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CNDJ - F11001250200020220147503

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220147503
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILLIAM ALFONSO GARCÍA UTSMAN

Quejosa: MARÍA ELENA CÁRDENAS Radicación: 11001-25-02-000-2022-01475-03

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 16 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 35.

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada en sala No. 24 del 28 de mayo de 2025 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubl a, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado William Alfonso García Utsman, en contra de la sentencia del 14 de enero de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá2, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento del deber de que trata el numera l 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en l a falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, a título de dolo , imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, a título de dolo , imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

1 Inciso quinto del art ículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la ins tancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martha Inés Montaña Suárez y Richard Navarro May. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 62.)Página 2 | 23

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La U nidad de Reg istro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que William Alfonso García Utsman se identific a con cédula de ciudadanía No. 79.110.866 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 46.613 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 interpuesta por la señora María Elena Cárdenas en contra del referido abogado, quien fungía como su apoderado al interior del proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2009-00864, en el cual, el togado descuidó la gestión al no estar pendiente de las diligencias programadas por el despacho, situación que conllevó a

Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2009-00864, en el cual, el togado descuidó la gestión al no estar pendiente de las diligencias programadas por el despacho, situación que conllevó a que se decretara el desistimiento tácito y se le sancionara a ella injustamente en su condición de demandante en reconvención. Agregó además haber recibido maltrato verbal y amenazas por parte del profesional del derecho.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de mayo de 2022 5, la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Bogotá, recibió por reparto la queja y el 19 de octubre de 2022 6, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 23 de no viembre de 2022 7, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación pr ovisional en presencia del disciplinado, procediéndose a escuchar la ampliación y ratificación de la queja.

Ampliación y ratificación de la queja8: La quejosa manifestó que conoció al investigado en el año 2015, con ocasión a un proceso d e sucesión en el

3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 06. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 07. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 17. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 16, minuto 10:40.Página 3 | 23

que se encontraba involucrado el inmueble en donde residía , indicándole el

7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 17. 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 16, minuto 10:40.Página 3 | 23

que se encontraba involucrado el inmueble en donde residía , indicándole el disciplinable que podía representarla al interior de este . Posteriormente, en agosto de es e mismo año, contrató al discipl inable con el fin de que ejerciera su defe nsa al interior de un proceso reivindicatorio sobre ese mismo inmueble ; dejando el abogado investigado de dar le información sobre este, pudiendo averiguar por sí sola que el trámite había cambiado de juzgado, manifestándole de ello al disciplinable, quien no conocía de di cha situación, pese a que le aseguraba que se encontraba pendiente del mismo y que no se preocupara.

Refirió que posteriormente, el abogado investigado la llamó para solicitarle dinero, recordándole la quejosa lo pactado al inicio de la gestión, en donde acordaron el pago de $3 00.000 m/te al momento d el acuerdo verbal , emolumentos que efectivamente le fuer on entregados y $200.000 m/te a cuotas, pagándole posteriormente, $100.000 m/te en un encuentro que tuvieron con el abogado investigado en Bogotá en la calle 10.

Mencionó que el abogado disciplinable abandonó el proceso , faltando a las audiencias allí programadas , decretándose el desistimiento tácito sobre la demanda de re convención interpuesta , imponiéndole el juzgado por tal razón un a sanción en su co ntra; solicitándole a pesar de ello, e l pago de nuevas sumas de dinero por honorarios.

demanda de re convención interpuesta , imponiéndole el juzgado por tal razón un a sanción en su co ntra; solicitándole a pesar de ello, e l pago de nuevas sumas de dinero por honorarios.

Finalmente, indicó que le solicitó el paz y salvo al a bogado en marzo de 2022, luego de advertir la decisión de desistimiento tácito en el proceso.

El 1 de marzo de 20239, se continuó con la anterior diligenc ia, en la cual, se corrió traslado de las pruebas allegadas y se recepcionó la versión libre del abogado investigado.

Versión Libre 10: El abogado investigado manifestó a la Sala que en reiteradas ocasiones solicitó a la quejosa la consignación de una suma de dinero para realizar instalación de la valla necesaria para el proceso de pertenencia; negándose a ello. Refirió que conoció a la quejosa en el año

9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 21. 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 20, minuto 13:48.Página 4 | 23

2015 en el centro de Bogotá, contratándolo verbalmente dentro de un proceso reivindicatorio que se seguía en su contra, pactando los honorarios a cuota litis, comprometiéndose a ejercer su defensa en el anotado trámite.

Mencionó que, en ef ecto, se decretó el desistimi ento tácito del proceso respecto de la demanda de pertenencia interpuesta en reconvención dentro de dicho trámite, en razón a que no se cumplió con la exigencia de la valla , gestión sobre la cua l, la quejosa se negó a ello ; dejando de realizar

respecto de la demanda de pertenencia interpuesta en reconvención dentro de dicho trámite, en razón a que no se cumplió con la exigencia de la valla , gestión sobre la cua l, la quejosa se negó a ello ; dejando de realizar actuación alguna en el mencionado trámite.

El 27 de marzo de 202311, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la Seccional decretó la terminación de la investigación disciplinaria a favor del in vestigado. En contra de dicha decisión, la quejosa interpuso el respectivo recurso de apelación.

La decisión de terminación del procedimiento disciplinario fue revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de providencia del 8 de mayo de 2024. Por auto del 5 de junio siguiente la magistrada instructora de primera instanci a dispu so obedecer l o r esuelto por el superior y citó nuevamente a audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 16 de julio de 2024 12, en continuación de la au diencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó nuevamente la ampliación y ratif icación de la queja.

Continuación de la ampliación y ratificación de la queja 13: La quejosa señaló no tener conocimiento de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce meses que rigió desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 14 de a gosto de 2020 decretada en contra del disciplinable, sin que el abogado, le manifestara la necesidad de apartarse del cargo y conferir en consecuencia, poder a un nuevo profesional del derecho. Indicó que telefónicamente el profesional del derecho la amen azó, solicitándole

sin que el abogado, le manifestara la necesidad de apartarse del cargo y conferir en consecuencia, poder a un nuevo profesional del derecho. Indicó que telefónicamente el profesional del derecho la amen azó, solicitándole que le pagara los honorarios por él solicitados.

11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 23. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 35. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 34, minuto 11:00.Página 5 | 23

Continuación de la versión libre del investigado 14: El disciplinable respondiendo a las preguntas de la magistrada instructora, quien indagó con respecto a sí tuvo conocimiento de la sa nción impuesta a su contra, y de la razón por la cual, no había informado a su cliente con relación a la misma, el togado mencionó que no recordaba sí le comunicó a su cliente de la existencia de la sanción , mism a que en todo caso consideró como injusta. Negando haber presionado a su representada con relación al pago de h onorarios, indicando que sus llamadas habían sido con el objeto de instalar la valla solicitada en dicho proceso.

Refirió que inició un proceso de regulación de honorarios, al haber trabajado más de 8 años en su proceso, sin recibir suma alguna por honorarios. Indicó que tal vez, la decisión por medio de la cual, se le impuso la s uspensión pudo no haber estado vigente durante el momento en que fungió como el apoderado de la quejosa ; sin rec ordar co n ex actitud lo sucedido con dicho asunto.

El 29 de julio de 2024 15, el abogado investigado remitió memorial con

fungió como el apoderado de la quejosa ; sin rec ordar co n ex actitud lo sucedido con dicho asunto.

El 29 de julio de 2024 15, el abogado investigado remitió memorial con destino a la Seccional, por medio del cual, solicitó dejar constan cia de que el mismo no había desplegado ninguna actuación dentro del proceso reivindicatorio en el cual, repres entaba a la qu ejosa desde el día 15 de agosto de 2019 hasta el 15 de agosto de 2020 , considerando que, de esa manera, había dado cumplimiento a la sanción impuesta en su contra.

El 13 de agosto de 202 416, en audiencia de p ruebas y cal ificación provisional, se incorporaron las pruebas documentales aportadas al plenario, procedi endo la magistratura a proferir pliego de ca rgos contra el disciplinado.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la a ctuación, profiriéndose p liego de cargos en contra del abogado William Alfonso García Utsman, por:

14 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 34, minuto 28:00. 15 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 41. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 44.Página 6 | 23

Cargo Único. Posible incumplimiento del deber e stablecido en el numeral 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta disciplinaria, descrita en el artículo 3 9 ibidem, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, a título de culpa, que a letra rezan:

disciplinaria, descrita en el artículo 3 9 ibidem, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profe sionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encar gos o mand atos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que re sulte incompatible con el ejercicio de la profesión”.

“Artículo 29. Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.

“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibil idades para el ejerci cio de la profesión o al deber de independencia profesional”

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado 17 no renunció ni sustituyó el poder que ostentaba de la señora María Elena Cárdenas en el proceso reivindicatorio No. 2009-000864, pese a estar ente rado de la s anción de suspensión impuesta en su contra desde el 15 de agosto de 2019 y hasta el 14 de agosto de 2020, con ocasión al proceso disciplinario No. 2016-0315901.

De otra parte, decretó la terminación anticipada de la presente actuac ión disciplinaria resp ecto a los hechos relacionados con la ausencia de

01.

De otra parte, decretó la terminación anticipada de la presente actuac ión disciplinaria resp ecto a los hechos relacionados con la ausencia de

17 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 45, minuto 35:37.Página 7 | 23

expedición del paz y salvo , así com o de los presuntos maltratos en contra de la quejosa.

El 3 de septiembre de 202 418, en audiencia de juzgamiento se recepcion ó los alegatos de conclusión del investigado.

Alegatos de conclusión 19. El abogado William Alfonso García Utsman señaló que durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020 no ejerció actividad profesional alguna en el proceso reivindicat orio 2009000 86400, absteniéndose de inc umplir con las normas que regían el derecho disciplinario, señalando que el poder para representar a la q uejosa había operado desde el 4 de agosto de 2015 al 23 de noviembre de 2021 ; excepto en el periodo en que se e ncontró suspendido de la profesión, asimismo, anotó que en algunos casos sustituyó el poder a un colega de nombre Vicente Lemos. Finalmente, indicó que a sus 66 años era de v ital importancia conservar su condición de abogado, actua ndo bajo la convicción er rada e invenc ible de que siempre había procedido bajo los pri ncipios de honestidad y buena fe ; solicitan do fuera decretada la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, aplicando la duda a su favor.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaro n y aportaron como

fuera decretada la exclusión de la responsabilidad disciplinaria, aplicando la duda a su favor.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaro n y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso reivindicatorio No. 2009-000864-00 adelantado ante e l Juzgado Cuarenta y Nueve

Civil del Circuito de Bogotá20.

2. Copia de los recibos expedidos por el abogado investigado del 16 de enero de 2015 y 22 de febrero de 201721.

3. Inspección judicial y toma de copias del proceso disciplinario seguido en contra del abogado investigado bajo el radicado No. 2016-031590122.

18 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 58. 19 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 48, minuto 3:00. 20 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo anexo 1 y 2. 21 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 2, folio 3 en adelante. 22 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 40.Página 8 | 23

4. Certificado de antecedentes discipl inarios de aboga dos No.

2024090223.

5. Copia de las grabaciones de las conversaciones sostenidas entre la quejosa y al abogado investigado24.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de enero de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado William Alfonso García Utsman, por el desconocimiento del deber

Mediante providencia del 14 de enero de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado William Alfonso García Utsman, por el desconocimiento del deber de que trata el numera l 19° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, a título de do lo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que se encontraba demostrada la incursión del disciplinado en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con lo estipulado en el artículo 29 numeral 4 de ese mismo cuerpo normativo. Ello por cuanto, del expediente con radicado No. 2016-03159-01 y reivindicatorio No. 2009-000864-00, quedó demostrado que el abogado no podía ejercer la profesión entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020, como consecuencia de la sanción de suspensión impuesta en el referido asunto disciplinario; si n embargo, el p rofesional del derecho no renunció ni sustituyó el poder que ostentaba en el proceso civil como apoderado de la señora María Elena Cárdenas, pese a que de las copias del proceso No. 2016-03159-01 se advertía con claridad que el togado conocía de la sentencia dictada en su contra, a tal punto q ue pr esentó recurso de

señora María Elena Cárdenas, pese a que de las copias del proceso No. 2016-03159-01 se advertía con claridad que el togado conocía de la sentencia dictada en su contra, a tal punto q ue pr esentó recurso de apelación y la decisión de segunda instancia le fue debidamente notificada por correo electrónico y a su dirección física.

Respecto a la antijuridicidad, concluyó el a quo que co n su conduct a e l implicado desconoció sin justificaci ón el deber establecido en el artículo 28

23 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 53. 24 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo anexo 3 y 4.Página 9 | 23

numeral 19° de la Ley 1123 de 2007. Al mismo tiempo, no fueron aceptadas las excusas presentadas en los alegatos de conclusión, ya que algunas de ellas no tenían que ver con el cargo formulado, aunado a que no se o bservó que dentro del proceso reivindicatorio No. 2009-000864-00 el disciplinable hubiera sustituido poder al abogado Vicente Lemos , teniendo en cuenta además, que la conducta no e ra de resu ltado sino de mera conducta, es decir, no renunciar ni sustituir e l poder ; por lo que consideró que su argumento consistente en que no hab ía desplegado ninguna actuación al interior del anotado proceso reivindicatorio no podía ser acogido.

Asimismo, consideró que la conducta des plegada por el encartado no se encontraba cobijada por la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, al no presentarse

Asimismo, consideró que la conducta des plegada por el encartado no se encontraba cobijada por la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 del 2007, al no presentarse ninguna causal de fuerza mayor o caso fortuito, sin que se a creditara una convicción errada e invencible de que s u actuar no cons tituía falta disciplinaria en razón a que el togado había actuado de buena fe, pues ello no excusaba el desconocimiento al r égimen de inhabilidades para el ejercicio de la pr ofesión, sien do poco creíble que en sus 3 6 años de ejercicio profe sional, no conociera de la l ey que regía la profesión de abogado.

En punto a la culpabilidad, se señaló que la conducta “fue cometida a título de dolo, porque, aunque como profesional del derecho, es o bligación de l investigado conocer la ley disciplinari a al ser el derrotero que orienta la profesión y aplicarla, en este caso se considera, pasó por alto que la última norma citada, le obligaba a sustituir o a renunciar al poder”.

Finalmente, se impuso c omo sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, atendiendo a que el disciplinable registra ba un antecedente disciplinario, así como por la «gravedad de los hechos» y «por el desconocimiento del deb er de observar y respetar el régimen de incompatibilidades».

6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 10 | 23

Inconforme con la decisión,25 el disciplinable interpuso recurso de apelación,

y respetar el régimen de incompatibilidades».

6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 10 | 23

Inconforme con la decisión,25 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, esgrimió que: “En el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2019 al 14 de a gosto de 2 020 no operó bajo ninguna circunstancia , el Juzgado 49 Civil Circuito de Bogotá, ni mucho menos el Juzgado 2° Civil Circuito de descongestión de Bogotá, luego era imposible r enunciar o sustituir el poder conferido por la señora Elena Cárdenas.

De acuerdo co n lo anterior, el suscrito no oper ó ni ejerció la pro fesión de abogado por una clara e invencible situación que lo imposibilitaba, y en otros procesos fue reemplazado por el Dr. Vicente Lemos.

Estas y otras argumentaciones serán ampliadas ante el superior jerárquico”.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido por la Secretaría de la Corporación, correspondiéndole por reparto el 12 de mayo de 2025 26 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla a efectos de estudiar el recurso d e apelación, quien radicó pro yecto que fue negado en sala ordinaria No. 24 del 2 8 de mayo de 2025, pasando el 29 de ese mismo mes y año 27 al despacho de quien hoy funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judici al es competent e, en sede de segunda inst ancia, para examinar la conducta y sancionar las

quien hoy funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judici al es competent e, en sede de segunda inst ancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso som etido a conside ración, únicam ente desde l os tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se cir cunscribe a tales aspectos, pues

25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 67. 26 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. 27 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 17.Página 11 | 23

no goza de libertad para e mitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

El disciplinado señaló en su recurso de alzada que, entre el 15 de agosto de 2019 al 14 de agosto de 2020 , ni el Juzgad o Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, así como tampoco el Juzgado Segundo Civil del Circuito en descongestión de Bogotá se encontr aban disponibles, situación invencible que le imp osibilitó renunciar o sustituir el poder conferido por la quejosa, sin que en todo caso, durante dicho interregno hubiera e jercido la

en descongestión de Bogotá se encontr aban disponibles, situación invencible que le imp osibilitó renunciar o sustituir el poder conferido por la quejosa, sin que en todo caso, durante dicho interregno hubiera e jercido la profesión, siendo en otros procesos remplazado por un colega.

Con el fin d e estudiar el cargo propuesto por el recurren te, deviene necesario analizar los eleme ntos probatorios obrantes en el expediente , a través de los cuales, se constata que:

El 16 de diciembre de 2009 la señora Zoila Virviescas 28, a través de apoderado, interpuso demanda rei vindicatoria de mayor cuantí a, en contra de la señora María Helena Cárdenas, la cual, fue admitid a por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2010 bajo el radicado No. 2009-086429.

En vista de lo anterior, el 14 de enero de 2011 30 el abogado Jesús Hernando Bonilla Guz mán, en rep resentación de la señora María Helena Cárdenas contestó la demanda radicada en su contra, presentando también, demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de la demandante.

28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 33. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 60. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 88.Página 12 | 23

29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 60. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 88.Página 12 | 23

Posteriormente, el 23 de enero de 201231, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8913, avocó conocimiento de dicho asunto.

Asimismo, en audiencia llevada acabo el 4 de agosto de 201532, la señora Helena Cárdenas otorgó poder al abogado William Alfonso García Ustman para que representara sus intereses en el asunto de marras, siéndole reconocida personaría para actuar desde ese mismo acto procesal.

Posteriormente, el 22 de junio de 201633 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, asumió el trámite del proceso de marras , asistiendo el investigado como apoderado de la quejosa a las audiencias celebradas el 22 de febrero34 y 10 de marzo de 201735.

El 15 de enero 36 y 24 de abril 37 de 2019, el mencionado despacho judic ial, procedió a requerir a la parte actora de la demand a de reconvención con el fin de que procedieran a realizar la s cargas procesales impuestas, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

De igual manera, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11335 del 12 de junio de 2019 38, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá

de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

De igual manera, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11335 del 12 de junio de 2019 38, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió las diligencias al Juzgado Segundo C ivil del Cir cuito Transitorio de Bogotá.

Mediante a uto del 8 de n oviembre de 2019 , el Juzgad o dispuso que la parte actora en reconvención procediera, en un término de treinta días a instalar la valla dispuesta en el artículo 375 del Código General del Proceso “so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 d el Código General del Proceso”.

31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 183. 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 2, archivo poder. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 258. 34 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 283. 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, cuaderno principal, folio 298. 36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, archivo 4, folio 31. 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, archivo 4, folio 88. 38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, archivo 4, folio 95.Página 13 | 23

En vista de lo anterior, el 1 de octubre de 2020 39 el Juzgado Segundo Civil

38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, archivo 4, folio 95.Página 13 | 23

En vista de lo anterior, el 1 de octubre de 2020 39 el Juzgado Segundo Civil del Cir cuito Tr ansitorio de Bogotá , decret ó la terminación por el desistimiento tácito de la demanda de reconvención i mpetrada por la señora María Helena C árdenas, en razón a que no se dio cumplimiento de lo dispuesto en auto del 8 de noviembre de 2019, condenando a costa s a la demandante, ordenando también, el levantamiento de las medidas cautelares.

El 23 de a gosto de 202140, el abog ado investigad o remitió memorial co n destino al despacho judicial, por medio del cual, solicitó : “como apoderado de la demandada y actora en proceso de pertenencia, soli citó respetuosamente la nulidad del auto del 1 de octubre de 2020 que de cretó el desistimiento tácito (…)”. Negrilla fuera del texto original.

De conformidad con lo anterior, el juzgado negó la nulidad propuesta por el disciplinable, citando a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 22 de noviembre de 202141.

Finalmente, el 27 de agosto de 2021 42 la quejosa María Helena Cárdenas revocó el poder conferido al investigado, informando de ello al Juzgado.

Ahora bien, obra en el plenario e l certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del investigado43, en el cual, consta la siguiente anotación:

39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 2, desistimiento tácito.

de abogados del investigado43, en el cual, consta la siguiente anotación:

39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 2, desistimiento tácito. 40 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, archivo 4, folio 122. 41 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, archivo 4, folio 131. 42 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo anexo 1, archivo 4, folio 137. 43 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 53.Página 14 | 23

De esta manera, efectuada la inspección judicial al proceso disciplinario No. 2016-03159-0144 seguido en contra del disciplinado, se observa que el mismo fue sancionado a través de la sentenc ia del 30 de diciembre de 2017, con suspensión en el ejercicio de la profesió

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