CNDJ - F11001250200020220029801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220029801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13346
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001250200020220029801 Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, responsable de inobservar el deber descrito en el artículo 28, numeral 14 y 19, en concordancia con el artículo 29, numeral 4, lo que suscitó l a falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 , a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN por un (1) año y MULTA de seis
(6) S.M.M.L.V.
1ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/59RecursoApelacion 2ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 57SentenciaSancionatoria. Decisión proferida por los Honorables Mag istrados DAVID
0/59RecursoApelacion 2ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 57SentenciaSancionatoria. Decisión proferida por los Honorables Mag istrados DAVID DALBERTO DAZA DAZA (Ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 20 de noviembre de 20213 por la señora LEIDY GISELA OCAMPO CRIALES contra la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en el proceso penal No. 11001600000020210066300, del Juzgado 45 P enal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantado contra su primo Bairon Iván Durán Criales.
Señaló que la profesional recibió dos millones de pesos ($2.000.000) para contratar un investigador, sin entregar informe ni mostrar avances, pese al tiempo transcurrido. Agregó que incurrió en dilaciones, ofreció excusas sin sustento, bloqueó la comunicación y, estando suspendida, no promovió la sustitución ni renunció formalmente al poder conferido, permaneciendo como apoderada durante su inhabi lidad. Por tales hechos, solicitó la apertura de investigación y la sanción correspondiente.
comunicación y, estando suspendida, no promovió la sustitución ni renunció formalmente al poder conferido, permaneciendo como apoderada durante su inhabi lidad. Por tales hechos, solicitó la apertura de investigación y la sanción correspondiente.
2. El asunto correspondió por reparto del 4 de febrero de 20224, a la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien a través del certificado No. 1341797, del 27 de junio del 20235, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, identificada con
3ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 01QuejasSalaDisciplinariaBogota 4ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 1/ 02Acta 5ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 1/14ActualizacionRegNalIrmaYazmithSuarezMariñoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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la cédula de ciudadanía No. 46.36 9.091 y tarjeta profesional No. 124.912, se encuentra no vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No.
la cédula de ciudadanía No. 46.36 9.091 y tarjeta profesional No. 124.912, se encuentra no vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3682068, del 5 de octubre de 2023 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, evidenció que la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.369.091 y tarjeta profesional No. 124.912 , contaba con varias sanciones disciplinaria así: − Suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de dos (2) (SMMLV), por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1, y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019. Inicio de la sanción: 3 de diciembre de 2020 al 2 de abril de 2021. M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. − Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 28 de julio de 2021, inicio de la sanción el 16 de septiembre de 2021 al 15 de noviembre de 2021. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. − Suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo
al 15 de noviembre de 2021. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. − Suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021, inicio de la sanción 16 de diciembre
6ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 23PruebasCalificacion/ 01AntecedentesDisciplinariosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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de 2021 al 15 de abril de 2022. M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA. − Suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por haber incurrido en la falta prevista en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 19 de junio de 2022, inicio de la sanción el 27 de enero de 2022 al 26 de marzo de 2022. MP. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. − Suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y multa, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 35, numeral 4, y en el artículo 34, literal c, de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 26 de abril de 2023, inicio de la sanción 8 de junio de 2023 al 7 de febrero de 2024. M.P.
1123 de 2007, sentencia de fecha 26 de abril de 2023, inicio de la sanción 8 de junio de 2023 al 7 de febrero de 2024. M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA. − Suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1, y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2023. Inicio de la sanción 17 de agosto de 2023 al 16 de diciembre de 2023.
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
4. Por medio de auto proferido el 14 de febrero del 2022 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
7ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 05AperturaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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4.1 El día 6 de junio de 2023,8 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dada que la di sciplinable no compareció, pese a que se le remitió notificación no asistió, mediante auto de igual fecha, en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se
calificación provisional, dada que la di sciplinable no compareció, pese a que se le remitió notificación no asistió, mediante auto de igual fecha, en virtud del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó su emplazamiento9. Por medio de auto del 25 de julio de 2023, fue declarada persona aus ente, asignándosele como defensor de oficio al abogado Sebastián Javierre Bonilla10.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 26 de septiembre 11 y 8 de noviembre del 2023 12,
efectuándose las siguientes diligencias:
5.1 La audiencia que se realizó el 26 de septiembre de 202313, contó con la participación del abogado de oficio designado, a quien se le corrió traslado de las pruebas recaudadas en el expediente, con el fin de garantizar el derecho de defens a del investigado y asegurar la continuidad del trámite disciplinario. En dicha diligencia se procedió con la lectura de la queja y el defensor solicitó la práctica de pruebas, lo cual fue registrado en el acta correspondiente.
5.2. La diligencia fue reanudada mediante audiencia celebrada el
8ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/11ActaFracasoAudiencia3DiasDis06062023 9ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/15EdictoInc3 10ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/16AutoDesignaDefFijaFecha
0/15EdictoInc3 10ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/16AutoDesignaDefFijaFecha 11ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 22ActaAudienciaPruebas26092023 12ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 30ActaAudienciaCargos08112023 13ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 22ActaAudienciaPruebas26092023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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8 de noviembre de 2023,14 en la cual se profirió una decisión mixta, así:
a) Se dio por terminada la investigación respecto del relacionado con la presunta entrega de una suma de dinero para la contratación de un perito dentro del proceso penal referido, toda vez que, no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar con certeza dicha entrega, su finalidad, monto, medio de pago o fecha. Ante la ausencia de elementos materiales de convi cción, y en aplicación del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, se resolvió la duda a favor de la disciplinable y se ordenó el archivo parcial.
b) Se formularon cargos en contra de la abogada IRMA
YAZMITH SUÁREZ MARIÑO.15:
de la disciplinable y se ordenó el archivo parcial.
b) Se formularon cargos en contra de la abogada IRMA
YAZMITH SUÁREZ MARIÑO.15:
Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el artículo 28, numeral 14 y 19, en concordancia con el artículo 29, numeral 4, lo que suscitó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al inobservar el deber de abstenerse de ejercer la profesión cuando se está inhabilitado.
Lo anterior, por cuanto la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, pese a encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión entre el 16 de septiembre y el 15 de noviembre de 2021, figuró formalmente como defensora dentro de un proceso penal, sin informar su inhabilidad ni presentar renuncia. Su intervención
14ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 30ActaAudienciaCargos08112023 15ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 54AudienciaPruebasYCalificacion08112023 minuto 36:28 hasta 50:00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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fue registrada, al menos, desde la audiencia del 13 de agosto de 2021 y se mantuvo como apoderada hasta que fue relevada el 31
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fue registrada, al menos, desde la audiencia del 13 de agosto de 2021 y se mantuvo como apoderada hasta que fue relevada el 31 de mayo d e 2022 , lo que generó incertidumbre en el trámite procesal y configuró una actuación incompatible con su situación disciplinaria.
6. La audiencia de juzgamiento : Se llevó a cabo el 12 de diciembre del 2023, 16 durante la diligencia, se escucharon los alegatos de conclusión 17 por parte del abogado de oficio José Ángel Urzola Hernández , quien sostuvo que no se había desvirtuado la presunción de inocencia de su defendida, la profesional del derecho IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, toda vez que las pruebas incorporadas al expediente no cumplían con los estándares necesarios para estructurar certeza sobre su responsabilidad disciplinaria. Alegó que, tratándose de un proceso que comprometía derechos fundamentales como el d ebido proceso y el ejercicio profesional, debía aplicarse el principio de presunción de inocencia, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales. Señaló que no se practicaron pruebas esenciales, en particular la declaración de la señora LEIDY GISELA OCAMPO CRIALES , quien presentó la queja, y la de Bairon Iván Durán Criales , beneficiario directo de la gestión cuestionada. Afirmó que los documentos allegados resultaban insuficientes para sustentar una sanción y cuestionó, además, la incorporación extemporánea de ciertos elementos probatorios que no fueron practicados en audiencia. En consecuencia, solicitó que
cuestionada. Afirmó que los documentos allegados resultaban insuficientes para sustentar una sanción y cuestionó, además, la incorporación extemporánea de ciertos elementos probatorios que no fueron practicados en audiencia. En consecuencia, solicitó que se resolviera la duda en favor de la disciplinada, al no haberse
16ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 47ActaAudienciaJuzgamiento1212203 17ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 55AudienciaJuzgamiento12122023 minuto 16:00 hasta 27:30M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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demostrado con claridad los hechos que se le atribuían.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 17 de febrero de 202518, declaró a la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, responsable de inobservar el deber descrito en el artículo 28, numeral 14 y 19, en concordancia con el artículo 29, numeral 4, lo que suscitó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al inobservar el deber de abstenerse de ejercer la profesión cuando se está inhabilitado, SUSPENSIÓN por un (1) año y MULTA de
el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al inobservar el deber de abstenerse de ejercer la profesión cuando se está inhabilitado, SUSPENSIÓN por un (1) año y MULTA de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La Seccional indicó que la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al ejercer la profesión estando suspendida, entre noviembre de 2020 y mayo de 2022, periodo en el que actuó como defensora, suscribió poderes y recibió honorarios, sin informar su inhabilidad. Respecto a los argumentos dados en los alegatos de conclusión referentes a que no se había desvirtuado la presunción de inocencia, sus planteamientos fueron descartados ya que el informe de Secretaría evidenció su actuación como apoderada en el proceso penal No. 11001600000020210066300 ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 13 de agosto de 2021, fecha en la que aún tenía una suspensión vigente. Además, no se probó que hubiera promovido la sustitución del poder ni renunciado formalmente.
18ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 57SentenciaSancionatoria. Decisión proferida por los Honorables Magistrados DAVID DALBERTO DAZA DAZA (Ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801
DALBERTO DAZA DAZA (Ponente) y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346
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Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que la conducta desplegada por la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO resultó antijurídica, en tanto infringió de manera injustificada el deber profesional de abstenerse de ejercer la abogacía durante el periodo en que se encontraba suspendida. A pesar de conocer la vigencia de múltiples sanciones en su contra, la disciplinada continuó actuando dentro del proceso penal seguido contra Bairon Iván Durán Criales, intervino incluso en diligencias ante el juez de conocimiento, sin que mediara justificación legal o fáctica que amparara su proceder. Dicha actuación no solo vulneró el régimen de incompatibilidades previsto para el ejercicio profesional, sino que comprometió el interés general al quebrantar la confianza depositada en la función jurídica, en contravía de los fines que orientan la administración de justicia.
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional determinó que, el comportamiento reprochado es a título de dolo, y sostuvo que, la profesional del derecho IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, conocía plenamente las sanciones de suspensión que le impedían ejercer y, aun así, decidió intervenir en el proceso penal C.U.I. 110016000000202100663 NI 394490, del Juzgado 39
conocía plenamente las sanciones de suspensión que le impedían ejercer y, aun así, decidió intervenir en el proceso penal C.U.I. 110016000000202100663 NI 394490, del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, asesorando al procesado, compareciendo a la audiencia del 13 de agosto de 2021 y se mantuvo como apoderada hasta que fue relevada el 31 de mayo de 2022. Además, omitió comunicar a sus clientes su inhabilidad y se abstuvo de renunciar o sustituir el poder, pese a estar obligada a hacerlo, con lo cual incumplió conscientemente el régimen de incompatibilidades y pertur bó la confianza depositada en la defensa técnica. Tales elementos demostraronM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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que la letrada actuó libre y voluntariamente en contravención del ordenamiento jurídico, sin que se advirtiera causal de justificación. En relación con la graduación de la sanció n, atendiendo a los criterios generales contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta, i) a trascendencia social de la conducta: Se manifestó que la actuación de la abogada afectó negativamente la confianza en e l poder judicial y en el ejercicio profesional del derecho, lo cual trasciende al interés individual y compromete la credibilidad del sistema de justicia en su conjunto ii) La modalidad de la conducta: La conducta fue dolosa, reiterada,
profesional del derecho, lo cual trasciende al interés individual y compromete la credibilidad del sistema de justicia en su conjunto ii) La modalidad de la conducta: La conducta fue dolosa, reiterada, ejecutada tanto por acción como por omisión, y prolongada en el tiempo, pues la abogada asesoró y representó a su cliente mientras tenía vigente una sanción de suspensión. iii) El perjuicio causado: Se indicó que la actuación de la disciplinada generó afectación al derecho d e acceso a la administración de justicia de su cliente, comprometiendo su adecuada defensa técnica. Por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en suspensión por un (1) año y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
DE LA APELACIÓN
El día 28 de febrero del año 202519, a través de correo electrónico, el abogado IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 17 de febrero de 2025, con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión. La disciplinada refutó la decisión de primera instancia, señaló que las afirmaciones de la señora LEIDY GISELA OCAMPO CRIALES
19ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/59RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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no tenían respaldo probatorio suficiente, ya que dicha ciudadana no celebró ningún contrato con la disciplinable, ni compareció a ampliar su queja, ni asistió a audiencia alguna. Agregó que el señor Bairon Iván Durán Criales, supuesto afectado, tampoco compareció al proceso ni presentó testimonio en su contra.
Indicó que su actuación se limitó a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de agosto de 2021, y que tras ser notificada de la sanción disciplinaria el 16 de septiembre del mismo año, informó oportunamente a la autoridad judicial y al procesado, absteniéndose desde entonces de ejercer cualquier actividad profesional, agregó que no era posible sustituir el poder sin incurrir nuevamente en ejercicio de la abogacía, por lo que cumplió con su deber al comunicar la situación al despacho. Asimismo, afirmó que el juzgado no compulsó copias por su actuar, lo que indicó que no se evidenció una conducta reprochable por parte de la autoridad judicial.
Finalmente, sostuvo que no existió plena prueba de los hechos, ya que la denunciante no amplió su queja ni compareció al proceso, y el supuesto afectado tampoco presentó reclamación. Esto, en su criterio, genera una duda razonable que debe resolverse a su favor conforme al principio in dubio pro disciplinado.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 28 de abril del 202520
conforme al principio in dubio pro disciplinado.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 28 de abril del 202520
20 ArchivoDigital/11001250200020220029801/ 02SegundaInstancia/ 001ActaDeRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reempl azó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201623 y C -112/1724 , por lo que a partir de la entrada en
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201623 y C -112/1724 , por lo que a partir de la entrada en
21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda refere ncia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 1341797 del 27 de junio del 2023, 25 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 46.369.091 y tarjeta profesional No. 124.912, se encuentra no vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el 8 de noviembre del 2023 26 formulación de cargos en contra de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, porque presuntamente desconoció el artículo 29, numeral 4, lo que suscitó la falta consagrada en el artículo 39
formulación de cargos en contra de la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, porque presuntamente desconoció el artículo 29, numeral 4, lo que suscitó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al inobservar el deber
25ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/14ActualizacionRegNalIrmaYazmithSuarezMariño 26ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 54AudienciaPruebasYCalificacion08112023 minuto 36:28 hasta 50:00M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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de abstenerse de ejercer la profesión cuando se está inhabilitado.
Lo anterior, por cuanto la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, pese a encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión entre el 16 de septiembre y el 15 de noviembre de 2021, figuró formalmente como defensora dentro de un proceso penal, sin informar su inhabilidad ni presentar renuncia. Su intervención fue registrada, al menos, desde la audiencia del 13 de agosto de 2021 y se mantuvo como apoderada hasta que fue relevada el 31 de mayo de 2022 , lo que generó incertidumbre en el trámite procesal y configuró una actuación incompatible con su situación disciplinaria.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó la abogada
de mayo de 2022 , lo que generó incertidumbre en el trámite procesal y configuró una actuación incompatible con su situación disciplinaria.
A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 17 de febrero de 2025, fue notificada mediante correo electrónico del 25 de febrero de la misma anualidad, al disciplinable y al Agente de Ministerio Público. 27 Por su parte, el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra aquella el día 28 del mismo mes y año, a través de correo electrónico.28
27ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/ 58ComunicacionesSentencia 28ArchivoDigital/11001250200020220029801/01PrimeraInstancia/1100125020002022002980 0/59RecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13346 Radicado No. 11001250200020220029801 Abogado en Apelación de Sentencia
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En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de
de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 29. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. - Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se originó a partir de la queja interpuesta el 20 de noviembre de 2021 por la señora LEIDY GISELA OCAMPO CRIALES, quien manifestó que la abogada IRMA YAZMITH SUÁREZ MARIÑO incumplió sus deberes profesionales en el pr oceso penal No. 11001600000020210066300, adelantado contra su primo Bairon Iván Durán Criales, tras haberle entregado dos millones de pesos ($2.000.000) para contratar un investigador, sin que la profesional justificara su uso ni rindiera informe alguno. S eñaló dilaciones, evasión de comunicaciones y el ejercicio de la defensa pese a estar suspendida.
Por decisión proferida el 17 de febrero de 2025 , la Comisión S
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