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CNDJ - F11001250200020220002801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220002801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13152

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202200028 01 Aprobado según acta No. 034 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuest o por la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO Procuradora 6 Judicial II Penal de Bogotá, en contra de la decisión del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. 2, mediante la cual se d ispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el doctor LEONARDO

1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conf ormada por el M agistrado Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y la Magistrada Paulina Canosa Suárez.F 13152

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(…) 2 Sala dual conf ormada por el M agistrado Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y la Magistrada Paulina Canosa Suárez.F 13152

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ANTONIO CARO CASTILLO en su condición de Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C. para la época de los hechos.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Mediante correo e lectrónico de veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el abogado BENJAMÍN ENRIQUE NARVÁEZ LARA presentó queja disciplinaria contra el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, aduciendo lo siguiente:

“Quiero manifestar mi inconformidad con los Sres; Juzgado 26 Civil del Circuito, ha sido imposible, la comunicación con este Despacho, no contestan teléfono ni correos electrónicos. Ante este inconveniente, la primera semana de septiembre una vez abrieron los Despachos, me dirigí personalmente al ju zgado, pero allí me informaron que todo debía hacerlo por correo electrónico.

En reiterados correos electrónicos les he escrito, con el propósito de notificarme personalmente del auto admisorio de la demanda dentro del proceso No. 2019 -40400. No obstante, el Dr. David Enríquez, el día 14 de septiembre me envió un correo solicitando

de notificarme personalmente del auto admisorio de la demanda dentro del proceso No. 2019 -40400. No obstante, el Dr. David Enríquez, el día 14 de septiembre me envió un correo solicitando le enviara unos documentos, por email que inmediatamente fue contestado por el suscrito, y el 01 de octubre, nuevamente escribí al Despacho, al no recibir respuesta alguna. Es importante Señalar que hasta este momento ha sido imposible lograr que el Juzgado me me notifique de la demanda, enviándome el envié el link para acceder al expediente, vulnerando de esta forma, el Derecho de Acceso a la administración de Justicia, a mi cliente”. (SIC a lo transcrito)

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Indagación preliminar . Mediante auto del primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C.F 13152

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En esta etapa el doctor LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO, en su calidad de Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió copia digital del proceso de pertenencia número 11001310302620190040400 e informó que la solicitud presentada por el quejoso fue resuelta el

su calidad de Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., remitió copia digital del proceso de pertenencia número 11001310302620190040400 e informó que la solicitud presentada por el quejoso fue resuelta el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), además, señaló que si se presentó alguna falta en el trámite no podría ser atribuida al titular del despacho sino a los empleados de Secretaría.

A su vez, la Unidad de Talento Humano de la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial, el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), remitió los reportes salariales y certificaciones laborales del funcionario judicial LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO, en su condición de Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., mediante auto interlocutorio del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) dispuso la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra el doctor LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO en su condición de Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Indicó el a quo que, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, estaba acreditado que el cuatro (4) de julio de dos mil diecin ueve (2019) la abogada MAGDALENA CRUZ GÓMEZ, actuando en calidad de apoderada del señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ CRUZ, radicó una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en contra de la

(2019) la abogada MAGDALENA CRUZ GÓMEZ, actuando en calidad de apoderada del señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ CRUZ, radicó una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en contra de la señora MARÍA MIRYAM BENAVIDEZ DE GERENA y otros, la cual fue inadmitida el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), y una vezF 13152

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subsanada, el nueve (9) de agosto de la misma anualidad, el funcionario disciplinable profirió el auto admisorio, ordenando dar traslado a la parte demandada por el término de veinte (20) días, emplazar a las personas indeterminadas que creyeran tener derecho sobre el bien inmueble, informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, INCODER, Unidad para la Intención y Reparación Integral de Victimas, Insti tuto Geográfico Agustín Codazzi y la Alcaldía de Bogotá D.C, y dispuso la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Explicó que el veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la apoderada del demandante re tiró de Secretaría los oficios No. 1525, 1526, 1527, 1528 y 1529 dirigidos al Registrador de

(2019), la apoderada del demandante re tiró de Secretaría los oficios No. 1525, 1526, 1527, 1528 y 1529 dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfi co Agustín Codazzi y la Agencia Nacional de Tierras, respectivamente.

Posteriormente, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) la abogada MAGDALENA CRUZ GÓMEZ allegó al Juzgado 26 Civil del Circuito el siguiente memorial:

“(…) me per mito adjuntar los radicados de los oficios 1525, 1526,1527,1528 y 1529 de 17 de octubre de 2019, para que sean tenidos como pruebas, por cuanto las diferentes entidades manifestaron que ellas allegarían las respuestas directamente al

Despacho, SU SEÑORIA P OR FAVOR REQUEIR A LAS

ENTIDADES QUE NO HAN CONTESTADO.” (SIC)

Resaltó que el veintiséis (26) de junio de dos mil veintiuno (2021), la señora MARÍA MIRYAM BENAVIDEZ DE GERENA confirió poder al profesional del derecho BENJAMÍN ENRIQUE NARVÁEZ LARA paraF 13152

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que representara sus intereses como demandada al interior del trámite

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que representara sus intereses como demandada al interior del trámite de radicado No. 2019 -00404. El veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), el abogado NARVÁEZ LARA, en correo electrónico enviado a ccto26bt@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó al despacho una cita para revisar y notificarse del auto admisorio de la demanda, y para descorrer el traslado correspondiente. Más adelante, el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), rem itió la solicitud a Atención Usuarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, dependencia que dio traslado al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá D..C por ser un asunto de su competencia, evidenciándose además que para los días veintidós (22) de agosto y nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), insistió nuevamente en su petición al correo electrónico del Juzgado, adjuntando en la última fecha el poder especial otorgado por la señora BENAVIDEZ DE

GERENA.

Refirió el a quo que el asistente judicial DAVID ENRÍQUEZ, dio respuesta a la petición el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), solicitando que para efectos de realizar la notificación allegara copia de sus documentos de identidad y los de su poderdante, los cuales fueron remitidos por el doctor BENJAMÍN

veintiuno (2021), solicitando que para efectos de realizar la notificación allegara copia de sus documentos de identidad y los de su poderdante, los cuales fueron remitidos por el doctor BENJAMÍN NARVÁEZ en la misma data. Que el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), a través de correo electrónico le fue notificado el auto admisorio de la demanda y compartido el link del exped iente, por lo que el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) procedió a dar contestación a la demanda y a allegar el escrito de excepciones previas.

Por otra parte, expuso la primera instancia que la página web de consulta de procesos de l a Rama judicial, permitía establecer que losF 13152

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ingresos al despacho del expediente ocurrieron el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fecha en la que se profirió el auto admisorio de la demanda y el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) con la anotación “ Notificada la demandada María Miryam Benavidez de Gerena por medio de apoderado”.

Precisado lo anterior, resaltó la primera instancia que no existía mérito para iniciar una investigación disciplinaria en contra del Juez 26 Civi l del Circuito de Bogotá D.C., en la medida en que las supuestas

Precisado lo anterior, resaltó la primera instancia que no existía mérito para iniciar una investigación disciplinaria en contra del Juez 26 Civi l del Circuito de Bogotá D.C., en la medida en que las supuestas irregularidades denunciadas por el quejoso, relativas a la notificación de la demanda y el trámite de envío del link del expediente eran atribuibles al personal de Secretaría y no al funciona rio judicial, pues desde que se profirió el auto admisorio de la demanda el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el expediente estuvo en Secretaría a la espera de efectuarse las notificaciones correspondientes y de dar cumplimiento a las órden es impartidas por el despacho en dicho auto admisorio, de ahí que resultara inviable endilgar responsabilidad disciplinaria al funcionario, cuando no tenía el control material del expediente.

Manifestó el a quo que el proceso de pertenencia de radicado No . 11001310302620190040400 ingresó nuevamente al Despacho solo hasta el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha en la que se notificó de la demanda la señora MARÍA MIRYAM BENAVIDEZ DE GERENA, a través de su apoderado BENJAMÍN ENRIQUE NARVÁEZ LARA, hoy quejoso, por tanto, insistió el magistrado de primera instancia en que justamente era la Secretaría la dependencia que debía proceder de conformidad.F 13152

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Sobre el particular, recalcó el a quo que la responsabilidad en materia disciplinaria no es solidaria, de tal manera que debía examinarse si el disciplinable incurrió en actos que afectaron su deber funcional, teniendo en cuenta la repartición de las cargas laborales de los despachos judiciales con arreglo a las competencias legales definida s ordinariamente en los manuales de funciones, pues de lo contrario perdería sentido también el principio lógico de “que se responde por los actos u omisiones propios, no por los ajenos”.

Destacó la primera instancia que la Comisión Nacional de Disciplin a Judicial en providencia del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez, al interior del proceso disciplinario radicado con el número 11001010200020190079900, que se adelantó en contra de una magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en la notificación del trámite de tutela, destacó lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, de entrada, debe precisarse que los señalamientos que hace la quejosa no ofrecen mérito para iniciar proceso disciplinario en contra de la (…) Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla -frente a quien tendría competencia esta Superioridad-, pues las supuestas irregularidades atinentes al trámite de notificación de un fallo de tutela, es un asunto estrictamente atribuible al personal de la Secretaría del Tribunal

Superior de Barranquilla -frente a quien tendría competencia esta Superioridad-, pues las supuestas irregularidades atinentes al trámite de notificación de un fallo de tutela, es un asunto estrictamente atribuible al personal de la Secretaría del Tribunal y no al Magistrado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez el Magistrado emite el pronunciamiento, pierde el control material y funcional del proceso, pasando el expediente -conforme al reparto y asignación de funciones - a Secretaría de la Corporación, dependencia encargada de notificar y comunicar la providencia a través del medio más eficaz y expedito.F 13152

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En consecuencia, ante esta incuestionable realidad, la posible irregularidad en la notificación del fallo de tutela no sería imputable a la (…) Magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla y por ende en este caso lo procedente es inhibirse (…)”.

Corolario de lo anterior, consideró el a quo que la mora cuestionada no era atribuible al Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., razón por la cual dispuso la terminación del procedimiento y el archivo del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

5. RECURSO DE APELACIÓN

de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Una vez notificada de la decisión de terminación del procedimiento mediante correo electrónico de 12 de julio de 2024, y estando inconforme con la decisión adoptada, la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO Procuradora 6 Judicial II Penal de Bogotá D.C. mediante correo electrónico de 19 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión en los siguientes términos:

Solicitó que se revocara la decisión adoptada para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria, pues en su criterio, el breve argumento expuesto por el a quo no se compadece con los principios de integración, respeto y eficacia, que está llamado a cumplir el funcionario judicial.

Afirmó que la discusión se centró en que, en el presente asunto se pretermitió el acceso a la administración de justicia, el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada dentro del proceso civil adelantado por el disciplinable LEONARDO ANTONIO CAROF 13152

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CASTILLO, como Juzgado 26 Civil del Circ uito de Bogotá D.C. Dicho esto, consideró la recurrente que el problema jurídico se centró en analizar si la autoridad judicial que tiene a cargo el adelantamiento de

CASTILLO, como Juzgado 26 Civil del Circ uito de Bogotá D.C. Dicho esto, consideró la recurrente que el problema jurídico se centró en analizar si la autoridad judicial que tiene a cargo el adelantamiento de un proceso, pierde el manejo funcional, material y físico de éste, cuando lo traslada con una orden suya al área de secretaría, y además, si dicha autoridad judicial debía responder o no por las omisiones que afecten al usuario de la administración de justicia, mientras el expediente permanece en secretaría.

Argumentó la apelante que, se encu entra instituido como principio de la administración de justicia el respeto de los derechos de los ciudadanos que demandan su acceso y, que se advierte como un deber exigible a todos los funcionarios judiciales de respetar, garantizar y velar por la salvag uarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, entendiéndose como funcionarios judiciales a los Jueces de la República, ya que sus colaboradores no son reconocidos con esta calidad, sino con la de empleados de la Rama Judicial.

De igual forma, indicó que un principio esencialísimo de la justicia es el de celeridad, que refiere que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y de estricto cumplimiento, por parte de los funcionarios judiciales, al punto que su violación constituye ca usal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Sobre los deberes de los funcionarios y empleados de la rama judicial, resaltó los deberes de los numerales 1, 4, 5, 12 y 15 del artículo 153

lugar.

Sobre los deberes de los funcionarios y empleados de la rama judicial, resaltó los deberes de los numerales 1, 4, 5, 12 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de ahí qu e le resultaba sorprendente que se archivara la investigación porque al juez no le correspondía laF 13152

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responsabilidad disciplinaria por mora en la falta de notificación de la parte demandada, escudándose en que al trasladar el expediente al área respectiva pa ra surtir el trámite de notificación, el juez perdía la custodia y el control físico y funcional del expediente y del proceso, premisa que en su criterio era desacertada y desafortunada, pues si bien incluso el órgano de cierre de la jurisdicción disciplin aria ha considerado dicha situación como una “ incuestionable realidad ”, resultaba reprochable que por lo menos no se hubiese adelantado una investigación integral que condujera a revisar el motivo por el cual el juez disciplinable incumplió con sus funcion es y deberes legales, independientemente de la responsabilidad que le pudiera corresponder al empleado y subordinado respectivo.

Argumentó la apelante que resultaba cuestionable que, si el juez es el director del proceso, este se desentendiera del expedie nte y de sus deberes legales, permitiendo la ocurrencia de irregularidades dentro

Argumentó la apelante que resultaba cuestionable que, si el juez es el director del proceso, este se desentendiera del expedie nte y de sus deberes legales, permitiendo la ocurrencia de irregularidades dentro del mismo, por lo que solicitó vehementemente que se sentara un precedente que antepusiera los intereses individuales sobre los colectivos, como referente al cumplimiento del principio de la función jurisdiccional de garantizar el efectivo acceso a la justicia.

Señaló que en el presente asunto partió el a quo de la falsa apreciación de que ninguna responsabilidad le incumbe al funcionario judicial, sin detenerse a investigar las razones por las cuales el disciplinable permitió que un expediente y un proceso a su cargo “durmiera el sueño de los justos en el área secretarial” , sin tener el control de este por más de dos años, y luego, sustraerse de la posible sanción de responsa bilidad, “ escudándose olímpicamente en su personal subordinado”.F 13152

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Afirmó además que la primera instancia no abordó específicamente la causal por la cual procedía el archivo de la investigación, pues los presupuestos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 n o se presentaron, pues la omisión se materializó y está prevista en la ley como falta disciplinaria, concurriendo así serios motivos de convicción que comprometían la responsabilidad disciplinaria del funcionario

presentaron, pues la omisión se materializó y está prevista en la ley como falta disciplinaria, concurriendo así serios motivos de convicción que comprometían la responsabilidad disciplinaria del funcionario judicial, sin que existiera prueba sobre al guna causal excluyente de responsabilidad. Adujo la recurrente que no se adelantó una investigación integral para determinar las causas de la denegación de justicia informadas por el quejoso, máxime cuando en un sinnúmero de casos a los usuarios del servicio esencial de administración de justicia se les cercenan sus derechos, haciéndoseles víctimas de cargas que no les corresponde soportar.

Cuestionó además la representante del ministerio público el hecho de que se estableciera una comunicación con el juzg ado respectivo única y exclusivamente por las vías o canales digitales, restringiéndosele la atención presencial, convirtiéndose los jueces en “ operadores judiciales sin rostro” , conllevando en el presente asunto a que transcurrieran más de dos años en que el expediente, luego de una orden a sus subalternos del área secretarial, no retornó al despacho judicial, sin que el disciplinable se preocupara por el estado de las actuaciones secretariales y sin que hiciera trazabilidad del mismo, como le correspondía según su deber funcional establecido en la ley de hacer seguimiento al proceso asignado a su dirección y puesto a su conocimiento, y sin que pidiera a sus subalternos y colaboradores del área de secretaria, un informe sobre la situación de éstos.F 13152

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Insistió la apelante en que, el artículo 153 numeral 6 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé que es la función del juez y su debe realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados. Resaltó además que escapa a las normas de la sana lógica y crítica que el juez p ierda control y manejo del expediente a su cargo por el simple traslado de una orden secretarial a su subordinado, por ende, cuestionó que se adoptara una decisión de terminación y archivo sin siquiera preguntar al juez el motivo de la no trazabilidad y se guimiento de la suerte de sus expedientes, o el porqué de su inactividad, para determinar la mora de ejecución de su orden en el área secretarial, sin importarle ni interesarse sobre las peticiones o solicitudes del usuario de la justicia por vía del correo institucional.

Aseveró además la apelante que el disciplinable LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO no era cercano a la ciudadanía, sino inaccesible, pues sin desconocer que la tecnología debe usarse al servicio de la humanidad, se convirtió en un obstáculo a l acceso a la

ANTONIO CARO CASTILLO no era cercano a la ciudadanía, sino inaccesible, pues sin desconocer que la tecnología debe usarse al servicio de la humanidad, se convirtió en un obstáculo a l acceso a la justicia, por el indebido manejo y utilización de los sistemas informáticos y digitales como únicos medios o canales de comunicación y enlace con el usuario de la Justicia y el juez. Llamó la atención en este punto la apelante, que la omisión de atender el requerimiento del usuario de la justicia se dio, pues se informó por parte del quejoso que en el abonado telefónico asignado al juzgado no respondían, y que no atendían los mensajes enviados al correo electrónico institucional del juzgado, r echazando la atención física y presencial del interesado.F 13152

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Manifestó la apelante que el juez es un servidor público, y por ende, el incumplimiento a su deber funcional debe ser sancionado, pues es el que está definido en la ley y no en los manuales de func iones para empleados, de ahí que el incumplimiento de una orden del juez no lo exonere a este de su deber funcional legal de responder por la ejecución expedita y eficaz de la orden que emite, y de asegurar una cumplida y oportuna administración de justici a, manteniendo un contacto y trato respetuoso y eficaz con los usuarios de los procesos

ejecución expedita y eficaz de la orden que emite, y de asegurar una cumplida y oportuna administración de justici a, manteniendo un contacto y trato respetuoso y eficaz con los usuarios de los procesos puestos bajo su conocimiento y dirección.

Por lo expuesto, solicitó la apelante que se revocara la decisión de terminación del procedimiento, y en su lugar, se continu ara con la investigación disciplinaria en contra del doctor LEONARDO ANTONIO CARO CASTILLO como Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá D.C., sin perjuicio de la responsabilidad que pueda incumbirle al o los empleados del área de secretaria, sin entender ello , como responsabilidad solidaria, sino de acuerdo con la que les incumbe de acuerdo con su rol.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio público, doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el trece (13) de agosto de 2024.F 13152

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO como representante del ministerio público, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, l a relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Transición normativa

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002.

Como en el presente caso no se formuló pliego de cargos debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019.F 13152

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tramitarse bajo el procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019.F 13152

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202200028 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

Página 15 | 29

7.3. Del caso en concreto

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 3, se estudiaran uno a uno los argumentos de la apelación:

Al resp ecto, los reparos de la apelante doctora MARTHA GÓMEZ CUERVO Procuradora 6 Judicial II Penal de Bogotá D.C. en contra de la decisión de terminación del procedimiento adoptada por el a quo, se circunscriben a señalar que en el sub iudice se

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