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CNDJ - F11001250200020220015501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220015501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RUBÉN DARÍO IBÁÑEZ ÁNGEL Quejosa: DIANA CAROLINA RODRÍGUEZ MORA Radicación: 11001-25-02-000-2022-00155-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C. 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Col ombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable, en contra de la sentencia del 02 de octubre de 2024 , proferida

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró responsable disc iplinariamente al abogado RUBÉN DARÍO IBÁÑEZ ÁNGEL, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 3 4 ibidem, a título de dolo; así como al transgredir el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 3 5 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el t érmino de cuatro (04) meses y multa de dos (02) salarios

ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el t érmino de cuatro (04) meses y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021.

1 Inciso quinto del artículo 2 57 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la en cargada de examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Ma gistrados: M.Ponente Jorge Eliécer Gaitán P eña, Richard Navarro May y Mauricio Martínez Sánchez (Salvamento de voto).Página 2 | 50

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Aux iliares de la Justicia en certificado No. 411.247 acreditó que RUBÉN DARÍO I BÁÑEZ ÁNGEL se identifica con cédula de ci udadanía No. 71.366.939 y es portado r de la tarjeta profesional No. 193.944 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

Esta actuación disciplinaria s e originó en virtud de la queja presentada4, por la señora Diana Carolina Rodríguez Mora contra el abogado Rubén Darío Ibáñez Ángel, por los siguientes hechos:

Expuso que contrató de manera verbal al disciplinable, a quien encomendó la iniciación de un proceso de divorcio, fijando como honorarios la suma de

Ibáñez Ángel, por los siguientes hechos:

Expuso que contrató de manera verbal al disciplinable, a quien encomendó la iniciación de un proceso de divorcio, fijando como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 m/cte). A partir de ello, suscribieron un poder y pactaron que, una vez el proceso fuera radicado ante el despacho judicial correspondiente, entregaría un anticipo de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000 m/cte).

En consecuencia, procedió a entreg ar al enc artado documentación que demostraba los bienes que poseía con su cónyuge , William Barbosa Espitia, entre los que se incluían un apartamento, una casa, un vehículo y varias cuentas bancarias.

Posteriormente, el investigado le solicitó una suma adi cional de diez millones de pesos ($10.000.000 m/cte), argumentando que “yo iba a quedar con buena plata ”. Sin embargo, la quejosa se opuso, en atención a que ya se había acordado previamente una cont raprestación total p or valor de cinco millones de pesos ($5.000.000 m/cte).

Relató que, pese a su solicitud expresa de no radicar acción judicial alg una, el disciplinado manifestó que ya había presentado los documentos

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006Vigencia”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002QuejaDisciplinaria”.Página 3 | 50

necesarios para iniciar el proceso y, en virtud de ello, le exigió el pago total de los honorarios referidos.

Tiempo después, en vista de que la señora Rodríguez Mora se negó a

necesarios para iniciar el proceso y, en virtud de ello, le exigió el pago total de los honorarios referidos.

Tiempo después, en vista de que la señora Rodríguez Mora se negó a realizar los pagos exigidos, el encartado envió un correo electrónico a su cónyuge, en el cual afirmó que “yo tengo un amante y que no se confié de mi ya que soy una mala mujer”. Ante dicha comunicación, el señor Barbosa Espitia solicitó al encartado no ser desleal y limitarse a cumplir lo pactado por quien lo había contratado.

Finalmente, la quejosa aseguró que, a demás de vuln erar su b uen nombre, el abogado accedió de m anera in debida a su correo electrónico y a sus redes sociales, razón por la cual lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación bajo la noticia criminal No. 110016000050202169850.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuac ión mediante auto d e 28 de julio de 2022 5, después de acreditada la calidad de l abogado disciplinable, se ordenó formalizar apertura de la investigación disciplinaria.

La audiencia de pruebas y cali ficación provisional se realizó los días 09 de noviembre de 2022,6 16 de noviembre de 2022 ,7 02 de febrero de 20238 y 09 de marzo de 2023 9. Durante su desarrollo se delimitó el objeto d el proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.

Ampliación de queja10. En audiencia del 09 de noviembre de 2022 y una

proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.

Ampliación de queja10. En audiencia del 09 de noviembre de 2022 y una vez tomado el juramento de rigor, informó la quejosa que se ratificaba en los hechos expuestos en la q ueja, relatando que, contrató los servi cios del abogado Ib áñez Ángel, quien incumplió las obligaciones asumidas y, de

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007Apertura”. 6 Expediente Digital . Cuaderno Primera Instancia , Archivo “016 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PARTE I”. 7 Expediente Digital . Cuaderno Prime ra Instancia , Archivo “023 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PARTE II”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo “033 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo “036 TERCERA AUDIENCIA DE PRUEBAS”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 14:40.Página 4 | 50

forma indebida, accedió a sus redes sociales para extraer conversaciones privadas.

Explicó que dicha información, obtenida sin su consentimiento, fue posteriormente enviada por el encartado a la contraparte , a pes ar de haberle sido suministrada en el marco de la relación profesional. Añadió que el disciplinado no contaba con autorización alguna para ingresar a sus cuentas personales, conducta que, a su juicio, evidenció una actuación contraria a los principios éticos que rigen el ejercicio de la abogacía.

el disciplinado no contaba con autorización alguna para ingresar a sus cuentas personales, conducta que, a su juicio, evidenció una actuación contraria a los principios éticos que rigen el ejercicio de la abogacía.

Versión l ibre11. En audiencia del 09 de noviembre de 2022 y 16 de noviembre de 2022 , el investigado rindió versión libre , oportunidad en la cual señaló que, firmó poder con la quejosa el día 08 de octubre del 2021 para la ejecución y trámite de un proceso de declaración de unión marital de hecho con su compañero permanente William Barbosa Espitia.

Indicó que, si bien no suscribieron un contrato de prestación de servicios como tal, aceptó que elaboró la demanda sol icitada y que acordaron verbalmente los honorarios por un a suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 m/cte). Sostuvo que, pese a ello, n o recibió pago alguno por concepto de honorarios, aunque se reunió en reiteradas ocasiones con su cliente para atender consultas sobre el proceso adelantado.

En desarrollo de su intervención, puntualizó de manera franca y directa que solicitó a la señora Rodríguez Mora sumas adicionales, pese a que dichas pretensiones no se encontraban pactadas contractualmente. En sus palabras señal ó: “Le co ticé cinco millones de pesos ($5.000.0 00 m/cte) y también debo manifestar de lo que ella manifiesta que le rega lara diez millones de pesos ($10.000.000 m/cte) también es cierto, a l final de esta diligencia voy a darle paso a la confesión, y también a darle paso a confesar hechos más gravosos teniendo en cuenta que efectivamente fui un abusivo

millones de pesos ($10.000.000 m/cte) también es cierto, a l final de esta diligencia voy a darle paso a la confesión, y también a darle paso a confesar hechos más gravosos teniendo en cuenta que efectivamente fui un abusivo cobrándole esa plata a ella y voy a decirle la verdad”.

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 20:10, y Archivo 23, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 16:35.Página 5 | 50

Seguidamente, el disciplin ado reconoció que aprovechó la necesidad de su cliente, solici tándole pagos adicionales injustificados, tales como ($2.000.000 m/cte) para su fragar gastos de papelería y diez millones de pesos ($10.000.000 m/cte) por concepto de prima de éxito, superando los topes establecidos por la ley y encontrándose inmerso posib lemente en el desconocimiento a l deber establecido en el numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 35 ibídem.

Así mismo, manifestó que esta variación en las condiciones económicas pactadas generó incomodidad en la señora Rodríguez Mora, quien optó po r revocar el poder conferido.

Por último, aclaró que no recibió emolumento alguno por concepto de honorarios y negó, categóricamente, haber hackeado correos electrónicos o redes sociales de su cliente, se ñalando que tales actos requerirían prueba técnica o científica que en ningún momento se acreditó dentro del proceso.

honorarios y negó, categóricamente, haber hackeado correos electrónicos o redes sociales de su cliente, se ñalando que tales actos requerirían prueba técnica o científica que en ningún momento se acreditó dentro del proceso.

Concluyó renunciando expresamente a su derecho a no autoincriminarse, y admitió haber vulnerado el deber de lealtad y honradez contemplad o en el numeral 8º d el artículo 28 de la Ley 1123 d e 2007, al cotizarle el caso en una suma total de diecisiete millones de pesos ($17.000.000 m/cte), cuantía exorbitante que calificó como una actuación dolosa.

Testimonio del señor William Barbosa Espiti a12. En audiencia del 02 de febrero de 2023 y una vez tomad o el juramento de rigor, ante las preguntas formuladas por el a quo , refirió que se enter ó sobre la existencia del disciplinable, como quiera que aquel le remiti ó v ía correo electr ónico conversaciones privadas de la qu ejosa, informándole que aquella se encontraba saliendo con otra persona y se encontr aba interesada en interponer demanda en su contra , hechos sobre los cuales no tení a conocimiento previo.

Relató que, una vez el profesional del derecho conoció el estado d e su patrimonio, decidió incrementar el cobro de sus honorarios.

12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 33, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 08:42.Página 6 | 50

Ante las preguntas formulad as por el investigado Ibáñez Ángel , el testigo relató que le reclamó por haberle remitido los correos electrónicos en los

minuto 08:42.Página 6 | 50

Ante las preguntas formulad as por el investigado Ibáñez Ángel , el testigo relató que le reclamó por haberle remitido los correos electrónicos en los que se contenía info rmación pri vada de l a señora Rodríguez Mora, reprochándole su proceder y cuestionando la au sencia de ética en su actuar. Precisó que, aunque el disciplinado no le vendió dicha información, sí le advirtió que no debía ser abusivo. En respuesta a ello, afirm ó que recibió múltiples disculpas por lo ocurrido de parte del encartado.

Calificación de la conducta13. En audiencia del 09 de marzo de 2023 , una vez anunciando los antecedentes de la investigación y de acuerdo a l as pruebas obrantes al dossier, se formularon cargos en contra del investigado, por:

Cargo Primero. Por la violación al deber consagrado en el numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo con ello, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el literal f) del artículo 34, a título de dolo debido a que:

“Artículo 28. Deberes pr ofesionales del abogado. Son deberes del abogado:

9. Guardar el secreto profesional, incluso después de cesar la prestación de sus servicios.

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: f). Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibid o autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito”.

f). Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibid o autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito”.

El a quo consideró que el abogado investigado, habría faltado a su deber de guardar el secreto profesional, teniendo en cuenta que el día 21 de octubre de 2021 remitió correo electrónico dirigido al señor William Barbos a Espitia,

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “037 ACTA TERCERA AUDIENCIA”.Página 7 | 50

informándole sobre la radic ación de una demanda de declaración de unión marital de hecho en su contra, así como el haber sido objeto de engaño por parte de la señora Diana Carolina Rodríguez Mora.

Precisó que, mediante tal p roceder, el disciplinable expuso a la contrapa rte de su entonces clienta la intención de esta de promover una acción judicial, revelando información que le había sido confiada en desarrollo de la relación profesional, y ello sin que mediara la revocatoria formal del poder conferido ni autorización exp resa para tal divulgación, transgrediendo así el deber de guardar reserva sobre los asuntos que le fueron encomendados.

Cargo Segundo. Por la violación al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 1°, a título de dolo debido a que:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

falta prevista en el artículo 35, numeral 1°, a título de dolo debido a que:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá ac ordar con claridad los términos del mandato e n lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

Artículo 35: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”Página 8 | 50

La Seccional indicó que, el abog ado investigado, al parecer, incumplió su deber de actuar con lealtad y honradez en el marco de sus relaciones profesionales, como quiera que si bien recibió poder para gestionar un proceso de declaraci ón de uni ón marital de hecho en favor de la se ñora Diana Carolina Rodríguez Mora, procediendo a establecer la suma de cinco millones de pesos $5.000.000 m/cte por concepto de honorarios, con posterioridad, y de manera unilateral, le exigió un pago adicional equivalente

Diana Carolina Rodríguez Mora, procediendo a establecer la suma de cinco millones de pesos $5.000.000 m/cte por concepto de honorarios, con posterioridad, y de manera unilateral, le exigió un pago adicional equivalente a diez millones de pesos $10.000.000 m/cte, bajo el concepto de prima de éxito.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de abril de 202314, en la cual, el abogado investigado presentó alegatos de conclusión.

Concepto Ministerio Público15. La delegada del ministerio p úblico argumentó que se encontró probad o el desconocimiento por part e del disciplinable de los deberes consagrados en los numerales 8º y 9º de la Ley 1123 de 2007 y su inmersión en las faltas disciplinarias descritas en el literal f) del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 35 ibídem.

Aseguró que, el abogado Rub én Dar ío Ibáñez Ángel envió un correo electrónico al señor William Barbosa Espitia, relevando asuntos personales sobre su cliente e informándole sobre su intenci ón de promover una causa judicial en su contra.

Expuso que, se encontró probado y no desvirtuado que si bien el letrado no recibió remuneraci ón alguna, conforme se extra ía de lo señalado por la quejosa y el mismo disciplinable, no se podía desconocer el hecho de que el abogado Ibáñez Ángel exigió a la se ñora Rodríguez Mora la suma de diez millones de peso s $10.000.000 m/cte adicionales a los cinco millones de

abogado Ibáñez Ángel exigió a la se ñora Rodríguez Mora la suma de diez millones de peso s $10.000.000 m/cte adicionales a los cinco millones de pesos $5.000.000 m/cte ya fijados inicialmente para la prestación de sus servicios, siendo ello una exigencia desproporcionada de honorarios.

Por último, solicitó al despacho declarar y aplicar la sanción que en derecho correspondiera.

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “042ActaAudienciaDeJuzgamiento”. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia, Archivo 41, Audiencia de Juzgamiento, minuto 06:45.Página 9 | 50

Alegatos de conclusión16. El disciplinable sostuvo que , con base en el acervo probatorio recaudado dentro del trámite, en ningún momento exigió a la señora Diana Carolina R odríguez Mora el pago de la suma de diez millones de pe sos $10.000.000 m/cte , máxime cuando, según afirmó, no existió acuerdo alguno relacionado con el recon ocimiento de una prima de éxito a su favor.

Adujo que las capturas de pantalla allegadas al expedi ente revelaban una versión distinta de los hec hos, pues , d esde su perspectiva, no realizó solicitud alguna de dinero, por el contrario, confió en la buena fe de la quejosa, adelantando su labor profesional sin contraprestación inicial, circunstancia que, a su juicio, evidenció una conducta atípica.

Agregó q ue el testigo William Barbosa Espitia declaró bajo juramento que nunca se generaron pagos en su favor, así como tampoco le fueron exigidos dineros al respecto.

Agregó q ue el testigo William Barbosa Espitia declaró bajo juramento que nunca se generaron pagos en su favor, así como tampoco le fueron exigidos dineros al respecto.

Sostuvo que la denunciante actuó con mal a fe, toda vez que, a pesar de que el trabajo en comendado se encontraba listo para su presentación, le solicitó que detuviera la gestión.

En otro aspecto, indicó que, si bien el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia ha bilita a la Procuraduría General de la Nación para inte rvenir dentro del trámite disciplinario, la delegada actuante no habría garantizado el respeto de sus derechos fundamentales, en especial el de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 d el mismo texto superior. Advirtió que los elementos pro batorios rec audados habrían sido objeto de una valoración parcial y distorsionada, cuando debieron ser analizados en su conjunto, de conformidad con los principios de la sana crítica.

Finalmente, s ostuvo que no vulneró el deber de guardar el secreto profesional, toda vez que los correos electrónicos aportados como prueba

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 41, Audiencia de juzgamiento, minuto 12:40.Página 10 | 50

en su contra carecían de autenticidad y fueron presentados únicamente por la parte denunciante. En consecuencia, solicitó que se e mitiera de cisión absolutoria frente a los cargos formulado s, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y prac ticaron las

siguientes pruebas:

absolutoria frente a los cargos formulado s, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y prac ticaron las

siguientes pruebas:

1. Las allegadas por la seño ra Diana Carolina Rodríguez Mora , tales como17: • Poder otorgado al abogado Rubén Darío Ibáñez Ángel para la presentación de una acción verbal sumaria, junto con los documentos suministrados por la quejosa para la gestión del encargo profesional. • Registro de co nversaciones de WhatsApp, aparentemente sostenidas entre la quejosa y el abogado investigado. • Correos electrónicos fechados el 19 y 21 de octubre de 2021. • Comunicación de revocatoria del poder, suscrita el 22 de octubre de 2021.

2. Respuesta emitida por el g rupo de reparto del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Bogotá18.

3. Las allegadas por el investigado Rubén Darío Ibá ñez Ángel , tales como19: • Copia de la demanda de unión marital de hecho. • Escrito de revocatoria del poder conferido por la señora Dian a Carolina Rodríguez Mora. • Registro de conversaciones de WhatsApp, al parecer, intercambiadas entre la quejosa y el abogado investigado.

4. Declaración testimonial rendida por el señor William Barbosa Espitia.

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “032 documentales allegadas por la quejosa”.

intercambiadas entre la quejosa y el abogado investigado.

4. Declaración testimonial rendida por el señor William Barbosa Espitia.

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “032 documentales allegadas por la quejosa”. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “027correo respuesta centro de servicios judiciales Juzgados de Familia”. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “018 Pruebas_Ddo_Ruben_Ibañez_Angel”.Página 11 | 50

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 02 de octub re de 2024 proferida por la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá20, declaró responsable disciplinariamente a l abogado RUBÉN DARÍO IBÁÑEZ ÁNG EL, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 9° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la f alta disciplinaria prevista en el literal f) del artículo 34 ibidem, a título de dolo; así como al transgredir el deber contemplado en el num eral 8° del artículo 28 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el t érmino de cuatro (04) meses y multa de do s (02) salarios mín imos legales mensuales vigentes para el año 2021.

El a quo sustentó adecuadamente el aspecto subjetivo para e mitir un fallo de sanción, en lo referente a la falta descrita en el literal f) del ar tículo 34

mensuales vigentes para el año 2021.

El a quo sustentó adecuadamente el aspecto subjetivo para e mitir un fallo de sanción, en lo referente a la falta descrita en el literal f) del ar tículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , con ocasión a que, se encontró probado que Rubén Darío Ibáñez Ángel al haber recibido respuesta negativa de parte de la quejosa frente a su solicitud del p ago de diez millone s de pesos $10.000.000 m/cte , procedió a remitir desde su direcci ón de correo electrónico rubendarioia@gmail.com al correo de la contraparte, el se ñor William Barbosa Espitia, una comunicación por medio de la cual lo puso en sobre aviso so bre la demanda que su cliente pretend ía instaurar en su contra, agregando que si bien había sido radicada el 19 de octubre de 2021, procedió a retirarla al sentirse estafado y haberle sido re vocado el poder sin la correspondiente cancelación de sus honorarios.

Expuso que, encontrándose vigente el mandato conferido por la quejosa, el encartado franqu eó la confianza depositada por su prohijada, quien cre yó en su buen proceder.

Indicó que, el disciplinable a ctuó de m anera dolosa , pues a sabien das de que no le hab ía sido re vocado poder para actuar, envi ó a su contraparte

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “047SentenciaSustitutiva”.Página 12 | 50

mensajes vía e -mail, informándole sobre detalles o pormeno res de su gestión, permitiéndole estar preparado para su defensa.

mensajes vía e -mail, informándole sobre detalles o pormeno res de su gestión, permitiéndole estar preparado para su defensa.

Igualmente, la Seccional adujo que el letrado incurrió en lo referente a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que, se encontró probado la existencia de una relación abogadocliente entre el disciplinable y la quejosa, la cual tuvo como propósito específico la gestión para que promoviera p roceso de declaraci ón de uni ón marital de hecho, fijando un valor de cinco millones de pesos ($5.000.000 m/cte) para la ejecuci ón de la labor, empero, una vez conferido el poder y puesta a su disposici ón la documentación, el profesional del derecho exigi ó a su cliente l a suma de diez millones de pesos ($10.000.000 m/cte) a título de prima de éxito.

Comentó que, de manera injustificada y sin eximente de responsabilidad, el abogado Ibáñez Ángel exigió emolumentos adicionales a su cliente posterior a la suscripción del mandato y acuerdo de honorarios.

En relación con la modalidad de la conducta, la instancia determinó que el abogado ejecutó la conducta que se le reprochó a título de dolo, teniendo en cuenta que con co nocimiento y desatendiendo lo inicialmente a cordado como honorarios con la se ñora Rodr íguez Mor a, le realizó exigencias adicionales buscando un beneficio para sí.

Frente a la imposición de la sanción disci plinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de

adicionales buscando un beneficio para sí.

Frente a la imposición de la sanción disci plinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión po r el término de cuatro (04) meses y multa de do s (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2021. Teniendo en cuenta que se contempló los numerales 2 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado a la pluralidad de las conductas que fueron cometidas a título de dolo y el perjuicio causado a la señora Rodríguez Mora al revelar asuntos de orden personal y al exigirle una remuneración o beneficio desproporcionado por la labor a realizar, pese a que ya existía acuerdo previo de honorarios.Página 13 | 50

6. RECURSO DE APELACIÓN

El abogado Cristhian Eduardo Benavide s Calderón actu ando en representación del dis ciplinable, presentó recurso de apelación21 en donde solicitó revocar la decisión condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

  1. En primer término, afirmó que el magistrado de primera instancia profirió una sentencia sofística y deficiente, con inconsistencias probatorias, atipicidad de la conducta y una deficiente práctica procesa l que podría comprometer su derecho al debid o proce so, viciando la pro videncia, al consignar mentiras en su contra, toda vez que su deber era resolver en forma clara, cierta y sensata los asuntos sometidos a su conocimiento, con seriedad y verdadero sentido de justicia.
  1. A continuación, repro chó la valoración otorgada a las pruebas

forma clara, cierta y sensata los asuntos sometidos a su conocimiento, con seriedad y verdadero sentido de justicia.

  1. A continuación, repro chó la valoración otorgada a las pruebas documentales allegadas por la quejosa, indicando que el fallador las presentó como correos electrónicos, cuando en rea lidad se trataba de capturas de pantalla. A su juicio, esta tergiversación configuró una prueba inexistente y vulneró la obligación del Estado de practicar y valorar pruebas con aptitud para generar certeza sobre la comisión de la falta.
  1. Seguidamente, cuestionó la imputación relacionada con el presunto envío de información íntima de la quejosa al señor William Barbosa Espitia. Alegó que no se demostró, mediante prueba debidamente decretada y practicada, que el contenido de dicha comunicación proviniera de su autoría. Enfatizó que no se acreditó un acceso indebido ni un posible hackeo a la cuenta de correo electrónico dicaro2012@hotmail.com, y añadió que la única persona con acceso exclusivo a dicha cuenta era la señora Diana Carolina

Rodríguez Mora.

  1. Insistió en que existió una falla en la carga probatoria atribuida al Estado, lo cual impedía ten er por acreditados los hechos con tenidos en el auto de formulación de cargos del 09 de marzo de 2023 . En esa línea, manifestó que la Seccional guardó silencio frent e a los alegatos de conclusión

21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “050RecursoApelacion”.Página 14 | 50

radicados el 27 de abril del mismo año, en los cuales se advi rtió sobre l a inexistencia de pru ebas y la indebida valoración del conjunto probatorio.

radicados el 27 de abril del mismo año, en los cuales se advi rtió sobre l a inexistencia de pru ebas y la indebida valoración del conjunto probatorio

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