CNDJ - F11001250200020220050201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220050201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13495
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 00502 01
Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlo cutoria del 21 de septiembre de 20232, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Ángela Cristina Dussán Cáceres, en su calidad de jueza novena (9.°) laboral del circuito de Bogotá , con ocas ión de la queja formulada por la señora Shirley Espitia Cifuentes ―quien para el momento de los
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión N acional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión ad optada con ponencia de la magistrada Martha I nés Montaña Suárez en sala dual con el magistrado Richard Navarro May.
Criterio normativo: numeral 3.° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
magistrado Richard Navarro May.
Criterio normativo: numeral 3.° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.
Criterio nominal: nulidad ante la falta de agotamiento del trámite ante el Comité de Convivencia Laboral - ruptura de la unidad procesal.F 13495
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hechos se desempeñaba como secretaria en provisionalidad en la mencionada célula judicial―.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por tora Shirley Espitia Cifuentes quien afirmó que l a doctora Ángela Cristina Dussan Cáceres, en su calidad de titular del Juzgado Noveno (9.°) Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en actos de acoso laboral en su contra y nombró irregularmente en el cargo de secretaria a Zulma Lorena Mojica Acero.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 29 de octubre de 20213 la doctora Shirley Espitia Cifuentes en su condición de escribiente del Juzgado Noveno (9.°) Laboral del Circuito de Bogotá dirigió correo electrónico a la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contentivo de la queja contra la doctora Ángela Cristina Dussan Cáceres, en su calidad de titular de la mentada célula judicial.
Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contentivo de la queja contra la doctora Ángela Cristina Dussan Cáceres, en su calidad de titular de la mentada célula judicial.
Dicho escrito fue remitido el 1.° de diciembre de 20214 a la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
3.2. Por medio de acta individual de repa rto adiada el 22 de febrero de 2022 5, el asu nto fue asignado a la magistrada
3 Archivo denominado « 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Ibidem. 5 Archivo denominado «005ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13495
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Martha Inés Montaña Suárez quien, mediante proveído del 9 de septiembre de 2022 6 dispuso (i) la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora Ángela Cristina Dussán Cáceres , en su condición de jueza novena (9.°) laboral del circuito de Bogotá , (ii) decretó de oficio algunas pruebas y (iii) adoptó otras determinaciones.
3.3. El 12 de octubre de 20217 la doctora Shirley Espitia Cifuentes amplió y ratificó la queja, al tiempo que la disciplinable rindió su versión libre.
pruebas y (iii) adoptó otras determinaciones.
3.3. El 12 de octubre de 20217 la doctora Shirley Espitia Cifuentes amplió y ratificó la queja, al tiempo que la disciplinable rindió su versión libre.
3.4. En auto del 29 de marzo de 2023 8 la magistrada sustanciadora dispuso la prórroga del término de investigación por tres (3) meses más y adoptó otras determinaciones.
3.5. A través de proveído del 21 de septiembre de 2023 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra la funcionaria judicial Dussán Cáceres.
3.6. El 17 de noviembre de 202310 la Secretaría Judicial del a quo vía correo electrónico remitió la decisión de terminación del proceso disciplinario a la disciplinable, la quejosa y al agente del Ministerio Público.
6 Archivo denominado «006. 2022 -0502AperturaInvestigación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado « 012. 2022-502 ACTA DE AUDIENCIA 12 DE OCTUBRE 2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «014 2022 -0502 Auto prorroga apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «016 2022-0502 ARCHIVO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «017Comunicaciones2022-0502.pdf» de la primera instancia del exped iente digital.F 13495
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10 Archivo denominado «017Comunicaciones2022-0502.pdf» de la primera instancia del exped iente digital.F 13495
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3.7. El 24 de noviembre de 2023 11 la señora Shirley Espitia Cifuentes instauró recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso disciplinario.
3.8. Mediante auto de data 15 de diciembre de 2023 12 la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, lo que se cumplió el 2 de febrero de 202413 tal y como consta en el oficio nro. 039 2022-0502 MIMS.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente, la providencia efectuó un recuento de la queja , las actuaciones procesales, la identidad de la funcionaria investigada y los medios de prueba recaudados . Posteriormente, aludió a las normas que edificaban su competencia, así como a la Ley 1010 de 2006 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, cor regir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo» y el artículo 90 del Código General Disciplinario.
4.1. Presunto incumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021 emitido por el Consejo Superior de la
relaciones de trabajo» y el artículo 90 del Código General Disciplinario.
4.1. Presunto incumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la calificación de servicios del año 2020 a la quejosa
La providencia impugnada consignó que el 28 de mayo de 2021 la doctora Ángela Cristina Duss án Cáceres realizó la calificación de
11 Archivo denominado «018CorElectRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «024ConcedeRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado « 026OficioRemisorioCNDJ039.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 13495
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servicios de la empleada Elia Shirley Espitia Cifuentes del periodo comprendido entre el 9 de julio y el 30 de octubre de 2020 bajo el formato establecido en el Acuerdo PSAA14 -10281 de 2014 y precisó que para ese entonces la quejosa tenía el cargo de escribiente nominado en propiedad y desempeñaba el cargo de secre taria en provisionalidad.
Resaltó que, contra la calificación , la quejosa instauró recurso de reposición lo que dio lugar a la expedición de la resolución nro. 9 del 27 de agosto de 2021 en la que se resolvió realizar la calificación integral de servicios conforme al formato dispuesto en el Acuerdo PSAA16reposición lo que dio lugar a la expedición de la resolución nro. 9 del 27 de agosto de 2021 en la que se resolvió realizar la calificación integral de servicios conforme al formato dispuesto en el Acuerdo PSAA1610618 de 2016.
Añadió que, una vez fue dictado el Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021 la encartada expidió la resolución nro. 12 del 3 de marzo de 2022 en la que dejó sin efecto l as calificaciones de la quejosa y Francisco Javier Cabrera Noguera. Por ese motivo, estableció como calificación para el año 2020 aquella obtenida por los citados empleados en el año 2019.
Concluyó que comoquiera que la calificación inicial fue anterior a la expedición del Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021 la funcionaria investigada no pudo desconocerlo . En refuerzo de su posición, precisó que la doctora Duss án Cáceres corrigió la primera inicial en virtud del recurso de reposición impetrado po r la quejosa y ante la expedición del citado acuerdo, también procedió de conformidad.F 13495
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Aunado a lo expuesto, indicó que el error contenido en la calificación inicial no fue cometido de manera voluntaria y, en consecuencia, no era disciplinable.
4.2. Presuntos hechos constitutivos de acoso laboral
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Aunado a lo expuesto, indicó que el error contenido en la calificación inicial no fue cometido de manera voluntaria y, en consecuencia, no era disciplinable.
4.2. Presuntos hechos constitutivos de acoso laboral
En primer lugar, trajo a colación la sentencia C-282 de 2007 proferida por la Corte Constitucional en la que se afirmó que la Ley 1010 de 2006 contenía medidas de naturaleza administrativa y disciplinaria . Esta disti nción era relevante porque el agotamiento de la fase administrativa ante el Comité de Convivencia Laboral era un presupuesto para el ejercicio de la acción disciplinaria que debía ser la última ratio en tratándose del acoso laboral.
Del mismo modo, citó l a resolución nro. 652 del 30 de abril de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo y la resolución nro. 2646 del 17 de julio de 2008 proferida por el Ministerio de Protección Social , cuyo artículo 6.° les otorgó competencias a los comités de convivencia laboral.
En segundo lugar, reseñó que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó el Acuerdo PSAA16-10558 de 2016 en el que creó los comités de convivencia laboral para la Rama Judicial, órganos encargados de agotar la fase administrativa y solo en caso de que no hubiese resuelto lo pertinente debía remitirse informe a las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En tercer lugar, descendió al caso concreto para po ner de presente que no obraba en el plenario medio de prueba que acreditara que elF 13495
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En tercer lugar, descendió al caso concreto para po ner de presente que no obraba en el plenario medio de prueba que acreditara que elF 13495
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Comité de Convivencia Laboral hubiese conocido de los hechos relacionados en la queja. Para la primera instancia, el presunto acoso se redujo a un descontento con la calific ación de servicios, situación que se había superado ante la expedición de la resolución que adoptó como puntaje de la quejosa para el año 2020 aquel obtenido en el año 2019, en consonancia con la ampliación de queja de la doctora Espitia Cifuentes.
En ese sentido, concluyó que era posible terminar la actuación disciplinaria, pues la situación que originó la queja fue resuelta mediante la corrección de la calificación integral de servicios.
4.3. Sobre el nombramiento irregular de la secretaria del Juzgado Noveno (9.°) Laboral del Circuito de Bogotá
Indicó que en el marco del proceso disciplinario con radicado nro. 2021-02525 adelantado por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez se había allegado la documental que permitía evidenciar las siguientes situaciones administrativas, a saber:
- Resolución nro. 9 del 30 de octubre de 2020 que concedió la licencia de maternidad a la empleada Elia Shirley Espitia Cifuentes desde esa data hasta el 4 de marzo de 2021 ; en su reemplazo
- Resolución nro. 9 del 30 de octubre de 2020 que concedió la licencia de maternidad a la empleada Elia Shirley Espitia Cifuentes desde esa data hasta el 4 de marzo de 2021 ; en su reemplazo designó a la empleada Zulma Lorena Mojica Acero. - Resolución nro. 4 del 18 de febrero de 2021 en el que concedió las vacaciones a la empleada Espitia Cifuentes entre el 5 y el 26 de marzo de 2021. - Resolución nro. 5 del 13 de abril de 2021 que reincorporó a la quejosa al cargo de secretaria.F 13495
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- Resolución nro. 6 del 13 de abril de 2021 que aceptó la renuncia al cargo de secretaria en provisionalidad presentada por la doctora
Elia Shirley Espitia Cifuentes.
Visto lo anterior, explicó que no se advertía irregularidad alguna habida cuenta que a partir de la resolución nro. 6 del 13 de abri l de 2021 no era posible establecer que el motivo de renuncia obligara a la investigada a emitir pronunciamiento alguno.
Del mismo modo, aludió al documento denominado «14conversacionesescritras.pdf» que daba cuenta de las conversaciones sostenidas entre las doctor as Duss án Cáceres y Espitia Cifuentes, en las que no se observó el uso de expresiones tendientes a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar
conversaciones sostenidas entre las doctor as Duss án Cáceres y Espitia Cifuentes, en las que no se observó el uso de expresiones tendientes a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el traba jo, o inducir la renuncia. Por el con trario, arguyó que el trato evidenciado era respetuoso y demostró las directrices impartidas por la titular del juzgado, en pro de su buen funcionamiento.
En cuanto a la grabación denominada «00GrabacionReunion14Abril2021.mp4» hizo hincapié en que no hubo expresiones o malos tratos por parte de la disciplinable a la quejosa . En cambio, la documental daba cuenta de la pérdida de confianza depositada por la investigada a raíz de las múltiples situaciones suscitadas en el despacho, específicamente en las actuaciones secretariales y, por ello, le pidió que revisara si estaba en la capacidad de continuar en el cargo de secretaria, sin perjuicio de otros mecanismos como la posible división de trabajo con otro empleado judicial.F 13495
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En cuanto al archivo denominado «Instrucciones para la organización del trabajo Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. - 23 de octubre de 2020» arguyó que las directrices estaban encaminadas a la mejora de la prestación del servicio de administración de justicia y no
del trabajo Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. - 23 de octubre de 2020» arguyó que las directrices estaban encaminadas a la mejora de la prestación del servicio de administración de justicia y no iban dirigidas a un empleado judicial en particular.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la providencia del 24 de noviembre de 2023, la señora Shirley Espitia Cifuentes presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
5.1. Reparos en cuanto a la calificación integral de servicios
Indicó que la doctora Duss án Cáceres desconoció el Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021 porque inicialmente para el año 2020 no mantuvo la calificación de 99 puntos que obtuvo desde el año 2019 a la fecha de los hechos, a pesar de que posteriormente la funcionaria investigada subsanó la evaluación.
5.2. Inconformidad frente a los presuntos hechos de acoso laboral
5.2.1. En cuanto al agotamiento de la solicitud ante el Comité de Convivencia de la rama judicial
Sostuvo que la primera instancia se equivocó al afirmar que no había realizado el trámite administrativo ante el Comité de Convivencia de la rama judicial , puesto que el documento denominado «SOLICITUD ACTUALIZACION 2021-046» demostraba lo contr ario. Añadió que, laF 13495
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documental acreditaba que fue llamada a ampliar los argumentos de la queja.
Puso de presente que, en septiembre del año 2022 recibió una llamada de los integrantes del comité en la que le informaron que el caso fue archivado por un hecho superado que consistió en la desvinculación de la encartada como titular del Juzgado Noveno (9.°) Laboral del Circuito. Agregó que , no hubo diligencia en la investigación del proceso disciplinario ni en el Comité de Convivencia Labor al y que los plazos para adoptar las decisiones fueron exagerados.
5.2.2. Indebida valoración probatoria
Estimó que le causó sorpresa que la doctora Dussán hubiese aportado copia de las conversaciones que tuvieron y afirmó que era claro que los malos tratos se evidenciaron en las llamadas telefónicas que le hacía la inculpada a ella y a los demás compañeros de trabajo, lo que no podía probarse porque no consideró necesario grabar las llamadas, ni «las apreciaciones grotescas que ha cía la Dra. Dussán hacía hacia mi compañero Franco Cabrera, o la persecución a la que sometió a Carlos Márquez y Alexander Bello, quienes eran los oficiales mayores y a los cuales obligó a renunciar dada su condición de empleados provisionales» [Sic a lo transcrito].
Destacó que, esperaba se adelantara una investigación que determinar
Márquez y Alexander Bello, quienes eran los oficiales mayores y a los cuales obligó a renunciar dada su condición de empleados provisionales» [Sic a lo transcrito].
Destacó que, esperaba se adelantara una investigación que determinar las razones detrás del alto movimiento de personal, máxime cuando los demás compañe ros no se quejaron ante las intimidaciones de la investigada. A su juicio, la providencia impugnada se fundó en los medios de prueba aportados por la funcionaria judicial y no auscultó lo realmente acaecido.F 13495
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Agregó que, aunque no confiaba en la prosperidad del recurso de apelación y mucho menos en la eventual impos ición de una sanción disciplinaria contra la doctora Dussan Cáceres, por lo menos, esperaba que cambiara su comportamiento y tratar con respecto y dignidad a sus subordinados.
Respecto del audio denominado «00GrabacionReunion14Abril2021» manifestó que des conocía su contenido, pero resultaba evidente que una persona cuidaba sus palabras al saber que estaba siendo grabada.
En relación con la reunión que se celebró el 14 de abril de 2021 precisó que «las quejas que tenia la Dra. Dussán sobre mi trabajo se originaron en las malas decisiones que ella misma tomó y que me limitaron el ejercicio del cargo al punto de culparme a mí, por el atraso del juzgado,
que «las quejas que tenia la Dra. Dussán sobre mi trabajo se originaron en las malas decisiones que ella misma tomó y que me limitaron el ejercicio del cargo al punto de culparme a mí, por el atraso del juzgado, atraso que ella misma lo propició» [Sic a lo transcrito]. Como ejemplo de ello, indicó que la inculpada le prohibió requerir a sus compañeros de trabajo para el cumplimiento de sus funcio nes, como ocurrió con el citador ―Jonathan Barragán― la digitalización de los expedientes, la imposibilidad de delegar los correos electrónicos y pese a ello la encartada le enrostró la responsabilidad por el atraso en esos asuntos.
5.2.3. La renuncia al cargo de secretaria
Sostuvo que ante l a petición de la funcionaria investigada presentó la renuncia a su cargo de secretaria.
En ese sentido, adujo que una vez regresó de su licencia de maternidad la inculpada tenía en el escritorio unas carpetas en las que presuntamente estaban los informes de las funciones secretarialesF 13495
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retrasadas. No obstante, reprochó que dicho retraso se dio ante la orden de la encartada de impedirle a la quejosa que requiriera el cumplimiento de sus funciones a los demás empleados judiciales , lo que condujo a que su trabajo se limitara a publicar estados y liquidar costas.
Expresó que siempre ha sido una persona trabajadora y estudiosa con
de sus funciones a los demás empleados judiciales , lo que condujo a que su trabajo se limitara a publicar estados y liquidar costas.
Expresó que siempre ha sido una persona trabajadora y estudiosa con dos (2) carreras profesionales, por lo que no podía continuar en un cargo en el que le llamaban la atención a diario, máxime cuando e llo ocurría por incumplimiento de funciones que no tenía asignadas y no podía hacer cumplir.
5.3. Nombramiento irregular de la secretaria del despacho
Afirmó que, en la queja denunció las irregularidades en el nombramiento de la doctora Zulma Lorena Mojica Acero como secretaria del Juzgado Noveno (9.°) Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto, si bien contaba con el requisito de formación académica de título profesional en derecho, no ocurría lo mismo con la experiencia profesional relacionada por el término de dos (2) años. En ese sentido, estimó que se desconoció el Acuerdo PCSJA17-10780 del 25 de septiembre de 2017.
Fundamentó su reproche en que la copia del acta de grado de la doctora Mojica Acero acreditó que ello sucedió el 6 de octubre de 2020 y el nombramiento en el cargo de secretaria se dio el día 30 del mismo mes y año.
Por último, subrayó que este asunto no fue resuelto en «la decisión de cierre de la investigación disciplinaria».
5.4. Consideración finalF 13495
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A modo de conclusión, la señora Elia Shirley Espitia Cifuentes afirmó lo siguiente:
Considero que no hay nada que hacer en mi caso, primero porque ya han pasado casi dos años desde que la Dra. Dussán se desvinculó del cargo y segundo, porque jamás pensé q ue iba a llegar a esta instancia, de haberl o previsto habría recogido grabaciones de las conversaciones de mis compañeros, habría demostrado los malos tratos a los que fueron sometidos y el sin fin de situaciones a los que nos sometió la Dra. Dussán.
Usted no sabe la clase de persona que es ella y todo el detrimento que nos causó, del cual solo queda como evidencia mis palabras que a todas luces y dada su decisión, no tienen ningún valor.
Solo presento mi recurso de apelación porque si bien considero que su decisión va a ser confirmada, por lo menos tuve la valentía de presentarla y de no callarme, Franco y yo éramos los únicos trabajadores en propiedad, éramos los únicos que nos podíamos quejar sin riesgo a ser despedidos. Por eso fuimos los únicos en quejarnos. Franco ya era un señor mayor y hoy está pensionado y aun hoy indica que vio pasar por ese juzgado a un sinfín de jueces sin ver jamás que una persona le faltara al respecto como lo hizo la Dra. Dussán, por su condición de salud, edad y disminución en sus destrezas.
aun hoy indica que vio pasar por ese juzgado a un sinfín de jueces sin ver jamás que una persona le faltara al respecto como lo hizo la Dra. Dussán, por su condición de salud, edad y disminución en sus destrezas.
Considero que su decisió n no fue acertada y mucho menos fue investigada, pero espero que sirva de precedente para que la Dra. Dussán en un futuro, considere tener un mejor trato hacía sus subalternos. Los cargos no definen las personas, son sus propios valores lo que las definen. [Sic a lo transcrito].
En los anteriores términos se instauró y fundamentó el recurso de alzada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAF 13495
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Mediante acta individual de reparto del 6 de marzo de 202414, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.
El 13 de febrero de 2025 15 la quejosa solicitó se le informara sobre el estado del recurso de apelación que impe tró contra el auto de terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Dussan Cáceres y aportó documentales con las cuales indicó debería sancionarse a la funcionaria investigada por efectuar un nombramiento irregular en despacho que regentaba . Frente a este requerimiento, en auto del 24 de febrero de 202516 se consignó lo siguiente:
[…] por la Secretaría Judicial de esta Comisión se le informará
irregular en despacho que regentaba . Frente a este requerimiento, en auto del 24 de febrero de 202516 se consignó lo siguiente:
[…] por la Secretaría Judicial de esta Comisión se le informará que el asunto de la referencia se repartió al despacho del suscrito magistrado el pasado 6 de marzo de 2024 y se encuentra en turno, pendiente de resolver el recur so de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del 21 de septi embre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Ahora bien, frente a las documentales aportadas, se le informará a la quejosa que, en la provi dencia que defina el recurso de apelación, se resolverá sobre las manifestaci ones y documentos aportados en sede de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
14 Archivo denominad o « 001Acta11001250200020220050201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «005 OficioQuejosa.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «08 AUTO RTA PETICION 2022 00502.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 13495
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Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional dis ciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 .° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024 ― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los C onsejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicament e los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supue stos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.
17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referenc ia: Expedientes T -6.695.535, T -6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.F 13495
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 00502 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»18.
7.1.1. Cuestión previa
Habida cuenta que, luego de haber sido instaurado el recurso de apela
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