CNDJ - F11001250200020220167501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220167501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión a conocer los recursos de apelación presentados por la investigada y su defensor de confianza 1, en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró a la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ responsable por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas prevista en los artículos 30 numeral 4, y 35 numeral 4 de la mencionada ley, a título de dolo ; por lo que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO
Y MULTA POR VALOR DE OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1 062RecursopelacionApoderado 2 Decisión proferida por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y JORGE
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1 062RecursopelacionApoderado 2 Decisión proferida por los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. 058SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada el 5 de abril de 2022 por el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA, en calidad de representante legal de RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A 3, en contra de la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, toda vez que la profesional del derecho, luego de haberse finiquitado el proceso ejecutivo No 2019-00243, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante un contrato de transacción, habría retenido dos cheques de gerencia que ascendían a la suma de $300.000.000.
2. El asunto correspondió por reparto el 9 de junio de 2022 4, al Magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ , quien con certificado No. 406892 del 27 de julio de 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANDREA
No. 406892 del 27 de julio de 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52396718 y tarjeta profesional No. 145668, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- Se allegó certificado No. 965027 del 28 de julio de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52396718 y tarjeta profesional No. 145668, no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 28 de julio de 2022 7, el magistrado de instancia o rdenó apertura de proceso disciplinario contra la
3 002QuejaDisciplinaria 4 004ActaReparto 5 006Vigencia 6 007AntecedentesDisciplinarios 7 008AutoAperturaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, y fijó el 6 de septiembre de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
5.- La audiencia de pruebas y calificación prov isional se llevó a
septiembre de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.
5.- La audiencia de pruebas y calificación prov isional se llevó a cabo los 26 de abril de 2023 y 8 de junio de 2023.
5.1En la audiencia que se llevó a cabo el 26 de abril de 2023 8, se escuchó la ampliación de la queja del señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA, en calidad de representante legal de RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A, quien manifestó que contrataron a la abogada disciplinable para la defensa en un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que se le debía unos dineros a Century Farma. Indicó que la litigante les hizo creer que la deuda estaba por $1.700.000.000, así cuando se le iba a pagar al abogado de Century Farma, su apoderada les indicó que eran 4 cheques, dos cheques que sumaban 300 millones y dos que sumaban 1400 millones. El abogado de Century los recibió y la abogada indicó que dos eran para ellos, y dos para ella.
Adujo que, de Century Farma lo llamaron a indicarle que el acuerdo era por 1400 millones de pesos. Manifestó que la abogada falsificó un documento por correo electrónico para hacerles creer que el acuerdo era por $1.700.000.000. Indicó que no hubo contrato por escrito, y le pagó cerca de 90 millones de pesos, tampoco hubo un acuerdo verbal ya que consideraba que los honorarios eran muy costosos. Señaló que la abogada cobró uno de los cheques, y el otro fue retenido por la Fiscalía.
pagó cerca de 90 millones de pesos, tampoco hubo un acuerdo verbal ya que consideraba que los honorarios eran muy costosos. Señaló que la abogada cobró uno de los cheques, y el otro fue retenido por la Fiscalía.
8 041SegundaAudienciaDePruebasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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5.2En la audiencia que se llevó a cabo el 8 de junio de 2023 9, se escuchó el testimonio del abogado Iván Darío Palacios Gelves, quien manifestó que se desempeñaba como litigante. Fungió como apoderado de Century Farma, como la parte demandante en el proceso. Señaló que, en diciembre del año 2021, empezaron los acercamientos para lograr un acuerdo, les hicieron una propuesta por 1.400 millones y ellos aceptaron el acuerdo por este valor, se firmó el documento, fueron a un restau rante y el quejoso le entregó 4 cheques. Previo a la entrega, cuando estaban en el restaurante la abogada le dijo que recibiera los 4 cheques y que le entregara 2, llegó el quejoso, le entregó los dos y la disciplinable se quedó con los dos, a lo cual proc edió a informar a la empresa de la situación, y luego al denunciante. Adujo que se llamó a la abogada y se grabó la llamada. Manifestó que actualmente era apoderado del quejoso en el proceso disciplinario. Había dos cheques a nombre de Century Farma, y otr os dos cheques que no recordaba exactamente.
Manifestó que actualmente era apoderado del quejoso en el proceso disciplinario. Había dos cheques a nombre de Century Farma, y otr os dos cheques que no recordaba exactamente.
5.3Calificación de la conducta En la audiencia que tuvo lugar el día 8 de junio de 202310, el Magistrado calificó la conducta así:
Le formuló cargos a la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo.
b. Po r la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo.
Lo anterior, porque la abogada
Lo anterior, porque la abogada obró
9 046TerceraAudienciaDePruebas 10 046TerceraAudienciaDePruebasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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retuvo dineros que le pertenecían al quejoso, teniendo en cuenta que el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZAR, representante legal de
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retuvo dineros que le pertenecían al quejoso, teniendo en cuenta que el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZAR, representante legal de la empresa RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A., le otorgó poder el 11 de noviembre de 2020, para su representación en el proceso ejecutivo No 2019 -00243, promovido por la empresa Century Farma SAS, y luego de llegar a un acuerdo, la abogada retuvo dos cheques, uno por el valor de $206.000.000 y otro por el valor de $94.000.000, para finalmente hacer efectivo este último cheque, mientras que el otro fue retenido por la Fiscalía con ocasión a una denuncia presentada.
con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, considerando que les hizo creer que el acuerdo tr ansaccional para desistir del proceso ejecutivo No 2019-00243, fue por el valor de $1.700.000.000, y no por el valor real que era de $1.400.000.000.
6.- Audiencia de juzgamiento la audiencia de juzgamiento tuvo lugar los días 28 de junio de 2023 y 5 de julio de 2023.
6.1. El día 28 de junio de 2023 11, se escuchó la amp liación de la queja, por el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA, en calidad de representante legal de RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A., quien reiteró que desde
queja, por el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA, en calidad de representante legal de RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A., quien reiteró que desde que presentó sus desavenencias ante esta Corporación, todo seguía igual. Manifestó que la abogada le dijo que la transacción aprobada había sido por el valor de $1.700.000.000 de pesos, entregó 4 cheques y la abogada tomó 2 por el valor de $300 millones de pesos.
Se escuchó en versión libre a la abogada disciplinable ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ , quien manifestó que la contrataron para la defensa en el proceso ejecutivo, indicó que le insistió al
11 72Audiencia(15.MARZO.2023) (3_20PM)Proceso2022-02252M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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quejoso que firmaran el contrato de prestación de servicios y nunc a recibió el contrato firmado. Señaló que en otras ocasiones había tenido inconvenientes para cobrar sus honorarios en otros procesos que lo había representado. Adujo que la instrucción era negociar hasta $1600.000.000, y lo que se lograra por debajo sería para ella. Informó telefónicamente al hijo del quejoso, quien era el subgerente, el denunciante no tenía WhatsApp. Argumentó que presentó incidente de regulación de honorarios, y presentó solicitud de conciliación.
Informó telefónicamente al hijo del quejoso, quien era el subgerente, el denunciante no tenía WhatsApp. Argumentó que presentó incidente de regulación de honorarios, y presentó solicitud de conciliación.
6.2. En la audiencia de juzgamiento tu vo lugar el día 5 de julio de 202312, se escucharon alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza de la disciplinable, quien manifestó que existió un acuerdo verbal para la defensa del quejoso. Refirió que los $300.000.000 eran honorarios de su prohijada. El acuerdo verbal se basaba en que cualquier valor por debajo de $1500.000.000, sería parte de sus honorarios. La abogada informó el valor de $1400.000.000 al subgerente, por lo que la empresa estaba enterada del valor del acuerdo, y esa fue la razón por la que los cheques estaban separados ya que iban para rubros diferentes. Adujo que la conducta era atípica, ya que su representada informó de la situación, y tampoco se apropió de dineros ya que estos rubros correspondieron al pago de los servicios profesionales prestados por la disciplinable.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2023 13, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se sancionó a la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ por incurrir en la falta del artículo 30 numeral 4, a título de dolo, y por la falta del
12 055AudienciaDeJuzgamientoParteII 13 74SentenciaProceso2022-02252M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
falta del artículo 30 numeral 4, a título de dolo, y por la falta del
12 055AudienciaDeJuzgamientoParteII 13 74SentenciaProceso2022-02252M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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artículo 35 numeral 4, transgrediendo el deber del numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA
POR VALOR DE OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
La Sala de instancia argumentó la decisión así:
- De la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, retu vo dineros que le pertenecían al quejoso, teniendo en cuenta que recibió 4 cheques de parte de Radioterapia Oncológica Marly S.A., que ascendieron a la suma de $1700.000.000 de los cuales solo entregó a la contraparte de dicha empresa como pago de un acuer do al que se había llegado, la suma de $ 1400.000.000 conservando en su poder dos cheques, uno por
$1700.000.000 de los cuales solo entregó a la contraparte de dicha empresa como pago de un acuer do al que se había llegado, la suma de $ 1400.000.000 conservando en su poder dos cheques, uno por $94.000.000, y otro por $206.000.000, habiendo cobrado el primero de ellos, pues respecto del segundo se dio orden de no pago a expensas de la denuncia presentada por el quejoso ante la Fiscalía, de lo que se sigue que la abogada retuvo la suma $94.000.000.
Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, como quiera que r etuvo dos cheques e hizo efectivo uno por la cantidad de $94.000.000, que le había entregado el denunciante como representante legal de la empresa RADIOTERAPIA ONCOLÓGICAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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MARLY S.A, que estaban destinados para el pago de un acuerdo transaccional con la par te demandada en el proceso ejecutivo y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.
Afirmó la Sala de instancia que, a la jurista RUÍZ RODRÍGUEZ, se le endilgó la falta a título de dolo, tod a vez que actuó de forma voluntaria y consciente, pues tuvo la intención de no entregar los dineros recibidos en virtud de la relación profesional.
endilgó la falta a título de dolo, tod a vez que actuó de forma voluntaria y consciente, pues tuvo la intención de no entregar los dineros recibidos en virtud de la relación profesional.
- De la falta contra la honradez prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
La magistra tura de primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ faltó al deber de honradez, por cuanto la abogada como apoderada de la empresa RADIOTERAPIA ONCOLÓGICA MARLY S.A., en el proceso ejecut ivo No. 2019 -0243, adelantó negociaciones con el representante de la demandante Century Farma S.A.S., y de esa modo la profesional informó a su cliente que el acuerdo al que había llegado con la demandante había sido por 1700.000.000, lo cual era falso, ya que el acuerdo real era por $1.400.000.000.
Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, teniendo en cuenta que la abogada engañó al denunciante con el objetivo de retener los dos cheques por la cantidad de $300 millones de pesos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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En lo que respecta a la culpabilidad de la abogada sobre el comportamiento ilícito endilgado, a la profesional acusada se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente,
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En lo que respecta a la culpabilidad de la abogada sobre el comportamiento ilícito endilgado, a la profesional acusada se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente, puesto que la abogada tuvo la intención de engañar a su cliente para apoderarse de los dineros.
En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 200 7, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de dos faltas contra el deber de actuar con lealtad y honradez, las cuales fueron atribuidas a título de dolo; el perjuicio causado, la modalidad de la conducta, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA POR
VALOR DE OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 18 y 19 de octubre de 2023 14, respectivamente, la disciplinable ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, y el abogado de confianza de la letrada 15 presentaron recurso de apelación en contra de la providencia del 21 de agosto de 2023, en los siguientes términos, en los que sostuvieron los siguientes argumentos:
Centraron su argumento defensivo indicando que la prueba consistente en una llamada telefónica en la cual se grabó a la
2023, en los siguientes términos, en los que sostuvieron los siguientes argumentos:
Centraron su argumento defensivo indicando que la prueba consistente en una llamada telefónica en la cual se grabó a la
14 76CorreoRecurso 15 062RecursopelacionApoderadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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abogada disciplinable era ilegal, teniendo en cuenta que no s e cumplían los requisitos dispuestos por esta corporación en la sentencia con Radicado No 201900365. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez, en el que se precisó que los eventos en los que es admisible una grabación “en este tipo de actuaciones”, como son que: i) la realice un receptor legítimo cubierto por la expectativa de intimidad del grabado; ii) se tenga la convicción de que se registra la ocurrencia de una falta disciplinaria; iii) el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se enc uentre en ejercicio de ellas; y iv) no puede realizarse de mala fe. De tal forma que según el apelante no se cumplían con los requisitos 3 y 4, así como también existía una relación privilegiada abogado – cliente, por lo que debió excluirse esta prueba del juicio probatorio.
Manifestaron que no se estructuraban las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que la suma de $300.0000.0000 que tomó la abogada en los cheques, eran de sus honorarios.
artículos 35 numeral 4 y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 teniendo en cuenta que la suma de $300.0000.0000 que tomó la abogada en los cheques, eran de sus honorarios.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 202316 para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
16 001 ACTA 11001250200020220167501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01
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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sa la Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Di sciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, design ación de sus
artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, design ación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 19 y C112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Le yes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competent e para
17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto L egislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, act or: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, act or: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable
Mediante certificado No. 406892 del 27 de julio de 2022 21, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52396718 y tarjeta profesional No. 145668, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre la formu lación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el día 8 de junio de 2023 22, el Magistrado calificó la conducta así:
3.- De la congruencia entre la formu lación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el día 8 de junio de 2023 22, el Magistrado calificó la conducta así:
Le formuló cargos a la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ, de la siguiente manera:
PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO
a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo.
b. Por la posible violación de l deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo.
Lo anterior, porque la abogada retuvo dineros que le perte necían al quejoso, teniendo en cuenta que el
Lo anterior, porque la abogada obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la
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señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZAR, representante legal de la empresa RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A., le otorgó
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señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZAR, representante legal de la empresa RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A., le otorgó poder el 11 de noviembre de 2020, para su representación en el proceso ejecutivo No 2019 -00243, promovido por la empresa Century Farma SAS, y luego de llegar a un acuerdo, la abogada retuvo dos cheques, uno por el valor de $206.000.000 y otro por el valor de $94.000.000, para finalmente hacer efectivo este último cheque, mientras que el otro fue r etenido por la Fiscalía con ocasión a una denuncia presentada.
profesión, considerando que la abogada les hizo creer que el acuerdo transaccional pa ra desistir del proceso ejecutivo No 2019-00243, fue por el valor de $1700.000.000, y no por el valor real que era de $1400.000.000.
A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ por los mismos hechos , faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4.- De la apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 21 de agosto de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de octubre de 2023 a la disciplinable, al defensor de confianza 23, quienes presentaron recurso de apelación contra la misma, el 18 y 19 de
de agosto de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de octubre de 2023 a la disciplinable, al defensor de confianza 23, quienes presentaron recurso de apelación contra la misma, el 18 y 19 de octubre de 2023, respectivamente24.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso,
23 061CorElectApelacionApoderado / 063CorElectApelacionDisciplinada 24 137CorreoRecursoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de c ompetencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició por queja presentada por el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA en calidad de representante legal de RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A , en contra de la profesional del derecho
por el señor HERMAN JOSÉ ESGUERRA VILLAMIZARIO GARZÓN GALARZA en calidad de representante legal de RADIOTERAPIA ONCOLOGÍA MARLY S.A , en contra de la profesional del derecho ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ , quien habría retenido dineros luego de promover un proceso ejecutivo en favor del denunciante, en donde se llegó a un acuerdo transaccional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 21 de agosto de 2023 , sancionó a la abogada ANDREA CAROLINA RUÍZ RODRÍGUEZ , con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO Y MULTA POR VALOR DE O CHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , por encontrar probado que la abogada en primer orden engañó a su poderdante haciéndole creer que había llegado a un acuerdo transaccional por el valor de $1.700.000.000, cuando la suma real era de $1 .400.000.000, y luego de lograr el acuerdo en el proceso ejecutivo 2019 -00243, procedió a retener dos cheques que sumaban el valor de $300.000.000, e hizo efectivo uno de los dos por el valor de $94.000.000.
25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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Radicado No. 110012502000202201675 01 Abogadas en Apelación de Sentencia
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La disciplinada y el defensor de confianza, pr esentaron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Ilicitud de la prueba de la grabación de la llamada telefónica
El recurrente manifestó que debió excluirse del juicio probatorio la llamada telefónica que se le realizó a la abogada, ya que no cumplía con los requisitos de licitud dispuestos por esta Corporación.
Para efectos de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Audio aportado por el que joso donde se registra la grabación de una llamada telefónica realizada por el denunciante a la abogada disciplinable26.
Con relación al material probatorio, se evidencia que el denunciante aportó una grabación de la llamada telefónica que le realizó a la disciplinable, luego de que sucedieron los hechos que dieron lugar a la configuración de la falta disciplinaria, conforme con lo esbozado por la Magistratura de primera instancia. En esta llamada, el quejoso reclama a la abogada por haber tomado los dos ch eques por $300.000.000, sin habérselo manifestado, en ella se menciona:
“Quejoso: Yo con usted he sido absolutamente transparente…(…) mire no quiero problemas…quiero entonces que se me devuelvan esos 300 millones de pesos… ya después del contrato que tenemos nosotros se liquida
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