CNDJ - F11001250200020210402401
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210402401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15627
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 202104024 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que p rocediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra el abogado FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN en la cual, se le declaró responsable por desconocer el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 3 5 de la misma disposición, a título de dolo, imponiéndole como sanción CENSURA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo orige n en la queja presentada el día 22 de octubre de 20 21, por la señora MARÍA GLORIA GÓMEZ PULIDO 2, contra la letrada FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, por considerar que con su accionar quebrantó sus deberes como profesional del
1 Folios 1 -20 Expediente Digital /01PrimeraInstancia/092Sentencia - Sala integrada por los
contra la letrada FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, por considerar que con su accionar quebrantó sus deberes como profesional del
1 Folios 1 -20 Expediente Digital /01PrimeraInstancia/092Sentencia - Sala integrada por los magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y Richard Navarro May 2 Folios 1-6 Expediente Digital/01PrimeraInstancia/002QuejaDisciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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derecho.
Manifestó la quejosa que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la litigante FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, el 9 de octubre de 2014 , con el fin de que continuara y le llevara hasta su terminación un proceso laboral contra la empresa Royal de Colombia Cundinamarca Ltda., el cual cursaba en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2011 -00789. En dicho contrato se pactaron honorarios equivalentes al treinta por ciento (30 %) del valor que fuera reconocido en sentencia o al finaliza r el proceso laboral.
Así mismo, informó que, en el mes de mayo de 2019, la abogada le entregó la suma de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000), correspondiente al primer pago de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) realizado por l a empresa Royal Seguridad Ltda., informándole igualmente que se encontraba pendiente el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) por parte de dicha
de pesos ($25.000.000) realizado por l a empresa Royal Seguridad Ltda., informándole igualmente que se encontraba pendiente el pago de treinta millones de pesos ($30.000.000) por parte de dicha empresa.
Sin embargo, transcurrieron varios meses sin que obtuviera respuesta alguna respecto del pa go pendiente. Ante dicha situación, logró obtener copia de los recibos elaborados y suscritos por su apoderada URREGO SUTACHÁN, en los cuales consta ba haber recibido la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) en el mes de mayo de 2019, así como otro abono por el mismo valor en el mes de julio del mismo año. Señaló la señora Gómez Pulido que al indagarle a la abogada sobre el dinero que le correspondía conforme a lo pactado, la profesional del derecho le manifestó que había tenido algunos percances pe rsonales y que, sin su consentimiento, había tomado el dinero que le pertenecía.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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No obstante, a la fecha de presentación de la queja, la letrada no había procedido a reintegrar dichos valores a su cliente.
2.- El asunto correspondió por reparto el 7 de diciembre de 2021, a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 90536 del 2 de febrero de 2022 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Jud icatura, acreditó la calidad de abogada
y con certificado No. 90536 del 2 de febrero de 2022 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Jud icatura, acreditó la calidad de abogada de FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.531.050 y tarjeta profesional No. 191861 del C.S. de la J.; vigente para la época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4105587 de fecha 7 de febrero de 20 245, mediante el cual se acreditó que l a disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición del mismo.
4.- Por medio de auto del 6 de octubre de 20 226, l a magistrada de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada FLOR NYDIA URREGO SUTACH ÁN, y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de octubre de 2022. Se fijó edicto emplazatorio el 12 de octubre de 2022. 7 5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 26 de octubre de 202 2 8, 13 de febrero9, 20 de abril10, 27 de junio 11,1 de
3 Folio 1 Expediente Digital/01PrimeraInstancia/003ActaReparto 4 Folio 1 Expediente Digital/01PrimeraInstancia/005CertificadodeVigencia 5 Folio 1 Expediente Digital/089 2021-4024 ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
4 Folio 1 Expediente Digital/01PrimeraInstancia/005CertificadodeVigencia 5 Folio 1 Expediente Digital/089 2021-4024 ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 6Folio 1-2 ExpedienteDigital/01PrimeraInstancia/010AutoApertura06-10-2022 7Folio 1 ExpedienteDigital/01PrimeraInstancia/013 EDICTO INC 1 ABOG 110012502000202104024 MIMS 8 Folio 1-2 ExpedienteDigital/ 01PrimeraInstancia/ 024 ActaAudienciaFracasada 2021-4024 9 Folio 1-2 ExpedienteDigital/01PrimeraInstancia/ 037. 2021-4024 CCTPApoderadaQuejosa 10 Folio 1-7 ExpedienteDigital/ 01PrimeraInstancia/ 048. 2021-4024 ACTA2AUDIENCIA 11 Folio 1 -2 ExpedienteDigital/ 01PrimeraInstancia/ 0 61. 2021-4024 ACTA 3RA AUDIENCIA
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noviembre de 202312, 18 de enero13 y 7 de febrero de 202414.
5.1.- En la sesión del 13 de febrero de 20 23, se hizo presente l a defensora de oficio de la disciplinable, la quejosa y su apoderada.
- La quejosa manifestó15 que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, con el propó sito de que continuara y llevara hasta su terminación un proceso laboral adelantado en contra de la empresa
servicios profesionales con la doctora FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, con el propó sito de que continuara y llevara hasta su terminación un proceso laboral adelantado en contra de la empresa Royal. Señaló que dicha e mpresa le suministró copia de los recibos correspondientes a los pagos efectuados a la referida letrada, los cuales ascendieron a treinta millones de pesos ($30.000.000) , por lo cual confrontó a la disciplinable quien le informó que se había gastado el dinero sin contar con su autorización, indicó que en la reunión en la cual se produjo dicha confesión estuvo presente, en calidad de testigo, el señor José Guillermo Alba Vargas, esposo de la señora María Gloria Gómez Pulido.
5.2 En la sesión del 18 de enero de 20 24, se hizo presente la
abogada FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN
La disciplinable rindió versión libre16, en la cual adujo que conocía a la señora María Gloria Gómez Pulido desde el año 2014 cuando requirió sus servicios profesionales, celebrando un contrato de prestación de servicios para representarla en un proceso laboral que ya estaba cursando en el Juzgado Veintidós Lab oral del Circuito de
12 Folio 1 -2 ExpedienteDigital / 01PrimeraInstancia/ 080 2021 -4024 ACTA 4TA AUDIENCIA PRUEBAS 20231101 13 Folio 1 -2 E xpedienteDigital/ 01PrimeraInstancia/ 085 2021 -4024 ACTA 5TA AUDIENCIA PRUEBAS 20241801 14 Folio 1 -3 ExpedienteDigital/ 01PrimeraInstancia/ 091 2021 -4024 ACTA 6TA AUDIENCIA
PRUEBAS 20241801 14 Folio 1 -3 ExpedienteDigital/ 01PrimeraInstancia/ 091 2021 -4024 ACTA 6TA AUDIENCIA
CARGOS 20240207
15Minuto 23:00 a – 48:30 ExpedienteDigital/ 01PrimeraInstancia/ 038. 2021 – 4024 AUDIENCIA 13– 02 – 2023 10_00 A.M.-20230213_101831-Grabación de la reunión 16 Minuto 9:13 a 34:18 Expediente Digital/ 01PrimeraInstancia/ 084 2021 -4024 5TA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 20240118M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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Bogotá, el cual culminó con sentencia favorable a los intereses de la señora Gloria.
Así mismo, reconoció haber elaborado y suscrito tres recibos correspondientes a los dineros recibidos por parte de la empresa Royal, uno por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) en el mes de mayo de 2019, otro por quince millones de pesos ($15.000.000) fechado el 30 de mayo de 2019, y un último por igual suma de quince millones de pesos ($15.000.000) en el mes de julio de 2019, todos lo s cuales cuentan con su firma. Indicó que, en total, recibió la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) con ocasión del proceso ejecutivo adelantado a favor de la quejosa, de los cuales entregó la suma de diecisiete millon es quinientos mil pesos
recibió la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000) con ocasión del proceso ejecutivo adelantado a favor de la quejosa, de los cuales entregó la suma de diecisiete millon es quinientos mil pesos ($17.500.000), reteniendo siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por concepto de honorarios profesionales.
Manifestó igualmente que no le fue posible contactar a la señora Gloria, ni a su esposo con el fin de devolver la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000) correspondiente a los dos últimos pagos recibidos. Finalmente, señaló que durante el curso del presente proceso las partes lograron celebrar un acuerdo para la devolución del dinero, en virtud del cual, a la fecha, ha bía reintegrado la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000). -Confesión17 La disciplinable manifestó su deseo de confesar la falta de la conducta que le est aban endilgando, a lo que la Magistrada de primera instancia le preguntó “¿cuál fue la causal por la que no entregó el dinero? ”, la disciplinada respondió que “no los pudo devolver, porque no se podía contactar con la quejosa y por un problema gravísimo que le absorbió todo el tiempo y no les devolvió el
17 Minuto 26:25 a 27:52 Expediente D igital/01PrimeraInstancia/ 084 2021 -4024 5TA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 20240118M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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dinero”. La magistrada la interrumpió para deci rle a la abogada que estaba “colocando justificaciones a su confesión y la confesión es pura y simpl e, si usted quiere confesar lo que me debe decir es si usted tomo los dineros sin razón , no es culpa que ellos no contestaron si no porque usted tomó los dineros ¿sí o no? ”, a lo que la investigada respondió “sí, yo lo tom é” y por último la magistrada le dice “ eso es una confesión pura y simple”.
5.3 En la sesión del 7 de febrero de 20 24 se hizo presente el defensor de confianza de la disciplinable y su defensora de oficio.
En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria contra la abogada FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN en decisión mixta así:
a. Se realizó la formulación de cargos 18 por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 3 5 ibidem, en modalidad dolosa. Verbo rector: No entregar.
Lo anterior, debido a que la abogada FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, en calidad de apoderada judicial de la señora María Gloria Gómez Pulido dentro de un proceso laboral con rad. 2011-0789, conocido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá , recibió por parte de la empresa Royal Seguridad Ltda, suma de treinta
Gloria Gómez Pulido dentro de un proceso laboral con rad. 2011-0789, conocido por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá , recibió por parte de la empresa Royal Seguridad Ltda, suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) en efectivo, distribuida en dos pagos de quince millones de pesos ($15.000.000) cada uno, efectuados el 30 de mayo de 2019 y en el mes de julio de 2019, respectivamente. Dichos recursos debían ser entregados de manera inmediata a su poderdante, p udiendo y debiendo hacer entrega de la suma de
18Minuto 16:54 a 27:55 Expediente Digital/ 01PrimeraInstancia/ 090 2021 -4024 5TA AUDIENCIA CALIFICACIÓN 20240207M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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veintiún millones de pesos ($21.000.000) descontando sus honorarios, sin embargo, la profesional del derecho procedió a retenerlos injustificadamente hasta el 31 de julio de 2023, fecha en la cual se suscribió un contrato de transacción con su cliente, comprometiéndose a la devolución de los dineros , que se ha venido realizando a partir del 2 de agosto de 2023, esto es, de manera posterior a la interposición de la queja disciplinaria.
b. Se decretó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la litigante FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, por lo acusado en el sentido de haber conciliado con la empresa Royal Seguridad
b. Se decretó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la litigante FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, por lo acusado en el sentido de haber conciliado con la empresa Royal Seguridad dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00789, tramitado ante el Juzgado Ve intidós Laboral del Circuito de Bogotá, sin consultar previamente a su cliente los términos del acuerdo ni informárselos. Lo anterior, en razón a que, conforme se acreditó con el poder aportado al proceso ejecutivo, la profesional del derecho contaba con facultades expresas para conciliar directamente con la contraparte, y en tal medida, la actuación desplegada no reunía los elem entos configurativos de una falta disciplinaria.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 19, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, contra l a abogada FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN en la cual, se le declaró responsable por desconocer el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 3 5 de la misma disposición, a título de dolo, imponiéndole como sanción CENSURA.
19 Folios 1 a 20 Expediente Digital01PrimeraInstancia/092Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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Para la Sala de Instancia quedó demostrado con el acervo probatorio recaudado, que la abogada FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, fue contratada por la quejosa el 9 de octubre de 2014, con el objeto de que continuar a y llevar a hasta su terminación un proceso ordinario laboral adelantado en contra de la empresa Royal de Colombia Cundinamarca Ltda., el cual cursaba en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2011-00789.
Así mismo, se acreditó que, durante los meses de mayo y julio de 2019, la disciplinada recibió de dicha empresa la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), con oca sión de la transacción celebrada para poner fin al proceso ejecutivo derivado del proceso laboral. No obstante, se estableció que la abogada omitió informar a su cliente sobre la recepción de dichos recursos y, en consecuencia, no procedió a entregarle la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000) que le correspondían conforme a lo pactado.
Por lo referido en precedencia, la Comisión Seccional encontró demostrada la tipicidad de la conducta, resultando claro que la doctora FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN , no actuó acorde a derecho , al no entregar de manera inmediata a su cliente los dineros recibidos, sino hasta cuando, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, suscribió un acuerdo transaccional el 31 de
no entregar de manera inmediata a su cliente los dineros recibidos, sino hasta cuando, con ocasión de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, suscribió un acuerdo transaccional el 31 de julio de 2023, mediante el cual se comprometió a reintegrar a su poderdante la suma de veintiún millones de pesos ($21.000.000), así como tres millones de pesos ($3.000.000) adicionales por concepto de perjuicios.
Para la Primera Instancia, l a litigante URREGO SUTACHÁN , no atendió a su deber de obrar con honradez en sus relacionesM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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profesionales, en tanto no devolvió con la mayor prontitud posible los dineros recibidos de su cliente, pese a estar en la obligación de hacerlo. Ello, habida cuenta de que los abogados deben actuar con rectitud, lealtad y ética profesional frente a sus poderdantes, particularmente en lo relacionado con los recursos económicos entregados como resultado de la gestión encomendada.
Adicionalmente, durante la etapa de Pruebas y Calificación, la disciplinable confesó de manera libre y voluntaria la comisión de la falta, al admitir que dispuso de los dineros recibidos para atender problemas de salud de su esposo. No obstante, dicha circunstancia no constituye una justificación válida que exonere el incumplimient o de sus deberes profesionales. Así mismo, se advirtió que, de no haber sido porque la empresa Royal Seguridad solicitó la terminación del
constituye una justificación válida que exonere el incumplimient o de sus deberes profesionales. Así mismo, se advirtió que, de no haber sido porque la empresa Royal Seguridad solicitó la terminación del proceso ejecutivo laboral, la quejosa no habría tenido conocimiento de que la abogada había recibido, en los meses de mayo y julio de 2019, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) producto de dicho trámite. En materia de culpabilidad, la Seccional estableció que la modalidad en la cual había sido desarrollada la conducta fue a título de dolo, pues la letrada i ncurrió en la misma con pleno conocimiento del deber profesional que le asistía como abogada, así como de la obligación que tenía de entregar de manera inmediata a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. En efecto, tal como lo manifestó la disciplinable en su versión libre, dispuso de los recursos económicos para atender una enfermedad de su esposo, circunstancia que permite inferir que actuó de manera voluntaria y consciente, dirigiendo su actuar hacia el resultado finalmente producido.
Respecto a la dosificación de la sanción, el a quo consideró los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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la Ley 1123 de 2011, tuvo en cuenta los siguientes:
Criterios de atenuación:
- Tampoco puede desconocerse que la profesional FLOR NYDIA URREGO
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la Ley 1123 de 2011, tuvo en cuenta los siguientes:
Criterios de atenuación:
- Tampoco puede desconocerse que la profesional FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN siempre reconoció tener en su poder los dineros, no mintió a la Judicatura y en audiencia del 18 de enero de 2024 – antes de la formación de cargos-, confesó la comisión de la conducta antiética”.
- Y que entera da de la existencia de esta pesquisa disciplinaria, procuró resarcir el daño causado causado, como se prueba con el acuerdo transaccional que realizó el 31 de julio de 2023 con la quejosa y los comprobantes de los pagos realizados a favor de la señora Góme z Pulido entre el 2 el 2 de agosto del año anterior y el 26 enero de 2024, por $19.000.000”, “no obstante la togada URREGO SUTACHÁN no registra anotaciones disciplinarias”.
Criterio de agravación: “Por en versión la litigante indicó que tuvo que usar los recursos por una enfermedad que la aquejaba”.
Con base en lo establecido anteriormente, considera la Sala, la sanción a imponer en este caso debe ser de CENSURA.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 11 de septiembre de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones a la disciplinable, su defensor de confianza, su defensora de oficio y a l representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: nydi_61@hotmail.com (FLOR NYDIA
URREGO SUTACHÁN),
su defensora de oficio y a l representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: nydi_61@hotmail.com (FLOR NYDIA
URREGO SUTACHÁN),
notificaciones.judiciales@indiciolegal.com (TULIO ARMANDO RODRÍGUEZ) laura.lozanop@hotmail.com (LAURA LOZANO PINZÓN) y aaromero@procuraduria.gov.co (Procurador)20.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 10 de octubre de 202421.
20 Folios 1-7 Expediente Digital/01PrimeraInstancia/ 093ComunicacionesSentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente, mediante acta de reparto del 11 de octubre de 202422.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, s e reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas,
y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, s e reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 23, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201625 y C21Folios1 ExpedienteDigital/ 02SegundaInstancia/ 004OficioRemisorio11001250200020210402401 22 Folio 1 Expediente Digital/ 02SegundaInstancia/ 001Acta11001250200020210402401 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, S entencia C373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 1 6, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 1 6, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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112/1726 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Es tatutaria fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
Respecto de este caso en concreto, se debe precisar que, si bien el expediente fue remitido a esta Comisión el 10 de octubre de 2024 , es decir posterior a la entrada en vigor de la norma que suprime el grado jurisdiccional de consulta, no es menos cierto que, la sentencia fue proferida el 27 de agosto de 2024 y la notificación fue surtida el 11 de
decir posterior a la entrada en vigor de la norma que suprime el grado jurisdiccional de consulta, no es menos cierto que, la sentencia fue proferida el 27 de agosto de 2024 y la notificación fue surtida el 11 de septiembre de 2024 , razón por la cual, considera esta Corporación que en búsqueda del respeto de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia con los que cuenta la profesional del derecho sancionada, no resultaría justo que por demoras en el aparato judi cial consistentes en la remisión tardía se prive a la disciplinada de conocer la providencia de primer grado, por lo cual, este argumento sería suficiente para conocer en grado jurisdiccional de consulta.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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1. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacio nal de Abogados y Auxiliares de la
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1. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacio nal de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada FLOR NYDIA URREGO SUTACHÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.531.050, y tarjeta profesional No. 191861 del C.S. de la J; vigent e para la época de expedición del mencionado certificado 27.
3.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no pr opiamente como medio de impugnación 28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29.
Este mecanismo que opera p or ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
27 Folio 1 Expediente Digital/01PrimeraInstancia/005CertificadodeVigencia 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
como fin esencial del Estado.
27 Folio 1 Expediente Digital/01PrimeraInstancia/005CertificadodeVigencia 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15627 Radicado No. 110012502000 202104024 01 Abogados en Consulta
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4. De la nulidad oficiosa
Examinada la actuac ión surtida en primera instancia, esta Comisión declarará la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de enero de 2024, por haberse afectado el debido proceso de la disciplinable, en razón a que l a aceptación de cargos fue asumida con efectos de confesión sin el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales exigidos para su validez.
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º lo siguiente:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:
“Artículo 6º - Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material
artículo 6º, según el cual:
“Artículo 6º - Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas qu e determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.
Ahora bien, las c
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