CNDJ - F11001250200020220086201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220086201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15681

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 202200862 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORGA PINTO en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de dolo, el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, consecuentemente, cometer la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la misma disposición. Igualmente, por desconocer a título de culpa el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita e n el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanció n, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 En Sala No. 011 del 08 de abril de 2026.

como sanció n, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 En Sala No. 011 del 08 de abril de 2026. 2 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 057SentenciaProceso2022-00862 - Sala Dual conformada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y la Magistrada Elka Venegas Ahumada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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1.- El presente asunto tuvo origen en la queja3 presentada por el señor Joselyn Reyes Fúquene , quien manifestó que en septiembre de 2021 contrató al abogado LUIS EDUARDO MAYORGA PINTO , para que gestionara ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la entrega de su vehículo tipo taxi con número de placa SRG -297. Por dicho encargo profesional, le entregó la suma de $2.100.000 pesos por concepto de honorarios.

Adicionó que, a pesar de haber recibido los poderes correspondientes, el letrado no realizó ninguna solicitud ni trámite ante la entidad de movilidad, aun cuando le h abía prometido r etirar el automotor en 3 días de los patios, bajo la premisa que conocía personas en la secretaría de movilidad que podían ayudarle a agilizar el trámite.

Posteriormente, comentó que el letrado MAYORGA PINTO, comenzó a evadir sus llamadas y requerimientos con excusas laborales y que

secretaría de movilidad que podían ayudarle a agilizar el trámite.

Posteriormente, comentó que el letrado MAYORGA PINTO, comenzó a evadir sus llamadas y requerimientos con excusas laborales y que dicha omisión le causó graves perjuicios económicos, pues el vehículo -taxique estaba en “ los patios ” era su medio de sustento, y el abogado no solo incumplió su promesa de lograr la entrega de su carro, sino que tampoco reintegró los honorarios recibidos ante la falta de resultados en la gestión encomendada.

2.- El asunto correspondió por reparto el 24 de marzo de 2022 , al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1957616 de 6 de febrero de 2024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad

3 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 002Queja. 4 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 003ActaReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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de abogado de LUIS EDUARDO MAYORGA PINTO , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.493.873, y tarjeta profesional No. 321060 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 324049 con

del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 324049 con fecha de 29 de ma rzo de 2022 6, mediante el cual s e acreditó que el investigado no registraba ninguna sanción disciplinaria al momento de su expedición.

4.- Mediante auto del 30 de marzo de 2022 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS EDUARDO MAYORG A PINTO, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de julio de 2022. El 6 de abril de 2022 se fijó edicto emplazatorio8.

5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 6 de julio9, 13 de septiembre10 y 28 de noviembre de 202211.

5.1.- En la sesión del 6 de julio de 2022 , se hizo presente el quejoso, su apoderada de confianza y el abogado LUIS EDUARDO MAYORGA PINTO. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario. -Se escuchó en ampliación y ratificación de queja12 al señor Joselyn Reyes Fuquene, quien reiteró los hechos que plasmó en su escrito de queja pues comentó que en septiembre del año 2021 se contactó con

5 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 058CertificadoVigenciaCorreo. 6 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 006CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogado202200862. 7 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 007AutoAbrirInvestigacion.

6 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 006CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogado202200862. 7 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 007AutoAbrirInvestigacion. 8 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 009EdictoIenciso1Abogado110012502000202200862. 9 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 011ActaAudienciaProceso2022-00862. 10 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 020ActaAudienciaProceso2022-00862. 11 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 030ActaAudienciaProceso2022-00862. 12 Minuto 6:37 a 14:27 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 012Audiencia(6.JULIO.2022)(8_30

A.M.)Proceso2022-00862.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681

Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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el abogado MAYORGA PINTO , y lo contrató para adelantar los trámites pertinentes ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y le ayudara a retirar su automotor -un taxide los patios, lo cual se le facilitaría porque conocía gente que trabajaba en dicha entidad y podía ayudarle para realizar el tramitar, inclusive, en 3 días.

Comentó que, para dicha gestión le entregó $2.100.000 al abogado, sin embargo, el investigado nunca le ayudó a retirar el vehículo , de forma que, decidió no seguir contando con sus servicios y procedió a requerirle el dinero que había sido entregado para la gestión, pero

sin embargo, el investigado nunca le ayudó a retirar el vehículo , de forma que, decidió no seguir contando con sus servicios y procedió a requerirle el dinero que había sido entregado para la gestión, pero tampoco le devolvió la suma entregada a título de honorarios.

  • A continuación, el abogado MAYORGA PINTO, rindió versión libre13

de la siguiente forma:

Aseguró que el quejoso faltó a la verdad, pues él actuó siempre en derecho y era consciente de que para retir ar el vehículo nunca fueron suficientes 3 días; adicionalmente, manifestó que radicó 4 solicitudes ante la Secretaría Distrital de Movilidad e Bogotá para iniciar la gestión con los inspectores de movilidad.

Así mismo, comentó que no había devuelto el di nero que le había sido entregado porque le pidió al quejoso más tiempo para hacer la gestión, sin embargo, cuando el señor Reyes Fuquene, decidió dejar de contar con sus servicios, estaba pasando por una situación económica difícil y, por eso, estaba en mo ra de entregar el dinero a quien fue su poderdante.

5.2.- En sesión del 13 de septiembre de 202 2, nuevamente se

13 Minuto 14:37 a 23:37 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 012Audiencia(6.JULIO.2022)(8_30

A.M.)Proceso2022-00862.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681

Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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hicieron presentes el quejoso, su apoderada y el abogado encartado.

Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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hicieron presentes el quejoso, su apoderada y el abogado encartado.

-Se escuchó bajo la gravedad de juramento a la señora Nelly Alcira Velasco Sierra14, quien manifestó que, trabajaba como asesora de tránsito en las ventanillas de la secretaría de movilidad. Comentó que conocía al quejoso y al disciplinable, pues sabía que al primero tenía inmovilizado su vehículo en los patios hace varios años y , al segundo lo había visto en los juzgados de Paloquemao en distintas ocasiones.

Adicionó que, en septiembre de 2021 se encontraba en una cafetería cerca de su trabajo y se comunicó con el quejoso, pues este último tenía la intención de ir a ese mismo establecimiento para entregarle un dinero al abogado disciplinable y quería saber si efectivamente lo estaban esperando. Por último, manifestó que vio cuando el quejoso le había entregado el dinero al abogado, también sabía que los recursos fueron entregados para la gestión de retirar el automotor de patios y, concluyó afirmando que sabía que el carro no había salido de los patios.

5.3.- Para la sesión del 28 de noviembre de 202 2, se hicieron presentes el quejoso, el abogado MAYPRGA PINTO y un agente del Ministerio Público. - En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 15 contra el abogado LUIS EDUARDO

MAYORGA PINTO, así:

Ministerio Público. - En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 15 contra el abogado LUIS EDUARDO

MAYORGA PINTO, así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artícu lo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la

14 Minuto 3:34 a 10:57 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 021 202200862AUDIENCIA(13.SEPTIEMBRE.2022)(2_20 PM)-20220913_142217-Grabación de la reunión. 15 Minuto 30:29 a 34:20 Expediente Digital 30. AudienciaPyC17Febrero2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibidem , en modalidad culposa. Verbo rector: No expedir.

falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem , en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer. Lo anterior, por cuanto el abogado, no expidió ningún recibo donde constara el pago de honorarios que le había hecho el quejoso. Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, no realizó las gestiones encomendadas frente a la

no expidió ningún recibo donde constara el pago de honorarios que le había hecho el quejoso. Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, no realizó las gestiones encomendadas frente a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para retirar el automotor de los patios.

5.4.- La audiencia de juzgamiento se celebró los días 29 de marzo de 202316 y 18 de enero de 202417.

-En la sesión del 29 de marzo de 2023 , asistieron el quejoso, un agente del ministerio público y el abogado MAYORGA PINTO , quien rindió sus alegatos de conclusión18, así:

Hizo énfasis en que el quejoso faltó a la verdad en su escrito de queja y en la ampliación de la misma, pues é l sí inició la gestión frente al ente de movilidad de Bogotá y, además, comentó que se había obligado a realizar la devolución del automotor al quejoso, pe ro no en el lapso de 3 días, pues ello era imposible.

Comentó que asistió 3 veces a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para solicitar la entrega del vehículo y, que, incluso en dos ocasiones lo acompañó el quejoso. Por último, manifestó que l uego de 10 días de contratarlo, el señor Reyes Fuquene decidió no contar más con sus servicios y admitió que, luego de eso, quedó adeudándole la suma que se había entregado a título de honorarios.

16 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 034ActaAudienciaProceso2022-00862. 17 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 055ActaAudienciaProceso2022-00862.

suma que se había entregado a título de honorarios.

16 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 034ActaAudienciaProceso2022-00862. 17 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 055ActaAudienciaProceso2022-00862. 18 Minuto 6:10 a 9:01 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 035 202200862Audiencia(29.Marzo.2023)(2_20 P.M.).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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-En la sesión del 18 de enero de 2024 el abogado investigado volvió a rendir sus alegatos de conclusión, donde se reiteró en lo manifestado en la audiencia del 29 de marzo de 2023.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , se declaró al abogado LUIS EDUARDO MAYORGA PINTO responsable por desconocer a título de dolo, el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, consecuentemente, cometer la falta descrita en el numeral 6 del artículo 3 5 de la misma disposición. Igualmente, por desconocer a título de culpa el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanció n, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanció n, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

Manifestó la Sala que, se encontraba demostrado que el abogado recibió poder por parte del quejoso el 22 de septiembre de 2021 y un saldo de $2.100.000 a título de honorarios para realizar las gestiones pertinentes ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y retirar el carro de su poderdante de los patios, sin embargo, no hay en el expediente documentación o prueba alguna que demuestre que se realizaron dichas gestiones, ni tampoco constancia o recibo sobre el dinero que le fue entregado al abogado encartado para iniciar el trámite ante el ente de movilidad.

a). En relación con la falta del numeral 6 del artículo 35 de la LeyM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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1123 de 2007.

Consideró la Sala Dual que, se le confirió poder el 22 de septiembre de 2021 al abogado disciplinable y, adicionalmente, se le entregó la suma de $2.100.000, hecho que fue constatado por el quejoso y el abogado MAYORGA PINTO, sin embargo, de esta suma nunca se expidió un recibo ni se dejó constancia por escrito, de forma que se incurrió en la falta descrita en el numeral 6 del articulo 35 de la Ley

abogado MAYORGA PINTO, sin embargo, de esta suma nunca se expidió un recibo ni se dejó constancia por escrito, de forma que se incurrió en la falta descrita en el numeral 6 del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007.

De igual manera, calificó la conducta a título de dolo, porque siendo consciente de que la entrega del dinero fue a título de honorarios y con el objetivo de que se iniciaran las gestiones, nunca expidió recibo para su poderdante.

b). En relación con la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Argumentó la Sala que, el abogado encartado no inició las gestiones encomendadas, pues si bien está acreditado haber recibido poder, no obra prueba alguna de la gestión presuntamente desplegada en favor de su prohijado.

Sobre la culpabilidad, esta fue calificada a título de culpa, en razón a la desidia y negligencia demostrada en la labor encomendada, dejando a su cliente sin información o avance alguno de la situación jurídica frente al estado de su vehículo.

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establ ecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ; i).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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La modalidad de la conducta, que con respecto a la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 fue endilgada a título de dolo y ii). El perjuicio

Abogados en Consulta

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La modalidad de la conducta, que con respecto a la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 fue endilgada a título de dolo y ii). El perjuicio causado a su cliente, pues éste le entregó $2.100.000 y nunca obtuvo un resultado jurídico favorable y, porque el automotor inmovilizado, era el medio de trabajo y sustento del quejoso. Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.

DE LA CONSULTA

Dictada la sentencia, el 5 de febrero de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al d isciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: luedma.117@hotmail.com (Disciplinable), hremolina@procuraduria.gov.co (Procurador)19.

Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 22 de febrero de 202420.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 4 de mar zo de 2024 , el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo21.

19 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 059ComunicacionesSentencia. 20 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 061OficioRemisorioCNDJ048.

Honorable Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo21.

19 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 059ComunicacionesSentencia. 20 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 061OficioRemisorioCNDJ048. 21 Expediente Digital 02SegundaInstancia - 01 ACTA DE REPARTO 11001250200020220086201.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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2.- Mediante auto del 8 de abril de 2024 22, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 0 11 del 8 de abril de 2026. 3.- El 9 de abril de 2026 , el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente23.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 24, texto normativo que fue estudiado p or la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el

Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 24, texto normativo que fue estudiado p or la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1625 . La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus

22 Expediente Digital 02SegundaInstancia - 05 AUTO NEGADO 2022 00862 01. 23 Expediente Digital 02SegundaInstancia - 06 ACTA NEGADO. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016 , Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 26 y C112/1727 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitu ción funcional

que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitu ción funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la ex presión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.

2. Del disciplinable.

26 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (par cial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una r eforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero

2015, “por medio del cual se adopta una r eforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucion al, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatu ra, remitió certificación No. 1957616 de 6 de febrero de 2024, por la cual se acreditó la calidad del letrado LUIS EDUARDO MAYORGA PINTO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.493.873, y tarjeta profesional No. 321060 del Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente28.

3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022 , se le formularon cargos al abogado LUIS

EDUARDO MAYORGA PINTO, así:

sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de noviembre de 2022 , se le formularon cargos al abogado LUIS

EDUARDO MAYORGA PINTO, así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibidem , en modalidad culposa. Verbo rector: No expedir.

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta de scrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem , en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer. Lo anterior, por cuanto el abogado, no expidió ningún recibo donde constara el pago de honorarios que le había hecho el quejoso. Lo anterior, por cuanto el abogado, al parecer, no realizó las gestiones encomendadas frente a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para obtener el retiro del automotor de los patios.

Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derech o con base en l os mismos deberes, faltas antes mencionadas y con fundamento en los mismos hechos respecto de los

28 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 058CertificadoVigenciaCorreo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

28 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 058CertificadoVigenciaCorreo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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cuales se formul aron cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a lo s procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación 29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisió n del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar er rores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se r espetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado,

trámite de primera instancia se r espetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.

29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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4.2 En relación con la falta dispuesta en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:

  • De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino co nforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. (…)”.

Dicha falta, se le imputó en la modalidad dolosa, pues el magistrado de primera instancia estimó que, por ser abogado conocía de antemano los deberes que el Estatuto Deontológico del abogado le imponía en el ejercicio de la profesión, entre los cuales estaba el de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15681 Radicado No. 110012502000 202200862 01 Abogados en Consulta

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En desarrollo de este deber, el abogado, además de fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, debió suscribir recibos cada vez que percibiera dineros, cualquiera que fuera su concepto. Mandato que estaba dispues to en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pero fue ignorado al omitir la expedición de dichos recibos cuando se le hizo la entrega del dinero.

El fallador de primer grado encontró plenamente acreditada la comisión de la falta debido a que el abogado LUIS EDUARDO MAYORGA PINTO, omitió expedir los recibos correspondientes a los honorarios recibidos. En el presente proceso, se confirmó que el profesional del

de la falta debido a que el abogado LUIS EDUARDO MAYORGA PINTO, omitió expedir los recibos correspondientes a los honorarios recibidos. En el presente proceso, se confirmó que el profesional del derecho recibió la suma de $2.100.000 por parte de su cliente para adelantar gestiones ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, hecho que fue reconocido tanto por el quejoso como por el propio investigado.

  • De la antijuridicidad.

La Ley 1123 de 2007,

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