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CNDJ - F11001250200020220021101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220021101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A12342

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 00211 01 Aprobado según acta n.° 015 de la fecha

Criterio normativo: numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en consulta.

Criterio nominal: Eximente de responsabilidad - Miedo insuperableEnfoque de género en las decisiones judiciales.

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 20232 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Emperatriz Sanmiguel Moreno por desconocer el deber profesional previsto en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a título

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo denominado «028SENTENCIA11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 Magistrado ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.A12342

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de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la letrada Emperatriz Sanmiguel Moreno en primera instancia, consistió en que no subsanó dos demandas ejecutivas singulares que instauró en representación del señor Pedro Nel García Sabogal, por lo que mediante autos de fecha 25 de marzo y 25 de mayo de 2021 los Juzgados Dieciséis (16.°) y Treinta y Ocho (38.°) de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de Bogotá, respectivamente, dispusieron su rechazo.

3. TRÁMITE PROCESAL

(16.°) y Treinta y Ocho (38.°) de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de Bogotá, respectivamente, dispusieron su rechazo.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 20214 el señor Pedro Nel García Sabogal presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja contra la togada Emperatriz Sanmiguel Moreno.

3.2. A través de acta individual de reparto de data 28 de enero de 20225 el conocimiento de las diligen cias correspondió al magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña quien, el 10 de marzo de ese mismo año 6 profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras

4 Archivo denominado «002QUEJA12202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «004ACTAREPARTO11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «006APERTURAPROCESO11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A12342

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determinaciones. Lo anterior, luego de acreditar la calidad de profesional del derecho de la disciplinable7.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 9 de junio8, 19 de septiembre9 de 2022 y 15 de febrero

del derecho de la disciplinable7.

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 9 de junio8, 19 de septiembre9 de 2022 y 15 de febrero de 202310. En esta última oportunidad, el magistrado sustanciador calificó el mérito de la actuación y, por consiguiente, formuló cargos contra la encartada, el cual se sintetiza en los siguientes términos:

Imputación fáctica: La profesional del derecho Emperatriz Sanmiguel Moreno fungió como apoderada judicial del señor Pedro Nel García Sabogal en dos procesos ejecutivos.

El primero, correspondió al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado nro. 2021-00139 contra César Ricardo Céspedes Mejía y Margarita Téllez Marín que conoció el Juzgado Dieciséis (16.°) de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de Bogotá, autoridad que mediante auto del 23 de febrero de 2021 inadmitió la demanda y ante la falta de subsanación la rechazó en proveído del 25 de marzo de ese año.

El segundo, obedeció al proceso ejecutivo con radicado nro. 2021-00430 que se surtió ante el Juzgado Treinta y Ocho (38.°) de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de Bogotá. No obstante, comoquiera que la inculpada no atendió el proveído del 16 de abril de 2021 —que inadmitió la demanda y dispuso su subsanación —, la célula judicial rechazó la demanda mediante auto del 25 de mayo de ese año.

inculpada no atendió el proveído del 16 de abril de 2021 —que inadmitió la demanda y dispuso su subsanación —, la célula judicial rechazó la demanda mediante auto del 25 de mayo de ese año.

7 Archivo denominado «005CERVIGENCIA11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «010ACTAPYCP11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «015ACTAPYCP11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «023ACTAPYCPFORMULACIONCARGOS11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital.A12342

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Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional descrito en el numer al 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta disciplinaria de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa.

3.4. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 13 de junio de 2023 11, momento en el que la abogada investigada rindió sus alegatos de conclusión. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primer grado.

3.5. El 31 de octubre de 2023 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Emperatriz Sanmiguel Moreno por la falta

3.5. El 31 de octubre de 2023 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Emperatriz Sanmiguel Moreno por la falta endilgada en el pliego de cargos y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

3.6. Por medio de correo electrónico del 2 de noviembre de 202313, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió la providencia sancionatoria a la disciplinable y al representante del ministerio público. Cabe anotar que reposa en el plenario14 la constancia de la entrega del mensaje de datos a cada uno de los destinatarios.

11 Archivo denominado «027ACTAJUZGAMIE NTO11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «028SENTENCIA11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «030COMUNICACIONESSENTENCIA11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Ibidem.A12342

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3.7. Obra en el plenario el informe de control de términos de data 16 de noviembre de 202315 en el que la auxiliar judicial del a quo informó que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

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3.7. Obra en el plenario el informe de control de términos de data 16 de noviembre de 202315 en el que la auxiliar judicial del a quo informó que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

3.8. Mediante el oficio nro. 444 2022 -0211 JEGP calendado el 17 de noviembre de 202316 la Secretaría Judicial del a quo remitió el expediente a esta colegiatura para lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente, la providencia aludió la identidad de la doctora Emperatriz Sanmiguel Moreno y su acreditación como abogada, las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, con especial detalle en el pliego de cargos y los alegatos de conclusión.

En cuanto al juicio de adecuación, sostuvo que los dos (2) recibos de dinero expedidos por la doctora Sanmiguel Moreno, la ampliación de la queja y los expedientes de los procesos judiciales, permitían acreditar que el señor Pedro Nel García Sabogal contrató a la abogada investigada con el ánimo de que promoviera dos procesos ejecutivos singulares. En efecto, ello ocurrió puesto que se instauraron las dem andas que se tramitaron ante los Juzgados Dieciséis (16.°) y Treinta y Ocho (38.°) de Pequeñas Causas y Conocimiento Múltiple de Bogotá, bajo los radicados nros. 2021-00139 y 2021-00430, respectivamente.

No obstante, destacó que la togada no estuvo atenta al desarrollo de los procesos, al punto que no subsanó las demandas tal y como lo ordenó el

nros. 2021-00139 y 2021-00430, respectivamente.

No obstante, destacó que la togada no estuvo atenta al desarrollo de los procesos, al punto que no subsanó las demandas tal y como lo ordenó el

15 Archivo denominado «033INFORMECONTROLTERMINOS11202200211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «034OFICIOREMISORIOCNDJ11202200211.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A12342

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auto del 23 de febrero dictado por el Juzgado Dieciséis (16.°) y el auto del 16 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho (38.°), motivo por el cual, mediante los autos de 25 de marzo y 25 de mayo de 2021 las autoridades judiciales rechazaron las demandas.

Agregó que, si bien la togada le devolvió los documentos suministrados por su cliente, lo cierto fue que actuó de forma indiligente, por lo que su comportamiento se adecuó a la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado.

Bajo ese razonamiento, explicó que los profesionales del derecho deben concluir las gestiones encomendadas, máxime cuando recibió dineros de su poderdante y pese a ello, la inculpada se apartó de los cánones éticos que rigen la abogacía.

concluir las gestiones encomendadas, máxime cuando recibió dineros de su poderdante y pese a ello, la inculpada se apartó de los cánones éticos que rigen la abogacía.

En lo atinente al juicio de valoración o antijuridicidad, resaltó que la encartada desatendió sin jus tificación alguna el deber de diligencia contenido en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ello frustró el acceso a la administración de justicia de su mandante, quien se fue privado de la posibilidad de obtener el pago de las obligacion es crediticias contenidas en los títulos valores. De allí que, ante la falta de información por la inculpada, el quejoso le solicitara el informe y devolución de la documentación entregada, lo que se materializó en el mes de octubre de 2021 cuando renunció al mandato.

Acerca del juicio de reproche o culpabilidad, puntualizó que la conducta se cometió a título de culpa comoquiera que se trató de una falta de cuidado y atención en el manejo de sus asuntos. Lo anterior, debido a que la encartada no buscó subsanar las demandas, a pesar de que teníaA12342

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conocimiento de la gestión que debía desplegar o la posibilidad de terminar el mandato.

De cara a la determinación y graduación de la sanción, hizo referencia a los artículos 40 ―que contiene las diferentes sancione s tales como

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conocimiento de la gestión que debía desplegar o la posibilidad de terminar el mandato.

De cara a la determinación y graduación de la sanción, hizo referencia a los artículos 40 ―que contiene las diferentes sancione s tales como censura, multa, suspensión y exclusión en el ejercicio de la profesión― y 46 ―que establece la carga de motivar la sanción impuesta― del Código Deontológico del Abogado. Acto seguido, indicó que la naturaleza de la falta y el perjuicio causado ameritaban la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Más adelante, resaltó que la aplicación del sistema de cuartos le agregaba objetividad a la determinación del plazo de suspensión. De allí que, ante los hechos y las circunstancias que lo rodearon era procedente ubicarse en el primer cuarto, esto es, entre los dos (2) y los diez meses y medio (10.5).

Por último, estimó que la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de sanciones disciplinarias, la gravedad de la conducta y el perju icio causado ―sustentados ambos en la falta de representación en los procesos ejecutivos― hacían necesario imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAA12342

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Mediante acta individual de reparto del 6 de diciembre de 2023 17, se dejó constancia de la asignación del presente asunto a quien funge como magistrado ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, un a de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de

1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del

17 Archivo denominado «01 ACTA 11001250200020220021101.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.A12342

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día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Naturaleza de la consulta

Las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, en caso de ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.

6.3. Respeto a las garantías procesales

ser superado ese examen, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.

6.3. Respeto a las garantías procesales

En tal sentido, la actuación inició con ocasión de la presentación de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria prevista por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de la profesional Emperatriz Sanmiguel Moreno y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió la disciplinable; se celebró la audiencia de pruebas y calificación cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y la intervención de la investigada.A12342

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En la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de escuchar la versión libre de la investigada, la primera instancia evaluó la actuación, encontrando méritos para formularle cargos a la inculpada. Después, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la togada. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer

Después, se realizó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión de la togada. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia de primer grado en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Por lo demás, la decisión de primera instancia fue remitida por correo electrónico el 2 de noviembre de 2023 a la disciplinable y al representante del ministerio público, al tiempo que obra en el plenario constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios y que la providencia se adjuntó al mensaje de datos.

6.4. Vigencia de la acción disciplinaria

Encuentra esta colegiatura que la acción disciplinaria se encuentra vigente, por cuanto a l a togada se le reprocha la incursión en la faltaA12342

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disciplinaria consignada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a raíz de haber no haber subsanado dos demandas en dos procesos ejecutivos singulares promovidos en interés de su mandante. En ese sentido, comoquiera que los autos que rechazaron la demanda fueron expedidos los días 25 de marzo y 25 de mayo de 2021, es claro que a la fecha de adopción de esta providencia no ha transcurrido el término de cinco (5) años de que trata el artículo 24 ejusdem.

Así las cosas, evidencia esta colegiatura que la primera instancia dio pleno respeto a las garantías procesales de la abogada Sanmiguel Moreno.

Ahora bien, este es un caso que abordará la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde un enfoque de género, advertido que la disciplinable puso de presente que era víctima de violencia por parte del quejoso, una persona a la que no solo la unía el vínculo profesional que la facultó para promover las demandas ejecutivas, sino uno sentimental en el marco del cual fue víctima de violencia de género

En esa medida, previo a resolver el grado jurisdiccional de consulta, es preciso abordar (6.5) el enfoque de género en los procesos judiciales y de manera particular, en las decisiones de la Comisión N acional de Disciplina Judicial; (6.6) la causal de exclusión de responsabilidad

preciso abordar (6.5) el enfoque de género en los procesos judiciales y de manera particular, en las decisiones de la Comisión N acional de Disciplina Judicial; (6.6) la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007; y, (6.7) el caso concreto.

6.5. El enfoque de género en los procesos judiciales y de manera particular, en las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina JudicialA12342

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Tal y como lo ha indicado esta colegiatura en anteriores pronunciamientos18, el enfoque de género en el marco de las decisiones judiciales es una metodología que busca tomar decisione s a partir del entendimiento que las mujeres han sido sujetos de discriminación histórica. Esta discriminación se puede manifestar entre otros supuestos, en la violencia de género. En ese contexto el enfoque permite la protección del derecho a la igualdad material y no discriminación de las mujeres y justifica un trato diferenciado en el marco de los procesos judiciales que envuelvan circunstancias de discriminación en contra de la mujer.

Por su parte, la Corte Constitucional ha manifestado en su jurisprudencia que la violencia de género tiene tres características y se puede manifestar de diferentes maneras. Con relación a las características de la violencia de género, en la sentencia se señaló19:

[…] La violencia de género posee tres características propias que

que la violencia de género tiene tres características y se puede manifestar de diferentes maneras. Con relación a las características de la violencia de género, en la sentencia se señaló19:

[…] La violencia de género posee tres características propias que la diferencian de otras formas de violencia, a saber: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: s e basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición

18 Entre otras, es posible consultar las siguientes providencias emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicación nº 52001110200020160021501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación nº 11001-01-02-000-2020-0071200, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 26 de enero de 2022, radicación nº 25000110200020170036601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de marzo de 2022, radicación nº 520011102000201700408-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicación nº 11001250200020210306901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado nº 730011102000 2020 00580 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;

Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado nº 730011102000 2020 00580 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado nº 730011102000 2020 00580 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 3 de abril de 2024, radicado nro. 080011102000201900982001. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de junio de 2024, radicado nro. 520011102000 2018 00201 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de noviembre de 2024, radicado nro. 520012502000 2021 10170 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de diciembre de 2024, radicado n.º 500012502000 2023 00645 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, sentencia C-344 de 2020.A12342

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de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia,

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de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc. […]. [Negrita fuera del texto original].

Además, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en la sentencia T-028 de 2023, que la perspectiva de género en los procesos judiciales implica por lo menos el cumplimiento de siete requisitos, que abarcan aspectos de lo sustancial y de lo probatorio:

[…] Este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia […].

insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia […].

Ahora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de la eficacia normativa directa de la Constitución Política, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, ha aplicado el enfoque de género en casos que involucran actos de discriminación en contra de la mujer, desde el mismo año en que inició el ejercicio de sus funciones y, recientemente, en las siguientes decisiones:

En la sentencia proferida en el proceso con radicación n.° 520012502000 2021 10170 01, del 7 de noviembre de 2024, se absolvióA12342

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 00211 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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a un abogado que inobservó el deber de atender el régimen de incompatibilidades, pues ejerció la profesión a pesar de estar suspendido, sin embargo, lo hizo « para proteger los derechos de una menor y de una madre afectada por los maltratos de ex pareja». En esta decisión, en aplicación del enfoque diferencial de género, se encontró acreditada la circunstancia de exclusión de responsabilidad de obrar «para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber», toda vez que procuró ejercer una defensa que, a la postre,

acreditada la circunstancia de exclusión de responsabilidad de obrar «para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber», toda vez que procuró ejercer una defensa que, a la postre, permitió amparar los derechos de una mujer víctima de violencia de género20.

También, en decisión proferida en el radicado n.° 110012502000 2022 01037 01 del 2 de octubre de 2024, se confirmó la s entencia sancionatoria proferida en contra de un profesional del derecho que profirió una «injuria con connotación de violencia de género por haberse incursionado en la supuesta vida sexual de la quejosa y haberla subordinado a la de su expareja, dando a entender que el cumplimiento de sus deberes como madre estaban supeditados a que el señor […], mantuviera relaciones sexuales con ella»21.

De otro lado, en providencia emitida en el proceso con radicación 520011102000 2018 00201 01, del 11 de junio de 2024 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial absolvió a una jueza que cursaba con embarazo de alto riesgo y había sido sancionada en primera instancia por mora judicial, no obstante que debían ser materia d

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