CNDJ - F11001250200020220070401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220070401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110012502000202200704 01 Aprobado según Acta N. 13 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025 1 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada CINDY CRISTINA NIEVES FERRER, con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses al incurrir en falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

La investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias3 del 10 de diciembre de 2021 efectuada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , en contra de la abogada CINDY CRISTINA NIEVES FERRER , con ocasión a las reiteradas inasistencias a las audiencias dentro del proceso penal identificado

1 Archivo 99 de la carpeta de primera instancia. 2 MP. Paulina Canosa Suárez y David Dalberto Daza Daza 3 Archivo 02 de la carpeta de primera instancia.A 15205

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1 Archivo 99 de la carpeta de primera instancia. 2 MP. Paulina Canosa Suárez y David Dalberto Daza Daza 3 Archivo 02 de la carpeta de primera instancia.A 15205

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202200704 01

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con el radicado No. 11001600000020190002600, en donde la jurista ostentaba la calidad de defensora de confi anza del señor Jonathan Steven Guzmán García.

De igual forma, el d espacho de conocimiento remitió copia íntegra de la carpeta de la investigación penal, adelantada por los delitos de hurto agravado y secuestro simple.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 29 de abril de 2022 4, se constató que CINDY CRISTINA NIEVES FERRER , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.428.627, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 284793, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Así mismo, mediante certificado No. 20250306-1210833 de fecha 6 de marzo de 2025 5 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que la investigada registraba lo siguiente:

4 Archivo 07 de la carpeta virtual de primera instancia

marzo de 2025 5 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se constató que la investigada registraba lo siguiente:

4 Archivo 07 de la carpeta virtual de primera instancia 5 Archivo 02 de la carpeta 61PruebasCalificacion de la carpeta virtual de primera instanciaA 15205

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto del 10 de marzo de 20226 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 29 de abril de 2022 7 en el que dispuso apertura de investigación disciplinaria , y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de febrero de 2023 y libró las respectivas notificaciones.

Posteriormente, mediante auto del 19 de diciembre de 2022 8, el despacho dispuso modificar la fecha inicialmente fijada para la audiencia, en razón a una afectaci ón de los sistemas de gestión de la Rama Judicial. En consecuencia, se señaló como nueva fecha para la audiencia de pruebas el jueves 8 de junio de 2023 , sin embargo, mediante auto del 15 de mayo de 2023 9, y en atención a la congestión

Rama Judicial. En consecuencia, se señaló como nueva fecha para la audiencia de pruebas el jueves 8 de junio de 2023 , sin embargo, mediante auto del 15 de mayo de 2023 9, y en atención a la congestión del despacho, se fijó fecha para el 16 de enero de 2024 a las 03:30 p.m. la cual fracasó ante la falta de asistencia de la disciplinada, por lo que se fij ó edicto el 21 de febrero de 2024 10 y el 6 de marzo siguiente11. P or auto del 14 de marzo de 2024 12 se declaró como persona a usente a la abogada y luego de varias audiencias fracasadas13 por no asistencia de la investigada y de los defensores de

6 Archivo 05 de la carpeta virtual de primera instancia 7 Archivo 08 de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 09 de la carpeta virtual de primera instancia 9 Archivo 10 de la carpeta virtual de primera instancia 10 Archivo 19 de la carpeta virtual de primera instancia 11 Archivo 20 de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 21 de la carpeta virtual de primera instancia. 13 16 de enero, 26 de junio, 27 de noviembre de 2024, 13 de eneroA 15205

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oficio14, por a uto del 7 de febrero de 2025 15 se nombró al abogado

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oficio14, por a uto del 7 de febrero de 2025 15 se nombró al abogado Elkin Mauricio Carvajal Rodríguez, como nuevo defensor.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 21 de febrero 16 y 8 de mayo 17 de 2025 en las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones:

El defensor de oficio solicitó18 se allegaran al expediente las solicitudes de aplazamiento de las audiencias a las que no compareció la inculpada, así como las excusas presentadas ante el juzgado oficiante. De igual forma, pidió que se citara nuevamente a la profesional del derecho para que fuera escuchada en versión libre.

Se recibió versión libre 19 de la abogada CINDY CRISTINA NIEVES FERRER, en los siguientes términos:

Aseguró que asumió la defensa del señor Jonathan Guzmán García al interior del proceso penal con radicado No. 11001600000020190002600 que se adelanta ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, desde el 18 de septiembre de 2018 y que para ese momento continuaba con la representación.

Así mismo, reconoció que si bien, no asistió a algunas audiencias, siempre informó al despacho judicial las razones de su s ausencias. A su turno, afirmó que no e ra cierto que hubiera incumplido de manera indebida sus deberes al momento de ejercer la defensa técnica del acusado. Agregó que, dentro del trámite, se habían

cierto que hubiera incumplido de manera indebida sus deberes al momento de ejercer la defensa técnica del acusado. Agregó que, dentro del trámite, se habían presentado diversas circunstancias no imputables a ella que ha bían generado dilaciones en el desarrollo del proceso.

14 Enit Jhoana Moncada Agudelo quien fue relevada del cargo y en reemplazo se designó a Daniela Concha Flor el 15 de agosto de 2024 , quien ta mbién fue eximida del cargo y en su lugar se nombró a Sarah Juanita Campos Ospina 16 de diciembre de 2024. 15 Archivo 52, de la carpeta virtual de primera instancia. 16 Archivo 60, de la carpeta virtual de primera instancia. 17 Archivo 77, de la carpeta virtual de primera instancia. 18 En audiencia del 21 de febrero de 2025, archivo 59 de la carpeta virtual de primera instancia. 19 En audiencia del 8 de mayo de 2025, archivo 75 de la carpeta virtual de primera instanciaA 15205

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Además, precisó que las eventuales inasistencias se presentaron en el año 2021 y que estas fueron debidamente justificadas ante el juzgado; la primera obedeció a una situación de salud de la investigada, y la segunda a un error en la notificación de la diligencia, tanto así, que en dicha oportunidad su compañero de bancada, el doctor Fabio Henao, tampoco asistió.

una situación de salud de la investigada, y la segunda a un error en la notificación de la diligencia, tanto así, que en dicha oportunidad su compañero de bancada, el doctor Fabio Henao, tampoco asistió.

Finalmente, indicó que e l trámite del juicio oral se adelantó de manera concentrada, que se evacuó la práctica probatoria y que desistió de algunos testimonios con el propósito de agilizar el proceso, razón por la cual sostuvo que en todo momento se ejerció una defensa técnica adecuada y conforme a la ley.

Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas , la magistratura calificó provisionalmente la actuación, con formulación de cargos en los siguientes términos:

Imputación jurídica: la abogada al parecer incursionó a título de culpa en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “atender con celosa diligencia sus encargos”.

Imputación fáctica: aparentemente, l a investigada al interior del proceso penal No. 11001600000020190002600 que cursó ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 15 de septiembre de 20 20, 13 de mayo, 25 de octubre y 7 de diciembre de 2021, sin que existiera justificación razonable.A 15205

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de septiembre de 20 20, 13 de mayo, 25 de octubre y 7 de diciembre de 2021, sin que existiera justificación razonable.A 15205

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Etapa de juzgamiento. La cual, s e llevó a cabo en sesión del 26 de agosto de 202520 en la que se adelantaron las siguientes actuaciones:

Se escuchó la ampliación de la versión libre de la abogada CINDY CRISTINA NIEVES FERRER, quien manifestó21:

Frente a la audiencia del 15 de septiembre de 2020, afi rmó que informó oportunamente al juzgado de conocimiento su imposibilidad de comparecer, debido a que se encontraba atendiendo una audiencia concentrada dentro del proceso identificado con el radicado No. 500 0160000564201806049, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal de Garantías Ambulante de Villavicencio, en contra del señor Orlando Rincón Silva, diligencia que se desarrolló desde el 10 al 14 de septiembre de 2020, en dicha ciudad.

Por otra parte, agregó que, en la misma fecha, fue convocada por el Tri bunal Superior de Bogotá a una audiencia de segunda instancia dentro de un proceso adelantado en contra del Ingeniero Gonzalo Edgar Gómez Marín, actuación de la cual afirmó contar con soporte consistente en e l correo electrónico de notificación respectivo.

Superior de Bogotá a una audiencia de segunda instancia dentro de un proceso adelantado en contra del Ingeniero Gonzalo Edgar Gómez Marín, actuación de la cual afirmó contar con soporte consistente en e l correo electrónico de notificación respectivo.

Ahora, respecto de la diligencia del 13 de mayo de 2021, la investigada manifestó que informó a la secretaría del despacho que su hija menor de edad presentaba un delicado estado de salud y debió acudir a un médico particular, ya que para esa fecha no contaba con los aportes al sistema de seguridad social ni se encontraba afiliada a una entidad promotora de salud.

En relación con la continuación de la audiencia de acusación programada para e l 25 de octubre de 2021, solicitó el aplazamiento oportunamente ante el juzgado oficiante, por cuanto tenía programada una diligencia de preacuerdo a las 3:00 p.m. ante el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá fijó fecha para el 7 de diciembre de 2021 . Al respecto, aseveró que, pese a que existía planilla de notificación, no tuvo conocimiento de la audiencia del 7 de diciembre de 2021 , lo que se debió entonces a un error del juzgado de conocimiento.

Afirmó que el juzgado de conocimiento profirió un auto mediante el cu al fijó las fechas para la continuación de la audiencia de formulación de acusación los días 9, 17 y 25 de noviembre de 2021, y para la audiencia preparatoria los días 31 de enero, 2 y 4 de fe brero de 2022, sin que en ningún momento se le hubiera informado que se había programado diligencia para el 7 de diciembre de 2021.

enero, 2 y 4 de fe brero de 2022, sin que en ningún momento se le hubiera informado que se había programado diligencia para el 7 de diciembre de 2021.

20 Archivo 98 de la carpeta virtual de primera instancia. 21 En audiencia del 26 de agosto de 2025, a partir del minuto 00:04:17 a 00:49:20 del archivo 75 de la carpeta virtual de primera instanciaA 15205

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Finalmente, estimó que el juzgado penal, únicamente le compulsó copias por la inasistencia a la audiencia el 13 de mayo de 2021 , pero en la formulación de cargos se le reprochó otras fechas.

Finalmente, el defensor de confianza de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los cuales sostuvo lo siguiente:

Alegó que de las pruebas obrantes en el expediente se l ograba acreditar que las inasistencias estuvieron debidamente justi ficadas por lo que no se afectó a la administración de justicia y por ello, no era posible construir una falta disciplinaria.

Explicó que para la audiencia del 13 de mayo de 2021, la disciplinable no compareció ya que su hija menor de edad estaba enferma y tenía el deber de llevarla al médico. Respecto de la diligencia del 25 de octubre de 2021, afirmó que la inasistencia también se encontraba justificada pu es tenía diligencia ante el

compareció ya que su hija menor de edad estaba enferma y tenía el deber de llevarla al médico. Respecto de la diligencia del 25 de octubre de 2021, afirmó que la inasistencia también se encontraba justificada pu es tenía diligencia ante el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán y, por último, en lo relacionado con la audiencia del 7 de diciembre de 2021, aseguró que la profesional del derecho no fue notificada. Por lo que, en los tres escenarios no exis tía responsabilidad ni culpabilidad en la investigada.

Finalmente, aseguró que la letrada actuó de manera diligente durante el trámite del proceso, razón por la cual solicitó absolverla de cualquier responsabilidad disciplinaria.

Se escuchó en alegatos de conclusión a la investigada, quien se pronunció en los siguientes términos:

Precisó que desde el 18 de septiembre de 2018 ejerció la defensa en favor de Jonathan Guzmán al interior del proceso No. 110016000000201900026, adelantado ante el Juzgado 16 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. A su turno, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal y reiteró lo expuesto en su versión libre.

Por otro lado, afirmó que en dicho trámite su actuación siempre fue diligente y nunca tuvo la intención de dilatar el curso normal del proceso; incluso aseveró que dicho asunto había sido conocido por parte de siete Fiscales diferentes quienes solicitaron varios aplazamientos por diferentes razones, luego algunas audiencias no se realizaron por situaciones ajenas a ella.

Finalmente, aseveró que siempre estuvo presta a las diferentes

que dicho asunto había sido conocido por parte de siete Fiscales diferentes quienes solicitaron varios aplazamientos por diferentes razones, luego algunas audiencias no se realizaron por situaciones ajenas a ella.

Finalmente, aseveró que siempre estuvo presta a las diferentes reprogramaciones, a su vez, resaltó que siempre ha bía ejercido de maneraA 15205

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activa la defensa de cliente , por lo que solicitó ser absuelta de los hechos reprochados.

De las pruebas decretadas y practicadas. • Consulta de proceso con radicado No . 1100160000002019000260022 • Expediente No. 110016000000201900026 NI 340968 por el delito de secuestro simple23. • El registro civil de nacimiento de la menor ASN, hija de la investigada.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 202524 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR disciplinariamente a la abogada CINDY CRISTINA NIEVES FERRER por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. De igual forma, decretó la terminación anticipada

consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. De igual forma, decretó la terminación anticipada respecto de la inasistencia a la audiencia del 15 de s eptiembre de 2020, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Respecto de la tipicidad, la Seccional encontró de las pruebas obrantes en el expediente, que la abogada en su calidad de defensora de confianza dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 11001600000020190002600 que cursó ante el Juzgado 16 Penal del

22 Archivo 04 de la carpeta 61 de la carpeta virtual de primera instancia. 23 Archivo 18 y 19 de la carpeta 61 de la carpeta virtual de primera instancia. 24 Archivo 99 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15205

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Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no compareció a las audiencias programadas para los días 13 de mayo, 25 de octubre y 7 de diciembre de 2021 , pese a encontrarse debidamente notificada, y tampoco justificó su inasistencia.

Respecto de la audiencia del 13 de mayo de 2021, se acredit ó que fue debidamente notificada a su cor reo electrónico, no obstante, cuando

tampoco justificó su inasistencia.

Respecto de la audiencia del 13 de mayo de 2021, se acredit ó que fue debidamente notificada a su cor reo electrónico, no obstante, cuando fue llamada por el despacho, informó que no había recibido la comunicación y que se encontraba en cita médic a con su hija, sin que allegara prueba de ello al juzgado de conocimiento.

Por su parte, la investigada tampo co compareció a la diligencia del 25 de octubre de 2021, aduciendo que tenía otro compromiso ante el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán, para lo cual allegó la citación recibida el 2 de septiembre de 2021. No obstante, el juez penal no consideró válida dicha excusa, ya que la audiencia de formulación de acusación había sido programada en sesión del 30 de septiembre de ese mismo año, oportu nidad en la cual , la disciplinada le manifestó a la Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, no tener inconveniente con la fecha fijada. De igual forma, la letrada no asistió a la diligencia del 7 de diciembre de 2021 debido a una supuesta f alta de notificación, ello a pesar de que fue notificada tanto a la dirección física como a la electrónica.

En atención a lo anterior, el a quo, aseguró que se comprobó fuera de toda duda, que la disciplinable incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en cuanto, dejó de hacerA 15205

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37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en cuanto, dejó de hacerA 15205

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oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” al no actuar de manera celosa con la labor encomendada.

En lo que respecta a la antijuridicidad, sostuvo que la inculpada se sustrajo de cumplir con el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que, sin justificación alguna, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional correspondiente en este c aso a asistir a las audiencias que le fueron debidamente notifi cadas por parte del juzgado de conocimiento. Asimismo, sostuvo que quedó demostrado que no existió ninguna causal eximente de responsabilidad en el actuar de la profesional del derecho.

Respecto de la culpabilidad, el a quo consideró que la conducta realizada por la investigada, la realizó en la modalidad de culpa, por cuanto fue negligente e infringió el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos.

Para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social, en la medida que la comunidad espera que un profesional del derecho sea escrupuloso con los asuntos, sin embargo, con su actuar puso en tela de juicio el ejercicio de la abogacía , el

trascendencia social, en la medida que la comunidad espera que un profesional del derecho sea escrupuloso con los asuntos, sin embargo, con su actuar puso en tela de juicio el ejercicio de la abogacía , el perjuicio causado ya que ocasionó una dilación en la administración de justicia y dejó en vilo los intereses jurídicos de quien representaba y la modalidad y gravedad de las conductas cometidas por la abogada.A 15205

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En consecuencia, impuso a la abogada sanción de suspe nsión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, considerándola necesaria, proporcional y razonable.

DE LA APELACIÓN

El recurso fue interpuesto el 7 de octubre de 202525 por el defensor de oficio de la investigada; de igual forma, en la misma fecha, la disciplinable presentó el recurso de manera independiente. En sus respectivos escritos, expusieron lo siguiente:

  • Del recurso del defensor de oficio.
  • Valoración incompleta e indebida de la prueba documental .

Alegó que la sentencia de primera instancia desconoció las pruebas aportadas por la defensa, entre ellas : i) el acta de audiencia de conexión virtual del 10 y 14 de septiembre de 2020 y la diligencia de compromiso suscrita ante el Juzgado 3 º Penal de Villavicencio, que

aportadas por la defensa, entre ellas : i) el acta de audiencia de conexión virtual del 10 y 14 de septiembre de 2020 y la diligencia de compromiso suscrita ante el Juzgado 3 º Penal de Villavicencio, que acreditan su actuación profesional concurrente; ii) el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad y la explicación sobre la atención médica no programada, en virtud de una urgenc ia pediátrica el 13 de mayo de 2021; y iii) las constancias secretariales s obre la falta de claridad en la comunicación oficial para la audiencia del 7 de diciembre de 2021.

25 Archivos 03 y 04 de la carpeta 02CarpetaSegunda de la carpeta virtual de primera instancia.A 15205

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  • Inexistencia de culpa grave o negligencia de la disciplinable.

Aseguró el recurrente que no se demostró la culpa grave por parte de la investigada.

  • Ausencia de afectación sustancial a la administración de justicia. Indicó que no se demostró que las inasistencias de la disciplinable causaran un perjuicio real, ni dil ación imputable exclusivamente a la investigada.
  • Vulneración del principio de proporcionali dad de la sanción.

Cuestionó la sanción impuesta a la investigada, al asegurar que l a

disciplinable causaran un perjuicio real, ni dil ación imputable exclusivamente a la investigada.

  • Vulneración del principio de proporcionali dad de la sanción.

Cuestionó la sanción impuesta a la investigada, al asegurar que l a Comisión Seccional no logró acreditar una afectación concreta, ni dolo o culpa grave, así como que no tuvo en cuenta la necesidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia disciplinaria.

  • Del recurso de la disciplinable.
  • Atipicidad de la conducta. En la medida que justificó su inasistencia a las audiencias del 13 de mayo de 2021 de manera inmediata al juzgado de conocimiento que se encontraba en una situación de fuerza mayor, debido a la emergencia médica de su hija.

Por otro lado, respecto de la audiencia del 25 de octubre, indicó que informó previamente al despacho la diligencia que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de San Vicente del Caguán, la cual inició después de la hora inicialmente programada. Y respecto de la del 7 de diciembre de 2021, aseguró no haber sido notificada, por lo cual alegó que hubo una f alta de claridad y errores en la programación de audiencias, pues el juzgado inicialmente señaló co mo fecha deA 15205

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continuación de la audiencia de acusación el 7 de diciembre de 2021, y posteriormente mediante constancia del 27 de octubre de 2021 notificaron diversas fechas procesales, y excluyó dicha fecha.

  • De la sanción. Sostuvo que no se configuró de m anera típica la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y que, aún en el evento de considerarse alguna irregularidad, la sanción impuesta desconoció el principio de proporcionalidad.

TRÁMITE DEL RECURSO

La providencia el 30 de septiembre de 2025 26 se notificó a los correos electrónicos de la investigada, su defensor de oficio, y el representante del Ministerio Público . Por lo que la disciplinable y su defensor de oficio presentaron recurso de alzada el 7 de octubre siguiente, a través de correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante constancia del 20 de octubre de 202527.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 22 de octubre de 202528, le correspondió el conocimiento de la s diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

26 Archivo 01 de la carpeta 02CarpetaSegunda de la carpeta virtual de primera instancia. 27 Archivo 004 de la carpeta virtual de segunda instancia.

como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

26 Archivo 01 de la carpeta 02CarpetaSegunda de la carpeta virtual de primera instancia. 27 Archivo 004 de la carpeta virtual de segunda instancia. 28 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia.A 15205

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pa ra conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parág rafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Discipli naria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 29, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra

dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inci so 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

«ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que nie ga la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia» . (Negrilla fuera del texto original).

29 Modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.A 15205

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202200704 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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A su turno, respecto a los inter

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