CNDJ - F11001250200020220056602

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220056602
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14901

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220056602 Aprobado en acta No. 008 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de confianza del abogado ÓMAR SUÁREZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, que lo sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor a título de dolo de las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral es 1º y 4° de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber descrito en e l artículo 28 numeral 8 ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Huber Ur ueña Martínez presentó queja contra Suárez Contreras , manifestando que lo contrató para adelantar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, y acordaron honorarios por el 25% de las resultas, pero una vez cobrada

1 MP: Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con la magistrada Sandra Milena Carrillo Martínez.A 14901

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la suma reconocida mediante Resolución 1536 de 2021, se quedó con el 30% y $7.000.000 adicionales, aprovechándose de que “los soldados no saben a veces leer ni escribir mucho menos hacer cuentas”2.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad del abogado 3, se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. Con su presencia y la de su defensora de confianza, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 13 de jun io, 9 de agosto y 29 de septiembre de 2022 5, donde el quejoso ratificó la queja bajo los mismos presupuestos fácticos, señalando que le fueron consignados $152.000.000,oo, pero el togado dedujo más del 25% acordado. Mediante memorial radicado el 17 de junio de 2022, precisó que el jurista debió liquidar sus honorarios sobre los $227.118.399 entregados y no sobre el total de la suma reconocida - $240.680.501.92-, pero descontó $75.118.339, apropiándose de $18.338.800. Agregó que aun cuando se tuviera un 30% p or dicho concepto, no entregó $6.864.480.

Al momento de rendir versión libre , el disciplinado sostuvo que fue contratado para adelantar un medio de control de nulidad y

concepto, no entregó $6.864.480.

Al momento de rendir versión libre , el disciplinado sostuvo que fue contratado para adelantar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pactando honorarios del 30%, e informó que la persona que lo recomendó -Juanita Fernández Pérezindicó al señor Urueña que el porcentaje era el mismo que le cobró a ella en su momento. Adujo que mediante acto administrativo se ordenó el pago

2 Archivo 002. 3 Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.400.210 y es portador de la T.P . 111.321 del C. S. de la J. 4 Archivo 007. 5 Archivos 017, 034 y 042.A 14901

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de $240.000.000, de los cuales se dedujeron unos valores y consignaron $227.000.000, así pues, dio $152.000.000 al poderdante y no entregó $75.000.000, correspondiente a la participación convenida y un precio adicional, por cuanto adelantó también una acción de tutela favorable a éste.

Se escuchó en testimonio a la señora Juanita Fernández Pérez6, quien manifestó conocer al abogado, debido a que lo había contratado previamente para representar a su hijo en un proceso similar contra el Ejército Nacional, y por ello, lo recomendó explicando al quejoso que

manifestó conocer al abogado, debido a que lo había contratado previamente para representar a su hijo en un proceso similar contra el Ejército Nacional, y por ello, lo recomendó explicando al quejoso que los honorarios eran del 30%. Aclaró que varias personas han preguntado al respecto y siempre informa que se debe pagar ese porcentaje.

Como pruebas documentales se anexaron las siguientes:

1. Copia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 15001333301420140013500.

2. Resolución 1536 de 2021 a favor de Huber Urueña Martínez.

3. Extracto y comprobante de pago por $152.000.000.

4. Relación de valores por pagar aportada por el abogado.

5. Correo del envío de un derecho de petición.

Mediante auto del 19 de dici embre de 2022 la seccional de origen dispuso el archivo de las diligencias 7, decisión que fue apelada y revocada por esta Corporación el 10 de julio de 2024. En acatamiento a lo ordenado, la audiencia de pruebas y calificación provisional

6 Archivo 041. 7 Archivo 046.A 14901

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continuó los días 18 de septiembre , 6 de noviembre de 2024, y 5 de febrero de 20258.

En la última sesión, se formularon cargos bajo los siguientes

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continuó los días 18 de septiembre , 6 de noviembre de 2024, y 5 de febrero de 20258.

En la última sesión, se formularon cargos bajo los siguientes supuestos fácticos y jurídicos:

Cargo primero:

Incursión a título de dolo en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, verbo rector obtener, en concordancia con la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem9, porque al abogado Suárez Contreras en junio de 2021 le fueron consignados $227.118.399, y en ese mismo mes entregó al señor Huber Urueña Martínez la suma de $152.000.000, desconociendo que pactó por honorarios únicamente el 25% y no el 30% como aseguró, cobrando un valor ad icional aproximado de $7.000.000.

Cargo segundo:

Incursión a título de dolo en la falta previs ta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem10, porque tomó

8 Archivos 058, 062 y 067. 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero

relaciones profesionales. (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibido s en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.A 14901

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un valor mayor al permitido según el acuerdo de honorarios, pues estos se pactaron en 25%, lo que lo autorizaba a cobrar $56.779.599 y no $75.118.339, como en efecto ocurrió.

La audiencia de juzgamiento se celebró el 1 de abril de 2025 11, con asistencia del investigado y su apoderada de confianza, quien procedió a presentar alegatos conclusivos. A claró que de los $240.680.000 recibidos por parte de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional se realizaron unos descuentos

asistencia del investigado y su apoderada de confianza, quien procedió a presentar alegatos conclusivos. A claró que de los $240.680.000 recibidos por parte de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional se realizaron unos descuentos (Caja Promotora de Vivienda Militar, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y Dirección de Sanidad) , que correspondían exclusivamente al señor Huber Urueña, y que los honorarios pactados fueron del 30%, es decir $72.204.150, y si bien descontó $75.118.339, dos millones correspondían a gastos procesales, y un millón a la elaboración de una acción de tutela.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 21 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Ómar Suárez Contreras, como responsable de las faltas imputadas12.

Refirió que ante la existencia de versiones contrarias sobre el monto en que fueron acordados los honorarios, “este aspecto debe se r

11 Archivo 079. 12 Archivo 082.A 14901

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resuelto en favor del abogado investigado, quien desde un principio ha

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resuelto en favor del abogado investigado, quien desde un principio ha manifestado que el monto pactado fue del 30% de lo que se llegare a obtener, siendo consistente en todo el proceso disciplinario su versión libre”.

A partir de lo anterior, aclaró que teniendo en cuenta que la Resolución No. 1536 del 9 de junio de 2021 reconoció a favor del quejoso el pago de $240.680.501.92 “es sobre aquel valor total reconocido al quejoso que se debe hacer el cálculo de los honorarios pactados, pues como bien lo manifestó el abogado en su versión libre y a lo largo de tod o el proceso, las sumas que se le descontaron al quejoso no le pueden ser endilgadas al profesional del derecho, pues corresponden a pagos que éste último debía efectuar a: (i) la Dirección de Sanidad Militar, (ii) la Caja Promotora de Vivienda Militar y d e Policía -CAPROVIMPOy, (iii) la Caja de Retiro de las Fuerza s Militares”.

Así las cosas, solo estaba autorizado para cobrar por honorarios $72.204.150.576, sin embargo, mantuvo en su poder la suma de $75.118.339, y al comprobarse que no existieron trab ajos adicionales desarrollados por el disciplinable , “significa que el abogado obtuvo de su cliente una remuneración desproporcional precisamente al trabajo que efectivamente realizó”, en un porcentaje del 1.21%, representado en $2.914.249.35.

Sobre el ap rovechamiento de las condiciones de necesidad e

su cliente una remuneración desproporcional precisamente al trabajo que efectivamente realizó”, en un porcentaje del 1.21%, representado en $2.914.249.35.

Sobre el ap rovechamiento de las condiciones de necesidad e ignorancia del quejoso, adujo que fue “palpable desde el mismo escrito de queja, así como la necesidad que afrontaba y de la cual aduce se aprovechan los togados que litigan en esta área”.A 14901

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Frente a la falta p or no entregar al quejoso los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, determinó que “el abogado ÓMAR SUÁREZ CONTRERAS recibió la suma neta de $227.118.399.92 que le fue consignada a su cuenta el día 25 de junio de 2021 en representación del quejoso HUBER URUEÑA MARTINEZ, excediendo con ello el monto de honorarios fijados verbalmente desde un principio en el 30% como se dejó por sentado en este asunto, por lo que dicho exceso de honorarios a su vez se traduce en una retención por la suma de $2.914.249.35, incurriendo en dicha falta desde el 25 de junio de 2021 en representación del quejoso y de manera permanente hasta la fecha, pues no ha acreditado su devolución y, como ya se indicó al corroborar la comisión de la falta analizada previamente, su proceder

de 2021 en representación del quejoso y de manera permanente hasta la fecha, pues no ha acreditado su devolución y, como ya se indicó al corroborar la comisión de la falta analizada previamente, su proceder no se encuentra justificado”.

A efectos de graduar la sanción, aludió a : i) la trascendencia social de la conducta, por la incidencia negativa en la función social que ejerce la profesión, la visión e imagen ante la sociedad, los actores judic iales y la propia administración de justicia que afectan la credibilidad de los usuarios a los profe sionales del derecho, ii) el perjuicio causado al quejoso, toda vez que el mismo no ha recibido hasta el momento el saldo a su favor, y iii) la modalidad do losa “por la naturaleza de las mismas y el actuar consciente y voluntario del togado”.

RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 del C.D.A. la defensora del disciplinado apeló 13. Refirió sobre la obtención de

13La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 25 de agosto de 2025 (Archivo digital 084). El recurso de apelación se interpuso el 28 siguiente (Archivo digital 082).A 14901

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honorarios desproporcionados que de la diferencia de $2.914. 249.35, dos millones correspondían al valor pactado en forma verbal como gastos del proceso que el quejoso autorizó descontar del valor total entregado, resaltando que en un caso similar que el letrado ll evó para la misma fecha de los hechos aquí investigados, cobró a la señora Juanita Fernández Pérez, quien fue llamada a declarar, la suma de $1.000.000 para gastos, más el 30% de la suma reconocida.

En ese sentido , solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia, dado que “no existe una prueba que permita desvirtuar la afirmación de mi representado en relación con el monto cobrado correspondiente a $2.000.000 por los gastos procesales y por el contrario, si obra no solo una prueba testimoni al de la señora Juanita Fernández, sino además una prueba documental, como lo es el contrato suscrito con la testigo Juanita Fernández, ello permite inferir razonablemente que ese era el normal desarrollo de los asuntos que aceptaba mi cliente y en gracia de discusión, ante la ausencia de una prueba que conduzca a la certeza que lo aquí expresado no corresponde a la verdad, debe aplicarse en consecuencia lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007”.

Además, su cliente adelantó otras actuaciones en favor del quejoso, como la reclamación de cesantías , a través de una petición y una

en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007”.

Además, su cliente adelantó otras actuaciones en favor del quejoso, como la reclamación de cesantías , a través de una petición y una acción de tutela, por la que cobró $1.000.000, y “al tener en cuenta la suma consignada, esto es $227.118.399.92 y la suma descontada por mi representado como honorarios e sto es $7 2.204.150, da un valor total de 151.914.249, así las cosas, si mi representado le consignó al señor Urueña la suma de $152.000.000 no existe duda que no se apropió para sí de dineros que no le correspondían, sin que puedaA 14901

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predicarse además que los honorarios pactados y obtenidos son desproporcionados al trabajo realizado, pues recordemos que se trató de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el reintegro del aquí quejoso y que tardó siete años en resolverse”.

Destacó que la queja inicial no se dolí a del cobro de $2.000.000, sino de que los honorarios fueran reconocidos al abogado teniendo en cuenta el total de la suma recibida y no la efectivamente cancelada , “pretendiendo que a mi representado le fueran imput ables los descuentos que por ley le correspondían al quejoso como miembro

de que los honorarios fueran reconocidos al abogado teniendo en cuenta el total de la suma recibida y no la efectivamente cancelada , “pretendiendo que a mi representado le fueran imput ables los descuentos que por ley le correspondían al quejoso como miembro activo de las fuerzas militares, pues desde el principio reclamó que mi defendido se había apropiado de una suma superior a $7.000.000”.

Solicitó tener en cuenta que el doctor Suáre z Contreras durante su carrera profesional jamás fue investigado o sancionado disciplinariamente y carecía de antecedentes , y de otra parte, que el señor Urueña no era ignorante en temas jurídicos, pues durante tod o el trámite de la actuación intervino de forma activa, al punto que radicó memoriales y aportó pruebas, situación que desvirtuaba el supuesto aprovechamiento.

Respecto del segundo reproche, aclaró que el jurista recibió en su cuenta bancaria el valor de la condena ($227.118.399 ) el viernes 25 de junio de 2021 y consignó al quejoso la suma de $152.000.000 el 30 de junio de 2021, con lo cual, no era posible afirmar que no se le entregó a la mayor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión profesional.A 14901

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Por último, aludió a los principios de necesidad y proporcionalidad, y a las calidades del investigado por la ausencia de antecedentes, para solicitar la modificación de la sanción impuesta y reducirla a la mínima. Concedido el recurso, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial y correspondió por reparto del 16 de septiembre de 2025 al magistrado que funge como ponente14.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.

Está probado y no fue objeto de debate, que entre el doctor Suárez Contreras y Huber Urueña Martínez existió un mandato profesional en virtud del cual el primero se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.

La actuación concluyó con la expedición de la Resolución No. 1536 del 9 de junio de 2021, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, que ordenó el pago de $240.680.501,92 a favor del señ or Urueña

La actuación concluyó con la expedición de la Resolución No. 1536 del 9 de junio de 2021, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, que ordenó el pago de $240.680.501,92 a favor del señ or Urueña Martínez. Una vez practicados los descuentos de ley, el valor neto se

14 Archivo 001SEGUNDAINSTANCIA.A 14901

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redujo a $227.118.399, 92, suma que fue transferida a la cuenta de ahorros del disciplinado el 25 de junio de 2021, quien posteriormente, el 30 de junio de 2021, consignó a su cliente $152.000.000.

La primera instancia estableció que los honorarios correspondían al 30% de las resultas del proceso, porcentaje que aplicado al total recibido, autorizaba al letrado a cobrar $72.204.150,58 por dicho concepto, y en consecuencia, debía consignar a su cliente $154.915.249,34, evidenciándose una diferencia de $2.914. 249,35 frente a la suma efectivamente entregada.

Respecto de este valor , la apelante sostiene que correspondía a gastos del proceso que el quejoso autorizó descontar del valo r total entregado, situación corroborada con el testimonio de la señora Juanita Fernández Pérez, quien declaró que en un proceso donde el

gastos del proceso que el quejoso autorizó descontar del valo r total entregado, situación corroborada con el testimonio de la señora Juanita Fernández Pérez, quien declaró que en un proceso donde el jurista la representó acordaron por gastos del proceso $1.000.000 para gastos, más el 30% de la suma reconocida.

A juicio de esta Corporación, el testimonio de la señora Fernández en nada desvirtúa la conducta imputada, ya que como bien advirtió la primera instancia, este versó sobre lo ocurrido en un asunto distinto al que es objeto de análisis , y de acuerdo con la deponente, en su caso particular existía un contrato que respaldaba lo acordado, mientras que en el presente no se allegó documento alguno que soport ara la deducción de gastos invocada por el disciplinado.

Adicionalmente, en los términos del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es obligación de todo abogado acordar de manera clara y expresa los honorarios con su cliente, a fin de evitar controversiasA 14901

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posteriores, de modo que , la ausencia de prueba documental que acredite un pacto de deducción de g astos, impide tener por justificada la diferencia entre lo que correspondía consignar y la suma efectivamente entregada, resultando probada la incursión del abogado

posteriores, de modo que , la ausencia de prueba documental que acredite un pacto de deducción de g astos, impide tener por justificada la diferencia entre lo que correspondía consignar y la suma efectivamente entregada, resultando probada la incursión del abogado en la falta del numeral 4 del artículo 35 del C.D.A. por no entregar a quien correspondía la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.

De otra parte, sobre la falta por obtener honorarios desproporcionados a su trabajo, de la reseña del fallo arriba consignada, sin dificultad se observa que la primera instancia incurrió en un yerro contralógico en el juicio de adecuación típica, pues bajo idénticos supuestos fácticos concluyó que l os $2.914.249,35 correspondían a dineros que el abogado recibió en virtud de la gestión profesional y al mismo tiempo sostuvo que los mis mos eran honorarios desproporcionados, situaciones tipológicamente excluyentes entre sí, y que llevan a la necesidad de absolver lo por atipicidad de la falta descrit a en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de l reparo que se hace en torno a la diferencia entre los hechos que fueron materia de queja y aquellos que conformaron el juicio de reproche , debe tener claro la recurrente que l os tópicos denunciados constituyeron insumos a partir de los cuales la primera instancia est aba en plena posibilidad de iniciar la actuación disciplinaria, y como punto de partida, la queja no se convierte en una camisa de fuerza que impida investigar aquellos que en el decurso de la actuación revistan relevancia disciplinaria.A 14901

disciplinaria, y como punto de partida, la queja no se convierte en una camisa de fuerza que impida investigar aquellos que en el decurso de la actuación revistan relevancia disciplinaria.A 14901

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Finalmente, dado que en el presente asunto se absolverá de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123, y se confirmará la atinente a no entregar a la mayor brevedad la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, se impone modificar la sanción impuesta por el a quo, de conformidad con los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007 por razones de proporcionalidad y razonabilidad.

Es así, como atendiendo la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado al quejoso, quien a la fecha no ha recibido el saldo a su favor , y la modalidad dolosa, se sancionará al abogado Ómar Suárez Contreras con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, sin que cobre relevancia lo expuesto por la recurrente, pues la ausencia de antecedentes no opera como un criterio de graduación autónomo al tenor del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que comporta una modificación parcial al

expuesto por la recurrente, pues la ausencia de antecedentes no opera como un criterio de graduación autónomo al tenor del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que comporta una modificación parcial al fallo apelado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de la siguiente manera:A 14901

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  • ABSOLVER al abogado ÓMAR SUÁREZ CONTRERAS por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007.

  • CONFIRMAR la responsabilidad del abogado ÓMAR SUÁREZ CONTRERAS por incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8° ibidem, IMPONIÉNDOLE como sanción definitiva una SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES y MULTA DE DOS (2) SMMLV, para la época de los hechos.

28 numeral 8° ibidem, IMPONIÉNDOLE como sanción definitiva una SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES y MULTA DE DOS (2) SMMLV, para la época de los hechos.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.A 14901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020220056602

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 28

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

MagistradoA 14901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020220056602

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 16 | 28

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de 2026

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 110012502000 2022 00566 02

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de 2026

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 110012502000 2022 00566 02

Sala ordinaria n.º 008 del once (11) de marzo de 2026

SALVAMENTO DE VOTOA 14901

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020220056602

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 17 | 28

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la presente provid encia, en la que l a mayoría de la Sala tomó la determinación de modificar parcialmente la sentencia del 21 de agosto de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para, en su lugar, i) absolver al abogado Omar Suárez Contreras por la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; ii) confirmar la responsabilidad disciplinaria del encartado por incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 8

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