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CNDJ - F11001250200020220028401

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001250200020220028401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110012502000202200284 01 Aprobado según Acta N. 57 de la fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, p rocede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Comisión Sec cional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado EDUARDO QUIJANO APONTE , por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 Ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 dispuesta el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogo tá, a efectos de investigar al doctor Quijano Aponte, quien, en su condición de demandado dentro del proceso ejecutivo No.

1 En Sala No. 51 del 4 de septiembre de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

demandado dentro del proceso ejecutivo No.

1 En Sala No. 51 del 4 de septiembre de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.A 14022

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202200284 01

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110014003019200201835 00 adelantado por la empresa Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. , presentó distintos escritos, solicitudes y recursos con el fin de demorar el proceso e impedir el remate del inmueble en litigio.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 8 de febrero de 202 24, se constató que el doctor EDUARDO QUIJANO APONTE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’434.774 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 162.837, documento que a la fecha se encontraba vigente 5. Se aportó tambi én certificado de antecedentes disciplinarios6 en el cual consta que el inculpado no tiene sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por

disciplinarios6 en el cual consta que el inculpado no tiene sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de febrero de 2022 7, al magis trado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable 8 del encartado9, profirió auto el 9 siguiente10, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria , fijó fecha de audiencia de pruebas y

4 Folio 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 5 Documento en el que consta que el letrado registró las siguientes direcciones de notificación: 1. Oficina y residencia la Calle 124 No. 71-69 ubicada en Bogotá, y 2. Correo electrónico quijalaw@hotmail.com. 6 Folio 2 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia 7 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 9 Al respecto, es del caso resaltar que si bien es cierto que el 3 de febrero de 2022, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Liliana Rodríguez Jiménez, quien fue escuchada en versión libre en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de mayo de 2022, el 3 de agosto siguiente, decretó la terminación anticipada de las diligencias a su favor, al advertir que no estaba incursa en falta disciplinaria. Decisión que no fue objeto de apelación y quedó en firme.

de mayo de 2022, el 3 de agosto siguiente, decretó la terminación anticipada de las diligencias a su favor, al advertir que no estaba incursa en falta disciplinaria. Decisión que no fue objeto de apelación y quedó en firme. 10 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia.A 14022

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calificación provisional para el 9 de mayo de 2022, a las 1 0:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación11.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesio nes del 9, 31 de mayo y 3 de agosto de 2022.

Sesión del 9 de mayo de 2022 12. El Magistrado instaló la diligencia, verificó la comparecencia del encartado13, informó los hechos objeto de investigación y concedió oportunidad al abogado Quijano Aponte, quien pidió allegar el proceso ejecutivo objeto de l informe a la presente investigación y tener acceso a este expediente disciplinario para preparar su versión libre. En atención a ello, el Ponente rechazó la solicitud probatoria y, en su lugar, requirió al Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que certificara las actuaciones surtidas al interior del referido trámite coercitivo.

solicitud probatoria y, en su lugar, requirió al Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que certificara las actuaciones surtidas al interior del referido trámite coercitivo.

Sesión del 31 de mayo de 2022 14. El Ponente reanudó la audiencia, constató la presencia del jurista investigado, refirió que el 16 de mayo15 y el 3 de junio de 2022 16 el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió certificaciones en las que se dejó constancia de las actuaciones de los letrados (Quijano Aponte y Rodríguez Jiménez) ante ese despacho, y concedió oportu nidad al togado de pronunciarse en versión libre, quien lo hizo, así:

11 Folio 1 al 8 del archivo virtual ocho y folio 1 al 2 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 2 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 13 quien informó que su dirección electrónica de notificaciones era quijalaw@hotmail.com 14 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 3 al 4 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintitrés del cuaderno de primera instancia.A 14022

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El abogado, en versión libre17, refirió que no formuló ninguna petición ilegal o encaminada a demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo , y todas las solicitudes y recursos ordinarios y extraordinarios que presentó en su calidad de demandado, estuvieron encaminados a defender sus derechos y enmendar los yerros en que incurrió el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogot á, quien se negó a admitir a su acreedor hipotecario y darle trámite a sus solicitudes sobre las diligencias de remate. Actuar avalado por l a jurisprudencia de la Corte Constitucional que le permite utilizar todos los recursos a su disposición.

Sesión del 3 de a gosto de 2022 18. El Magistrado continuó la diligencia, verificó la presencia del investigado y del agente del Ministerio Público 19, y concedió oportunidad al encartado de que se pronunciara, quien solicitó la terminación del proceso disciplinario , “(…) por cuanto no veo una actuación errónea de nadie en el proceso , más que de los mismos juzgados que han manejado muy mal este proceso. Yo lo que veo es una demanda temeraria , una denuncia temeraria (…) yo llamaría eso como una especie de acoso judicial. No hay ninguna actuación que se demuestre que haya sido fuera del término, inocua; podrán no estar de acuerdo con los recursos o alguna cosa, pero todo ha sido dentro de lo que manda la ley (…) ”. Seguidamente, calificó la

actuación que se demuestre que haya sido fuera del término, inocua; podrán no estar de acuerdo con los recursos o alguna cosa, pero todo ha sido dentro de lo que manda la ley (…) ”. Seguidamente, calificó la conducta del profesional del derecho, así20:

Imputación jurídica : El jurista, al parecer, incurrió , a título de dolo “(…) con conocimiento y voluntad (…) ”, en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los proces os y de las tramitaciones legales y, en general , el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”

17 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 18 Archivos No. 25-26 del cuaderno de primera instancia. 19 Carlos Mauricio Díaz Lizarazo. 20 En la misma diligencia se decretó la terminación del asunto respecto de la abogada Laura Rodriguez Jiménez por prescripción de la acción disciplinaria, porque desde 2015 no presentaba recursos al interior del proceso.A 14022

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Lo anterior, en presunta contravía del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (… )

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…).”

Imputación fáctica: El encartado, en su propia representación, pero en ejercicio de la profesión como abogado, dentro del proceso ejecutivo No. 110014003019200201835 00, de conocimiento del Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, presentó distintas solicitudes y recursos, en los que insistió en que el acreedor hipotecario no había sido citado , no obstante que sí lo había sido. Lo anterior, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo adelantado en su contra y evitar que se concretara el remate del

inmueble que le había sido embargado, así:

“1.- Se tiene que el 17 de agosto de 2021 21, luego de que e l juzgado requiriera a la parte actora para aportar el avalúo del bien próximo a ser rematado, el profesional solicitó vincular a la sociedad Inversiones Ínsula, como acreedor hipotecario, con el argumento de que ‘supuestamente no había sido citado al proceso’.

El despacho resolvió la solicitud el 16 de septiembre de 2021 22, con

Ínsula, como acreedor hipotecario, con el argumento de que ‘supuestamente no había sido citado al proceso’.

El despacho resolvió la solicitud el 16 de septiembre de 2021 22, con decisión desfavorable para el abogado, al considerar que desde el 24 de septiembre de 2014 23, el referido acreedor hipotecario se tuvo por notificado por conducta concluyente.

2.- En respuesta, el 22 de septiembre siguiente 24, el abogado Quijano Aponte solicitó la aclaración del auto del 16 de septiembre que no acogió su solicitud de citar al acreedor. Ese mismo día solicitó el levantamiento de las medidas cautelares.

21Folios 177-178, 180181. Archivo “11001400301920020183500_C001”. Carpeta “C001”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Folios 186-187. Archivo “11001400301920020183500_C001”. Carpeta “C001”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Folios 23-27. Archivo “11001400301920020183500_C006”. Carpeta “C006”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 24 Folios 188-190. Archivo “11001400301920020183500_C001”. Carpeta “C001”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14022

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3.- El mismo d ía, el abogado presentó una solicitud de reconstrucción del expediente, sobre la base de que tenía distintas numeraciones25.

Las peticiones fueron negadas por el despacho mediante auto del 5 de noviembre de 202126, al considerar, en primer lugar, que la pro videncia impugnada ‘(…) no contenía ningún punto, concepto o frase que ofreciera verdadero motivo de duda, y que impli cara la necesidad de un nuevo pronunciamiento”; y, en segundo término, ‘que la solicitud de reconstrucción del expediente se solucionaba c on la organización en debida forma de los cuadernos del proceso, así como con la foliatura correcta y la impresión de carátulas’.

4.- A continuación, el abogado presentó un nuevo escrito el 10 de noviembre de 2021 27, mediante el cual interpuso recursos de reposición y apelación en contra de los autos proferidos los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2021, es decir, aquellos en los cuales el juzgado dispuso negar la solicitud de citar al acreedor hipotecario y no acceder a la aclaración de la decisión primera.

Las impugnaciones fueron resueltas de forma desfavorable para el ahora disciplinado, en providencia del 15 de febrero de 2022 28. En esa oportunidad, el juzgado reiteró que el acreedor hipotecario sí estab a

Las impugnaciones fueron resueltas de forma desfavorable para el ahora disciplinado, en providencia del 15 de febrero de 2022 28. En esa oportunidad, el juzgado reiteró que el acreedor hipotecario sí estab a citado, al punto que había presentado demanda acumulada.

Es decir, desde hacía casi más de 20 años se había citado al acreedor hipotecario Inversiones Ínsula Ltda., desde el 24 de septiembre de 2014, ya se había tenido por notificado por conducta concl uyente y, sin embargo, el abogado insistía de forma obstinada en que se citara al referido acreedor hipotecario, primero, con la presentación el 17 de agosto de 2021 del escrito mediante el cual planteó su postura; después con la solicitud del 22 de septie mbre siguiente, referente a que se aclara ra el auto anterior; luego, con una petición de reconstrucción del expediente, que nada tenía que ver con lo debatido y, para la cual bastaba con que se refoliaran los cuadernos; y por último, con la interposición el 10 de noviembre de 2021 de recursos infundados”. [Numeración propia]. [Récord 12:05 a 21:01].

Finalmente, el Ponente concedió oportunidad al disciplinable de solicitar pruebas, quien señaló no tener más elementos para aportar o solicitar su práctica, por lo que se cerró la diligencia.

25 Folios 195-198. Archivo “11001400301920020183500_C001”. Carpeta “C001”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

solicitar su práctica, por lo que se cerró la diligencia.

25 Folios 195-198. Archivo “11001400301920020183500_C001”. Carpeta “C001”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 26 Folios 199-200. Archivo “11001400301920020183500_C001”. Carpeta “C001”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 27 Folios 201-207. Archivo “11001400301920020183500_C001”. Carpeta “C001”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 28 Folios 212-215. Archivo “11001400301920020183500_C001”. Carpeta “C001”. Carpeta No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 14022

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3.- Etapa de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 11 de octubre de 2022 29. En el trámite de est a, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien señaló que no entorpeció el normal desarrollo del proceso, pues insistió en la participación del acreedor hipotecario , para asegurar que se ejecutara la garantía hipotecaria, pues si su apartamento era rematado, no tenía cómo solventar la deuda, pues no tenía dinero para cancelarla. Refirió

participación del acreedor hipotecario , para asegurar que se ejecutara la garantía hipotecaria, pues si su apartamento era rematado, no tenía cómo solventar la deuda, pues no tenía dinero para cancelarla. Refirió que actuó con el propósito legítimo de defender su patrimonio. Reconoció que a pesar de ser cierto que el juzgado citó al acreedor hipotecario Inversiones Ínsula Ltda., la demanda ejecutiva no fue tramitada por extemporaneidad. Alegó la causal del numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 20 07. Solicitó en su defecto, aplicar las causales de atenuación del artículo 45 ibidem.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado EDUARDO QUIJANO APONTE con CENSURA, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 Ibidem.

29 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y uno del cuaderno de primera instancia.A 14022

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Lo anterior , porque desde agosto y hasta noviembre de 2021, el

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Lo anterior , porque desde agosto y hasta noviembre de 2021, el togado, en representación propia , presentó distintas solicitudes y recursos en los que insistió en que el acreedor hipotecario no había sido citado, no obstante que sí lo había sido , con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo adelantado en su contra y evitar que se concretara el remate del inmueble que le había sido embargado:

“[…] el abogado insistía de forma obstinada en que se citara al referido acreedor hipotecario, primero con la presentación el 17 de agosto de 2021 del escrito mediante el cual planteó su postura; después con la solicitud del 22 de septiembre siguiente referente a que se aclarara el auto anterior; luego con una petición de reconstrucción del expediente, que nada tenía que ver con lo debatido y para la cual bastaba con que se refoliaran los cuadernos; y por último, con l a interposición el 10 de noviembre de 2021 de recursos infundados.

Téngase en cuenta que para cuando el abogado comenzó sus intervenciones, el juzgado estaba próxim o a ordenar el remate del inmueble objeto de cautela, y para ello ordenó requerir a la part e actora aportar el avalúo del bien. Es decir, resulta evidente que el abogado tenía interés en frenar el trámite del proceso, para evitar que se rematara”. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].

En consecuencia, se probó que el jurista cometió la falta descrita en el

abogado tenía interés en frenar el trámite del proceso, para evitar que se rematara”. [Negrilla y subrayado fuera del texto original].

En consecuencia, se probó que el jurista cometió la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber del numeral 6º del artículo 28, porque formuló oposiciones e interpuso recursos encaminados a demorar el normal desarrollo del proceso ejecutivo, sin justificación alguna. Asimismo, los argumentos que expuso en sus alegatos de conclusión no fueron suficientes para derruir su responsabilidad , porque la solicitud de citar a un terceroacreedor hipotecario - no era razonable, a la luz de los intereses y legitimidad del ejecutado, así como las disposiciones legales ; y se evidenció que se trató de una estrategia con la que se pretendía “(…) retrotraer el curso del proces o a una etapa anterior, muestra clara de su actuación irregular (…)”. Comportamiento que se caracterizó por elA 14022

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conocimiento y la voluntad del disciplinado, por lo que fue endilgada a título de dolo.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera in stancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la

título de dolo.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera in stancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la modalidad dolosa de la conducta y perjuicio causado al impedir el normal desarrollo del proceso ejecutivo durante 3 meses, que la sanción a imponer al abogado era de CENSURA.

DE LA CONSULTA

La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado 30 el 1º de noviembre de 2022 de forma personal a su correo electrónico 31 conforme consta en la certificación allegada al infolio, pese a lo cual, no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante acta individual de reparto de data 25 de noviembre de 2022, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo, que le fue negado en Sala No. 51 del 4 de septiembre de 2024.

30 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 31 Cf. Decreto 806 de 2020.A 14022

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31 Cf. Decreto 806 de 2020.A 14022

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2.- El 5 de septiembre siguiente, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.- El 7 de mayo de 202532, ante el requerimiento de esta Corporación33, la Seccional de Instancia certificó que la decisió n de primera instancia se notificó el 1° de noviembre de 2022 a la dirección electrónica que el disciplinable reportó ante la Unid ad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia ( quijalaw@hotmail.com), la cual se surtió en debida forma , tal y como consta en la constancia de entrega de esa misma data34.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuci ones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en

32 Archivo No. 9. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 33 Archivo No. 11. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital. 34 Archivo No. 12. Carpeta Segunda Instancia. Expediente digital.A 14022

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razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modifica da con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de

entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe c oncluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberáA 14022

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estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta , es definido por la Cor te

Constitucional:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la d ecisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”35.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica 36 señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evid encian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con au diencia de los sujetos

sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evid encian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con au diencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental ; se cumplió el principio de publicidad y contradicción, se corrieron l os traslados correspondientes; se notificaron las actuaciones surtidas a lo largo de trámite y la sentencia s ancionatoria a la dirección registrada por el

35 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONA L. Sentencia de constit ucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. 36 Al respecto se aclara que dicho parágrafo fue suprimido por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024, norma que, además eliminó el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; disposiciones que entraron en vigencia desde el 9 de octubre de 2024, razón por la que en este asunto esta instancia conserva la competencia para conocer en grado juris diccional de consulta, que llegó a esta Corporación el 25 de noviembre de 2022.A 14022

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202200284 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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implicado en la Unida

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