CNDJ - F11001250200020220133801
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220133801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15629
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202201338 01 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, en contra de la sentencia pro ferida ocho (8) de agosto de 2025 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo
transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del a ño siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15629
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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, por incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con la falta prevista en el artículo 39 en concorda ncia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 de la misma norma, a título de culpa y dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Mediante queja presentada por la señora Olga Lucía Osorio Bernate 3 manifestó que contrató al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS desde enero de 2020 para ampliar y continuar la denuncia penal presentada por su esposo César Augusto Sánchez Gaviria contra Ibrahim Mohamed Oliveros por presunta estafa, hurto de dinero y de los
VARGAS desde enero de 2020 para ampliar y continuar la denuncia penal presentada por su esposo César Augusto Sánchez Gaviria contra Ibrahim Mohamed Oliveros por presunta estafa, hurto de dinero y de los vehículos CMK876 y CYA901, además, para cobrar/ejecutar una letra de cambio por sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000).
Indicó que acordaron honorarios por tres millones de pesos ($3.000.000) (más el 20% de lo recuperado) y que el trece (13) de febrero de 2020 consignó un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) como anticipo, afirmó que su esposo entregó poder al abogado, junto con la letra firmada por Ibrahim Mohamed; adicionalmente, señaló que Mónica Carmona otorgó poder en septiembre de 2020 , cuando empezaron a llegar tres (3) comparendos al CYA901, lo que evidenció la falta de gestión para inmovilizar/recuperar el vehículo, debiendo asumir esas multas.
Agregó que el vehículo CMK876 ya figuraba a nombre de tercero, por lo que no pudo recupe rarse, dijo que en marzo de 2021 el abogado le
2 Sala dual conformada por los H.M: Paulina Canosa Suárez (M.P) y David Dalberto Daza Daza. 3 01QuejasSalaDisciplinariaBogotaA 15629
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informó que Ibrahim Mohamed tenía restricción de salida del país y que el CYA901 tenía “orden de captura”; sin embargo, nunca remitió tal orden, y que el doce (12) de octubre de 2021 la oficina de tránsito de sabaneta informó que el CYA901 fue retenido por revisión técnico‑mecánica (no por orden judicial); ante ello, y con base en lo que el abogado les había dicho, oficiaron para solicitar la detención del vehículo a la Fiscalía 105, pero les respondieron que el proceso no estaba allí sino en la Fiscalía 90.
Señaló que, tras reclamarle al abogado, este dijo que estaba buscando al fiscal y luego les envió dos (2) poderes para firma de Mónica Carmona (por hurto y para detención del vehículo); pese a remitirle f irmado y autenticado el poder para la detención, el abogado no volvió a responder y debieron enviarlo directamente a tránsito de sabaneta, donde no se logró retener el vehículo porque fue retirado por quien presentó la tarjeta de propiedad.
Concluyó que estos hechos demostraban la mala gestión del abogado, con perjuicios y detrimento patrimonial; por ello, el cinco (5) de noviembre de 2021 le comunicó que no continuaría con sus servicios y le solicitó devolución de honorarios y entrega de la letra, finalm ente, indicó que el diez (10) de diciembre de 2021 el abogado consignó la suma de un millón de pesos ($1.000.000), envió la letra por WhatsApp
le solicitó devolución de honorarios y entrega de la letra, finalm ente, indicó que el diez (10) de diciembre de 2021 el abogado consignó la suma de un millón de pesos ($1.000.000), envió la letra por WhatsApp y prometió consignar el saldo la semana siguiente, lo cual no ocurrió; su familia se sintió engañada y perjudicad a por la falta de gestión, compromiso y profesionalismo, razón por la cual solicitó su investigación.A 15629
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3. ACTUACIONES PROCESALES
Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado disciplinable, mediante auto de veinticinco (25) de mayo de 2022 4 la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del abogado investigado.
Durante las sesiones del ocho (8) de febrero 5 y cuatro (4) de abril de 20246, se dio lectura de la queja, ampliación y ratificación, versión libre y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, la magistrada de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado.
Ampliación y ratificación de queja
La quejosa manifestó que contactó al abogado para que ampliara la denuncia interpuesta por su esposo, César Augusto Sánchez Gaviria, expuso detalladamente los hechos y que el profesional nunca le indicó
La quejosa manifestó que contactó al abogado para que ampliara la denuncia interpuesta por su esposo, César Augusto Sánchez Gaviria, expuso detalladamente los hechos y que el profesional nunca le indicó que lo solicitado fuera inviable, también le afirmó que era posible cobrar la letra y embargar las cuentas del deudor.
Respecto a los vehículos mencionados, explicó que su esposo los adquirió para revenderlos y obtener alguna ganancia, pues atravesaban dificultades económicas, y que las propietarias entregaron traspasos abiertos, lo cual posteriormente reconocieron como un grave error, y que uno de los carros se gestionó a través de Ibrahim Mohamed, recomendado por una vecina, q uien decía dedicarse al comercio de vehículos.
409AutoApertura 5 17VideoAudPruebas08022024 6 26VideoAudienciaCargos04042024A 15629
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Agregó que, durante ese proceso, Mohamed engañó a su esposo ofreciéndole un negocio con camionetas, y este confió en él, y que así surgieron los problemas: Mohamed recibió dinero y los traspasos abiertos, uno de los cuales hizo efectivo sin autorización, y que el otro vehículo no pudo traspasarse por tener una prenda vigente, al descubrir el engaño, César Sánchez interpuso una denuncia en el año 2019.
En el año 2020, un familiar le recomendó al abogado, quien desde el
vehículo no pudo traspasarse por tener una prenda vigente, al descubrir el engaño, César Sánchez interpuso una denuncia en el año 2019.
En el año 2020, un familiar le recomendó al abogado, quien desde el principio conoció toda la situación y aceptó colaborar, y que en febrero se inició el proceso, se otorgó poder y se entregaron honorarios, el poder de Fanny no se firmó porque el vehículo ya figuraba a nombre de un tercero; el de Mónica Carmona sí, aunque ella mostró resistencia por las consecuencias derivadas de haber entregado un traspaso abierto.
Afirmó que el abogado investigado pidió copia de la denuncia, pero nunca envió el contrato de honorarios, y que luego comenzaron a llegar comparendos, lo que generó molestia en Mónica, se preocuparon porque desconocían si el abogado había presentado la ampliación de la denuncia, y que las comunicaciones con él siempre fueron escasas, principalmente por teléfono y WhatsApp.
Contó que, ante los comparend os, un abogado conseguido por Mónica intentó hacer un traspaso a persona indeterminada, pero no se cumplían los requisitos, en una ocasión el abogado investigado le aseguró que el vehículo tenía orden de captura y que Mohamed no podía salir del país, lo que generó tranquilidad en la familia, tiempo después, Mónica firmó el poder y se lo entregaron al abogado investigado, creyendo que así este podría actuar, pero en octubre volvieron a llegar comparendos e impuestos, y el investigado les indicó que no era ne cesario pagarlos, aunque terminaron haciéndolo por insistencia de Mónica.A 15629
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impuestos, y el investigado les indicó que no era ne cesario pagarlos, aunque terminaron haciéndolo por insistencia de Mónica.A 15629
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Adujo que, en junio acudió a la oficina del disciplinable para saber en qué fiscalía estaba el caso, y él solo mencionó que era la fiscalía 105, posteriormente, la camioneta fue detenida, lo que llevó a solicitar al investigado la supuesta orden de captura del vehículo; sin embargo, él dijo no tenerla, finalmente se enteraron de que la inmovilización se debió a falta de revisión técnico -mecánica, y que la fiscalía le s informó que el caso estaba en la fiscalía 90 y que no se había adelantado ninguna gestión adicional a la denuncia inicial.
El vehículo fue entregado a quien presentó la tarjeta de propiedad y pagó la multa, y que en la fiscalía 90 confirmaron que no se habían aportado documentos ni realizado actuaciones nuevas, y que, tras ello, el disciplinable dejó de contestar.
Agregó que le pidió por WhatsApp la devolución de los honorarios y la letra, indicó que el abogado investigado tampoco inició cobro alguno de dicho título, aunque ella sabía que Mohamed no tenía bienes, pero esperaba al menos un embargo preventivo, y que respecto a la supuesta consignación hecha por el disciplinable en noviembre de 2022, dijo que no se había percatado y que revisaría, negó que él hubiese intentado
esperaba al menos un embargo preventivo, y que respecto a la supuesta consignación hecha por el disciplinable en noviembre de 2022, dijo que no se había percatado y que revisaría, negó que él hubiese intentado negociar honorarios; señaló que lo bloqueó cuando descubrieron que no había adelantado ninguna gestión.
Expresó que la comunicación por WhatsApp fue mínima y que perdió su historial por daño del celular, también relató que el vehículo de Mónica fue tomado por personas vinculadas a Mohamed, quienes incluso la amenazaron, motivo por el cual ella firmó el traspaso y gestionó el levantamiento de la prenda para evitar problemas, finalmente, señaló que la fiscalía 90 citó a su esposo para am pliar la denuncia, pero él decidió no continuar porque el trámite era desgastante y no habían visto avances, por lo que desistió.A 15629
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Versión libre
El abogado GARCÍA VARGAS indicó que la señora Olga Lucía Osorio Bernate acudió a él para que revisara y adelant ara gestiones jurídicas relacionadas con las denuncias interpuestas por César Augusto Sánchez Gaviria contra Ibrahim Mohamed Oliveros.
Explicó que inicialmente le entregaron el radicado 110016101603201905427, en el cual, según le informaron, César Sánchez habría vendido a Ibrahim Mohamed dos vehículos: placas
Gaviria contra Ibrahim Mohamed Oliveros.
Explicó que inicialmente le entregaron el radicado 110016101603201905427, en el cual, según le informaron, César Sánchez habría vendido a Ibrahim Mohamed dos vehículos: placas CYA901 (propiedad de Mónica María Carmona Ortiz) y CMK876 (propiedad de Fanny Hernández Gaviria), señaló que le indicó a la quejosa que, al no ser ella parte de esos negocios, las propietarias debían otorgarle poder para actuar o para coadyuvar la denuncia por hurto, pues César solo figuraba como intermediario.
Afirmó que en febrero de 2020 entregó los poderes para que Fanny Hernández y Mónica Carmona los firmaran y él pudiera representarlas en denuncias por estafa u otros delitos relacionados, sin embargo, sostuvo que César y la quejosa se llevaron los documentos y nunca se los devolvieron firmados.
Aportó capturas de WhatsApp de febrero y marzo de 2020, en las que la quejosa le consultaba sobre un contrato que Mónica Carmona había enviado, y que le recomendó no firmarlo, pues buscaba exonerar a la propietaria de responsabilidades, también señaló que la quejosa le informaba sobre intentos de reunirse con Mónica y sobre la dificultad para obtener respuesta de ella.
Indicó que durante la pandemia (marzo –agosto de 2020) no hubo comunicación, pero posteriormente retomaron el contacto, la quejosa leA 15629
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escribió en agosto y septiembre de 2020 pidiendo orientación, incluso mencionando la posibilidad de iniciar un proceso de pertenencia sobre la camioneta, ante la dificultad para obtener colaboración de Mónica.
Aseguró que hasta octubre de 2021 Mónica Carmona no le firmó poder alguno y tampoco recibió poder para adelantar el proceso ejecutivo de la letra de cambio por sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000), cuyo acreedor era César Sánchez, explicó que, por práctica profesional, antes de demandar verificaba si el deudor tenía bienes, y en este caso Ibrahim Mohamed no tenía activos conocidos, por lo que consideró inútil iniciar el proceso.
Reconoció que la quejosa le pagó honorarios, pero afirmó que la denuncia ya estaba suficientemente completa y que lo único faltante era la coadyuvancia de las propietarias, indicó que recomendó hace r una ampliación de denuncia y que la quejosa le envió un borrador para revisarlo, pero desconoce si finalmente fue radicado, sostuvo que sí acudió a la fiscalía en varias ocasiones, pero no encontró a la funcionaria encargada debido a restricciones por pandemia.
Respecto al abogado de Mónica Carmona, Rodrigo Ramírez, señaló que sostuvo varias conversaciones con él y que este envió a la fiscalía un memorial solicitando la aprehensión del vehículo CYA-901, con base en
Respecto al abogado de Mónica Carmona, Rodrigo Ramírez, señaló que sostuvo varias conversaciones con él y que este envió a la fiscalía un memorial solicitando la aprehensión del vehículo CYA-901, con base en comparendos que indicaban su posible ub icación en Antioquia, aclaró que no sabía si ese documento fue radicado.
Recordó que en 2021 Mónica Carmona supo de la detención de la camioneta CYA -901 en Sabaneta, admitió que inicialmente dijo a la quejosa que ello debía obedecer a una orden de la fiscalía, pero luego comprendió que la inmovilización fue por falta de revisió n técnicomecánica, y que tras ello, envió a la quejosa dos poderes para queA 15629
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Mónica los firmara: uno para fiscalía y otro para la secretaría de tránsito de Sabaneta, dijo que ninguno le fue devuelto, aunque el expediente contiene uno firmado en octubre de 2021.
Aseguró que la quejosa se molestó y le pidió devolver los honorarios, advirtiéndole que presentaría queja disciplinaria, indicó que un conocido, César Vidal, también lo contactó para reclamarle, y él explicó que no había podido actuar porque nunca r ecibió los poderes firmados por las propietarias, afirmó que en noviembre de 2022 devolvió los honorarios,
César Vidal, también lo contactó para reclamarle, y él explicó que no había podido actuar porque nunca r ecibió los poderes firmados por las propietarias, afirmó que en noviembre de 2022 devolvió los honorarios, aunque la quejosa lo había bloqueado, sostuvo que, en su criterio, la quejosa no tenía legitimación en el caso, pero aun así le brindó asesoría y actuó conforme a lo que podía hacer sin poderes válidos, por lo que pidió desestimar la queja.
En ampliación de su versión (4 de abril de 2024), reiteró que el vehículo no estaba a nombre de César Sánchez y que insistió en recibir poder de la propietaria para poder representarla, aseguró que solicitó a fiscalía que se citara a Mónica como testigo y que gestionó requerimientos similares respecto a los dos vehículos involucrados, reconoció que la detención de la camioneta no fue resultado de una orden fiscal, a unque, los documentos aportados por el abogado de Mónica demostraban que ella sí solicitó medidas como la restricción de salida del país del señor Mohamed, insistió en que no pudo avanzar porque el poder de Mónica solo fue firmado hacia octubre de 2021 y revocado poco después.
Señaló que, aun así, gestionó reuniones, documentos y asesoría, y devolvió los honorarios para evitar conflictos por tratarse de familiares de un amigo, también reiteró que la quejosa actuaba solo como intermediaria, pues quien le otorgó poder fue César Sánchez, finalmente, reconoció antecedentes disciplinarios previos, indicó que los aceptó y fue sancionado, y reiteró la solicitud de archivo, argumentando que noA 15629
intermediaria, pues quien le otorgó poder fue César Sánchez, finalmente, reconoció antecedentes disciplinarios previos, indicó que los aceptó y fue sancionado, y reiteró la solicitud de archivo, argumentando que noA 15629
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cometió falta ética y que su actuación estuvo limitada por la falta de poderes de las propietarias.
Imputación fáctica : Aparentemente, el abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, quien se constituyó como apoderado de la víctima ante la Fiscalía General de la Nación dentro de la siguiente denuncia penal: i) radicado 110016101603201905427, tramitado ante la Fiscalía 90
Delegada ante los Jueces Penales Municipales, correspondiente a la denuncia presentada por César Augusto Sánchez Gaviria contra Ibrahim Mohamed y que esta denuncia involucraba los dos (2) vehículos pertenecientes a Mónica Carmona y Fanny Hernández, siendo este último traspasado posteriormente a un nuevo propietario.
Asimismo, adujo el a quo que se advirtió una posible conducta relacionada con una presunta infracción al régimen de incompatibilidades aplicable al ejercicio de la abogacía, ello debido a que, entre el quince (15) de julio y el catorce (14) de septiembre de 2021, el abogado
relacionada con una presunta infracción al régimen de incompatibilidades aplicable al ejercicio de la abogacía, ello debido a que, entre el quince (15) de julio y el catorce (14) de septiembre de 2021, el abogado permaneció como apoderado de César Augusto Sánchez Gaviria y de Mónica María Carmo na Ortiz, periodo durante el cual se encontraba vigente la sanción de suspensión por dos (2) meses para el ejercicio profesional, impuesta mediante sentencia del quince (15) de enero de 2020.
Imputación jurídica: Por presuntamente incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta prevista en la falta del artículo 39 ibidem, atribuidas a título de culpa y dolo, desconocimiento de los deberes profesionales establecidos en los artículos 28 numerales 10°, y en concordancia con el artículo 29 numeral 4° de la misma ley.A 15629
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En la audiencia de juzgamiento celebrada el tres (3) de julio7 y dieciocho (18) de noviembre de 2024 8, en sus alegatos, el abogado investigado solicitó valorar las pruebas obrantes en el expediente, pues, a su juicio, estas demostraban que no incurrió en ninguna infracción al Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia, pidió que se profiriera
solicitó valorar las pruebas obrantes en el expediente, pues, a su juicio, estas demostraban que no incurrió en ninguna infracción al Código Disciplinario del Abogado, en consecuencia, pidió que se profiriera sentencia absolutoria.
Sostuvo que no podía presentar l a denuncia sin la coadyuvancia de la propietaria del vehículo, por lo que únicamente adelantó las actuaciones que le era posible realizar, afirmó que la denuncia no correspondía a la Fiscalía 90, sino a otra unidad, y que sostuvo reuniones tanto con la propietaria como con su abogado, agregó que este escenario no debía utilizarse para reprochar acciones que, en su criterio, podían configurarse como errores menores.
Solicitó considerar una atenuación, con fundamento en las pruebas aportadas por él, mediante las cuales se justificaba su actuar, además, pidió tener en cuenta que la gestión se desarrolló en plena pandemia, cuando las fiscalías no atendían presencialmente, no había información clara de canales electrónicos y existía temor generalizado por la situación sanitaria, lo cual pudo retrasar los trámites ordinarios para presentar una denuncia.
Sostuvo, además, que la propietaria del vehículo, Mónica Carmona, nunca asistió ni le firmó poder; lo mismo ocurrió con César Sánchez, en ese contexto, afirmó que actuó “de buena gente”, pues intervino por recomendación de un amigo, indicó que, una vez advirtió que no era posible realizar ninguna gestión efectiva sobre el vehículo, optó por devolver el dinero recibido, por lo que reiteró su solicitud de absolución.
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posible realizar ninguna gestión efectiva sobre el vehículo, optó por devolver el dinero recibido, por lo que reiteró su solicitud de absolución.
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el ocho (8) de agosto de 2025 9, declaró disciplinariamente responsable al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, al haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta prevista en el artículo 39 ibidem en la modalidad culposa y dolosa, con base en las siguientes consideraciones:
Frente a la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007
La primera instancia sostuvo que, de las pruebas que obran en el plenario, encontró que el disciplinado fue contratado desde febrero de 2020 para hacerse parte e impulsar la denuncia penal No. 110016101603201905427 y coadyuvar la relacionada con la propiet aria Mónica Carmona, recibiendo honorarios y contando con documentos habilitantes (poder de César, promesa de compraventa, otrosíes, comparendos y la letra), pero no se constituyó en la Fiscalía, ni presentó
Mónica Carmona, recibiendo honorarios y contando con documentos habilitantes (poder de César, promesa de compraventa, otrosíes, comparendos y la letra), pero no se constituyó en la Fiscalía, ni presentó poder, ni radicó memoriales (ni siquiera de form a virtual), dejando el proceso sin impulso hasta que el propio denunciante amplió y luego desistió, con archivo ordenado por la Fiscalía 90 el veintiséis (26) de octubre de 2021; por tal razón, se encuentra demostrado que incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al demorar la prosecución de las gestiones encomendadas.
Respecto de la antijuridicidad, consideró que incurrió en la falta del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, pues la inacción del apoderado impidió el avance del trámite penal, y mantuvo sin atención
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eficaz los intereses de los directamente afectados; las excusas invocadas pandemia, atención por WhatsApp, reuniones y derecho de petición no neutralizan la lesividad disciplinaria, toda vez que existían ca nales de radicación virtual y el deber era impulsar formalmente el asunto ante el ente acusador.
En cuanto a la culpabilidad, la sala primigenia calificó la conducta a título de culpa, por negligencia e incluso impericia, al evidenciarse que el
radicación virtual y el deber era impulsar formalmente el asunto ante el ente acusador.
En cuanto a la culpabilidad, la sala primigenia calificó la conducta a título de culpa, por negligencia e incluso impericia, al evidenciarse que el abogado, pese a contar con poder e información relevante, omitió el mínimo de diligencia exigible (presentar poder, radicar escritos, promover decisiones útiles), y mantuvo la inactividad durante 2020 y 2021 hasta el archivo por desistimiento; por ende, el a quo acreditó la modalidad de culpa del disciplinable en los términos del artículo 37.1, sin que la devolución posterior de dineros, sanee la infracción de deberes que motivó la sanción.
Frente a la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007
La primera instan cia sostuvo que, de las pruebas que obran en el plenario, se encontró que el disciplinado mantuvo su calidad de apoderado de César Augusto Sánchez Gaviria y de Mónica María Carmona Ortiz entre el quince (15) de julio y el catorce (14) de septiembre de 202 1, lapso en el que estuvo vigente una sanción de suspensión por dos (2) meses impuesta mediante sentencia del quince (15) de enero de 2020 y ejecutada en dichas fechas; pese a ello, no renunció ni sustituyó los poderes, ni informó a sus clientes la imposibilidad de ejercer, de manera que continuó como apoderado hasta la revocatoria del tres (3) de noviembre de 2021, lo que configura la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la infracción de
imposibilidad de ejercer, de manera que continuó como apoderado hasta la revocatoria del tres (3) de noviembre de 2021, lo que configura la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la infracción de los deberes de los artículos 28 numeral 14 y 19 en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4 la sala primigenia precisó queA 15629
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aun si el abogado no hubiera realizado actuaciones positivas en ese lapso, el solo mantenimiento de la representación durante la suspensión constituye la falta por omisión, por cuanto exige apartarse totalmente del litigio y no puede asesorar, apoderar ni “mantenerse” como apoderado mientras dura la sanción.
Respecto de la antijuridicidad, consideró que la permanencia del disciplinable como apoderado durante el periodo de suspensión desconoce el régimen de incompatibilidades diseñado para asegurar que las sanciones disciplinarias se cumplan efectivamente y que el abogado se aparte de toda actuación judicial o administrativa que requiera la calidad de abogado; reiteró que no es admisible intentar suplir el cumplimiento de la sanción con “inactividad de hecho”, porque el tipo disciplinario proscribe tanto la acción como la omisión cuando se requiere la calidad de abogado, y la sanción debe traducirse en el cese real de la representación.
cumplimiento de la sanción con “inactividad de hecho”, porque el tipo disciplinario proscribe tanto la acción como la omisión cuando se requiere la calidad de abogado, y la sanción debe traducirse en el cese real de la representación.
En cuanto a la culpabilidad, la magistrada de instancia consideró que la conducta se cometió bajo la modalidad dolosa, por acción y por omisión: por acción, al continuar en la representación con conocimiento de la sanción vigente; y por omisión, al no renunciar ni sustituir los poderes como lo impone el art. 28.19; destacó que el disciplinado sabía de la sanción (pues la aceptó y fue notificada su ejecución), comprendía la ilicitud de mantenerse como apoderado durante ese periodo y podía obrar de otro modo (renunciar, sustituir o
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