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CNDJ - F11001250200020220087901ADJUNTA20221124090647-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220087901ADJUNTA20221124090647-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

Radicado: 110012502000 202200879 01

Salvamento de voto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 00879 01 Aprobado según Acta No.88 de la misma fecha Referencia: abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por doctor Vicente Emilio Lemos García, hoy disciplinable contra la decisión interlocutoria del 1 de septiembre de 20222, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rechazó parcialmente su solicitud probatoria. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación tiene origen en la queja promovida por Aida Carolina Morales Forero contra el abogado Vicente Emilio Lemos García, quien apoderando a la señora Luz Marina de Antonio Sánchez, presuntamente incurrió en varias conductas que trasgreden los deberes profesionales de la abogacía; señaló la quejosa que ella representando a la copropiedad Agrupación Urbanización Techo ha promovido varios procesos en contra de dicha ciudadana, entre los cuales destacó los radicados No. 200800472, 201700345 y 201700072; sin embargo, el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2H.M. Richard Navarro May Página 1 | 4

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Salvamento de voto letrado ha optado por usar de forma indebida las vías de derecho dado que ha instaurado acciones de tutela con el propósito de obstaculizar y demorar el normal desarrollo de las causas que ella impulsa; aseguró que el implicado en diferentes escritos ha sostenido afirmaciones que riñen con la realidad con el propósito de inducir en error a las autoridades judiciales y a acudido a estrategias dilatorias en varios asuntos. Acreditada la condición de abogado del ciudadano Vicente Emilio Lemos García, la primera instancia mediante auto del 16 de marzo de 2022, resolvió abrir investigación disciplinaria en su contra, fijando audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de julio del año en curso, oportunidad en la cual, el Magistrado instructor dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se investigue por separado las posibles conductas disciplinables que atienden a las conductas desplegadas por el investigado en el proceso No. 201700072, que corresponde a una acción distinta y obedece a una cancelación de patrimonio familiar, según consta en el escrito de queja, así como de las acciones de tutela relacionadas también en la noticia disciplinaria. Por otra parte, el funcionario de conocimiento consideró dable investigar

en esta misma cuerda procesal las actuaciones del disciplinable que se consumaron en los procesos con radicado No. 200800472, que cursa en el Juzgado 21 Civil de Bogotá y el No. 201700345 del Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá, que ahora cursa en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, por corresponder a hechos que son conexos. Suspendida la diligencia se reanudo el 1 de septiembre de 2022, en la cual se resolvió acerca de la solicitud probatoria efectuada por el disciplinable, quien deprecó las siguientes pruebas: Escuchar en ampliación de queja a la señora Aida Carolina Morales Forero. Página 2 | 4

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Salvamento de voto Escuchar en testimonio a Luz Marina Antonio Sánchez, Blanca Cecilia Antonio Sánchez, Edgar Humberto Pérez, Martin Darío Jiménez, Jhon Jairo Arena y Nicolas Neira quienes serán citados a través del abogado investigado. Oficiar al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá para que en el término de cinco (5) días remita copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2008-472 de la Urbanización Techo en contra de Luz Marina Antonio Sánchez. Oficiar al Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá para que en el término de cinco (5) días remitan copia del proceso ejecutivo con número de radicado 2017345 de la Urbanización Techo en contra de Luz Marina Antonio Sánchez. Acto seguido, señaló que respecto al i) peritaje contable de los registros

contables de la Agrupación Urbanización Techo, ii) registros contables de los pagos efectuados por el apartamento de propiedad de su cliente, y iii) el informe de pagos, son pruebas que no conducen al esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes y por lo tanto, los rechazo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió rechazar parcialmente la solicitud probatoria del abogado investigado. Al respecto, y en lo que atiende a las pruebas de un peritaje contable, informe de los pagos de los contratos y los registros contables de la copropiedad Agrupación Urbanización Techo, sostuvo el a quo que no Página 3 | 4

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Salvamento de voto son pertinentes, necesarios y útiles para el objeto de la investigación atendiendo a que dichos documentos y pericias establecen situaciones que deben o debieron ventilarse en los procesos ejecutivos materia de esta investigación, los cuales según criterio del investigado sustentaron sus actuaciones, postura que no se alinea a lo pretendido en esta pesquisa. Decisión que fue materia de recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que el abogado Vicente Emilio Lemos García, refirió que sus actuaciones tuvieron lugar en una decisión adoptada por la copropiedad Agrupación Urbanización Techo, en la cual, condonaban los intereses moratorios a todos los deudores, sin excluir a los que se encontraran en cobró judicial, por lo tanto, al presentar oposición a la

liquidación del crédito en el proceso No. 2017-345, justificó su pedimento en tal determinación No obstante, para la primera instancia dicha situación no encausa la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas rechazadas, en tanto, la discusión que propone el disciplinable no debe ventilarse en esta orbita jurisdiccional, dado que la naturaleza de sus conductas se decantara en las pruebas decretadas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en precedencia, el disciplinable formuló recurso de alzada en el desarrolló de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de septiembre de 2022, en la cual expresó que su actuación presuntamente dilatoria deviene del hecho de objetar las liquidaciones de actualización del crédito, sin embargo, refirió estar en todo su derecho de proponer esa discusión al tenor del artículo 446 del Código General del Proceso, toda vez que a su criterio su cliente ha venido cancelando las obligaciones adeudadas pero la quejosa ha desconocido el alivio financiero mediante el cual la copropiedad de apartamentos condono el cobró de intereses de sus deudores, sin Página 4 | 4

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Salvamento de voto excluir su procurada. En tal sentido, argumentó que tanto el peritazgo contable, como los informes resultan necesarios para el esclarecimiento de los hechos en el asunto ejecutivo No.2017-345, dado que con ellos es viable determinar que los pagos realizados por su mandante se han venido imputando de forma errada, desconociendo por demás la propia sentencia emitida en

aquel pleito, en la cual se decretó la prescripción de las cuotas de octubre de 2006 a marzo de 2012. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Para esta Superioridad se torna adecuado recalcar que, en nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la concesión y valoración de elementos de juicio con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho Página 5 | 4

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Salvamento de voto fundamental el presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el

principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión del recurso de apelación promovido por el disciplinable, respecto de la decisión interlocutoria adoptada el 1 de septiembre de 2022, mediante la cual, se denegó la práctica de las siguientes pruebas i) peritazgo de los registros contables de la Agrupación copropiedad Techo, ii) el informe de pagos y iii) registro contable relacionado al bien de propiedad de la cliente del abogado Vicente Emilio Lemus García. En el presente evento, la Sala entrará a analizar si las pruebas solicitadas son conducentes, pertinentes y útiles para los fines de la investigación. En este orden de ideas, es claro para esta Colegiatura, que lo pretendido por el recurrente, con la práctica de las referidas pruebas, es establecer que las objeciones realizadas a la liquidación y actualización del crédito formuladas en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No.2017-345, tienen sustento en los pagos realizados por su cliente a la agrupación demandante, como a su vez en la determinación emanada por la misma junta de la copropiedad en la cual resolvió condonar los intereses moratorios a todos los deudores, escenario que a criterio del disciplinable trae consigo una situación nueva, que se tornó viable a los intereses de su mandante. No obstante, esta Judicatura considera que contrario a lo argüido por el

apelante le asiste razón al a quo al denegar las pruebas objeto de este pronunciamiento, dado que el problema jurídico planteado por la quejosa puede ser develado con las pruebas ya decretadas, precisamente con la Página 6 | 4

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Salvamento de voto copia del expediente ejecutivo, con dicho elemento se valorará si las vías de derecho y herramientas legales por el implicado tienen eco en el plenario, por ello la discusión jurídica que propone ventilar en esta instancia resulta inane toda vez la cláusula de competencia residual de esta Jurisdicción veda a estas autoridades judiciales a intervenir como una instancia adicional en asuntos de otras orbitas jurisdiccionales. Cabe agregar que los pagos realizados por la cliente del togado, el informe contable y el peritazgo a las cuentas de la copropiedad resultarían oportunas si en sede de esta pesquisa se procurará esclarecer el estado del crédito en litis, no obstante, por lo expuesto en precedencia, las mismas carecen de pertenencia, utilidad y necesidad y con su práctica nada aportarían al decurso de esta actuación disciplinaria. En consecuencia, considera la Comisión que la decisión de primera instancia fue atinada y deberá confirmarse integralmente, bajo el entendido que el petitum probatorio elevado es manifiestamente infructuoso atendiendo los fines que persigue este disciplinario, por carecer de tener aptitud jurídica para demostrar la ausencia de responsabilidad en las actuaciones objeto de investigación por parte del investigado Vicente Emilio Lemos García. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada el 1 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante la cual se resolvió negar parcialmente la solicitud probatoria elevada por el disciplinable Página 7 | 4

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Salvamento de voto SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Página 8 | 4

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Salvamento de voto

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 9 | 4

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Salvamento de voto

SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO

Secretario Judicial Ad-hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de 2022

Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110012502000 2022 00879 01

Sala n.º 088 del 16 de noviembre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados procedemos a exponer las razones por las cuales se salva el voto en la decisión del 16 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura, al resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, confirmó el auto de primera instancia del 1.° de septiembre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que rechazó parcialmente una solicitud de pruebas. Página 10 | 4

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Salvamento de voto Al respecto, la primera instancia rechazó el i) peritaje contable de los registros contables de la Agrupación Urbanización Techo, ii) los registros contables de los pagos efectuados por el apartamento de propiedad de su cliente y un iii) el informe

de pagos, con fundamento en las siguientes razones: Al respecto, y en lo que atiende a las pruebas de un peritaje contable, informe de los pagos de los contratos y los registros contables de la copropiedad Agrupación Urbanización Techo, sostuvo el a quo que no son pertinentes, necesarios y útiles para el objeto de la investigación atendiendo a que dichos documentos y pericias establecen situaciones que deben o debieron ventilarse en los procesos ejecutivos materia de esta investigación, los cuales según criterio del investigado sustentaron sus actuaciones, postura que no se alinea a lo pretendido en esta pesquisa.1 A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de confirmar el rechazo de las pruebas solicitadas por el disciplinable, en los siguientes términos: En este orden de ideas, es claro para esta Colegiatura, que lo pretendido por el recurrente, con la práctica de las referidas pruebas, es establecer que las objeciones realizadas a la liquidación y actualización del crédito formuladas en el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No.2017-345, tienen sustento en los pagos realizados por su cliente a la agrupación demandante, como a su vez en la determinacioń emanada por la misma junta de la copropiedad en la cual resolvió condonar los intereses moratorios a todos los deudores, escenario que a criterio del disciplinable trae consigo una situación nueva, que se tornó viable a los intereses de su mandante. No obstante, esta Judicatura considera que contrario a lo argüido por el apelante le asiste razoń al a quo al denegar las pruebas objeto de

este pronunciamiento, dado que el problema jurid ico planteado por la quejosa puede ser develado con las pruebas ya decretadas, precisamente con la copia del expediente ejecutivo, con dicho elemento se valorará si las vías de derecho y herramientas legales por el implicado tienen eco en el plenario, por ello la discusión jurídica que propone ventilar en esta instancia resulta inane toda vez la cláusula de competencia residual de esta Jurisdicción veda a estas autoridades judiciales a intervenir como una instancia adicional en asuntos de otras orbitas jurisdiccionales.2 Página 11 | 4

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Salvamento de voto Como se puede apreciar, el principal argumento de la providencia para confirmar el rechazo de las pruebas pasa porque la jurisdicción disciplinaria no se puede convertir en una tercera instancia que reabra de alguna manera la discusión ventilada en su momento en el proceso ejecutivo que dio origen a la investigación. 1 Folio 4 de la sentencia de segunda instancia. 2 Folio 7, ibidem. Sin embargo, ese argumento no puede ser de recibo, en criterio de los suscritos magistrados, como quiera que no se trataba de revisar la juridicidad de la decisión adoptada en su momento por el juez de la ejecución, sino de verificar si las probanzas pedidas por el abogado disciplinable resultaban conducentes y pertinentes para sustentar su estrategia de defensa. En ese sentido, si al disciplinable se le está investigando por presuntamente incurrir en maniobras dilatorias y por abusar de las vías del derecho, lo apenas

razonable es practicar pruebas tendientes a demostrar que los recursos, oposiciones, solicitudes y, en general, las vías del derecho enfiladas por el abogado investigado no tenían el propósito de retardar u obstaculizar el curso del proceso, sino de defender en forma plausible los intereses que representaba, como efectivamente se pretendía mediante las pruebas rechazadas en primera y segunda instancia. Ahora bien, el hecho de que las solicitudes presentadas por el abogado investigado en el curso de la ejecución no hayan sido de recibo para la autoridad judicial competente no quiere decir que el disciplinable no tenga derecho a intentar demostrar, si esa es su estrategia de defensa, que dicha actuaciones estuvieron razonablemente encaminadas a ejercer sus derechos como representante de una de las partes, como una manera de excluir el presunto ánimo de dilatar o entorpecer. Con todo, para quienes disentimos de la decisión objeto de este salvamento el derecho de contradicción lleva envuelta la posibilidad de que las pruebas solicitadas sean decretadas mientras no resulten manifiestamente impertinentes, conducentes o inútiles, y ese, sin duda alguna, no es el caso cuando lo que se pretende es ejercer el derecho a la defensa. Página 12 | 4 A - 6336 Por todo lo anterior, para los suscritos magistrados lo apropiado habría sido revocar la decisión de primera instancia para que en su defecto se ordenara la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado en legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En estos términos, dejamos expuestas las razones por las cuales nos

apartamos de la tesis mayoritaria en el presente asunto. Fecha ut supra

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Magistrado 13

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