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CNDJ - F11001250200020220103401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220103401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 14027

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 01034 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, que declaró al abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con CENSURA.

HECHOS La génesis de la presente diligencia se remite a la queja presentada por la señora Luz Angela Quiñonez Mateus en contra del profesional JAIME RAMÍREZ LOZANO teniendo en cuenta que fue contratado el 17 de diciembre de 2020 para promover la liquidación notarial de la herencia de la señora María Leonor Quiñonez Mateus (hermana de la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

17 de diciembre de 2020 para promover la liquidación notarial de la herencia de la señora María Leonor Quiñonez Mateus (hermana de la

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercic io de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Col egio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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quejosa), pero hasta agosto de 2021 el jurista no había iniciado la gestión encargada, además que durante el mismo periodo no adelantó gestiones para el levantamiento de los usufructos que recaían sobre los bienes inmuebles que hacían parte de la masa sucesora l. Adicionalmente afirmó que se pactó como honorarios $ 3.000.000 de los cuales se pagaron $ 2.000.0003.

La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 212116 acreditó que el abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía N o. 19457889 es portador de la tarjeta profesional No. 83730 del Consejo Superior de la Judicatura4.

El magistrado de primera instancia mediante auto del 22 de abril de 20225, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó

Superior de la Judicatura4.

El magistrado de primera instancia mediante auto del 22 de abril de 20225, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de pro ceso disciplinario en contra del abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO 6, para lo cual fue notificado en debida forma7.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 12 de julio de 2022 8, 28 de septiembre de 2022 9 y 31 de enero de 2023 10 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En ampliación de la queja, la señora Luz Ángela Quiñonez Mateus 11 manifestó que en diciembre de 2020 contrató al abogado para diversas gestiones profesionales, entre ellas: iniciar la sucesión de su hermana

2 Sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón(ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 002Queja 4 005CertificadoVigenciaAbogado2022-01034 5 007AutoAbrirProcesoDisciplinario 6 04.Auto Apertura 7 008TelegramasNotificacionAperturaProceso2022-01034 8 013ActaDeAudiencia(12.JULIO)Proceso2022-01034 9 023ActaAudienciaProceso2022-01034 10 027ActaAudienciaProceso2022-01034 11 014 AUDIENCIA (12.JULIO.2022) (10_30 AM)Proceso2022-01034COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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María Quiñonez, adelantar un proceso de interdicción respecto de su hermano Alfonso Quiñonez, en razón a un problema mental que lo afectaba, y cancelar y levantar los usufructos de tres inmuebles ubicados en la ciudad de Bogotá , lo cual tenía relación con el proceso de sucesión que era el principal.

Indicó que, si bien no se suscribió un contrato escrito, entregó al jurista la suma de $2.000.000 a título de honorarios. Sin embargo, afirmó que el profesional no adelantó las gestiones correspondientes al proceso de sucesión y, en cuanto al trámite de interdicción, tardó en informarle que dicho procedimiento no era procedente. Añadió que en octubre de 2020 le entregó ciertos documentos, como escrituras y certificados , no obstante, afirmó: “no recuerdo cuando le envi é la totalidad de los documentos requeridos porque no me entregó el poder”12.

Finalmente, precisó que en agosto de 2021 optó por contratar a otro abogado para la realización de las mencionadas gestiones , ya que el jurista inicialmente contratado no lo hizo.

En versión libre, el abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO 13 manifestó que la información suministrada por su clienta no era clara, que primero se habló de una sucesión, al respecto precisó que n o contaba con la totalidad de los documentos re queridos para iniciar el trámite como: la

que la información suministrada por su clienta no era clara, que primero se habló de una sucesión, al respecto precisó que n o contaba con la totalidad de los documentos re queridos para iniciar el trámite como: la liquidación de sociedad conyugal de la causante, la constancia del divorcio, asimismo, aseguró que no se le informó con precisión quiénes eran los herederos de la causante y la escritura No. 15328 del predio de su cesión contaba con una inconsistencia en los linderos que impedía adelantar las gestiones.

12 014 AUDIENCIA (12.JULIO.2022) (10_30 AM)Proceso2022-01034 minuto 45 13 014 AUDIENCIA (12.JULIO.2022) (10_30 AM)Proceso2022-01034COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Señaló que advirtió dicha situación a sus clientes; sin embargo, no la aclararon ni le entregaron la información faltante, razón por la cual consideró que no era posible iniciar el mencionado proceso, sumado a que no existió claridad de las gestiones que se iban a realizar ya que se necesitaba iniciar adicionalmente los levantamientos de los usufructos de tres inmuebles, de igual manera, en la ejecución del mandato intentó realizar lo que estuvo a su alcance.

Respecto del proceso de interdicción, explicó que informó a sus clientes que no era posible tramitarlo, dado que la Ley 1996 de 2019 lo

mandato intentó realizar lo que estuvo a su alcance.

Respecto del proceso de interdicción, explicó que informó a sus clientes que no era posible tramitarlo, dado que la Ley 1996 de 2019 lo prohibía expresamente. Agregó que, además, no existió poder otorgado para adelantar dicha gestión.

La señora María Alejandra Álvarez 14 se identificó como sobrina de la quejosa, en su declaración manifestó que si bien no le otorgó poder al jurista, siempre tuvieron disponibilidad con lo que requería, por esa razón le entregaron $ 2.000.000 por concepto de honorarios, impuestos prediales y certificados de los inmuebles, sin embargo, cuando le preguntaban por la gestión manifestaba que el proceso estaba demorado, por ese motivo decidieron ir personalmente averiguar a la notaría 51 de Bogotá y se enteraron que no había adelantado la sucesión.

El 19 de abril de 202315 se formularon cargos en contra del abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinari a contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo:

14 024 2022-01034Audiencia(28.SEPTIEMBRE.2022)(3_20 PM) 15 035ActaAudienciaProceso2022-01034COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente la s diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación:

“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prest ación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

En criterio de la primera instancia, si bien se presentaron controversias de las gestiones encargadas al abogado, determinó que era presuntamente responsable de la falta señala da ya que demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada, consistente en promover la liquidación notarial de la herencia de la señora María Leonor Quiñonez Mateus , asimismo levantar tres usufructos que recaían sobre los bienes inmuebles que hac ían parte de la masa sucesoral.

Así entonces, el profesional del derecho tuvo una inactividad desde el 17 de diciembre de 2020, cuando se pactó el encargo , recibió los

recaían sobre los bienes inmuebles que hac ían parte de la masa sucesoral.

Así entonces, el profesional del derecho tuvo una inactividad desde el 17 de diciembre de 2020, cuando se pactó el encargo , recibió los documentos necesarios y el dinero por concepto de honorarios, hasta el 7 de agosto de 2021 cuando la quejosa le solicitó los documentos y decidió contratar a otro abogado al encontrar la inactividad del jurista por más de ocho meses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo anterior debido a que cuando el abogado asumió el compromiso profesional, se obligó a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, asimismo se consideró que su conducta fue culposa.

Finalmente se aclaró que en tre la cliente y el abogado no se concretó la gestión de iniciar un proceso de interdicción del señor Alfonso Quiñones, por lo tanto, no era posible endilgarle alguna responsabilidad al respecto.

En l a audiencia de juzgamiento realizada el 12 de julio de 202316 se adelantaron las siguientes actuaciones:

El testigo Edwin Paz García se presentó como abogado y periodista. En su declaración aseguró que había trabajado con el jurista JAIME RAMÍREZ LOZANO . En relación con el proceso de sucesión de la

adelantaron las siguientes actuaciones:

El testigo Edwin Paz García se presentó como abogado y periodista. En su declaración aseguró que había trabajado con el jurista JAIME RAMÍREZ LOZANO . En relación con el proceso de sucesión de la señora María Leonor Quiñonez Mateus, indicó que entre el abogado y la señora Luz Ángela Quiñonez Mateus se produjeron varias comunicaciones en las que se le informó a la clienta sobre los requisitos necesarios para que pudiera adelantarse el trámite sucesoral. Agregó que, pese a dichas advertencias, no fue aportada por la interesada la liquidación de la sucesión de la causante, documento indispensable para la continuidad del proceso.

La señora Luz Angela Quiñonez Mateus 17 fue interrogada por el disciplinado y en su declaración manifestó que no obtuvo el documento

16 38ActaJuzgamiento 17 042 2022-01034Audiencia(12.Julio.2023)(3.20PM) minuto 3COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de liquidación de sociedad conyugal de la causante María Leonor Quiñonez Mateus y por lo tanto no fue entregado al jurista.

La testigo Libia Riveros 18 se identificó como abogada y afirmó que le colaboró al dis ciplinado a realizar el listado de documentos que se necesitaban para tramitar la sucesión, entre los que se encontraban los

La testigo Libia Riveros 18 se identificó como abogada y afirmó que le colaboró al dis ciplinado a realizar el listado de documentos que se necesitaban para tramitar la sucesión, entre los que se encontraban los certificados y escrituras públicas, sin embargo, no se evidenció la liquidación de la sociedad conyugal de la causante, el cual era indispensable para efectuar la gestión.

El representante del Ministerio Publico presentó alegatos de conclusión y manifestó que existe una duda que debe resolverse a favor del disciplinado, por cuanto el lapso donde el abogado podía adelantar la gestión no se muestra desproporcionado frente a las labores que debía adelantar, dado que la gestión involucraba diversas tareas, para cuya ejecución se requería de tiempo considerable y contar con los documentos necesarios, situación que no se observó.

El disciplinado manifestó que, en los trámites de sucesión, corresponde a los herederos aportar los documentos que pretendan hacerse valer en el proceso y que, en este caso, ello no ocurrió. Señaló que en el acta de entrega de documentos no se encontraba la totalid ad de los requeridos para adelantar la gestión pese a su requerimiento en varias oportunidades. Por lo tanto, en el asunto para el cual fue contratado, no recibió de su clienta Luz Ángela Quiñonez Mateus la documentación completa, razón por la cual los req uisitos necesarios para iniciar el trámite sucesoral no se cumplieron, y en consecuencia no podía exigírsele la iniciación del proceso.

completa, razón por la cual los req uisitos necesarios para iniciar el trámite sucesoral no se cumplieron, y en consecuencia no podía exigírsele la iniciación del proceso.

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En particular, precisó que el Decreto 902 de 1988, que reguló el trámite de liquidaciones y sucesiones, estableció que, en caso de que el causante hubiera contraído matrimonio, debía adelantarse previamente la liquidación con el fin de determinar con certeza los bienes. Aclaró que en este caso no se contaba con dicho documento y que la notaría lo exigía como requisito indispensable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 25 de julio de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en co ncordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con CENSURA.

La primera instancia tuvo certeza que el 17 de diciembre de 2020 el abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO fue contratado por la señora Luz Ángela Quiñonez Mateus para tramitar la liquidación notarial de la

La primera instancia tuvo certeza que el 17 de diciembre de 2020 el abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO fue contratado por la señora Luz Ángela Quiñonez Mateus para tramitar la liquidación notarial de la herencia de María Leonor Quiñonez Mateus (hermana de la quejosa) y gestionar el levantamiento de usufructos sobre los bienes sucesorales, no obstante, hasta agosto de 2021 no había iniciado ninguna de est as diligencias pese a que le habían pagado $ 2.000.000 por concepto de honorarios y la entrega de los documentos como copias de las escrituras públicas, certificados y cédulas.

La primera instancia consideró que el abogado incurrió en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que el 17 de diciembre de 2020 le fue encomendado promover la liquidación notarial de la herencia de la señora María Leonor Quiñonez Mateus, pero hasta agosto de 2021 no había iniciado la gestiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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encargada, además que durante el mismo periodo no adelantó gestiones para el levantamiento de los usufructos que recaían sobre los bienes inmuebles que hacían parte del proceso.

La primera instancia consideró que la conducta del profesional vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional

gestiones para el levantamiento de los usufructos que recaían sobre los bienes inmuebles que hacían parte del proceso.

La primera instancia consideró que la conducta del profesional vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional relacionado con iniciar el proceso de sucesión y levantamiento del usufructo de los tres inmuebles, sin embargo, dichas ges tiones no fueron iniciadas por el disciplinado, su conducta fue calificada a título de culpa, por la infracción al deber objetivo de cuidado en el adelantamiento de las labores encomendadas19.

Al momento de dosificar la sanción, se tuvieron en cuenta los c riterios de graduación señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 al respecto consideró la primera instancia que se causó un perjuicio a la señora Luz Ángela Quiñonez Mateus por la indiligencia profesional del abogado al que le había confiado la representación en el proceso de sucesión, por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad se decidió imponer la sanción de CENSURA al jurista.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 26 de julio de 2023 20 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 el disciplinado el 31 de julio de 2023 formuló recurso de apelación y señaló:21

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Resaltó las consideraciones e xpuestas por el funcionario del Ministerio Público, en tanto este señaló en sus alegatos que existían dudas razonables respecto de los hechos, razón por la cual debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado. En este sentido, la primera instancia carecía de certeza plena y, además, desconoció pruebas documentales relevantes, como la respuesta de la notaría que acreditaba que, sin el documento correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal, no era posible adelantar el trámite sucesoral.

Expuso que los documentos necesarios para iniciar la gestión ante la notaría no le fueron entregados oportunamente, pues varios de ellos solo se remitieron en junio de 2021. Puntualmente precisó: “ Está probado que devolví la escritura pública N° 15328 del 23 de diciembre de 2006 a la Notaría 19 del Círculo de Bogotá el día 31 de julio de 2021, con el fin de corregir el error detectado”. En consecuencia, obviar el requisito de presentar previamente la liquidación de la sociedad conyugal de la causante vulnerab a el régimen patrimonial de la sucesión y de los bienes que la integraban, lo que incluso podía acarrear la nulidad del trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 99,

conyugal de la causante vulnerab a el régimen patrimonial de la sucesión y de los bienes que la integraban, lo que incluso podía acarrear la nulidad del trámite, conforme lo dispuesto en el artículo 99, numeral 6, del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, no resulta procedente imputarle falta disciplinaria alguna y menos por demorar la gestión.

Adicionalmente, indicó que el pago de impuesto del predio objeto de la sucesión y del levantamiento del usufructo, identificado con matrícula inmobiliaria N o.50N-20153451, correspondiente al año 2021, únicamente se efectuó el 26 de junio de 2021, como consta ba en la consulta de pagos distritales y que en relación con los otros predios no contaba con la información requerida.

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Finalmente, sostuvo que el trámite sucesoral se venía adelantando , prueba de ello es que la Notaría 51 del Círculo de Bogotá le informó sobre los requisitos necesarios para iniciar el proceso, los cuales fueron comunicados de manera oportuna a su cliente y a las sobrinas de esta. No obstante, quedó demostrado que para agosto de 202 1 aún faltaban documentos esenciales para iniciar las gestiones encomendadas, situación que se confirma con la entrega total de los mismos y con la firma de la quejosa en esa fecha.

faltaban documentos esenciales para iniciar las gestiones encomendadas, situación que se confirma con la entrega total de los mismos y con la firma de la quejosa en esa fecha.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 4 de septiembre de 202322.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró al abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con CENSURA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123

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Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competenci a de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

De la apelación:

La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:

En lo que respecta al primer argumento esgrimido por el apelante, consistente en lo manifestado por el representante del Ministerio Público al advertir la existencia de dudas respecto de los hechos objeto de reproche disciplinario, esta Corporación estima necesario resaltar que el principio “ in dubio pro disciplinado ” constituye una garantía esencial del derecho sancionador, en virtud de la cual toda incertidumbre razonable sobre la existencia de la falta o la responsabilidad del investigado debe resolverse en su favor.

En el sub examine se obs erva que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la actuación del abogado JAIME RAMÍREZ LOZANO no permiten estructurar con el grado de certeza requerido la imputación disciplinaria que le fue formulada. La valoración probatoria evidencia fi suras relevantes que impiden predicar una conducta reprochable desde la óptica de la Ley 1123 de 2007.

imputación disciplinaria que le fue formulada. La valoración probatoria evidencia fi suras relevantes que impiden predicar una conducta reprochable desde la óptica de la Ley 1123 de 2007.

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En efecto, la quejosa alegó que el jurista incumplió el encargo profesional relativo a un trámite de sucesión ligado al levantamiento de usufructos de b ienes inmuebles . No obstante, obra en el expediente prueba fehaciente que desvirtúa tal afirmación, particularmente porque el abogado fue consistente, tanto en su versión libre como en sus alegatos y en el presente recurso, en señalar la necesidad de conta r previamente con el documento de liquidación de la sociedad conyugal de la causante, requisito indispensable para adelantar el proceso sucesoral. Dicho documento, según se acreditó, nunca le fue entregado, pese a que se lo había requerido.

Este aspecto e ncuentra respaldo en varias piezas procesales: (i) la escritura pública No. 15.328 de diciembre de 2006, en la que la causante dejó constancia de haber contraído matrimonio y de no recordar los datos de su divorcio:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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recordar los datos de su divorcio:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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(ii) la respuesta oficial de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, en la cual se confirmó que dicho documento era exigible al momento de radicar el trámite de liquidación de herencia23.

Y (iii) la propia declaración de la quejosa en audiencia del 12 de julio de 2023, en la que admitió no haber podido obtener la liquidación de

23 048 recurso folio 21COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sociedad conyugal de la causante, razón por la cual no se la suministró al profesional24.

De igual modo, los testimonios de Libia Riveros y Edwin Paz García 25, recibidos bajo la solemnidad del juramento, coinciden en afirmar que el disciplinado mantenía comunicación permanente con sus clientes, a quienes informaba sobre los documentos requeridos para el avance del trámite, lo cual desvirtúa cualquier responsabilidad por negligencia.

Cabe agregar que la propia quejo sa reconoció que en el transcurso del año 2021 el abogado le advirtió sobre un error en los linderos

trámite, lo cual desvirtúa cualquier responsabilidad por negligencia.

Cabe agregar que la propia quejo sa reconoció que en el transcurso del año 2021 el abogado le advirtió sobre un error en los linderos consignados en la escritura pública No 15328 de 2006 , lo que impedía adelantar la gestión encomendada en relación con el levantamiento del usufructo y que, además, el pago del impuesto predial se efectuó el 22 de junio de 2021 y el mandato se le revocó en agosto del mismo año, circunstancias que excluyen la posibilidad de atribuirle responsabilidad disciplinaria por la supuesta demora en dicha gestión ya qu e el profesional se encontraba sujeto a que el inmueble se encontrara a paz y salvo de impuestos.

CONSULTA DE PAGO DE IMPUESTO DISTRITAL con CHIP AAA0105HHHY correspondiente

al inmueble en la calle 108 N° 14-05 apto 101

24 042 2022-01034Audiencia(12.Julio.2023)(3.20PM) minuto 3 25 042 2022-01034Audiencia(12.Julio.2023)(3.20PM) minuto 15COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 110012502000 2022 01034 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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Aunado a lo anterior, del documento suscrito el 7 de agosto de 2021 con ocasión de la entrega de documentos tras la revocatoria del

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CONSULTA PAGO DE IMPUESTO

Aunado a lo anterior, del documento suscrito el 7 de agosto de 2021 con ocasión de la entrega de documentos tras la revocatoria del mandato, se desprende que el referido instrumento de liquidación de la sociedad conyugal no se encontraba entre aquellos a portados por la quejosa, corroborando que el profesional nunca lo tuvo en su poder pese a solicitarlo de manera reiterada26.

Del tema aquí analizado, esta Corporación ha reiterado en anteriores oportunidades:

“No puede olvidarse que, en la jurisdicción di sciplinaria, las disposiciones legales exigen al magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de la falta, el tener certeza de que los hechos señalados en la queja deben ser probados en una investigación integral con pruebas legamente obtenidas, las cuales conduzcan al grado de conocimiento exigido, es decir, certeza más allá de toda duda razonable.

26 015 versión libre folio 27COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 110012502000 2022 01034 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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En ese sentido, las pruebas existentes en el expediente no comprueban a cabalidad los hechos objeto de investigación, pues de una u otra manera, se evidencian contradicciones y/ dudas, las cuales no permiten tener el rigor que se exige al momento de fallar.”27

Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido:

evidencian contradicciones y/ dudas, las cuales no permiten tener el rigor que se exige al momento de fallar.”27

Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido:

“El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya s ido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judi

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