CNDJ - F11001250200020220158001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220158001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15107 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 01580 01 Aprobado según Acta de Sala No.11 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, que declaró al abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR responsable de la falta contenida en el ar tículo 32, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre (ponente) y Sandra

instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre (ponente) y Sandra Milena Carrillo Ramírez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110012502000 2022 01580 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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HECHOS El 21 de febrero de 2022 se presentó queja suscrita po r los señores Gonzalo Moreno Valero, Elsa Moreno Valero y Luz Stella Moreno Valero contra el abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, por las presuntas faltas disciplinarias en las que habría incurrido al emplear, en el marco de actuaciones judiciales, expres iones que, a juicio de los quejosos, vulneraban su buen nombre y afectaban su dignidad.

Los quejosos señalaron que el disciplinado promovió un proceso verbal en contra del señor Gonzalo Moreno Valero, sin que, en su criterio, existieran elementos material es probatorios ni evidencia que permitieran inferir su participación en una presunta adquisición irregular de bienes pertenecientes a sus padres. Indicaron que dichos bienes habían sido objeto de disposición legítima por parte de los herederos, por lo que consideraban injustificados los señalamientos realizados por el abogado.

Asimismo, manifestaron que el investigado interpuso acciones de tutela y en la parte final de uno de dichos escritos consignó expresiones que consideraron injuriosas al referirse a e llos como

realizados por el abogado.

Asimismo, manifestaron que el investigado interpuso acciones de tutela y en la parte final de uno de dichos escritos consignó expresiones que consideraron injuriosas al referirse a e llos como “verdaderos ladrones” que “sin contemplación heredaron a su extinto hermano Oscar José”, afirmaciones que constituyeron el fundamento principal de su inconformidad3.

3 002QuejaDisciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediant e certificado No. 420277 acreditó que el abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR identificado con la cédula de ciudadanía No. 74338575 es portador de la tarjeta profesional No. 216.507 del Consejo Superior de la Judicatura4, documento vigente.

El magistrado de primera instancia mediante auto del 1 de agosto de 2022, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR 5, para lo cual fue notificado en debida forma6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 18 de octubre de 20227, 8 de febrero de 20238 ,11 de junio de 20239, 27 de noviembre de 2023 10 y 20 de mayo de 2024 11 etapa procesal

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 18 de octubre de 20227, 8 de febrero de 20238 ,11 de junio de 20239, 27 de noviembre de 2023 10 y 20 de mayo de 2024 11 etapa procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

En versión libre 12 el abogado sostuvo que la queja disciplinaria carecía de sustento fáctico y jurídico, por cuanto, a su juicio, no se describían de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que habría incurrido en alguna conducta cons titutiva de falta disciplinaria.

Indicó que su actuación profesional se enmarcó en el cumplimiento del mandato conferido por sus representados, particularmente dentro

4 006AntecedentesDisciplinarios 5 004AutoDeApertura 6 007EnvioDeTelegramaCitacionAudiencia 7 020ActaAudienciaContinuacionPruebasyCalificacionProvisional 8 025ActaAudienciaContinuacion 2022-1580 9 031ActaAudienciaContinuacion 10 044ActaAudienciaContinuacionYLink 2022-1580 11 054ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisional 12019AudienciaPruebasyCalificacionProvisional minuto 10COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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del proceso verbal de simulación radicado No. 2015 -00712, tramitado

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del proceso verbal de simulación radicado No. 2015 -00712, tramitado ante el Juzgado 44 C ivil del Circuito de Bogotá, y del proceso de sucesión radicado No. 2018 -00402, adelantado ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá. Explicó que en el proceso verbal de simulación se profirió sentencia el 20 de junio de 2018, mediante la cual se declaró pro bada la simulación respecto del negocio jurídico relacionado con el inmueble de Ciudad Berna.

Sostuvo que la acción de tutela que dio origen a parte de la inconformidad obedeció a la necesidad de poner en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá presu ntas irregularidades relacionadas con la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, situación que, en su criterio, fue ocasionada por el actuar del apoderado de la contraparte y que posteriormente fue objeto de discusión judicial.

Señaló además que la queja disciplinaria resultaba temeraria, en los términos del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, pues los quejosos habrían tomado apartes aislados del escrito de tutela, descontextualizando su contenido argumentativo. E n ese sentido, afirmó que las expresiones señaladas como injuriosas correspondían a una interpretación fragmentada del texto, y que estas no reflejaban una intención de ofender, sino que debían analizarse dentro del contexto integral del escrito y que en e l caso concreto sus manifestaciones fueron interpretadas de manera distinta por los

a una interpretación fragmentada del texto, y que estas no reflejaban una intención de ofender, sino que debían analizarse dentro del contexto integral del escrito y que en e l caso concreto sus manifestaciones fueron interpretadas de manera distinta por los quejosos.

En ampliación de queja 13 el señor Gonzalo Moreno Valero manifestó que el abogado investigado utilizó un lenguaje inapropiado en el

13 024AudienciaDeContinuacionDePruebasYCalificacionProvisional minuto 9COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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escrito de tutela presentado, p articularmente en el apartado de pruebas, donde se refirió a él y a sus hermanos como “ladrones” sin que existiera fundamento alguno para tal afirmación. Señaló que dicho documento fue aportado al proceso disciplinario con el fin de que fuera valorado por la Comisión.

Agregó que el propio abogado reiteró en una audiencia que empleaba ese tipo de expresiones con el propósito de impulsar los procesos, pese a que, en su criterio, podía ejercer la defensa de los intereses de su cliente de manera respetuosa. Finalmente, indicó que no existía decisión de autoridad judicial que hubiera establecido que él o sus hermanos hubiesen incurrido en conducta delictiva alguna.

En ampliación de queja 14, la señora Elsa Moreno Valero manifestó que el abogado investigado realiz ó afirmaciones descontextualizadas

decisión de autoridad judicial que hubiera establecido que él o sus hermanos hubiesen incurrido en conducta delictiva alguna.

En ampliación de queja 14, la señora Elsa Moreno Valero manifestó que el abogado investigado realiz ó afirmaciones descontextualizadas al señalar que ella y sus hermanos habrían desheredado a su hermano. Indicó que tales manifestaciones carecían de sustento y que este tipo de actuaciones por parte del profesional del derecho dejaban en entredicho la labo r y el decoro que debe caracterizar el ejercicio de la abogacía.

En ampliación de queja 15 la señora Luz Stella Moreno Valero señaló que el abogado investigado utilizó términos injuriosos en su contra y en contra de sus hermanos, no solo de forma escrita, s ino también verbalmente en una audiencia, ocasión en la cual, según indicó, manifestó ante el juez que ellos eran “verdaderos ladrones”. Al respecto, expresó que el profesional no podía realizar tales afirmaciones sin sustento alguno, pues dichas manifesta ciones los

14 024AudienciaDeContinuacionDePruebasYCalificacionProvisional minuto 34 15 024AudienciaDeContinuacionDePruebasYCalificacionProvisional minuto 45COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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afectaban emocionalmente, razón por la cual consideró que su conducta obedecía a una actuación de mala fe.

Como pruebas documentales, se incorporaron las siguientes:

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afectaban emocionalmente, razón por la cual consideró que su conducta obedecía a una actuación de mala fe.

Como pruebas documentales, se incorporaron las siguientes:

  • Copia íntegra y auténtica de la acción de tutela No. 2022 -00018

de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá16.

  • Proveído de fecha 25 de abril de 2024 de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Bogotá, demandante: Óscar Moreno Valero contra Gonzalo Moreno Valero y Otras17.

  • Sentencia STC16024 -2018 Radicación No. 11001 22 03 000 2018 02585 01 de fecha 6 de diciembre de 2018 – Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  • Acta de audiencia del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá (15 de septiembre de 2022) en el radicado No. 11001 31 03 044 2015 00712 00 demandante Óscar José Valero Moreno (q.e.p.d.) contra Gonzalo Moreno Valero y otras18

En audiencia del 20 de mayo de 2024 19 se formularon cargos en contra del abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso:

16 Carpeta 010Proceso2022-0018SalaCivil 17 Archivo PDF 061RespuestaSalaCivilTribunalSuperiorBogota 18 Archivo PDF 055MemorialYAnexosDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

17 Archivo PDF 061RespuestaSalaCivilTribunalSuperiorBogota 18 Archivo PDF 055MemorialYAnexosDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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“Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La falta mencionada vulneró el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, c olaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

La primera instancia consideró que el abogado investigado, en representación de sus mandantes, y en desarrollo de actuacione s propias del ejercicio profesional, utilizó expresiones deshonrosas en contra de los señores Gonzalo Moreno Valero, Elsa Moreno Valero y Luz Stella Moreno Valero. Tales manifestaciones quedaron consignadas, en el escrito de acción de tutela promovido cont ra el

propias del ejercicio profesional, utilizó expresiones deshonrosas en contra de los señores Gonzalo Moreno Valero, Elsa Moreno Valero y Luz Stella Moreno Valero. Tales manifestaciones quedaron consignadas, en el escrito de acción de tutela promovido cont ra el Juzgado 30 de Familia de Bogotá y el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2022. En dichas actuaciones el abogado calificó a los mencionados ciudadanos como “verdaderos ladrones” y afirmó que habían “desheredado sin contemplación a su hermano”, afirmaciones que, a

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juicio del a quo , carecían de sustento probatorio y de finalidad estrictamente jurídica dentro del debate procesal. En ese sentido, se consideró que tales expresiones resultaban innecesarias para la defensa de los interes es de sus representados y constituían acusaciones temerarias a personas que intervinieron en los asuntos profesionales.

Con dicho proceder, el profesional del derecho desatendió el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relacione s con las personas que intervienen en asuntos profesionales, previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que la primera instancia inicialmente la calificó a título de culpa. Por otro lado, decidió terminar la investigación dis ciplinaria en contra

el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta que la primera instancia inicialmente la calificó a título de culpa. Por otro lado, decidió terminar la investigación dis ciplinaria en contra del profesional frente al hecho planteado en la queja de que el jurista había demandado sin sustento probatorio al señor Gonzalo Moreno Valero, en un proceso de simulación de los contratos de compraventa. La audiencia de juzgamiento se realizó los días 22 de agosto de 202420, 24 de septiembre de 2024 21 y 16 de junio de 2025 22 donde la primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 advirtió la necesidad de variar los cargos en el sentido de señalar que la conducta se debía calificar como dolosa y no como culposa, ya que el jurista era consciente de las expresiones temerarias que le hizo a los quejosos.

20 076ActaAudienciaJuzgamiento 21 079ActaAudienciaJuzgamiento 22 099ActaAudienciaJuzgamientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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En relación al acervo probatorio se decretó escuchar en diligencia de testimonio a las señoras Geraldine Moreno y Elsa Castiblanco, quienes serian contactadas por intermedio del abogado investigado. De ahí se conoció que la señora Geraldine declaró que el abogado no tuvo contacto directo con los quejosos y que por lo tanto se debía descartar

serian contactadas por intermedio del abogado investigado. De ahí se conoció que la señora Geraldine declaró que el abogado no tuvo contacto directo con los quejosos y que por lo tanto se debía descartar cualquier clase de agresión. El profesional solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas por falta de competencia y jurisdicción del despacho para conocer la queja disciplinaria, alegando que los hechos materia de investigación no habrían ocurrido en la jurisdicción donde se tramitó, sino en el municipio de Tibaná (Boyacá), lugar en donde el investigado ejerce su actividad profesional. En sus alegatos de conclusión, el profesional investigado sostuvo que la acción disciplinaria carecía de fundamento, al no haber incu rrido en conducta dolosa ni en irregularidades en el ejercicio de su profesión. Señaló que las expresiones cuestionadas se produjeron en el contexto de actuaciones jurídicas legítimas, particularmente dentro de la acción de tutela presentada ante el Tribun al Superior de Bogotá, con el propósito de poner en conocimiento presuntas irregularidades procesales relacionadas con los procesos civiles y sucesorales, entre ellas la pérdida de competencia del despacho judicial. Afirmó además que dichas manifestaciones debían analizarse de manera integral y contextualizada, y no de forma aislada, reiterando que no existió intención de injuriar ni de afectar la honra de los quejosos, quienes incluso no fueron parte directa en algunos de los procesos mencionados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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procesos mencionados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR responsable de la falta contenida en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. La primera instancia negó la nulidad solicitada por el abogado investigado, quien alegaba la falta de competencia de la autoridad disciplinaria y la supuesta imprecisión de los hechos investigados. Al respecto se consideró que los argumentos carecían de sustento, toda vez que las actuaciones profesionales objeto de reproche se desarrollaron en el marco de procesos judiciales adelantados ante el Juzgado 30 de Familia de Bogotá y el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, así como en la acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo que evidenciaba que los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción territorial de la Comisión. Asimismo, se estableció que en el expediente se encontraban plenamente identificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las expresiones cuestionadas, por lo que no se vulneró el

estableció que en el expediente se encontraban plenamente identificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron las expresiones cuestionadas, por lo que no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del disciplinado. También tuvo certeza de que el abogado actuó en representación de sus clientes Geraldine Moreno y Lady Moreno dentro de los procesos civiles y sucesorales relacionados con el litigio familiar, y que en desarrollo de actuaciones propias del ejercicio profesional utilizó expresiones deshonrosas en contra de los señores Gonzalo MorenoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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Valero, Elsa Moreno Valero y Luz Stella Moreno Valero. Tales manifestaciones quedaron consignadas en el escrito de acción de tutela presentado el 13 de enero de 2022 contra el Juzgado 30 de Familia de Bogotá y el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y ratificadas en los testimonios practicados durante el trámite disciplinario. En relación con la falta consagrada en el artícu lo 32 de la Ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que el disciplinado calificó a los quejosos como “verdaderos ladrones” y afirmó que habían “desheredado sin contemplación a su hermano”, expresiones que carecían de sustento probatorio y no guardaba n relación directa con el debate jurídico planteado en los procesos judiciales. Tales afirmaciones, realizadas en escritos procesales y reiteradas en

carecían de sustento probatorio y no guardaba n relación directa con el debate jurídico planteado en los procesos judiciales. Tales afirmaciones, realizadas en escritos procesales y reiteradas en audiencias como lo expresaron los quejosos, constituyeron acusaciones temerarias y de carácter delictivo q ue excedieron los límites del derecho de defensa y resultaron innecesarias para la protección de los intereses de los representados por el abogado. En ese sentido, concluyó que el jurista desconoció el deber profesional de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con las personas que intervienen en los asuntos profesionales, previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues sus manifestaciones ofensivas, denigrantes pusieron en duda el buen nombre y la honra de los quejosos, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 del mismo estatuto, por acusar temerariamente a personas que intervinieron en los asuntos profesionales. La conducta fue calificada en modalidad dolosa, al considerar que e lCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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profesional del derecho era plenamente consciente del alcance y contenido de las expresiones utilizadas en los escritos y actuaciones procesales, y aun así decidió emplearlas, pudiendo ejercer la defensa de los intereses de su cliente mediante argumentos jurídicos respetuosos y acordes con el decoro profesional.

contenido de las expresiones utilizadas en los escritos y actuaciones procesales, y aun así decidió emplearlas, pudiendo ejercer la defensa de los intereses de su cliente mediante argumentos jurídicos respetuosos y acordes con el decoro profesional. Finalmente, concluyó la primera instancia que, de conformidad con el criterio de graduación general contenido en el numeral 2 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente a la modalidad dolosa de la conducta, las expresiones utilizadas por el disciplinado afectaron la honra de los tres quejosos sin justificación alguna. En consecuencia, se consideró que debía imponerse la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) mes es en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 18 de diciembre de 202523 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado24 formuló recurso de apelación el 13 de enero de 2026 y del caso concreto expuso: El apelante insistió en la nulidad de las actuaciones, con fundamento en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la Comisión Seccional carecía de competencia para adelantar la investigación disciplinaria. Sostuvo además que los hechos objeto de la queja no fueron debidamente individualizados en cuanto a las

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circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual, en su criterio, vulneró los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, cuestionó la práctica de las declaraciones juramentadas de los señores Gonzalo, Elsa y Luz Stella Moreno Valero, recibidas en la audiencia del 8 de febrero de 2023, al considerar que, por haber sido quienes formularon la queja, no era procedente su decreto como prueba, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. De igual manera, alegó que la acción de tutela no podía ser valorada como prueba dentro del proceso disciplinario, ni incorporarse al expediente, por cuanto los quejosos no tenían la calidad de contraparte ni de coadyuvantes dentro de dicha actuación, lo cual, a su juicio, condujo a la incorporación de una prueba ilegal. En relación con el fondo del asunto, sostuvo que no existió de su parte animus injuriandi, ni intención de afectar el buen nombre de los quejosos, afirmando que las expresiones cuestionadas, tales como “ladrones” o “desheredaron sin contemplación”, no fueron utilizadas de manera gratuita u ofensiva, sino dentro del contexto argumentativo de las actuaciones judiciales y como parte de su interpretación de los hechos debatidos en los procesos. Igualmente solicitó la aplicación del principio de in dubio pro

manera gratuita u ofensiva, sino dentro del contexto argumentativo de las actuaciones judiciales y como parte de su interpretación de los hechos debatidos en los procesos. Igualmente solicitó la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, al considerar que en el proceso persistían dudas sobre su responsabilidad disciplinaria, particularmente por la variación efectuada por la primera instancia respecto de la modalidad de la conducta, que pasó de ser inicialmente atribuida a título de culpa a calificarse finalmente como dolosa. En ese sentido, reiteró que no actuó con dolo, pues su única intención fue exponer los fundamentos jurídicos que sustentaban susCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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actuaciones y los recursos interpuestos dentro de los procesos en los que intervenía, sin pretender afectar la honra o el buen nombre de persona alguna. Finalmente, cuestionó la proporcionalidad de la sanción impuesta, señalando que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses resultaba excesiva, pues afectaba su actividad laboral y los intereses de sus clientes. Añadió que la decisión desconocía criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, particularmente lo expuesto en la sentencia T-316 de 2019 de la Corte Constitucional.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al desp acho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 5 de febrero de 202625.

Constitucional.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al desp acho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 5 de febrero de 202625.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan

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inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de

esbozados por el apelante.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado en contra de la providencia dictada el 12 de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró al abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR responsable de la falta contenida en el artículo 32, en concordancia con el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

De la nulidad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15107

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término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

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Ante el primer argumento señalado en la apelación, es importante precisar que esta Comisión ha reiterado:

“Uno de los remedios que el legislador contempl ó para solventar estas vicisitudes afectantes de dichas garantías son las nulidades procesales, las cuales en el régimen de

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