CNDJ - F11001250200020220095101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220095101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13775
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 00951 01
Aprobado, según acta n.° 046 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, Juan Carlos Mancilla Garavito, contra la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con multa de dos (2) SMLMV, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 , a título de culpa,
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta fun ción se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
Criterio normativo: Artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: IndiligenciaA 13775
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en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
En enero de 2020, la señora Andrea Estefanía García Tejada contrató al abogado Juan Carlos Mancilla Garavito para que realizara la reclamación de indemnización ante la aseguradora Allianz Seguros, y representara sus intereses en calidad de víctima dentro d el proceso penal en contra del señor Jorge de Jesús Carmona Cuadros por lesiones personales, y producto del accidente de tránsito sufrido el 1.° de diciembre de 2019.
Sin embargo, el encartado no r ealizó la reclamación ante la aseguradora, y tampoco realizó alguna actuación ni se opuso al archivo de las diligencias durante el desarrollo del trámite n.° 201908381; lo cual implicó la finalización del vínculo profesional en abril de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
archivo de las diligencias durante el desarrollo del trámite n.° 201908381; lo cual implicó la finalización del vínculo profesional en abril de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por la señora Andrea Estefanía García Tejada3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 13 de junio de 2022 5 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de prue bas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico6.
3 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 005 ibidem. 5 Archivo 006 ibidem. 6 Cfr. Archivo 007 ibidem.A 13775
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3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 29 de agosto, 7 de diciembre de 2022 7, 4 de mayo8, y 29 de agosto de 2023 9; con la presen cia del investigado, y posteriormente, con su defensor de confianza10. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) las documentales remitidas por la quejosa, las cuales tienen relación con las gestiones encomendadas, renunci as de poder, comunicaciones por correo electrónico, y pantallazos de WhatsApp; (ii)
(i) las documentales remitidas por la quejosa, las cuales tienen relación con las gestiones encomendadas, renunci as de poder, comunicaciones por correo electrónico, y pantallazos de WhatsApp; (ii) las copias de la investigación penal n.° 2019 -08381; (iii) ofic iar a la aseguradora Allianz Seguros para que remita copia de la totalidad de la reclamación presentada por l a señora Andrea Estefanía García Tejada, y/o su apoderado, Juan Carlos Mancilla Garavito; (iv) la ampliación de queja de la señora Andrea Estefanía García Tejada; (v) el testimonio del señor Lino López Quijano ; y (vi) las documentales aportadas por el enca rtado, las cuales corresponden a documentos relacionados con las gestiones encomendadas, comunicaciones por correo electrónico, e incapacidades méd icas del encartado para noviembre, y diciembre de 2020. Por otro lado, el investigado rindió versión libre.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 29 de agosto de 2023 se formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
7 Archivo 046 ibidem. 8 Archivo 061 ibidem. 9 Archivo 079 ibidem. 10 Abogado Héctor Leonel Sanabria Torres.A 13775
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Imputación fáctica : El abogado Juan Carlos Mancilla Garavito , en
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Imputación fáctica : El abogado Juan Carlos Mancilla Garavito , en representación de la señora Andrea Estefanía García Tejada , desde enero de 2020 hasta abril de 2021, no presentó la solicitud de indemnización ante la aseguradora Allianz Seguros producto del accidente de tránsito ocurrido el 1.° de diciembre de 2019, y tampoco representó los intereses de la víctima en el proceso penal n.° 20 1908381, pues no realizó ninguna actuación ni solicitó el desarchivo de las diligencias durante el desarrollo del trámite penal n.° 2019-08381.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata e l artículo 3 7.1 del Código Deontológico del Abogado, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional , en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo discipli nario que fue atribuido a título de culpa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 20 de noviembre de 2023 11, 19 febrero 12 y 9 de mayo de 202413 con la presencia del disciplinable y su de defensor de confianza . En la diligencia, se recibió el testimonio del señor David Leonardo Antolínez Carreño, y posteriormente, la defensa alegó de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia
diligencia, se recibió el testimonio del señor David Leonardo Antolínez Carreño, y posteriormente, la defensa alegó de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 29 de julio de 2024 14 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Mancilla Garavito , y lo sancionó con multa de dos (2) SMLMV.
11 Archivo 036 ibidem. 12 Archivo 041 ibidem. 13 Archivo 047 ibidem. 14 Archivo 049 ibidem.A 13775
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3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, el defensor de confianza del disciplinable16, presentó en término17 el recurso de apelación contra la decisión proferida , razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 21 de agosto de 202418.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Mancilla Garavito por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.
Garavito por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.
Después de revisar la respuesta dada s por la aseguradora Allianz Seguros, y las copias de la investigación penal n.° 2019-08381, así como los poderes otorgados al profesional Mancilla Garavito; sostuvo que, estaba plenamen te acreditado que, el disciplinable en representación de su clienta no presentó la solicitud de indemnización producto del accidente de tránsito, y tampoco representó los intereses de la quejosa en calidad de víctima, pues no aportó siquiera el poder ni solicitó el desarchivo de las diligencias.
15 Cfr. Archivo 050 ibidem. 16 Archivo 096 ibidem. 17 Cfr. La notificación vía correo electrónico se realizó el 30 de julio de 2024, y el recurso de apelación se presentó el 31 de julio de 2024. 18 Archivo 054 ibidem.A 13775
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En consecuencia, determinó que, el encartado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional.
En sede de antijuridicidad, descartó que las limitaciones producto del Covid-19, y las incapacidades médicas en noviembre y diciembre de
hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional.
En sede de antijuridicidad, descartó que las limitaciones producto del Covid-19, y las incapacidades médicas en noviembre y diciembre de 2020 justificaran sus omisiones , toda vez que el encartado tuvo más de un (1) año para dar cumplimiento a los asuntos encomendados.
Asimismo, precisó que los pantallazos de WhatsApp acreditaban los requerimientos efectuados por la encartada , previo a la «revocatoria» de poderes, y las solicitudes de expedición de paz y salvos.
Por otra parte, afirmó que la defensa no aportó las supuestas peticiones o requerimientos efectuados a la señora García Tejada , para lograr el cumplimiento de las gestiones encomendadas, ni tampoco obraba en el p lenario alguna actuación tendiente a proteger los intereses de su cliente.
Así, determinó que el togado infringió el deber consignado en el artículo 28. 10 ejusdem porque no actuó con celosa diligencia , al no adelantar la reclamación ante la aseguradora, ni tampoco representar los intereses de su clienta en el trámite penal n.° 2019 -08381, motivo por el cual se le revocó poder en abril de 2021, y buscó a otro profesional del derecho.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el disciplinable incurrió en la falta disciplinaria a título culposo porque se infringió el deberA 13775
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objetivo de cuida do al «no realizar oportunamente las diligencias que la profesión le exig[ía]»19.
Por último, sostuvo que resulta ba procedente imponer la sanción de multa de dos (2) SMLMV , a partir de la gravedad de la conducta, el perjuicio causado, y la modalidad de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, hizo referencia a que , el señor Antolínez, esposo de la quejosa y quien también fue víctima del accidente de tránsito, mintió en su declaración porque reconoció la colaboración del investigado, y posteriormente, señaló que supuestamente él mismo había real izado la reclamación ante la aseguradora.
Puntualmente, refirió que el señor Antolínez únicamente recogió los papeles en el domicilio del abogado Mancilla Garavito, pues el encartado se había contagiado de Covid -19, y no podía movilizarse. De ahí que, des cartó las manifestaciones del testigo frente a que la quejosa y su esposo habí an hecho «todo», según estaba acreditado en los pantallazos de WhatsApp.
En segundo, resaltó que el señor Lino López Quijano refirió que el abogado Mancilla Garavito no pudo te rminar el encargo toda vez que,
en los pantallazos de WhatsApp.
En segundo, resaltó que el señor Lino López Quijano refirió que el abogado Mancilla Garavito no pudo te rminar el encargo toda vez que, se requería de un dictamen médico para reclama r el valor real de los
19 Folio 21 del archivo 049 ibidem.A 13775
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daños y perjuicios de la señora García Tejada, lo cual no quiso realizarse por encontrarse en estado de embarazo.
En tercero, hizo énfasis en el in cumplimiento de las gestiones encomendadas se presentó porque la quejosa no quiso ha cerse el «examen para saber las secuelas en medicina legal» 20 [sic en toda la cita].
De ahí que, postuló en el caso sub judice la configuración del principio de «nadie está obligado a lo imposible», pues no era procedente exigir el cumplimiento del mandato si la cliente no se realizaba el dictamen o examen requerido. Por consiguiente, trajo a colación la sentencia del 13 de julio de 2020 del Juzgado Veintiuno (21) Civil Municipal (sin especificar el distrito judicial), radicado n.° 2020 -00320, y las sentencias T-875 de 2010, T-062A de 2011, y T-425 de 2011.
Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se absolviera del cargo formulado.
sentencias T-875 de 2010, T-062A de 2011, y T-425 de 2011.
Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se absolviera del cargo formulado.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 9 de septiembre de 202421, el proceso fue asignado al suscrito magistrado para lo de su competencia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
20 Folio 2 del archivo 051 ibidem. 21 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13775
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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 22, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presen tados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
22 Art. 171 de la Ley 734 de 2002 , aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.A 13775
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En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez sup erior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación
existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»24.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apela ción, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el abogado Juan Carlos Mancilla Garavito por incurrir en la falta descrita en el artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la s siguientes tesis: es procedente confirmar el fallo sancionatorio toda vez que, se acreditó la incursión en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 , y los reparos propuestos en las apelaciones carecen de vocación de prosperidad.
23 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024,
Pérez. 24 Corte Suprema de Justici a, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13775
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Al respecto, en síntesis, del recurso de apelación se extraen los siguientes argumentos defensivos para descartar o justificar la indiligencia atribuida: (i) el señor Antolínez, esposo de la quejosa, y quien también fue víctima del accidente de tránsito, mintió en su declaración porque reconoció la colaboración del inve stigado, y posteriormente, señaló que supuestamente él mismo había realizado la reclamación ante la aseguradora; (ii) el abogado Mancilla Garavito no pudo terminar el encargo toda vez que, se requería de un dictamen médico para reclamar el valor real de lo s daños y perjuicios de la señora García Tejada, lo cual no quiso realizarse por encontrarse en estado de embarazo; y (iii) el encartado no estaba obligado a lo imposible si la quejosa no quería hacerse e l examen o dictamen requerido para la reclamación de los perjuicios.
Sobre el prime r cuestionamiento , la Comisión no comparte el cuestionamiento relacionado con la declaración del señor David Leonardo Antolínez Carreño, pues bajo ninguna circunstancia en esta oportunidad se está reprochando disciplinariamente algún tipo de indiligencia sobre él.
cuestionamiento relacionado con la declaración del señor David Leonardo Antolínez Carreño, pues bajo ninguna circunstancia en esta oportunidad se está reprochando disciplinariamente algún tipo de indiligencia sobre él.
Puntualmente, en esta oportunidad la imputación fáctica correspondía exclusivamente a que el abogado Juan Carlos Mancilla Garavito , en representación de la seño ra Andrea Estefanía García Tejada y desde enero de 2020 hasta abril de 2021, no presentó la solicitud de indemnización ante la aseguradora Allianz Segur os, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1.° de diciembre de 2019, y tampoco represen tó los intereses de la víctima en el proceso penal n.° 2019-08381, pues no realización ninguna actuación ni solicitó el desarchivo de las diligencias du rante el desarrollo del trámite penal n.° 2019-08381.A 13775
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En consecuencia, cualquier discusión sobre la col aboración o trabajo desplegado por el encartado frente a la solicitud de indemnización presentada en representación del señor David Leonardo Antolínez Carreño no afecta la demostración de los comportamientos atribuidos en la formulación de cargos, y el fal lo sancionatorio , ya que, la indiligencia se predica ba exclusivamente sobre la señora Andrea Estefanía García Tejada.
Igualmente, tampoco es procedente poner entredicho que, el
en la formulación de cargos, y el fal lo sancionatorio , ya que, la indiligencia se predica ba exclusivamente sobre la señora Andrea Estefanía García Tejada.
Igualmente, tampoco es procedente poner entredicho que, el profesional Mancilla Garavito hab ría pretendido dar cumplimiento al mandato, esto es, la reclamación ante la aseguradora, pues las documentales acreditan de manera fehaciente la omisión en la que incurrió el investigado.
Al respecto, obra la respuesta del 20 de septiembre de 2022 25 por parte de la aseguradora Allianz Seguros en la que es informado que la reclamación se presentó exclusivamente sobre el señor David Leonardo Antolínez Carreño, según los mismos anexos adjuntos con la respuesta26.
Igualmente, en oficio del 13 de marzo de 2024 27, la compañía de seguros nuevamente aclaró que, solo hasta el 30 de noviembre de 2021 fue presentada la reclamación por parte de la señora García Tejada, esto es tiempo después de que culminó el vínculo contractual,
25 Archivo 017 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 26 Archivo 020 ibidem. 27 Archivo 045 ibidem.A 13775
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pues el otorgamiento de poder data del 15 de enero de 2020 28, y la renuncia ocurrió el 22 de abril de 202129.
En consecuencia, no resulta factible acceder al argumento defensivo
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pues el otorgamiento de poder data del 15 de enero de 2020 28, y la renuncia ocurrió el 22 de abril de 202129.
En consecuencia, no resulta factible acceder al argumento defensivo relacionado con las contradicciones del testimonio del señor Antolínez Carreño, pues los hechos atribuidos correspondían exclusivamente a la indiligencia que se predicaba sobre la señora García Tejada, la cual estuvo debidamente acreditada.
Frente al segundo y tercer reparo, la Comisión tampoco accede a los argumentos relacionado con la necesidad de un dictamen médico para dar cumplimiento a las gestiones encomen dadas por la señora García Tejada, y la postulación del principio relacionado con «nadie está obligado a lo imposible».
Frente al asunto penal n.° 2019-08381, de las copias30 remitidas por la Fiscalía Sesenta y Cinco (65) ante los Juzgados Penales Municipa les no se observa ninguna actuación realizada por el encartado, ni siquiera la presentación del poder otorgado y, por el contrario, se tiene que una vez fu e archivada la actuación en junio de 2020, no realizó ninguna oposición sobre aquella determinación, sino que, después de culminado el vínculo contractual, la quejosa logró directa mente su desarchivo.
Aunado a ello, resulta contradictorio que la defensa sostenga que se requería de un examen o dictamen para poder dar cumplimiento a las gestiones encomendadas, toda vez que, después de la terminación del vínculo profesional, no se explica por qué el encartado , el 16 de
28 Folio 57 del archivo 017 ibidem.
gestiones encomendadas, toda vez que, después de la terminación del vínculo profesional, no se explica por qué el encartado , el 16 de
28 Folio 57 del archivo 017 ibidem. 29 Folios 10-11 del archivo 003 ibidem. 30 Archivo 014 ibidem.A 13775
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septiembre de 202131, pretendió el desarchivo de la actuación a partir de un informe pericial de Medicina Legal con fecha del 13 de diciembre de 2019, esto es, uno previo al que supuestamente requería para adelantar la actuación profesional.
Incluso, de los correos cruzados 32 entre abogado -cliente, aportados por el encartado, se advierte que la quejosa le cuestiona al profesional Mancilla Garavito la intención de presentar una solicitud de desarchivo en su representación cuando para esa fecha ya no era su apoderado.
En ese s entido, sorprende a esta colegiatura por qué es alegada la necesidad de un examen o dictamen, y posteriormente, el inves tigado pretende solicitar el desarchivo a partir de un dictamen pericial que data del 13 de diciembre de 2019.
En la misma línea, no se explica por qué hasta el 16 de septiembre de 2021 solicitó que se le reconociera personería para actuar en la actuación penal, a pesar de que se le había encomendado la gestión desde enero del año 2020, lo cual evidencia de manera diáfana la
2021 solicitó que se le reconociera personería para actuar en la actuación penal, a pesar de que se le había encomendado la gestión desde enero del año 2020, lo cual evidencia de manera diáfana la indiligencia del encartado en representar los intereses de la víctima dentro del asunto n.° 2019-08381.
Por otra parte, tampoco res ulta factible acceder a l argumento relacionado con la necesidad de contar con un dictamen o informe médico para que el investigado pudiera presentar la reclamación ante la aseguradora.
31 Archivo «SOLICITUD DIRECTA A LA FISCALIA 65», subcarpeta 016, ibidem. 32 Cfr. Archivo 016 ibidem.A 13775
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Al respecto, de los pantallazos de WhatsApp33 suministrados por la quejosa, los cuales son valorados como prueba documental en materia disciplinaria34, se extrae con suficiencia que la señora García Tejada requería constantemente al investigado con el objeto de que presentara la reclamación; sin emba rgo, el encartado no atendía la solicitud y tampoco manifestaba la necesidad de contar con el supuesto dictamen o informe para dar cumplimiento con el mandato.
Por otra parte, del contenido de los mensajes aportados se observa el compromiso de la quejosa en entregar los documentos requeridos por el investigado cuando eran solicitados. Puntualmente, de las
supuesto dictamen o informe para dar cumplimiento con el mandato.
Por otra parte, del contenido de los mensajes aportados se observa el compromiso de la quejosa en entregar los documentos requeridos por el investigado cuando eran solicitados. Puntualmente, de las conversaciones se evidencian las solicitudes de soportes de ingresos e incapacidades, las cuales eran enviadas oportunamente, una vez eran requeridas por el abogado Mancilla Garavito.
Igualmente, en caso de que existiera renuencia de la quejosa en realizarse el dictamen y ante la manifestación de la defensa de que era esencial, no se explica por qué el encartado no renunció al poder previamente, sino hasta que, el 16 de abril de 202135, la señora García Tejada le informó que no quería continuar con sus servicios.
33 Folios 12-19 del archivo 003 ibidem. 34 En aras de dar consistencia a los pronunciamien tos de esta corporación sobre el carácter de medio de prueba documental de los mensajes de datos remitidos a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, a diferencia del pronunciamiento citado de la Corte Constitucional se sugiere ver la si guientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 9 de diciembre de 2021, radicado nro. 130011102000 -2017-00490-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disc iplina Judicial, providencia del 2 de febrero de 2022, radicado nro. 68001-11-02-000-2018-01503-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión
Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disc iplina Judicial, providencia del 2 de febrero de 2022, radicado nro. 68001-11-02-000-2018-01503-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de agosto de 2022, radicado nro. 730011102000 2018 01255 01, M .P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 30 de noviembre de 2022, radicado nro. 11001110200020200008801, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de febrero de 2023, radicado nro. 05001110200 0 2018 01444 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Folio 16 ibidem.A 13775
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 00951 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Además, la quejosa le manifestó al disciplinable que se había cansado del «poco interés, proactividad y avance del proceso de reclamación con la aseguradora, las negati vas y empeño de su parte en no tener un canal de comunicación»36 [sic en toda la cita].
Por otra parte, de las comunicaciones vía correo electrónico remitidas por el investigado, se observa que solo hasta septiembre de 2021 37 estaba pendiente de lo que requería la quejosa tanto en la causa penal como para solicitar la reclamación, esto es tiempo después de que
Por otra parte, de las comunicaciones vía correo electrónico remitidas por el investigado, se observa que solo hasta septiembre de 2021 37 estaba pendiente de lo que requería la quejosa tanto en la causa penal como para solicitar la reclamación, esto es tiempo después de que culminara el vínculo profesional.
Conforme a lo anterior, no resulta válido acceder al argumento de que el investigado no estaba obligado a lo impos ible cuando de las documentales se observa que: (i) en el asunto penal n.° 2019-08381, no fue solicitado desde un principio el reconocimiento de personería, y se pretendía solicitar e
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