tácitos se dieron en el año 2017 y que la transferencia o P á g i n a 9 | 19 sustituciones de poder al encartado las realizó sin el debido consentimiento de la empresa.
Refirió que, frente al proceso No. 1997 -00520-01 debía aclararse y reconsiderase la decisión ya que la terminación del trámite fue del 18 de julio de 2018, por lo que no operó la prescripción de la acción disciplinaria, además, resaltó que era importante el reconocimiento de la cesión del crédito, trámite que estuvo condicionado al reconocimiento de la personería jurídica del abogado, por tanto, reiteró que la acción no esta prescrita. Finalmente señaló que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, no establece la interrupción de la prescripción, motivo por el cual, según el recurrente, bajo criterios doctrinales (no hace cita alguna) la prescripción es interrumpible, por lo que al no consagrarse en la norma anotada la figura, debía tenerse en cuenta la Ley 791 de 2002 y el código civil.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 07 de junio de 20228, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A9 de la Constitución Política de Colombia. 8 Archivo 03, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 9 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión P á g i n a 10 | 19 Análisis del caso. Advierte la Comisión que el recurso de apelación se centró en alegar que consideraban que los procesos relativos al año 2017 no estaban prescritos y al referirse en concreto al radicado 199700520-01 que tuvo terminación del 18 de julio de 2018 por desistimiento tácito, al no existir norma especial sobre prescripción y la interrupción de la misma se debería aplicar la Ley 791 de 2002 y del código civil. Sea los primero señalar, que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y es a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.10
Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que, impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja. Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá que determinarse, si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto)
10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 11 | 19 lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En ese orden, debe determinarse, si en efecto el reproche sobre la indiligencia de los procesos que tuvieron desistimiento tácito del año 2017 y del 2018, desvincularon procesalmente al encartado de su deber profesional, aún, cuando mediaba una terminación expresa del 24 de enero del 2017 y ratificada el 25 de marzo del mismo año, con el fin de verificar, si las mismas están inmersas bajo el fenómeno prescriptivo, por otra causa de terminación o por el contrario pueden ser sujetas de proseguibilidad de acción disciplinaria. Así las cosas, esta Comisión ha sostenido la tesis que independiente de la terminación del vínculo contractual que se tenga en su momento bajo la figura de un contrato laboral o de prestación de servicios, las obligaciones de debida diligencia del profesional respecto a los procesos judiciales en los cuales se encuentra reconocido el abogado en virtud de un poder continúan vigentes, pues si bien existe una cierta relación, lo cierto es que, ambas fuentes (contrato y poder) tienen fines y móviles distintos, motivo por el cual, si la intensión de las alguna de las partes es de no seguir con una gestión determinada o las que se tengan pactadas, es deber del profesional del derecho, de cara a cada proceso, presentar las debidas renuncias o sustituciones de poder, conforme los establece el artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, exponiéndole al juez las razones pertinentes para que la
administración de justicia se entere y pueda hacer las consideraciones procesales que a bien se tengan y se pronuncien en sus providencias. Así, en resumen, en el presente asunto se debe determinar si de cara a los siguientes procesos, existió dicho soporte con su aceptación por la autoridad judicial, para entender que el deber de diligencia cesó en un momento determinado, ello a efectos de determinar la prescripción de la acción disciplinaria para los procesos que cursaron en el año 2017 y 2018, dado que, la primera instancia optó por decretar la prescripción atendiendo la finalización del vínculo laboral entre las partes sin atender o verificar si P á g i n a 12 | 19 existió renuncia y/o sustitución de poder aceptada por las autoridades judiciales en los procesos relacionados a continuación: PROCESO FECHA DE VERIFICACIÓN PROCESAL DESISTIMIENTO - Proceso con radicado No. El día 11 de El encartado mediante memorial del 5 de 11001310302719980152301 agosto de 2017 agosto de 201411, sustituyó poder al de Banco del Estado contra. fue terminado el abogado Jorge Humberto Ontibón Torres RODRIGO HERNAN proceso por al que se le reconoció personería el 11 de ZULUAGA, proceso que se desistimiento agosto de 201412. Acreditada la encontraba en el juzgado tácito. prescripción de la acción disciplinaria. 002 de circuito de ejecución de sentencias. - - Proceso con radicado No. El 27 de El encartado radicó poder el 12 de 11001310301619960670101 septiembre de diciembre de 201313, se expidió auto del
de Banco del Estado contra 2014, fue 26 de mayo de 201414 en el que no se MARCELION BARON decretado el pronuncia sobre la personería del COBOS Y MARIA CRISTINA desistimiento abogado, finalmente se expide auto del 27 RUIZ BOJACA, proceso que tácito. de septiembre de 201615 decretando el se encontraba en el juzgado desistimiento tácito. 01 civil de circuito de Nunca se le reconoció personería al ejecución de sentencias. disciplinable en ese proceso. - - Proceso con radicado No. El día 11 de Mediante auto del 29 de mayo de 201416 11001310301719970121501 agosto de 2017 requiere a las partes de la cesión del de Banco del Estado contra fue terminado el crédito para reconocer la misma. RICARDO CORREDOR proceso por El 25 de febrero de 2015 el encartado 11 Crf. Pag.145, archivo 11001310302719980152301, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Crf. Pag.148, archivo 11001310302719980152301, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Crf. Pag.106, archivo 11001310301619960670101, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14 Crf. Pag.121, archivo 11001310301619960670101, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15 Crf. Pag.123, archivo 11001310301619960670101, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16 Crf. Pag.174, archivo 11001310301719970121501, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 13 | 19 MONZÓN proceso que se desistimiento allegó memorial, la juez mediante auto del
encontraba en el juzgado tácito. 27 de febrero de 201517 no reconoce 002 de circuito de ejecución personería hasta que no se cumpla lo de sentencias. ordenado en auto del 29 de mayo de 2014. No se logra ver ninguna actuación posterior ni reconocimiento de personería al encartado hasta el auto que da por terminado el proceso. Nunca se le reconoció personería al disciplinable en ese proceso. - Proceso con radicado No. Decretaron el El 11 de diciembre de 201318 el encartado 11001310304019970052001 desistimiento allega poder. Mediante auto del 3 de de BANCO UCONAL contra tácito el 18 de febrero de 201419 la juez no atendió la LUZ HELENA MELO julio de 2018. solicitud previo requerimiento. No se logra RODRIGUEZ Y MIGUEL ver ninguna actuación posterior ni ANGEL BERMUDEZ reconocimiento de personería al ESCOBAR, no adjunto encartado hasta el auto que da por cesión de créditos. terminado el proceso. Nunca se le reconoció personería al disciplinable en ese proceso. - Proceso con radicado No. El 24 de agosto Mediante auto del 11 de agosto de 201420 11001310301319980645201 de 2017 se se aceptó sustitución del disciplinable al de BANCO DEL ESTADO decretó el abogado Ontibon Torres. Acreditada la contra ALVARO CARVAJAL desistimiento prescripción de la acción disciplinaria.
Y MARÍA CLAUDIA ORTIZ tácito.
SARMIENTO que cursaba en el juzgado 03 CIVIL DE
CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTA. 17 Crf. Pag.177, archivo 11001310301719970121501, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Crf. Pag.216, archivo11001310304019970052001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Crf. Pag.218, archivo11001310304019970052001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20 Crf. Pag.159, archivo 11001310301319980645201, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 14 | 19 - Proceso con radicado No. El 11 de agosto Mediante auto del 13 de agosto de 201421, 11001310301719970112601 de 2017 el la juez no reconoció personería al de BANCO DEL ESTADO despacho disciplinable en el proceso. contra HUMBERTO BARÓN decreto el Nunca se le reconoció personería al ORTÍZ Y JOSÉ LUIS ORTÍZ desistimiento disciplinable en ese proceso. BARON que cursaba ante el tácito. juzgado 02 CIVIL DE CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTA. - Proceso con radicado No. El 03 de mayo Nunca se le reconoció personería al 11001310301219961995101 de 2017 el disciplinable en ese proceso. de BANCO DEL ESTADO despacho contra FANNY LEONOR decretó el RODRIGUEZ RIVERA que desistimiento cursaba ante el juzgado 02 tácito civil del circuito de ejecución ordenando de Bogotá. levantar las medidas cautelares. - Proceso con radicado No. El 07 de julio de Mediante auto del 12 de agosto de 201422,
11001310301819962316201 2017 el la juez no reconoció personería al de BANCO DEL ESTADO despacho disciplinable en el proceso. contra ELISABETH decretó el Nunca se le reconoció personería al FERNANDEZ VARGAS que desistimiento disciplinable en ese proceso. cursaba ante el juzgado 03 tácito. civil de circuito de ejecución de sentencias de Bogotá. - Proceso con radicado No. El 16 de agosto El 15 de julio de 201423 el encartado 11001310302719990052801 de 2017 decretó radicó poder para actuar, en auto del 28 de BANCO DEL ESTADO desistimiento de julio de 201424 se acepta cesión del contra CLAUDIA tácito. crédito, pero no se reconoce personería 21 Crf. Pag.214, archivo 11001310301719970112601, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22 Crf. Pag.183, archivo 11001310301819962316201, carpeta de primera instancia, expediente digital. 23 Crf. Pag.197,198, archivo 11001310302719990052801, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24 Crf. Pag.245, archivo 11001310302719990052801, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 15 | 19 HERNANDEZ MENDOZA Y para actuar al disciplinable. En auto del 14 MARÍA HELENA BURITICA de octubre de 201425 se reconoce DE VELASQUEZ que personería al abogado Pineda Toscano. El cursaba ante el juzgado 002 16 de agosto de 201726 se emitió auto
civil de circuito de ejecución dando por terminado el proceso. de sentencias de Bogotá. Nunca se le reconoció personería al disciplinable en ese proceso. - Proceso con radicado No. El 12 de El 26 de febrero de 201527 el encartado 11001310300520090062000 septiembre de presentó poder para actuar; en auto del 3 de GRUPO CONSULTOR 2017 el de marzo de 201528 solicitó acreditar a la ANDINO Y BANCO despacho señora Erika Guarín quien fungía como SANTANDER contra decretó el apoderada general del Banco Santander. CARLOS JAVIER ROJAS desistimiento El 12 de septiembre de 201729 se emitió CHARRY que cursaba en el tácito. auto dando por terminado el proceso. juzgado 05 civil de circuito Nunca se le reconoció personería al de ejecución de sentencias. disciplinable en ese proceso. - Proceso con radicado No. El 18 de julio de El 11 de agosto de 201430 se emitió auto 11001310303919970061200 2017 el en el cual indicó que al disciplinable no de BANCO DEL ESTADO despacho había sido reconocido como apoderado. contra AURA MARINA profirió Nunca se le reconoció personería al AGUIRRE MORENO Y terminación del disciplinable en ese proceso. PEDRO FERMIN AGUIRRE proceso por MORENO que cursaba en el desistimiento juzgado 05 civil de circuito tácito. de ejecución de sentencias. De la anterior, descripción procesal y de cara al plenario se puede indicar que solo se encontró acreditado que el disciplinable pudo actuar en los
procesos con radicados No. 1998-0152301 y 1998-06452-01, por habérsele reconocido personería en su momento, sin embargo, le fue 25 Crf. Pag.266, archivo 11001310302719990052801, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26 Crf. Pag.290, archivo 11001310302719990052801, carpeta de primera instancia, expediente digital. 27 Crf. Pag.164, archivo 11001310300520090062000, carpeta de primera instancia, expediente digital. 28 Crf. Pag.166, archivo 11001310300520090062000, carpeta de primera instancia, expediente digital. 29 Crf. Pag.168, archivo 11001310300520090062000, carpeta de primera instancia, expediente digital. 30 Crf. Pag.106, archivo 11001310303919970061200, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 16 | 19 aceptada la sustitución a otro abogado previamente a las decisiones de terminación por desistimiento tácito, conductas que estarían inmersas en el fenómeno prescriptivo como indicó el a quo. Ahora bien, respecto a los otros procesos relacionados se encontró que, nunca se le reconoció personería al disciplinable, por tanto, la razón de terminación se debe enmarcar en los términos del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
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