CNDJ - F11001250200020220041801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220041801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 110012502000202200418 01 Aprobado según Acta N. 37 de la fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta , la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALBERTO ALEJO SU ÁREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 5 ª del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollados como falta establecida en el artículo 30 numeral 1ª ibidem, a título de dolo.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia de juicio oral del 23 de noviembre de 2021 , contra el abogado JORGE ALBERTO ALEJO SU ÁREZ, quien actuó como apoderado de confianza de Ever Javier León León, dentro del proceso radicado No.
1 Sala conformada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez.A 13332
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confianza de Ever Javier León León, dentro del proceso radicado No.
1 Sala conformada por la Magistrada Paulina Canosa Suárez.A 13332
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202200418 01
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110016000049200921910 por el presunto delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Lo anterior, por cuanto el abogado se presentó a las audiencias de juicio oral, sin preparación y, solicitó la nulidad del proceso, con el fin de dilatar el mismo y así lograr la prescripción de la acción penal.
Con la queja se allegó: • Copia del expediente 2009-21910 • Oficio que ordenó la compulsa de copias.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de febrero de 20222 se constató que el doctor JORGE ALBERTO ALEJO SUÁREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.398.364 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 99 .194, documento que a la fecha se encontraba vigente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 15 de febrero de 20223, a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 15 de febrero de 20223, a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C, quien tras verificar la calidad de
2 Archivo 05 del expediente virtual de primera instancia 3 Archivo 03 del expediente virtual de primera instanciaA 13332
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disciplinable del implicado, emitió auto el 28 de febrero siguie nte4, en el que dispuso la apertura de investigación y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 de marzo de 2023 a las 3:00 p.m .; n o obstante, por auto del 19 de diciembre de 2022 5, se reprogramó la diligencia para el miércoles 7 de junio de 2023 a las 9:00 a.m. y libraron las respectivas notificaciones6.
Diligencia que no se llevó a cabo debido a la inasistencia del investigado, quien justificó su incomparecencia; sin embargo, por auto del 25 de julio de 2023, la Magistrada de instancia no aceptó la exculpación allegada por el disciplinable y designó como defensora de oficio a la abogada Sofia Tatiana Torres Molina, quien debido a su vinculación laboral no pudo asumir el cargo. Por ello, mediante auto
exculpación allegada por el disciplinable y designó como defensora de oficio a la abogada Sofia Tatiana Torres Molina, quien debido a su vinculación laboral no pudo asumir el cargo. Por ello, mediante auto del 4 de septiembre de 2023, designó al profesional Sebastián Sierra Perdomo y fijó la diligencia para el 26 de septiembre de 2023 ; audiencia que no se realizó debido a la no comparecencia de las partes. Por lo que fijó edicto el 29 de septiembre de 2023 7 y designó como nuevo d efensor al abogado Juan Sebastián Villa Andrade y programó la audiencia para el 6 de diciembre de 2023.8
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia se realizó en sesiones del 6 de diciembre de 2023, 21 de febrero9 y 10 de abril de 2024 en la cuales aconteció lo siguiente:
4 Archivo 06 del expediente virtual de primera instancia 5 Archivo 08, del expediente virtual de primera instancia 6 Archivo 09 y 10 del expediente virtual de primera instancia 7 Archivo 30 del expediente virtual de primera instancia 8 Archivo 31 del expediente virtual de primera instancia 9 Archivo 39 de la carpeta 009 de expediente virtual de segunda instancia.A 13332
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Audiencia del 6 de diciembre de 202310. La cual dio inicio con la
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Audiencia del 6 de diciembre de 202310. La cual dio inicio con la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Fue dejada constancia de la no comparecencia del disciplinable, el def ensor de confianza, por lo que se continuó con la diligencia.
Seguidamente la Magistrada procedió a dar lectura a la expedición de copias realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Luego, el abogado defensor aseguró que había intentado en varias ocasiones establecer comunicación con el investigado , por lo que no podía pronunciarse respecto de los hechos objeto de investigación ni solicitar pruebas al respecto. Po r ello, solicitó la suspensión de la audiencia a lo que la Magistrada accedió, suspendió la diligencia y fijó su continuación para el 13 de diciembre siguiente, sin que esta pudiera adelantarse debido a la inasistencia del disciplinado ni su defensor de oficio.
Audiencia del 21 de febrero de 202411. La cual dio inicio con la asistencia del defensor de oficio y fue dejada constancia de la no comparecencia del investigado ni del representante del Ministerio Público.
Luego, el abogado defensor procedió a poner en conocimiento del despacho los numerosos i ntentos de comunicación con el
10 Archivo 39 “Video Audiencia Pruebas 06 12 2023” 11 Archivo 50 y 51 del expediente de primera instanciaA 13332
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10 Archivo 39 “Video Audiencia Pruebas 06 12 2023” 11 Archivo 50 y 51 del expediente de primera instanciaA 13332
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disciplinable, sin obtener respuesta al guna, y solicitó tener como prueba el expediente penal radicado 110016000049200921910 y el testimonio de Ever Javier León León, procesado dentro del referido asunto, medios de convicción que fueron decreta das junto a otras de oficio. Finalmente, fue suspendida la diligencia, fijando como nueva fecha para el 10 de abril de 2024 a las 2:30 p.m.
Audiencia del 10 de abril de 202412. La cual, inició con la asistencia del defensor de oficio y fue dejada constancia de la no comparecencia del investigado ni del representante del Ministerio Público.
Acto seguido, l a Magistrada relacionó las pruebas obrantes en el expediente y procedió a realizar calificación jurídica provisional de la actuación e n contra del investigado, con formulación de cargos así:
Imputación fáctica: al parecer, el inculpado pudo i ntervenir en actuación judicial con la intención de perturbar e interferir en el normal desarrollo de las audiencias realizadas el 12, 23 y 27 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal con radicado
actuación judicial con la intención de perturbar e interferir en el normal desarrollo de las audiencias realizadas el 12, 23 y 27 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal con radicado 110016000049200921910, a efectos de lograr la prescripción de la acción penal en favor de su mandante, lo cual acaeció.
Lo anterior, por cuanto e n la audiencia del 12 de noviembre de 2021, aportó po der y solicitó el aplazamiento de la diligencia , bajo el argumento que no conocía el expediente y no había tenido tiempo
12 Folio 57, de la carpeta 009 de expediente virtual de segunda instancia.A 13332
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para prepar ar la au diencia; solicitud a la que accedió la juez de conocimiento.
Por su parte, en la vista pública del 23 de noviembre de 2021, pidió la nulidad13 del proceso con base en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal . Además, en la práctica de los testimonios, desconoció la técnica y perturbó el desarrolló de la misma, pues adujo que únicamente iba preparado para la so licitud de nulidad, ya que no conocía el expediente ni había estudiado las pruebas . P or lo que nuevamente solicitó el aplazam iento de la diligencia ; solicitud que fue concedida por el juzgado con el fin de garantizar los derechos al procesado.
conocía el expediente ni había estudiado las pruebas . P or lo que nuevamente solicitó el aplazam iento de la diligencia ; solicitud que fue concedida por el juzgado con el fin de garantizar los derechos al procesado.
Por último, respecto de la diligencia del 27 de noviembre de 2021, indicó que el jurista impidió la continuación del interrogatorio a l os testigos, pues irrumpió las diligencias, para exponer unos argumentos improcedentes en dicha etapa . El jurista , en reiteradas oc asiones, desconoció los llamados que le hizo el juez para que acatara las técnicas propias del juicio oral y, por ende, el director del despacho se vio en la obligación de suspender nuevamente la diligencia para que el disciplinable preparara el interrogatorio.
Imputación jurídica: en virtud de lo anterior, consideró que eventualmente el investigado pudo incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007,
13 Para el efecto, argumentó que el anterior defensor del indiciado renunció en el 2020, sin informar a su cliente, por lo que no pudo buscar un apoderado de confianza y el defensor de oficio desconocía los hechos jurídicamente relevantes y no había propiciado una técnica defe nsiva en favor de su cliente; además , destacó que no fue debidamente notificado de las audiencias virtuales, pues los telegramas no contenían un instructivo para la conexión virtual a las mismas. Tal solicitud fu e resulta en la sentencia.A 13332
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resulta en la sentencia.A 13332
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“Intervenir en actuación judicial o administrativ a de modo que impida, perturbe o interfiera en el normal desarrollo de las mismas”; en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5 ° del artículo 28 ibidem, “ Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”
Finalmente, e l despacho oto rgó el uso de la palabra al abogado defensor para que mencionara aquellas pruebas que pretendía hacer valer en la etapa de juzgamiento ; quien solicitó que se escuchara el testimonio de Ever Javier León León; prueba que fue decretada.
3.- Etapa de juzgamiento.
Audiencia d el 25 de abril de 2024 14. La cual dio inicio con la asistencia del defensor de oficio y fue dejada constancia de la no comparecencia del investigado ni del representante del Ministerio Público.
La ponente, aseguró que pese a la debida not ificación del testigo Ever Javier León León, este no compareció, por lo que desistió de la práctica de este. Razón por la cual, procedió a escuchar los alegatos de conclusión del defensor del disciplinado, en los siguientes términos:
Manifestó que, a lo l argo del trámite procesal, no tuvo la oportunidad de conocer
de conclusión del defensor del disciplinado, en los siguientes términos:
Manifestó que, a lo l argo del trámite procesal, no tuvo la oportunidad de conocer una versión libre de los hechos por parte de su defendido y, por ello, explicó que su conocimiento de l a situación fáctica estuvo limitada a la información allegada
14 Folio 64 del expediente de primera instanciaA 13332
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por la juez Sandra Lorena Cali mán Chacón, del Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso bajo radicado 110016000049200921910 por el presunto delito de omisión de agente retenedor o recaudador.
En relación con la valoración probatoria, el defensor adujo que no podía perderse de vista una posible afectación de salud del abogado Alejo Suárez, quien, si bien no aportó prueba sumaria, al solicitar el aplazamiento de las diligencias dentro del proceso penal, debía ser amparado bajo el principio de buena fe.
Sostuvo, además, que los hechos se enmarcaron en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID -19, lo que, a su juicio, justificaba una mayor comprensión frente a las posibles afectaciones físicas y mentales del disciplinable, quien preponderó su salud y la de su familia, lo cual , no podía ser interpretado
ocasionada por el COVID -19, lo que, a su juicio, justificaba una mayor comprensión frente a las posibles afectaciones físicas y mentales del disciplinable, quien preponderó su salud y la de su familia, lo cual , no podía ser interpretado como una conducta dilatoria, sino como una legítima preocupación por su bienestar. P or ende, no podía ser objeto de reproche disciplinario alguno y, en cuanto a la presunta existencia de una intención dolosa del investigado, tendiente a obstaculizar el curso normal del proceso, afirmó que no existió dicho ánimo y que el comportamiento del abogado obedeció a motivos legítimos.
Finalmente, destacó que el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios lo que implicaba que siempre había ejercido su profesión de manera honorable y conforme al código deontológico del abogado. En consecuencia, solicitó la absolución de su defendido, al no configurarse conducta reprochable y, de manera subsidiaria, en caso de imponerse sanción, pidió tener en cuenta los elementos expuestos como circunstancias para la atenuación de la misma.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
En sen tencia proferida el 19 de julio de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió, SANCIONAR al abogado JORGE ALBERTO ALEJO SUÁREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrolladosA 13332
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en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrolladosA 13332
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como falta e stablecida en el artículo 30 numeral 1 ° ibidem, a título de Dolo.
Consideró la Sala , que en el presente asunto , se cumplía con el presupuesto de tipicidad, pues el abogado JORGE ALBERTO ALEJO SUÁREZ interfirió y perturbó el normal desarrollo de las tres audiencias que tuvieron lugar el 12, 23 y 27 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal bajo radicado 110016000049200921910, con la finalidad de lograr la prescripción de la acción penal.
Ello, por cuanto en la sesión del 12 de noviembre de 2021, soli citó la suspensión de esta, bajo el argumento de que no sabía absolutamente nada del proceso y no se encontraba preparado para desarrollar la defensa correspondiente. Por consiguiente, consideró que mas allá de una falta de preparación evidenció un comport amiento doloso, destinado a dilatar la acción.
De igual forma, consideró que el letrado, perturbó el proceso al presentar una solicitud de nulidad, por la supuesta falta de defensa técnica, así como , el reiterado desconocimiento de las técnicas de interrogatorio de juicio oral ya que des obedeció las advertencias
presentar una solicitud de nulidad, por la supuesta falta de defensa técnica, así como , el reiterado desconocimiento de las técnicas de interrogatorio de juicio oral ya que des obedeció las advertencias realizadas por la juez penal, lo que llevó a la suspensión de la práctica de las pruebas.
Lo mismo ocurrió en la audiencia del 27 de noviembre de 2021, en la cual continuaría con el interrogato rio, pues también se vio frustrada dado que el disciplinable desobedeció las advertencias realizadas por la juez y desconoció las técnicas de juicio oral; lo que llevó a que laA 13332
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directora del despacho suspendiera la diligencia nuevamente para que el letrado prepara los interrogatorios.
Con lo cual, concluyó que el jurista, interfirió y perturbó el normal desarrollo de las audiencias, pues con actitudes mañosas y tramposas pretendía lograr la prescripción de la acción penal del proceso 110016000049200921910, lo que efectivamente logró. Ya que m ás que una falta de preparación , advirtió un comportamiento doloso destinado a dilatar la acc ión. P or ello, impidió que se realizara la audiencia y para ese propósito, relevó al defensor público.
En cuanto a la antijuridicidad, la Sala destacó que el inculpado
destinado a dilatar la acc ión. P or ello, impidió que se realizara la audiencia y para ese propósito, relevó al defensor público.
En cuanto a la antijuridicidad, la Sala destacó que el inculpado vulneró el deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al intervenir en las actuaciones judiciales perturbando e interfiriendo en el normal desarrollo de las audiencias de juicio or al celebradas en los días 12, 23 y 27 de noviembre de 2021 dentro del proceso penal 2009 -21910, en el cual este fun gía como defensor de confianza.
En cuanto a la modalidad de la conducta, resaltó que la falta se configuró a título de dolo, en la medi da en que el togado en su condición de profesional del derecho, tenía pleno conocimiento sobre los trámites y procesos a seguir según lo estipulado en la Ley 906 de 2004, y aun así tuvo la voluntad de actuar con la intención de interferir en el desarrollo de la s diligencias y así obtener la prescripción de la acción penal.A 13332
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Respecto d e la dosificación de la sanción , el a quo atendió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, además tuvo en cuenta los criterios de i) trascendencia social de la conducta,
Respecto d e la dosificación de la sanción , el a quo atendió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, además tuvo en cuenta los criterios de i) trascendencia social de la conducta, en la medida que como abogado, olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho, poniendo en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía , la modalidad dolosa de la conducta; ii) la modalidad dolosa la conducta; iii) el p erjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el investigado, quien no registra anotaciones de sanción disciplinaria.
Así las cosas, estimó procedente imponer como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
DE LA CONSULTA
El fallo de primera instancia , fue notificado al disciplinado , al represente del Ministerio Público y, a su defensor de oficio, el 12 de agosto de 202 4, a las siguientes direcciones electrónicas respectivamente:jorgealbertoalejohotmail.com, josoriocprocuraduria.gov.co y juan.sebastian.villa@gmail.com; sin embargo, ninguno de los intervinientes presentó recurso de alzada e n contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.A 13332
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remitido en consulta ante el ad quem.A 13332
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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de r eparto del 5 de septiembre de 2024 15, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias quien hoy funge como ponente.
Por auto del 20 de junio de 202516, se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que remitirá copias de los archivos audiovisuales de las audiencias surtidas al interior del proceso. Solicitud a la que se dio cumplimiento el 27 de junio de 202517.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
1.- De la competencia 18. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
15 Archivo 001, cuaderno virtual de segunda instancia. 16 Archivo 006, cuaderno virtual de segunda instancia
y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
15 Archivo 001, cuaderno virtual de segunda instancia. 16 Archivo 006, cuaderno virtual de segunda instancia 17 Archivo 008, cuaderno virtual de segunda instancia 18 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto e s que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fue ren radicadas con la vigencia anteri or, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.A 13332
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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20 07, dicha figura continuaba vigente en
artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20 07, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fu e modificada con la entrada en vigencia de la Ley 243 0 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a part ir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual , esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial , ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de cará cter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisisA 13332
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Para la expedición de una sentencia disciplinaria de cará cter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisisA 13332
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integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos norma.
El grado jurisdiccio nal de consulta, es definido por la Corte Constitucional como : “ [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata19.
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de cará cter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
la sentencia de cará cter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.
En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios
19 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13332
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de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones electrónicas obrantes en la actuación; se recaudaron las pruebas considerad as necesarias y se garantizaron los derechos de defensa y d e contradicción, siendo relevante mencionar que el encartado conoció desde el inicio la actuación y fue representado en debida forma por el defensor de oficio.
Al descender al caso sub examine , desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al expediente, se advierte
desde el inicio la actuación y fue representado en debida forma por el defensor de oficio.
Al descender al caso sub examine , desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al expediente, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 5º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así:
Tipicidad: el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007 plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta endilgada.
En el caso concreto, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado JORGE ALBERTO ALEJO SUÁREZ, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:A 13332
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.
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