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CNDJ - F11001250200020220075501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220075501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13707

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220075501 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jeimmy Carolina Reina Carrero contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, al hallarla responsable de la falta del artículo 37 numeral 1 y la violación del deber señalad o en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS DENUNCIADOS

Beatriz Islena Rodríguez Vargas presentó queja narrando que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Jeimmy Carolina Reina Carrero -el 5 de marzo de 2019 - para promover una demanda de rendición de cuentas en contra de la administradora Ana Carolina

1 Sala No. 040 del 21 de agosto de 2025 2 MP. Paulina Canosa Suárez y el magistrado David Dalberto Daza Daza.A 13707

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ABOGADO EN APELACIÓN

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López del Edificio Multifamiliar Hernández . En tregó $2.000.000,oo como honorarios en cuatro pagos.

La acción fue instaurada ( 11001400305420190139300), sin emba rgo, reprochó que no descorriera traslado de las excepciones expuestas por la parte demandada, no advirtió sobre la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento a celebrarse el 9 de septiembre de 2020, y adicionalmente, tampoco compareció, y por ello, requ ería la devolución de su dinero.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 18 de abril de 2022 3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra Jeimmy Carolina Reina Carrero. La audiencia de pruebas y calificación fue realizada los días 2 de abril 4, 25 de octubre de 20245 y 9 de mayo de 20256, con su presencia y la de la defensora de oficio7.

En la primera sesión, la abogada rindió versión libre 8. D etalló las actuaciones procesales surtidas en el proceso de rendición de cuentas, remarcando que no le fue enviado el enlace para conectarse ni fue not ificada de la audiencia del 9 de septiembre de 2020, como tampoco a su cliente (min. 24:55 -25:50). La com unicación se dio a

cuentas, remarcando que no le fue enviado el enlace para conectarse ni fue not ificada de la audiencia del 9 de septiembre de 2020, como tampoco a su cliente (min. 24:55 -25:50). La com unicación se dio a través de su hermano Juan Jacobo Rodríguez, a quien informó lo sucedido, proponiendo instaurar tutela contra providencia judicial, s in embargo, esta persona se “ofuscó” y procedió a amenazarla. Aunque

3 Archivos digitales 6 y 7, carpeta digital 1 4 Archivo digital 22, carpeta digital 1 5 Archivo digital 53, carpeta digital 1 6 Archivo digital 83, carpeta digital 1 7 Archivo digital 35, carpeta digital 1 8 Minutos 16:00 a 57:00 del archivo digital 21, carpeta digital 1A 13707

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ofreció devolver un porcentaje de lo s honorarios, el pariente de la denunciante advirtió que interpondría la queja disciplinaria.

Se decretó de oficio, entre otras pruebas, allegar copia del proceso de rendición de cuentas bajo radicado No. 2019-01393. La respuesta se brindó mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

rendición de cuentas bajo radicado No. 2019-01393. La respuesta se brindó mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá frente a la radicación No. 2019-00478 -yerro cometido por la escribiente nominada de la seccional de origen al elaborar el requerimiento-, indicand o que “ se encuentra terminado 03/09/2019 y archivado en la caja 157 de el año 2019, así s cosas este despacho inicio el proceso de desarchivo ante la o ficina de Archivo Central ” (sic a lo transcrito 9). A su vez, fueron incorporadas las enviadas por la investigada10 -poder, contrato, acta de reparto de la demanda y subsanación, como también el acta de la diligencia del 9 de septiembre de 2020-.

El 9 de mayo de 2025, horas antes de la realización de la audiencia, la disciplinada pidió el aplazamiento porque se hacía entrega de informes académicos de su hija. Instalada la tercera sesión, la magistrada no accedió a lo solicitado, dado que esta situación fue a dvertida sin la antelación debida, pese a que sabía de dicha circunstancia desde el 29 de abril de 2025.

Posteriormente, la defensora de oficio puso de presente la inconsistencia ocurrida con el requerimiento de la información y pidió la suspensión, la cu al fue denegada por la magistrada sustanciadora.

9 Archivo digital 4, carpeta digital 24, carpeta digital 1 10 Carpeta digital 49, carpeta digital 1A 13707

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9 Archivo digital 4, carpeta digital 24, carpeta digital 1 10 Carpeta digital 49, carpeta digital 1A 13707

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Seguidamente, se practicó el testimonio de Juan Jac obo Rodríguez Vargas11 y la ampliación de queja12.

Concluido lo anterior, se formuló un único cargo por la probable comisión de la falta del artículo 37 nume ral 1 de la Ley 1123 de 200713, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem14, a título de culpa. Lo anterior, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional dentro del proceso de rendición de cuentas No. 2019-01393, concretamente: (i) “avisarle a su clienta que ese día tenía audiencia, el 9 de septiembre -de 2020 -, y las consecuencias de no asistir, para que ella tomara una decisión libre e informada” (min. 1:21:50-1:22:03); y (ii) comparecer a esa diligencia, junto con los testigos, par a que se adelantaran las actuaciones establecidas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Así mismo, se ordenó la terminación anticipada en lo que respecta a la omisión de descorrer traslado de las excepciones, al haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

Proceso.

Así mismo, se ordenó la terminación anticipada en lo que respecta a la omisión de descorrer traslado de las excepciones, al haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria.

Previo a culminarse la calificación jurídica de la actuación, hizo conexión la disciplinada, quien luego de escuchar la imputación, solicitó se “ ejecutara” la orden de pruebas impartida p reviamente, tendiente a o btener copia del proceso de rendición de cuentas No.

11 Minutos 13:05 a 33:28 del archivo digital 82, carpeta digital 1 12 Minutos 42:44 a 51:05 del archivo digital 82, carpeta digital 1 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuació n profesional, descuidarlas o abandonarlas 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. S on deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir cont rato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismoA 13707

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2019-01393, a efectos de verificar cómo se efectuó la citación tanto a ella como a la parte demandante, el video de la audiencia del 9 de septiembre de 2020 y el correo electróni co que remitió en esa mis ma fecha. Así mismo, indicó que allegaría los soportes documentales que acreditaban la comunicación con la quejosa y su hermano Juan Jacobo Rodríguez Vargas.

La magistratura accedió a las solicitudes probatorias y decretó oficiosamente otras15. La defenso ra de oficio allegó la documentación entregada por la disciplinada16 -correos electrónicos con la clientey el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en correo electrónico del 12 de mayo de 2025 indicó: “ el proceso fue archivado en la caja 189 terminados de 2021, se solicitó al archivo el desarchive de este proceso en cuanto se tenga en nuestro poder procederemos a dar contestación a su petición ”17 (sic), la cual nunca fue allegada.

La audiencia de juzgamiento18 se desarrolló los días 5 y 9 de junio de

202519. La primera sesión fue suspendida por problemáticas relacionadas con la visualización de ciertos archivos del expediente digitalizado por parte de los intervinientes. En la segunda fecha, a la que concurr ió la disciplinada y la defensora de oficio , se escuchó la ampliación de la queja 20 y el testimonio de Juan Jacobo Rodríguez

digitalizado por parte de los intervinientes. En la segunda fecha, a la que concurr ió la disciplinada y la defensora de oficio , se escuchó la ampliación de la queja 20 y el testimonio de Juan Jacobo Rodríguez Vargas 21. Durante su práctica, la magistrada en varias oportunidades

15 (i) actualizar antecedentes disciplinarios de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) ampliación del testimonio de Juan Jacobo Rodríguez; (iii) ampliación de la queja y (iv) solicitarles al testigo y a la quejosa que envíen comunicaciones que tuvieron con la abogada por electrónico y por WhatsApp 16 Carpeta digital 94, carpeta digital 1 17 Archivo digital 2, carpeta digital 84, carpeta digital 1 18 La primera sesión fue programada para el 30 de mayo de 2025, sin embargo, no pudo adelantarse por la incomparecencia de los intervinientes (archivo digital 89) 19 Archivo digital 95, carpeta digital 1; Archivo digital 1, carpeta digital “Cuaderno002” 20 Minutos 52:18 a 1:03:30 de la audiencia del 9 de junio de 2025 21 Minutos 2:23 a 51:00 de la audiencia del 9 de junio de 2025A 13707

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silenció el micrófono de la investigada, para permitir que el t estigo no fuera interrumpido en sus respuestas.

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silenció el micrófono de la investigada, para permitir que el t estigo no fuera interrumpido en sus respuestas.

Terminada la práctica testimonial, la funcionaria a quo corrió traslado para alegat os conclusivos. La defensora de oficio intervino manifestando que aún no se había obtenido copia del proceso de rendición de cuentas, destacando que era una “ prueba fundamental” que debía recopilarse previamente. Al respecto, la funcionaria refirió que aún así continuar a con las alegaciones, y a ello procedió remarcando que no se demostró la responsabilidad disciplinaria de su prohijada.

Por su parte, la disciplinada sostuvo que debía ser absuelta dado que siempre informó al cliente del estado de la gesti ón, por intermedio de Juan Jacobo Rodríguez y no lo hizo respecto de la audiencia del 9 de septiembre de 2020, ya que no le fue notificada.

SENTENCIA APELADA

El 13 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Sostuvo que el cargo endilgado estaba probado y aunque “ el Juzgado Sexto d e Pequeñas Causas y Competencia Múltiple no envió la copia del proceso, (…) la abogada entregó la documental necesaria para saber qué pasó”.

A partir del testimonio de Juan Jacobo Rodríguez Vargas, la ampliación de quej a y el acta de la audiencia del 9 de septiembre de

abogada entregó la documental necesaria para saber qué pasó”.

A partir del testimonio de Juan Jacobo Rodríguez Vargas, la ampliación de quej a y el acta de la audiencia del 9 de septiembre de 2020 celebrada dentro del proceso de rendición de cuentas No. 2019-A 13707

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01393, halló demostrado que además de no concurrir con sus testigos a dicha diligencia, omitió informarle a la cliente de su realización (artículo 37 numeral 1 del C.D.A). Sobre las exculpaciones refirió:

“No puede aceptarse la excusa de la abogada y su defensora de oficio respecto de que ella no fue debidamente citada por el juzgado o que no recibió el enlace para la audiencia porque ella no acreditó que se hubiera enterado con anticipación de la fecha de esa audiencia, fijada para el día 9 de septiembre de 2020 ni tampoco que la hubiera comunicado a su clienta, como era su deber, evitando todas las repercusiones que se podían dar por no asistir a la misma, como en efecto ocurrió. (…) No puede aceptarse como justificación el no haber recibido el enlace por parte del juzgado, pues por una parte en el acta de la audiencia consta lo contrario, que le enviaron el enlace a la dirección del URNA , ya que ella no la suministró.

(…) No puede aceptarse como justificación el no haber recibido el enlace por parte del juzgado, pues por una parte en el acta de la audiencia consta lo contrario, que le enviaron el enlace a la dirección del URNA , ya que ella no la suministró. Y ninguna prueba trajo acerca de que hubiera suministrado la dirección electrónica de su clienta ni la suya propia ”. (folios 32, 36 y 37 del fallo; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original)

Estableció que violó sin justificación alguna el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo cual obedecía a un comportamiento culposo por tratarse de una negligencia. Para la dosificación sancionatoria, valoró “ la trascendencia social, el perjuicio causado y l a gravedad de las conductas cometidas”, además de que no poseía antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

La disciplinada, oportunamente 22, apeló solicitando la nulidad de todo lo actuado (artículo 98 numeral 3 del C.D.A) , en tanto la magistrada sustanciadora hizo caso omiso de su decreto probatorio, ya que nunca se obtuvo respuesta al requerimiento efectuado al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con la copia del

22 El 25 de junio de 2025 los intervinientes fueron n otificados mediante c orreo electrónico (archivo digital 4, carpeta digital “Cuaderno 002”). El 1 de julio siguiente fue interpuesto el recurso (archivo digital 6, carpeta digital “Cuaderno002”)A 13707

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digital “Cuaderno 002”). El 1 de julio siguiente fue interpuesto el recurso (archivo digital 6, carpeta digital “Cuaderno002”)A 13707

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proceso de rendición de cuen tas, a efectos de demostr ar que no fue debidamente citada a la audiencia del 9 de septiembre de 2020 ni se le envió el enlace, y pese a sus insistencias y las de la defensora de oficio, falló sin este medio de prueba, sin el cual no podía descartarse su tesis exculpatoria.

Agregó que además se hacía caso omiso a las peticiones para el acceso al expediente digitalizado y la conexión a las audiencias. No se hizo correctamente el control de legalidad en la audiencia del 9 de mayo de 2025, ya que no permitió l a palabra a los intervini entes, y tampoco aceptó la solicitud de aplazamiento para esa diligencia, pese a estar debidamente soportada, impidiendo que participara en la práctica de las pruebas testimoniales. Censuró que la magistrada sugiriera interponer qu ejas contra sus empleados y lo observado en las actuaciones surtidas era acoso laboral contra ellos.

La queja debió ser “ rechazada de plano ” pues su pretensión no era otra que obtener la devolución de los dineros entregados y no podía

las actuaciones surtidas era acoso laboral contra ellos.

La queja debió ser “ rechazada de plano ” pues su pretensión no era otra que obtener la devolución de los dineros entregados y no podía reprocharse lo atine nte a descorrer traslado de las excepciones, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Además, las pruebas que suministró no fueron valoradas, ni se tuvo en cuenta que Juan Jacobo Rodríguez admitió recibir información del proceso y sirvi ó de intermediario con la quejosa.

La noticia disciplinaria buscaba demostrar la violación de los deberes de los numerales 4, 8 y 18 literal a) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas del artículo 37 numeral 1 y 34 literales a), b), i) del C.D.A, pese a que actuó con transparencia y honestidad, informando sobre la gestión a la quejosa por intermedio de suA 13707

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hermano sin generar falsas expectativas, además de que eran respondidos los mensajes, llamadas y correos electrónicos. Su atención y diligencia en el asunto demostraban que estaba plenamente capacitada para adelantar el proceso de rendición de cuentas. Allegó pruebas documentales y solicitó la prueba testimonial de la defensora de oficio.

atención y diligencia en el asunto demostraban que estaba plenamente capacitada para adelantar el proceso de rendición de cuentas. Allegó pruebas documentales y solicitó la prueba testimonial de la defensora de oficio.

Concedido el recurso de apelación, el e xpediente fue remitido a esta Corporación y se repartió al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 040 del 21 de agosto de 2025, por lo cual se reasignó al magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado bajo el principio estricto de limitación.

La apelante pretende la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, argumentando que se presentaron irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso desde el inicio de la actuación, por tal motivo, se estudiarán inicialmente estos reparos:

(i) En el marco de la Ley 1123 de 2007, la queja constituye apenas una forma de iniciación del procedimiento, mediante la cual unA 13707

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ciudadano comunica acerca de hechos presuntamente atentatorios de deberes profesionales, siendo tarea de la autoridad competente determinar si corresponde ordenar la apertura del proceso disciplinario o inhibirse si la situación descrita es disciplinariamente irrelevante, de imposible ocurrencia o es presentada de manera absolutamente inconcreta o difusa (artículo 69).

De manera que si bien el quejoso, en la mayoría de ocasiones por carencia de conocimientos jurídicos, eleva peticiones con contenido resarcitorio que no son procedentes en este proceso, esto no puede conducir a desestimar la noticia disciplinaria, ya que el análisis de la magistratura se centra en establecer si del recuento fáctico se advierte una eventual violación a deberes profesionales.

Así pues, en el caso bajo estudio, el hecho de que la señora Beatriz Islena Rodríguez Vargas pidiera la devolución del dinero entregado, no conducía a la emisión de un auto inhibitorio, ni mucho menos “un rechazo de plano”, como se deprecó.

(ii) No se observa ninguna irregularidad con la denegación de la solicitud de aplazamiento presentada el 9 de mayo de 2025 por la disciplinada -mismo día en que iba a celebrarse la audiencia de pruebas y calificación provisional-, petición que sustentó en la necesidad de acudir a la entrega de informes académicos de su hija menor de edad, circunstancias que en efecto acreditó.

pruebas y calificación provisional-, petición que sustentó en la necesidad de acudir a la entrega de informes académicos de su hija menor de edad, circunstancias que en efecto acreditó.

Obsérvese, que la abogada fue enterada de la diligencia el 6 de mayo de 202523, sin embargo, solo llegado el día de la realización a las 8:47

23 Archivo digital 77, carpeta digital 01A 13707

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a.m. presentó la excusa24, la cual además no poseía la entidad para provocar la paralización de la administración de justicia. En todo caso, fue asistida por la defensora de oficio y posteriormente sí se conectó a la diligencia virtual.

(iii) El inciso sexto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 consagra que: “A continuación -de la formulación de los cargoslos intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación” (negrilla fuera del texto original)

Revisada la grabación de la sesión del 9 de mayo de 2025, se

realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación” (negrilla fuera del texto original)

Revisada la grabación de la sesión del 9 de mayo de 2025, se visualiza que la magistrada, luego de formular cargos, escuchar las solicitudes probatorias y decidir sobre las mismas, procedió de la siguiente manera:

“Muy bien, entonces vamos a revisar la legalidad de la actuación, sobre la cual ya adelanté algunas manifestaciones, en el sentido de que este proceso correspondió por reparto esta magistrada el 15 de marzo de 2022, que el 28 de marzo fue abierto el trámite preliminar que se estableció la calidad de abogada y la disciplinada, sus direcciones actualizadas, y el 18 de abril de 2022 se abrió el proceso disciplinario, adelantándose las audiencias de pruebas y calificación de 2 de abril de 2024 y 9 de mayo de 2025, en las cuales estuvo presente la abogada disciplinable, en la segunda estuvo presente también la defensora de oficio. Ante la ausencia de la abogada una parte de la audiencia, estuvo presente en ambas, la señora quejosa. Se escucharon pruebas, se decretaron y se practicaron, por lo que encuentro que la audiencia está ajustada a la legalidad y entonces vamos a fijar la fecha para la audiencia de juzgamiento”. (min. 1:43:50-1:44:57, archivo digital 82)

24 Archivo digital 79, carpeta digital 01A 13707

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archivo digital 82)

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Con lo anterior, se cumplió lo señalado en la norma, sin que el hecho de que los intervinientes no hicieran alguna manifestación cuando la magistrada finalizó el control de legalidad pueda constituirse en un menoscabo insuperable a los derechos de la disciplinada, toda vez que en la audiencia de juzgamiento se encontraba habilitada para advertir irregularidades o proponer las nulidades a que hubiera lugar.

(iv) La aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la Rama Judicial, sobre todo en vigencia de la Ley 2213 de 2022, no está exenta de la ocurrencia de inconvenientes y complicaciones relacionadas con la conexión virtual a las audiencias y el acceso de los sujetos procesales e intervinientes al expediente, sin embargo, estas dificultades solo tienen la entidad para quebrantar el debido proceso o el derecho de defensa cuando efectivamente se coarte la posibilidad de participar y desplegar las facultades que han sido conferidas por la legislación.

En el caso bajo estudio, la defensora de oficio durante la realización de la audiencia del 9 de mayo de 2025 advirtió que había tenido inconvenientes para visualizar ciertos archivos del expediente digitalizado, por lo cual la magistrada ordenó que se verificara por

de la audiencia del 9 de mayo de 2025 advirtió que había tenido inconvenientes para visualizar ciertos archivos del expediente digitalizado, por lo cual la magistrada ordenó que se verificara por parte de la escribiente nominada que las audiencias estuvieran correctamente cargadas, orden que de acuerdo a las constancias obrantes, no fue cumplida en debida forma, lo que conllevó al aplazamiento de la audiencia de juzgamiento del 5 de junio, siendo luego superada la dificultad técnica, en consecuencia, no puede sostenerse que esto afectó las garantías fundamentales de la disciplinada.A 13707

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Respecto de lo acontecido el 30 de mayo de 2025, lo cierto es que si bien no se logró la conexión de la disciplinada y la defensora de oficio a la audiencia, esto no repercutió de forma sustancial en el devenir del proceso disciplinario, pues fue reprogramada y se agotó en las siguientes dos sesiones con la comparecencia de las intervinientes.

(v) Ahora bien, distinto acontece con lo relacionado a la incorporación de una copia del proceso de rendición de cuentas bajo radicado No. 2019-01393. Como fue reseñado en los antecedentes, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de abril de 2024, la

de una copia del proceso de rendición de cuentas bajo radicado No. 2019-01393. Como fue reseñado en los antecedentes, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de abril de 2024, la magistrada de oficio ordenó que se obtuviera copia del mismo.

Empero, la escribiente nominada del a quo al momento de materializar el requerimiento, el 17 de mayo de 2024, mencionó un radicado diferente ( 2019-00478). Por ello, l a respuesta del J uzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá comunicada mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2024 aludió a un radicado diferente al indicado en el decreto probatorio de la magistrada.

Esto fue advertido por la defensora de oficio durante la audiencia del 9 de mayo de 2025 , previo a la práctica de las pruebas testimoniales , así:

“Respecto al expediente digital compartido a la suscrita, se tiene que al folio 22, que este despac ho dispuso oficiar a l Juzgado Sexto de Pequeñas Causas de Competencias Múltiples, solicitando l e enviara el enlace de las copias integrales, o debidamente escaneado, incluyendo los audios de las audiencias del expediente de rendición de cuentas que es por el cual nos encontramos frente a este asunto. Pero no obstante, pues una vez yo revisé el expediente, se evidencia en la carpeta número 24 folio número cuatro, que dicho espacio refirió que inició proceso de desarchivo , aduciendo queA 13707

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

que dicho espacio refirió que inició proceso de desarchivo , aduciendo queA 13707

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO 11001250200020220075501

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 14 | 29

con el número de radicación este DJ 241050 se recibió con esto las solicitudes archivo, pero están hablando de un proceso que no tiene nada que ver con el que hoy nos ocupa . Uno que tiene que ver con el Banco Pichincha contra Juliet Andrea Montenegro . Señora magistrada, en primera medida dicha radicación, y como le acabo de dec ir, no, no es de las partes objeto de litigio, y por lo que se hace necesario que se requiera nuevamente a este despacho judicial para que remita con destino a esta magistratura al expediente contentivo de todas las piezas procesales dentro del proceso de rendición de cuentas bajo el radicado No. 2019-01393, eso con el fin de que esta defensa pueda conoce r de manera ínte gra dicho expediente y ejercer de manera adecuada la defensa”. (min. 6:25-7:39, archivo digital 82)

No se adoptó ninguna medida al respect o, sino que se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando el cargo principalmente con fundamento en la copia del acta de la audiencia del 9 de septiembre de 2020 dentro del proceso civil -aportada por la encartada-, donde se dejó la siguiente constancia:

“1) Verificación de asistencia y presentación de las partes: Se hacen

9 de septiembre de 2020 dentro del proceso civil -aportada por la encartada-, donde se dejó la siguiente constancia:

“1) Verificación de asistencia y presentación de las partes: Se hacen presentes a la audiencia virtual: ANA CAROLINA LOPEZ JA

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