CNDJ - F11001250200020220052701
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220052701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 14827
1
A - 14831
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 00527 01 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recu rso de apelación promovido por el defensor de oficio del disciplinado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la inobservancia del numeral 4 de artículo 29 ibidem, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y, 14 y 19 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y David Dalberto Daza Daza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Sala dual integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y David Dalberto Daza Daza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 00527 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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Esta actuación se originó en la compulsa 2 de copias remitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Es pecializado de Bogotá, por la eventual comisión de una conducta disciplinable por parte del abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, quien no compareció a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 24 de septiembre de 2021, dentro del radicado con el número 11001600000020160219400.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía 79.618.185, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 121.312 expedida el 26 de marzo de 2003, vigente al momento de la consulta3.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que el profesional presentaba las siguientes anotaciones disciplinarias4.
- Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 14 de septiembre de 2023, por violación del deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con
disciplinarias4.
- Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia de 14 de septiembre de 2023, por violación del deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta del artículo 37.1 idem, la cual rigió entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2023, en el proceso 2019-05839. - Suspensión por 6 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 9 de febrero de 2022, por la incursión en las faltas disciplinarias previst as en los artículos 33.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 3 de marzo y el 2 de septiembre de 2022, en el proceso 2017-02162.
201QuejasSalaDisciplinariaBogotá, 02AntecedentesDisciplianrios, 02Oficio08891Juez1PCERemieCompulsaCopias, 03ActaAudienciaContinuacionJuicioOral y 04ConstanciaEnvioRequerimeinto. 307RegNalAbog,09ActualizaciónRegNalAbogMartínPatiñoMartínez,12ActualizaciónRegNalMartínPatiñoMartín ez y 60CertRegNalMartínPatiñoMartínez. 4 02AntecedentesDisciplianrios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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- Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta
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- Suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 29 de julio de 2020, por inc urrir en la falta del artículo 37.1 idem, la cual rigió entre el 15 de abril y el 14 de junio de 2021, en el proceso 2016-01501.
El magistrado instructor, mediante auto del 7 de abril de 2022 5 dispuso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Se dispuso su emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
El 13 de febrero de 2024 se realizó emplazamiento de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; los días 21 de febrero y 6 de marzo de 2024.
Con auto del 14 de marzo de 2024 se declaró persona ausente al investigado y se le designó defensor de oficio.6
La audiencia de pruebas y calificación, se llevó a cabo en sesiones de 11 de febrero de 20257 y 1 de abril de 20258, en las cuales participó el abogado de oficio 9, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Consulta de Procesos Nacional Unificada por el nombre del disciplinable, de donde se hallaron 112 registros, los cuales 46 eran procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, mientras que 66 eran disciplinarios.10
- Consulta de Procesos Nacional Unificada por el nombre del disciplinable, de donde se hallaron 112 registros, los cuales 46 eran procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, mientras que 66 eran disciplinarios.10
5 08AutoApertura. 6 22AutoAusenteDesignaDefOfFijaFecha. 7 50VideoAudPruebas11022025 y 51ActaAudPruebas11022025. 8 57Video1AudCargos01042025, 58Video1AudCargos01042025 y 59ActaAudCargos01042025. 9 Doctor Luis Carlos de los Ríos Rodríguez. 10 52PruebasCalificación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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- La Secretaría Judicial del Seccional informó los procesos disciplinarios adelantados contra e l investigado, en los que aparecían 24 expedientes, inclusive, el presente asunto, el cual era el único que se encontraba activo.
- El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió enlace del proceso penal identificado con el radicado 11001600000020160219400.11
- La Secretaría Judicial del Seccional remitió copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de los radicados 2017-02162 y 2016 -01501 y copia del disciplinario 2019 -05839; así como de las respectivas notificaciones.12
Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se
2017-02162 y 2016 -01501 y copia del disciplinario 2019 -05839; así como de las respectivas notificaciones.12
Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, profiriendo cargos contra el disciplinado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la inobservancia del numeral 4 de artículo 29 ibidem, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y, 14 y 19 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
De la 37 -1: Presuntamente el investigado dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional por cuanto no asistió a la audiencia del 24 de septiembre de 2021, en representación del señor José Germán Estrada Arteaga, dentro del proceso penal radicado11001600000020160219400; sin evidenciarse justificación alguna; actuación omisiva, culposa.
11 52PruebasCalificación, carpeta: 19Proceso110016000002016219400. 12 63PruebasJuezgamiento, archivos 04, 09, 10 y 12.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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De la 39 y 29 -4: El disciplinable, al parecer, no se apartó del proceso
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De la 39 y 29 -4: El disciplinable, al parecer, no se apartó del proceso penal 11001600000020160219400, pese a que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, así:
1. Entre el 15 de abril y el 14 de junio de 2021, el abogado permaneció vinculado al proceso penal, pese a encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión, en virtud de la sanción impuesta mediante sentencia del 29 de julio de 2 020, dentro del proceso disciplinario
11001110200020160150101.
2. Entre el 3 de marzo y el 2 de septiembre de 2022, continuó ejerciendo la defensa dentro del proceso penal referido, a pesar de la suspensión ordenada en la sentencia del 9 de febrero de 202 2, proferida en el proceso disciplinario 11001110200020170216201.
3. Entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2023, el disciplinable no se apartó del proceso penal, aun cuando se encontraba suspendido por la sanción impuesta mediante sentencia del 1 4 de septiembre de 2023, dentro del proceso disciplinario 11001110200020190583902.
“Estas faltas se atribuyeron en la forma de realización de la conducta por acción y omisiva; y en la modalidad sancionable de dolo”.
La audiencia de juzgamiento 13 se realizó el 28 de agosto de 2025, en cuyo desarrollo el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de
por acción y omisiva; y en la modalidad sancionable de dolo”.
La audiencia de juzgamiento 13 se realizó el 28 de agosto de 2025, en cuyo desarrollo el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión. Sostuvo que la actuación disciplinaria se originó en el informe remitido por la inasistencia del abogado a la audiencia del 24 de septiembr e de 2021, dentro del proceso penal radicado 110016602016002194, en el cual actuaba como defensor. Señaló que, pese a dicho origen, en la etapa de calificación se incorporaron hechos conexos distintos, relacionados con la supuesta omisión de apartarse del proceso penal cuando pesaba sobre el investigado una sanción de
13 74VideoAud2Juzga28082025 y 75ActaAud2Juzg28082025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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suspensión en el ejercicio profesional, circunstancia que, a su juicio, desbordó el marco fáctico inicialmente conocido y afectó el derecho de defensa, por lo que estimó procedente la apertura de una nueva cuerda procesal para investigar ese nuevo hecho.
En relación con la imputación normativa, sostuvo que no era jurídicamente viable endilgar de manera simultánea, y con base en un mismo hecho, varias faltas disciplinarias calificadas de forma diversa. Indicó que, respecto de la no sustitución del poder durante la
jurídicamente viable endilgar de manera simultánea, y con base en un mismo hecho, varias faltas disciplinarias calificadas de forma diversa. Indicó que, respecto de la no sustitución del poder durante la suspensión, se atribuyeron al disciplinable tanto el incumplimiento de deberes (artículo 28, numerales 14 y 19, de la Ley 1123 de 2007) como una incompatibilidad (artículo 29, numeral 4), con la tesis de un concurso de faltas, lo cual resultaba improcedente al implicar una doble imputación por acción y omisión sobre un mismo supuesto fáctico.
Finalmente, frente al elemento subjetivo, argumentó que no se encontraba acreditado el dolo en la conducta atribuida al investigado, al no demostrarse su conocimiento cierto de la sanción de suspensión ni la voluntad deliberada de infringir la norma, lo que, en todo caso, conduciría a una eventual imputación culposa. Asimismo, cuestionó la ausencia de pruebas sobre actuaciones concretas realizadas durante el periodo de suspensión y solicitó, de manera principal, la ruptura procesal y la nulidad de la formulación de cargos; y, de forma subsidiaria, la exclusión de la calificación dolosa y la adopción de medidas especiales de notificación, atendiendo las condiciones geográficas y de incomunicación del lugar de arraigo del abogado en el departamento del Amazonas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 , l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al doctor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) años, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 num eral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la inobservancia del numeral 4 de artículo 29 ibidem, e infringir los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y, 14 y 19 ejusdem, a título de culpa y dolo, respectivamente.
Tipicidad de la 37-1: Se estableció que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de su ejercicio profesional al no asistir a la audiencia del 24 de septiembre de 2021, pese a estar debidamente notificado y ostentar la calidad de defensor de confianza dentro de l proceso penal radicado con el número 11001600000020160219400.
Antijuridicidad de la 37-1: La conducta fue considerada antijurídica, en tanto vulneró injustificadamente el deber de diligencia y afectó el normal desarrollo de la administración de justicia , al frustrar la realización de la audiencia de juicio oral. Se concluyó que no existió causa objetiva que justificara la inasistencia del abogado, descartándose cualquier eximente de responsabilidad.
normal desarrollo de la administración de justicia , al frustrar la realización de la audiencia de juicio oral. Se concluyó que no existió causa objetiva que justificara la inasistencia del abogado, descartándose cualquier eximente de responsabilidad.
Culpabilidad de la 37 -1: La Sala a quo determinó que la conducta fue imputable a título de culpa por negligencia, al evidenciarse desinterés y falta de cuidado frente a los deberes profesionales. El abogado desatendió las citaciones judiciales y omitió adoptar medidas para garantizar su comparecencia o justificar oportunamente su ausencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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Tipicidad de la 39 y 29 -4: La primera instancia precisó que resultaba incompatible ejercer la profesión mientras se encontraba vigente una sanción de suspensión. En ese sentido, concluyó que el disciplinable incurrió en eje rcicio ilegal de la profesión al mantenerse como defensor de confianza dentro del proceso penal, sin renunciar ni sustituir el poder (decidió no apartarse), pese a estar suspendido, en los siguientes periodos: (i) Entre el 12 de octubre y el 11 de diciembr e de 2023, en el proceso 2019 -05839. (ii) Entre el 3 de marzo y el 2 de septiembre de 2022, en el proceso 2017 -02162. (iii) Entre el 15 de abril y el 14 de junio de 2021, en el proceso 2016 -01501, lapsos en
septiembre de 2022, en el proceso 2017 -02162. (iii) Entre el 15 de abril y el 14 de junio de 2021, en el proceso 2016 -01501, lapsos en donde se desarrollaron actuaciones judiciales.
Antijuridicidad de la 39 y 29 -4: La conducta fue antijurídica por cuanto lesionó de manera injustificada los deberes endilgados y protegidos por el régimen disciplinario, al desconocer el régimen de incompatibilidades y continuar ejerciendo la defensa técn ica durante los referidos periodos de suspensión, sin acreditarse justificación alguna.
Culpabilidad de la 39 y 29 -4: La Sala concluyó que la conducta fue dolosa, al acreditarse que el abogado conocía las sanciones impuestas y, aun así, decidió mantenerse como apoderado judicial durante los periodos de suspensión, omitiendo deliberadamente apartarse del mandato conferido; actuando con (i) conocimiento de los hechos, (ii) voluntad, (iii) conciencia de la ilicitud y (iv) exigibilidad de otra conducta.
“(…) Dichas faltas se le atribuyeron en la forma de realización de la conducta de por acción y por omisión y, así se mantendrá, con los mismos argumentos expuestos para el anterior periodo en que estaba también suspendido en el ejercicio de la profesión y segu ía actuando,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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apareciendo como defensor de confianza del procesado y seguía actuando como si nada.
Está acreditado que realizó el comportamiento por acción, toda vez que siguió actuando como defensor, así haga una actuación pasiva, el DISCIPLINABLE seguía fungiendo como defensor en ese proceso.
Igualmente, se acreditó la conducta por omisión, al omitir el ABOGADO apartarse el proceso, renunciar o sustituir; para que su cliente tuviera un defensor calificado, que pudiera defenderlo en un momento dado cuan do lo necesitara. Se le atribuyó en la modalidad sancionable de dolo y así se mantendrá, como ya se dijo”.
Se indicó además que “ Aunque el defensor de oficio aludió que no se podía calificar la conducta como dolosa, esta Sala encuentra demostrado que el A BOGADO incurrió en el ejercicio ilegal de la profesión con dolo, por el conocimiento de la ilicitud de sus conductas y la voluntad de concurrir en ellas y seguir litigando pese a las suspensiones que le afectaban”.
En efecto, la instancia, sostuvo que el abogado no podía encontrarse simultáneamente suspendido y ejercer la profesión, por tratarse de situaciones incompatibles. Indicó que no bastaba con asumir una actitud pasiva, sino que debía apartarse formalmente del proceso mediante la renuncia o sustituc ión del poder, pues mientras figurara como defensor continuaba ejerciendo la defensa, la cual es
situaciones incompatibles. Indicó que no bastaba con asumir una actitud pasiva, sino que debía apartarse formalmente del proceso mediante la renuncia o sustituc ión del poder, pues mientras figurara como defensor continuaba ejerciendo la defensa, la cual es permanente y exige plena habilitación legal. En consecuencia, desestimó el argumento según el cual podía seguir siendo apoderado sin actuar, al considerar que, conforme al principio de no contradicción, si ostentaba la calidad de defensor estaba ejerciendo ilegalmente la profesión durante la suspensión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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De los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión: La Sala primigenia analizó los argumentos defensiv os y advirtió que el disciplinable asumió una defensa pasiva. Respecto al argumento relacionado con que la investigación debía limitarse a la inasistencia a la audiencia y más nada, fue desestimado, al concluirse que los hechos reprochados guardaban conexi dad y surgieron del mismo expediente penal que originó la actuación disciplinaria. Precisó que no se trató de una indebida aplicación del principio de investigación integral, sino del respeto a la conexidad fáctica y al debido proceso. Se dijo además que, no se desbordó el marco de los hechos disciplinariamente relevantes y que el derecho de defensa fue garantizado, razón por la cual negó la ruptura procesal.
Asimismo, se tuvo por acreditado que el disciplinable no se apartó del
hechos disciplinariamente relevantes y que el derecho de defensa fue garantizado, razón por la cual negó la ruptura procesal.
Asimismo, se tuvo por acreditado que el disciplinable no se apartó del ejercicio de profesión. Se descartó la ausencia de dolo, al demostrarse que el abogado fue debidamente notificado de las sanciones y conocía los periodos de suspensión.
Finalmente, se rechazaron las solicitudes de nulidad y exclusión de responsabilidad, al no evidenciarse irregular idades procesales ni cumplirse los requisitos del artículo 100 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el a quo en que, incluso, la permanencia pasiva como defensor configuró ejercicio ilegal de la profesión, por lo que se declaró la responsabilidad disciplinaria , imponiendo sanción conforme al artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Dosificación de la sanción. Para graduar la sanción, se valoraron como criterios relevantes la trascendencia social, el perjuicio causado, la “gravedad de las conductas y la existencia d e antecedentes disciplinarios, conforme al artículo 45 literal c) numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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Se indicó lo siguiente:
“Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la pro fesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los
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Se indicó lo siguiente:
“Las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007 son censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la pro fesión, las cuales se imponen teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (…)
En el presente caso se observa que el ABOGADO Martín Patiño Martínez, como profesional del derecho sabía cuá les eran sus deberes, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión que le fueron impuestas, por lo que no debía ejercer la profesión mientras estaban rigiendo; igualmente, al asumir la defensa de confianza de su cliente asumió el compromiso de defenderlo en las audiencias a las que fuera convocado, lo que deviene en la falta de diligencia profesional al no asistir a una audiencia.
La sociedad espera que un ABOGADO sea diligente y en especial no defraude a la administración de justicia, ejerciendo la profesión cuando está sancionado con suspensión de esta, por lo que se considera grave su conducta.
Como ABOGADO olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a qu e con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía y de paso dejó latentes los intereses jurídicos del procesado, puesto que al omitir apartarse del proceso impidió que su cliente tuviera un defensor calificado que pudiera defenderlo”.
(…)
“Así se aplicará el agravante:
de paso dejó latentes los intereses jurídicos del procesado, puesto que al omitir apartarse del proceso impidió que su cliente tuviera un defensor calificado que pudiera defenderlo”.
(…)
“Así se aplicará el agravante:
1. Respecto de la falta contemplada en el artículo 37.1, se tendrá en cuenta que ya estaba sancionado con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de veinti nueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por incurrir en la falta del artículo 37.1 idem.
Respecto de las faltas del artículo 39, por ejercer ilegalmente la profesión entre el quince (15) de abril y el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021):COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
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No se tendrá en cuenta como agravante la sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por ser elemento del tipo.
Respecto de ejercer ilegalmente la profesión de abogado entre el doce (12) de octubre y el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023):
no se aplicará la sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ser elemento del tipo. Pero sí se tendrá en cuenta que ya estaba sancionado con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión
no se aplicará la sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por ser elemento del tipo. Pero sí se tendrá en cuenta que ya estaba sancionado con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), por incurrir en la falta del artículo 37.1 idem. También se tendrá en cuenta que ya estaba sancionado con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), por incurrir en las faltas del artículo 37.1 y 33.13 idem.
Por ello se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la
sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO”.
DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada el 30 de octubre de 2025 14 y el 6 de noviembre de 2025 el abogado de oficio del investigado presentó y sustentó recurso de apelación basado en los siguientes argumentos: “1. Nulidad por violación del debido proceso – doble calificación por un mismo hecho (acción y omisión)”. El recurrente sostuvo que la formulación de cargos vulneró el principio de tipicidad y el debido proceso, al configurar una doble imputación por un mismo hecho c on faltas disciplinarias de distinta naturaleza — acción y omisión —. Señaló que, frente a la presunta actuación del abogado estando suspendido, se le atribuyeron simultáneamente el
por un mismo hecho c on faltas disciplinarias de distinta naturaleza — acción y omisión —. Señaló que, frente a la presunta actuación del abogado estando suspendido, se le atribuyeron simultáneamente el
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incumplimiento de deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la prohibición contenida en el numeral 4 del artículo 29 ibidem. Afirmó que ello implicaba endilgar responsabilidades por acción y omisión respecto de una única conducta, lo cual consideró jurídicamente improcedente. Añadi ó que el concurso de faltas exigía hechos diferenciables y no la adecuación paralela del mismo supuesto fáctico a distintas faltas normativas, pues tal proceder generaba inseguridad jurídica y afectaba el derecho de defensa. “2. Ruptura procesal por incorp oración de hechos no relacionados con la noticia disciplinaria original”. El recurrente sostuvo que el Despacho había incorporado en la etapa de calificación un hecho nuevo que no hizo parte de las compulsas iniciales, consistente en el presunto ejercicio profesional del abogado durante la vigencia de una sanción disciplinaria, sin que existiera decisión formal de apertura respecto de ese comportamiento ni su trámite en cuerda procesal independiente. Argumentó que, aunque se invocó conexidad con el proceso penal, la
durante la vigencia de una sanción disciplinaria, sin que existiera decisión formal de apertura respecto de ese comportamiento ni su trámite en cuerda procesal independiente. Argumentó que, aunque se invocó conexidad con el proceso penal, la naturaleza autónoma del nuevo hecho disciplinario exigía una investigación separada para garantizar el principio de investigación integral y el derecho de defensa. En consecuencia, solicitó la nulidad parcial del auto de formulación de cargos y l a ruptura procesal, con el fin de que los hechos fueran tramitados de manera independiente según su origen y naturaleza. “3. Ausencia de prueba suficiente para la calificación dolosa”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 00527 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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El recurrente alegó que no se acreditó los elementos del dolo (conocimiento y voluntad), por cuanto no se probó, de manera efectiva, la notificación de la sanción al abogado, ni la realización de actos procesales entre el 12 de octubre y el 11 de diciembre de 2023 que evidenciaran un ejercicio profesional consciente durante e l período de suspensión. Sostuvo que no existía prueba suficiente que demostrara actividad jurídica desplegada en ese lapso. Añadió que, aun en el evento de considerarse probado el ejercicio profesional, la conducta debía calificarse a título de culpa y no de dolo, pues, en su criterio, cualquier omisión habría obedecido a negligencia o desconocimiento razonable, especialmente teniendo en cuenta que
profesional, la conducta debía calificarse a título de culpa y no de dolo, pues, en su criterio, cualquier omisión habría obedecido a negligencia o desconocimiento razonable, especialmente teniendo en cuenta que el último lugar de residencia registrado —Comunidad YoiAmazonas— suponía condiciones de incomunicación o li mitado acceso a la información institucional. Por lo anterior, realizó las siguientes peticiones: “Con base en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito: Se revoque la sentencia sancionatoria del 24 de octubre de 2025, declare la nulidad pa rcial del auto de formulación de cargos, por violación al debido proceso, en tanto se imputan simultáneamente faltas por acción y por omisión sobre los mismos hechos. Se decrete la ruptura procesal, ordenando abrir nueva cuerda procesal autónoma para inve stigar el hecho sobre la posible actuación profesional del abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ durante el período de suspensión (octubre – diciembre de 2023). En caso de mantenerse la decisión, se solicita la recalificación de la conducta como culposa, y no do losa, al no haberse acreditado debidamente la voluntad deliberada de infringir la norma, conforme a los argumentos esbozados y en su defecto se conceda una sanción menos gravosa. Finalmente, se ordene que las notificaciones al investigado se surtan a trav és de las instituciones del Estado presentes en la Comunidad Yoi, departamento del Amazonas, de acuerdo con lo certificado por Nueva EPS; si bien es cierto que hay correos electrónicos, se infiere incomunicación por el lugar donde resideCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14831
Comunidad Yoi, departamento del Am
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