CNDJ - F11001250200020220007901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220007901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12544
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220007901 Aprobado según Acta No.018 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, se procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 el 21 de junio de 2024, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Claudio Aldineber Tobo Puentes, e impuso la sanción de multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado3, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 32 de la misma normativa.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá por auto del 19 de octubre de 2021, dentro de la actuación de radicado
1Sala 70 del 20 de noviembre de 2024. 2Expediente 11001250200020220007901/Primera Instancia/049sentencia. La providencia fue suscrita por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 3Ley 1123 de 2007, en adelante CDA.A 12544
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Jorge Eliécer Gaitán (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 3Ley 1123 de 2007, en adelante CDA.A 12544
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020220007901
ABOGADO EN APELACIÓN
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No.110013103031201700608004, solicitó ade lantar investigación disciplinaria contra Tobo Puentes quien fungió como apoderado de la parte demandada, en razón a la comunicación telefónica que sostuvo con Daniel Augusto Neira Hoyos testigo de la parte demandante, toda vez que le reclamó por lo expues to en el testimonio y lo amenazó e intimidó con la presentación de una denuncia penal, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
ANTECEDENTE PROCESAL
El Magistrado sustanciador5, por auto del 14 de marzo de 2022 ordenó la apertura del proceso disciplinario6 y fijó el 24 de mayo de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha el investigado rindió versión libre7 reconociendo que llamó a Daniel Augusto Neira Hoyos en el mes de febrero de 2021, pero de manera posterior a que declarara en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, con la intención de disculparse por lo fuerte que fue el interrogatorio, diciéndole que revisara lo dicho porque pudo incurrir en falso testimonio.
Afirmó, que se co municó con él por ética, al considerar que lo
el interrogatorio, diciéndole que revisara lo dicho porque pudo incurrir en falso testimonio.
Afirmó, que se co municó con él por ética, al considerar que lo engañaron para que testificara los hechos que narró en el despacho judicial. Asimismo, expuso las razones por las cuales lo dicho por Neira Hoyos no correspondía a la verdad e informó que efectivamente lo denunció por fraude procesal, falso testimonio y otros delitos por calificar.
4Proceso verbal de simulación. Demandante Jaime Sanabria Rivera y otros; demandado Oscar Gilberto Ramírez Acevedo, en su calidad de representante legal de G&J RAMÍREZ S.A. y otros. 5La apertura del proceso fue adelantada por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 6Expediente 11001250200020220007901/Primera Instancia/06.APERTURADELPROCESO. 7Expediente 11001250200020220007901/Primera Instancia/010 video de la diligencia y 011ACTAPYCP.A 12544
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La diligencia prosiguió los días 7 de septiembre de 20228, 1 de febrero9 y 25 de mayo de 2023 10. En la segunda de las fechas se escuchó el testimonio de Daniel Augusto Neira Hoyos, qui en aseguró que había declarado en un proceso civil en el mes de febrero de 2021 y el doctor
y 25 de mayo de 2023 10. En la segunda de las fechas se escuchó el testimonio de Daniel Augusto Neira Hoyos, qui en aseguró que había declarado en un proceso civil en el mes de febrero de 2021 y el doctor Tobo Puentes le formuló algunas preguntas.
Manifestó, que antes de su declaración no recibió llamadas o mensajes del investigado, aclarando que la comunicación tel efónica la tuvieron una semana después de su asistencia al juzgado. Expuso, que en el diálogo el disciplinado de diferentes formas le reclamó por lo dicho en la audiencia e inclusive le expresó que podía tener consecuencias legales por hacer incurrir a la autoridad en un error. Aseguró que fue una llamada poco amistosa, desagradable e inconveniente y finalizó cuando el doctor Tobo Puentes señaló que no podía comprometerse a no iniciar una acción en su contra.
Agregó que 8 días después le llegó un correo de la dirección electrónica de Floralba Tobo, cuyo contenido era una denuncia por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
El investigado preguntó al testigo, si en la llamada recibió amenazas en contra de su integridad física o moral, a lo que N eira Puentes contestó que nunca había hablado de amenazas, pero que serían las autoridades quienes tenían que determinarlo.
Finalizada la práctica de pruebas, se procedió a la formulación de cargos; la imputación fáctica se concretó, en que Claudio Aldi neber
8Expediente 11001250200020220007901/Primera Instancia/022 video de la diligencia y 023ACTAPYCP.
cargos; la imputación fáctica se concretó, en que Claudio Aldi neber
8Expediente 11001250200020220007901/Primera Instancia/022 video de la diligencia y 023ACTAPYCP. 9 Expediente 11001250200020220007901/Primera Instancia/028 video de la diligencia y 029ACTAPYCP. 10Expediente 11001250200020220007901/Primera Instancia/032 video de la diligencia y 033ACTAPYCP.A 12544
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Tobo Puentes llamó en febrero de 2021 a Daniel Augusto Neira Hoyos, para reclamarle por las manifestaciones que en calidad de testigo hizo en el proceso de radicado 11001310303120170060800, e intimidarlo con la presentación de una denuncia penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, increpándolo y acusándolo de manera temeraria de pretender engañar e inducir en error al juez, inclusive diciéndole que si era que no tenía familia.
La imputación jurídica se sustentó de la siguiente forma: (i) tipicidad, el comportamiento se adecuó en la falta contemplada en el artículo 32 del CDA11; (ii) antijuridicidad, se indicó el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 28 de la misma normativa12; y (iii) culpabilidad, se imputó a título de dolo.
CDA11; (ii) antijuridicidad, se indicó el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 28 de la misma normativa12; y (iii) culpabilidad, se imputó a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento, se surtió el 12 de septiembre de 202313, y el 17 de enero de 2024 14, sesiones en las que el apoderado del investigado presentó alegatos de conclusión.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado Claudio Aldineber Tobo Puentes, e impuso la sanción de multa de cuatro (4)
11«ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la adm inistración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas». 12«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su
del Estado. 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.[…] ». 13Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folio 64 acta de la audiencia y video carpeta 07. 14Expediente 13001110200202101209 01 /01Primera Instancia/01Cuadernoprincipal folios 83-84 acta de la audiencia y video carpeta 09.A 12544
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salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el desconocimiento de los deberes descritos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 28 del CDA, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 32 de la misma codificación.
Manifestó la primera instancia, que el investigado llamó a Daniel Augusto Neira Hoyos para recriminarlo por el testimonio que rindió el 9 de febrero de 2021 dentro del proceso civil de radicado 20170060800 acusándolo de faltar a la verdad y de esta forma hacer incurrir en un error al juez, intimidándolo con el inicio de acciones penales y aludiendo a su familia, afectando su dignidad y libertad, conducta que está
acusándolo de faltar a la verdad y de esta forma hacer incurrir en un error al juez, intimidándolo con el inicio de acciones penales y aludiendo a su familia, afectando su dignidad y libertad, conducta que está prohibida inclusive por fuera de las diligencias judiciales.
El comportamiento cuestionado se acreditó, entre otras pruebas, con el testimonio de Neira Hoyos, quien refirió que el tema de la comunicación con Tobo Puentes fue la declaración que brindó en el proceso de simulación, expresando que fue una llamada desagradable y poco amistosa.
En igual sentido, evocó que el investigado en la versión libre aceptó la existencia de la llamada, diciéndole al testigo que debía verificar lo dicho en su declaración porque pudo incurrir en falso testimonio.
De igual manera, se recordó que el ejercicio de la profesión debe ser digno y decoroso, por lo tanto, el investigado en todos los actos de representación debió guardar el buen trato, el respeto y la lealtad con la justicia y la contraparte, lo que incluye abstenerse de hacer comentarios o expresiones intimidatorias, así se produzcan por fuera de las diligencias judiciales.A 12544
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Y a continuación preci só, que en esa clase de situaciones lo que procedía dentro de los márgenes de la ética era contradecir el testimonio utilizando los instrumentos procesales e inclusive presentar las
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Y a continuación preci só, que en esa clase de situaciones lo que procedía dentro de los márgenes de la ética era contradecir el testimonio utilizando los instrumentos procesales e inclusive presentar las denuncias que correspondieran y no dirigirse al testigo en un escenario extraprocesal para recriminarlo e intimidarlo por lo expuesto ante la autoridad judicial.
Respecto de la adecuación típica de la conducta, se estableció que la misma se integró con los numerales 5, 6 y 7 del artículo 28 que complementaron la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, se probó que el disciplinado se comunicó con Daniel Augusto Neira Hoyos, quien rindió testimonio en un proceso en el que el doctor Tobo Puentes actuaba como apoderado de la parte demandada, dirigiéndole manifestaciones intimidatorias y acusaciones temerarias al afirmarle que por lo dicho en la declaración del 9 de febrero de 2021 lo iba a denunciar por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Así, en la sentencia se concluyó:
«[…] Las reclamac iones y acusaciones temerarias efectuadas por el litigante al testigo NEIRA HOYOS a través de la llamada telefónica que le realizó luego de la diligencia declaración rendida ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, están objetivamente acreditas. Por lo tanto, llevadas estas al plano de la tipicidad, resultan adecuadas a lo que la Ley 1123 de 2007 define como falta disciplinaria en el artículo 32, “injuriar o acusar temerariamente a los funcionarios, abogados y demás personas
la tipicidad, resultan adecuadas a lo que la Ley 1123 de 2007 define como falta disciplinaria en el artículo 32, “injuriar o acusar temerariamente a los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales…”. […]».
En torno a la antijuridicidad, se indicó que las manifestaciones realizadas por el disciplinado a Neira Hoyos en la llamada efectuada con posterioridad al 9 de febrero de 2021, desconocieron el decoro y laA 12544
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mesura, con la que debió actuar el investigado en la relación con el testigo, pues lesionó su honor e irrespetó la administración de justicia.
En ese sentido, se explicó que lo dicho por el investigado golpeó la libertad y dignidad del testigo Neira Hoyos, al acusarlo temer ariamente de faltar a la verdad, comportamiento que no resulta decoroso con la profesión y no iba dirigido a lograr una recta y cumplida administración de justicia, pues la buena práctica profesional indicaba que debía controvertir la prueba dentro del pro ceso civil y si era del caso utilizar otros instrumentos contemplados en la ley.
Con fundamento en lo anterior coligió que, «Se trata entonces de conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice el mandato ético, por lo mismo, es antijurídica».
otros instrumentos contemplados en la ley.
Con fundamento en lo anterior coligió que, «Se trata entonces de conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice el mandato ético, por lo mismo, es antijurídica».
La conducta se imputó a título de dolo, porque el investigado teniendo conocimiento de los mecanismos legales para confrontar los dichos de Neira Hoyos, decidió llamarlo con la intención de realizarle señalamientos intimidatorios, t emerarios y amenazantes por las declaraciones vertidas en el proceso judicial.
La sanción impuesta de multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, fue sustentada (i) en el perjuicio causado15 al afectar la libertad y dignidad de quien i ntervino como testigo en la actuación que se adelantó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá; (ii) el tener antecedentes disciplinarios16; y (iii) el dolo como modalidad de la conducta17.
15Numeral 3 del literal a) del artículo 45 CDA. 16Numeral 6 del literal c) del artículo 45 CDA. 17Numeral 2 del literal a) del artículo 45 CDA.A 12544
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Notificada la sentencia de primer grado el 25 de junio de 2024 18, la
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RECURSO DE APELACIÓN
Notificada la sentencia de primer grado el 25 de junio de 2024 18, la defensora de confianza presentó y sustentó el 3 de julio del mismo año la alzada, argumentando que en el fallo se consignó como un único hecho que su prohijado se comunicó con Daniel Augusto Neira Hoyos antes de que rindiera el testimonio en el proceso de simulación, con la finalidad de intimidarlo. Para sustentar la afirmación transcribió:
«[…] El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en decisión del 19 de octubre de 2021, adoptada dentro del proceso verbal de simulación No.110013103031201700608-00, en donde funge como demandante JAIME SANABRIA RIVERA y otros contra OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO en su calidad de representante legal de G&J RAMÍREZ S.A y otros, solicitó adelantar investigación disciplinaria en contra del abo gado CLAUDIO ALDINEBER TOBO PUENTES, quien al interior de ese asunto actuaba como apoderado de la parte demandada, en razón a que el profesional mediante llamada telefónica se comunicó con DANIEL AUGUSTO NEIRA HOYOS, testigo citado por la parte demandante (contraparte del profesional), previo a rendir su declaración, pudiendo con ello intimidar o afectar el testimonio a rendir, precisando que, si bien los abogados pueden tener contacto con los testigos de la contraparte, esto solo puede ocurrir dentro de la audiencia dispuesta por los artículos 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento) del Código General del
abogados pueden tener contacto con los testigos de la contraparte, esto solo puede ocurrir dentro de la audiencia dispuesta por los artículos 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento) del Código General del Proceso. 1” (…), lo que adolece u omitiendo, que el proceso inicia por actuación de fecha de 28 de noviembre de 2017 (se radica la demanda), como tal admitida el 24 de enero de 2018, por medio de la cual pretendían los demandantes Jaime Sanabria Rivera y Otros, que se dejara sin efectos los contratos denominados compraventa de acciones y protocolo técnico de la negociación efectuada entre ANTURIUM CONSULTING INC como comprador y como vendedores los miembros de la familia SANABRIA, que son los demandantes dentro del citado proceso [...]».
18Expediente 11001250200020220007901 /01Primera Instancia/050NOTIFICACIONES.A 12544
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En ese orden de ideas, manifestó que la circunstancia fáctica estaba desvirtuada, con el testimonio rendido por Daniel Augusto Neira Hoyos, quien afirmó que la comunicación con Tobo Puentes se produjo después de cumplida la diligencia en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, coligiendo que la conducta era atípica, porque para la época ya no ostentaba ninguna calidad en el diligenciamiento, por ende, lo
de cumplida la diligencia en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, coligiendo que la conducta era atípica, porque para la época ya no ostentaba ninguna calidad en el diligenciamiento, por ende, lo conversado no tenía la intención de influir o presionar en el testimonio.
Aseveró que con el testimonio de Neira Hoyos se probó que no comprendió la finalidad de la llamada, y no se sintió amenazado, intimidado o haber recibido alguna recriminación por parte del doctor Tobo, de manera textual argumentó:
«[…] Es estas condiciones, el ingrediente de tipicidad como se anunció, no cumple a cabalidad por cuanto los preceptos legales puestos de presente imponen como condición a su ocurrencia que en efecto el doctor TOBO PUENTES, no trasgredió e el Código Disciplinario del Abogado, ya que el señor DANIEL NEIRA HOYOS en su declaración manifestó de manera diáfana que no se sintió agredido, agraviado, intimidado o amenazado de manera alguna por el aquí cuestionado, de otra parte, es indiscutible que NEIRA HOYOS luego de rendida su declaración, no tenía ninguna calidad o cualidad en el proceso civil que se adelantó en el Juzgado 31 Civil del Circuito d e Bogotá, donde rindió el testimonial el día 09 de febrero de 2021. No podemos buscar una falta, donde el presunto afectado, no se siente como tal. [...]».
Arguyó, que la declaración de Neira Hoyos fue desestimada por la funcionaria judicial, al denegarse las pretensiones de la demanda en la sentencia, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-, el 22 de
funcionaria judicial, al denegarse las pretensiones de la demanda en la sentencia, providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil-, el 22 de septiembre de 2023.A 12544
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Finalmente, señaló que no existió dolo en el comportam iento desplegado por el investigado, en razón a que su intención no fue intimidar a Neira Hoyos.
El medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo por auto del 29 de julio de 202419 y correspondió por reparto del 6 de agosto de 2024 a la Magist rada Diana Marina Vélez Vásquez20 cuya ponencia fue negada en Sala No.070 del 20 de noviembre de 2024 21, por lo que fue asignado el asunto a quien hoy funge como ponente en la misma fecha22.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en eje rcicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, tiene competencia para conocer el presente asunt o, atributo que está restringido por los aspectos que fueron objeto de impugnación en la sustentación del recurso, por virtud del principio de limitación.
para conocer el presente asunt o, atributo que está restringido por los aspectos que fueron objeto de impugnación en la sustentación del recurso, por virtud del principio de limitación.
El principio de legalidad en las diferentes vertientes del ius puniendi se traduce en el ejercicio r eglado de la actividad sancionadora; por esta razón el CDA, ofrece seguridad jurídica a sus destinatarios en dos aspectos. En primer término, los órganos que integran la jurisdicción disciplinaria solo pueden adelantar la actuación con sustento en la norma que contiene las disposiciones sustanciales y reglas procesales;
19Expediente 11001250200020220007901 /01Primera Instancia/054CONCEDEAPELACIÓN 20Expediente 11001250200020220007901 /02Segunda Instancia/003. 21Expediente 11001250200020220007901 /02Segunda Instancia/010 y 011 negado. 22Expediente 11001250200020220007901 /02SegundaInstancia/013Pasadespachonegado.A 12544
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en segundo lugar, el código permite conocer de manera anticipada a sus destinatarios el catálogo de faltas y las sanciones que pueden ser impuestas.
En ese sentido, el legislador en uso de la función prevista en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política23 definió entre los artículos 30 a 39 del CDA las faltas que pueden ser reprochadas a los
impuestas.
En ese sentido, el legislador en uso de la función prevista en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política23 definió entre los artículos 30 a 39 del CDA las faltas que pueden ser reprochadas a los profesionales del derecho y en el Capítulo Único del Título III del Libro Segundo las sanciones a las que se ven abocados cuando incurran en algún comportamiento previsto en la ley.
En el orden que precede, la tipicidad está consagrada como principio bajo el epígrafe de legalidad en el artículo 3 del CDA, estableciendo que el abogado podrá ser investigado y sancionado por las conductas que se encuentren descritas como falta en la ley vigente al momento de su realización y el juicio de adecuación es la operación razonada que realiza el funcionario judicial encaminada a confrontar el comportamiento para aterrizarlo en alguna de las faltas establecidas en el CDA.
Teniendo como referente lo expuesto, se revisará el juicio de adecuación realizado por la primera instancia para desatar el primer ataque de la recurrente.
La falta se encuadró en el artículo 32 del CDA disposición que a su texto reza:
«Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
23«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:[…] 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones[…]».A 12544
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Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones[…]».A 12544
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Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y de más personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas».
Al desagregar los ingredientes normativos aplicables al caso en estudio, se tiene que «acusar» significa «señalar a alguien atribuyéndole culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable» 24, y el adjetivo temerario se define como «dicho de una cosa: Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo» dirigido, entre otras, contra «las personas que intervengan en los asuntos profesionales»; es decir, debe apuntarse contra un sujeto que haya tomado parte en la gestión profesional. En ese orden, para probar los ingredientes del tipo se adujo copia del acta y del video de la audiencia surtida el 9 de febrero de 202125 dentro del proceso verbal de radicado No. 11001310303120170060800 tramitado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, documentales con las cuales se evidencia que Claudio Aldineber Tobo Puen tes, representó a la parte demandada y Daniel Augusto Neira Hoyos, rindió
tramitado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, documentales con las cuales se evidencia que Claudio Aldineber Tobo Puen tes, representó a la parte demandada y Daniel Augusto Neira Hoyos, rindió testimonio en la referida actuación.
De igual forma, se allegó copia del acta y del video de la audiencia adelantada el 21 de junio de 2021 26, dentro del proceso de simulación, evidenciando que el juez les comunicó a las partes que había recibido un memorial suscrito por Jaime Lombana Villalba, quien informó que el testigo Neira Hoyos fue llamado por el apoderado de la parte demandada en las cuales fue intimidado.
24 https://dle.rae.es/acusar. 25Documentos que se anexaron a la noticia disciplinaria remitida por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá. 26Ibidem.A 12544
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En el devenir proce sal, el 1 de febrero de 2023 fue escuchada la declaración de Daniel Augusto Neira Hoyos27, quien corroboró que Tobo Puentes lo llamó de manera posterior a su testimonio, haciéndole reclamos e increpándolo por lo dicho en el Juzgado 31 Civil, refiriendo que con lo expuesto podía hacer incurrir en error al funcionario judicial y que iba a ser denunciado por los delitos de fraude procesal y falso
reclamos e increpándolo por lo dicho en el Juzgado 31 Civil, refiriendo que con lo expuesto podía hacer incurrir en error al funcionario judicial y que iba a ser denunciado por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Calificó la comunicación como poco amistosa desagradable e innecesaria, en la cual además hizo alguna referencia a su familia.
Aunado a lo anterior, el doctor Tobo Puentes en la versión libre reconoció la existencia de la llamada, asegurando que el objetivo era presentar disculpas por la dureza de su interrogatorio, pero que «[…] como consecuencia del falso testimonio y la forma como él expuso el testimonio ante su despacho al negar que había participado o que no fue testigo de la negociación […] me permití o mis clientes […] lo denunciaron por los delitos de fraude procesal y falso testimonio […] no hubo ni nguna intimidación […]», actuación que realizó de forma «transparente ética de buena fe» y negó haber hecho referencia a la familia del testigo.
Al valorar los medios de prueba, se colige que asiste parcialmente razón a la apelante cuando señala que la llamada realizada por el doctor Tobo Puentes fue posterior al testimonio que rindió Neira Hoyos en el Juzgado Civil y que la conversación no influyó en la declaración de Neira Hoyos; sin embargo, no resulta acertado postular que el hecho por el cual fue decl arado responsable el investigado no existió, utilizando de manera descontextualizada un aparte de la sentencia, pues el mismo corresponde al acápite subtitulado «II. HECHOS» en el cual fue relatada
27Expediente 11001250200020220007901 /01Primera Instancia/APYCP11202200079.A 12544
corresponde al acápite subtitulado «II. HECHOS» en el cual fue relatada
27Expediente 11001250200020220007901 /01Primera Instancia/APYCP11202200079.A 12544
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020220007901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 14 | 24
la circunstancia fáctica que solicitó el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá que se investigara como se expone a continuación:
«[…]II. HECHOS
El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá en decisión del 19 de octubre de 2021, adoptada dentro del proceso verbal de simulación No.1100131030312017-00608-00, en dond e funge como demandante JAIME SANABRIA RIVERA y otros contra OSCAR GILBERTO RAMÍREZ ACEVEDO en su calidad
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