CNDJ - F11001250200020220175801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220175801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Tunja - Boyacá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2025)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001250200020220175801 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, contra la abogada LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culp a el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición , imponiéndole como sanción la de CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamenta en la compulsa de copias, ordenada por el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
1 Sala Ordinaria No. 002 de 29 de enero de 2025 2 Sala dual integrada por los Comisionados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka
copias, ordenada por el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
1 Sala Ordinaria No. 002 de 29 de enero de 2025 2 Sala dual integrada por los Comisionados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada,/ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/025SentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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Bogota, D.C. mediante oficio de 9 de febrero de 2022 3en contra de la abogada LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO, quien , a pesar de haber sido designada como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Flor Emilse Rodríguez Pulido dentro del proceso verbal de disolución y liquidación de la Sociedad Civil de Hecho No. 11001-31-03-016-00342-00, y habiendo sido debid amente notificada de dicha designación, presentó la contestación de la demanda y las excepciones de manera extemporánea.
2. El asunto correspondió por reparto del 14 de junio de 2022 4 al magistrado MART ÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN quien mediante certificación No . 327874 de 22 de junio de 2022, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad de la abogada LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO , identificada con cédula de ciu dadanía No. 52.035.657 y tarjeta profesional 165 907
del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad de la abogada LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO , identificada con cédula de ciu dadanía No. 52.035.657 y tarjeta profesional 165 907 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado5.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 652859 de 22 de junio de 2022, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que la abogada LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO, no registra ba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación6.
4. Mediante auto de fecha 23 de junio de 2022 7, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO
3ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/002Oficio083RemiteCompulsaCop ias 4 ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/004ActaReparto 5ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/007CertificadoVigenciaAbogada 6ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/008AntecedentesDisciplinariosAbo gada. 7ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/009AutoAprturaProcesoDisciplinar io 2022-01758M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 31 de agosto de 2022 8, misma a la que asistió la disciplinable a la que se le escuchó en versión libre. En su intervención, manifestó que tuvo problemas con el caso objeto de estudio, ya que, a pesar de haber sido notificada de la demanda, no pudo acceder al enlace del expediente virtual. Ade más, en ese período se encontraba prestando sus servicios como contratista en una Comisaría de Familia de Rafael Uribe Uribe. Por estas razones, presentó la contestación de manera extemporánea y aclaró que no fue intencional, pues, a lo largo de su trayectoria profesional, ha ejercido como curadora en más de 100 oportunidades sin haber enfrentado una situación similar.9
Seguidamente, se realizó la formulación de cargos 10 contra la abogada LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO, porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, considerando que la abogada omitió realizar las diligencias propias de su actuación profesional al presentar la contestación de la demanda el 1 de diciembre de 2021, fuera del término establecido, cuando el plazo para contestar venció el 4 de noviembre de 2021.
propias de su actuación profesional al presentar la contestación de la demanda el 1 de diciembre de 2021, fuera del término establecido, cuando el plazo para contestar venció el 4 de noviembre de 2021. Dicha demanda le fue notificada en virtud de su designación com o curadora ad litem de una de las partes demandadas dentro del proceso verbal de disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho, identificado con el radicado No. 2016 -00342, adelantado por el
8ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/019ActaAudienciaProceso/020 2022-01758AUDIENCIA (31.AGOSTO.2022) 9ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/019ActaAudienciaProceso/020 2022-01758AUDIENCIA (31.AGOSTO.2022)/Minuto 02:07-12:02 10ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/019ActaAudienciaProceso/020 2022-01758AUDIENCIA (31.AGOSTO.2022)/Minuto 12:04-15:55M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
6. El día 5 de diciembre de 2022 11 se realizó audiencia de juzgamiento, con la presencia de la disciplinable. Quien solicitó en sus alegatos de conclusión que fuera exonerada de responsabilidad disciplinaria, dado que la presentación extemporánea de la
juzgamiento, con la presencia de la disciplinable. Quien solicitó en sus alegatos de conclusión que fuera exonerada de responsabilidad disciplinaria, dado que la presentación extemporánea de la contestación de la demanda obedeció a las dificultades para acceder al proceso virtual. No obstante, reconoció que no cuenta con pruebas que respaldaran sus argumentos de exculpación. En todo caso, solicitó que se tuviera en cuenta que ha ejercido como curadora ad litem en más de 200 procesos, sin haber sido objeto de una investigación disciplinaria ni haber recibido sanción alguna.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de B ogotá, frente a los cargos formulados contra la abogada LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO, la declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, la sancionó con CENSURA.
La Sala de Primera Instancia sostuvo que, conforme a las copias del proceso de disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho No. 11001-31-03-016-2016-00342, adelantado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, la disciplinable, pese a haberse notificado como curadora ad litem el 30 de septiembre de 2021 momento en el cual
11ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/023ActaAudienciaProceso2022curadora ad litem el 30 de septiembre de 2021 momento en el cual
11ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/023ActaAudienciaProceso202201758/024 2022-01758Audiencia (5.DICIEMBRE.2022)/Minuto 00:55-02:52 12ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/025SentenciaProceso2022017587M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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tuvo conocimiento de que disponía de 20 días para presentar la contestación de la demanda, la presentó el 1 de diciembre de 2022, cuando el plazo ya había fenecido, tal como lo informó el despacho judicial en la compulsa de copias.
La Seccional evidenció que la abogada no actuó dentro del proceso en mención en defensa de los inte reses de sus representados, por lo tanto, su omisión estructuró la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.
De otro lado, determinó que la conducta de la profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007. Este juicio de antijuridicidad se basa en que quedó plenamente demostrado que la abogada desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el
2007. Este juicio de antijuridicidad se basa en que quedó plenamente demostrado que la abogada desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado , ante la inacción dentro del proceso de disolución y liquidación de sociedad civil de hecho, identificado con radicado No. 11001 -31-03-016-2016-00342 adelantado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá en el que había sido designada como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Flor Emilse Rodríguez Pulido, pues si bien, había asistido a la notificación de su designación como curadora no presentó el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legalmente permitida.
En cuanto a los argumentos expuestos por la disciplinable relacionados con que no tenía como probar que no tuvo acceso al link del expediente digital, consideró la Corporación que se trata de un asunto que puede ser demostrado, con la remisión de correosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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electrónicos, presentación de memoriales, pero en este caso, como no se probó, no tiene la como enervar el reproche elevado.
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte de la disciplinable, puesto que no actuó con la debid a diligencia y desconoció por
conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte de la disciplinable, puesto que no actuó con la debid a diligencia y desconoció por completo el deber legal de contestar oportunamente el libelo en defensa de los ausentes en el proceso.
En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y prop orcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional destaco los siguientes: i) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación: “Con todo, la abogada no se mostró descuidada en todo el contexto del proceso de disolución y liquidación de sociedad civil de hecho 11001 -31-03-016-201600342, dado que aceptó la designación como curadora ad litem, acudió a notificarse personalmente y a la postre presentó la contestación de la demanda, no con oportunidad, pero ello es distinto a que la profesional del derecho nunca lo hubiere hecho, luego de percatarse que había fenecido el término para hac erlo, como pudieran hacerlo otros abogados” ii) modalidad de la conducta: “Además, la falta se atribuyó a título de culpa”. iii) Trascendencia social “No se observa que tenga trascendencia social, en los términos establecidos por el Superior, según los cua les, debe acreditarse porqué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado -cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”. En este caso, la conducta reprochada no produjo un
comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado -cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”. En este caso, la conducta reprochada no produjo un impacto en la sociedad, se limitó a generar efectos negativos inter-parte, derivado de la inobservancia del deber ético vulnerado.”
Por lo anterior, la primera instancia sancionó a la abogada LUZ ELENE PÉREZ CAMACHO con CENSURA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pert inentes a la abogada disciplinable y al Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2022 13. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 7 de febrero de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta14.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 7 de febrero de 2023, el expediente ingresó al Despacho del
magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO15.
2.- Mediante auto del 29 de enero de 202516, el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 002 del 29 de enero de 2025, y asignado el expediente por
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 002 del 29 de enero de 2025, y asignado el expediente por reparto al despacho del Magistrado Ponente17.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
13ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/025SentenciaProceso2022017587/026Comunicaciones 14ArchivoDigital/11001250200020220175801/02SegundaInstancia/04 CORREO REMISORIO 15ArchivoDigital/11001250200020220175801/02SegundaInstancia/01ACTA 16 ArchivoDigital/11001250200020220175801/02SegundaInstancia/05 AUTO NEGADO 17 ArchivoDigital/11001250200020220175801/02SegundaInstancia/006ActaNe gadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con t odas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con t odas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201620 y C112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para
18 Al respecto es importante precisar que el Acto leg islativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de
20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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conocer de las decisiones de primera instancia en grado juri sdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta ” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 22, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artíc ulo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2. De la disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxili ares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 327874 de 22 de junio de 2022, por la cual se acreditó la calidad de la abogada LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 52.035.657 y tarjeta profesional No. 165.907 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente24.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la
22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Dis ciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
24ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/007CertificadoVigenciaAbogadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de agosto de 2022, se formularon cargos contra la abogada LUZ ELENA PÉREZ
CAMACHO así:
Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 3 7 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, considerando que la abogada omitió realizar las diligencias propias de su actuación profesional al presentar la contestación de la
incurrir en la falta descrita en el artículo 3 7 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, considerando que la abogada omitió realizar las diligencias propias de su actuación profesional al presentar la contestación de la demanda el 1 de diciembre de 2021, fuera del término establecido, cuando el plazo para contestar vencía el 4 de noviembre de 2021. Dicha demanda le fue notificada en virtud de su designación como curadora ad litem de una de las partes demandadas dentro del proceso verbal de disolució n y liquidación de la sociedad civil de hecho, identificado con el radicado No. 2016 -00342, adelantado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho, con base en el mismo deber, falta mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre las actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislado r consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de
que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación25, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa26.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantí as procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
25 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ant e juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sanc ionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
(…).
Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por la implicada, que moti vó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.
Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a la
impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.
Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a la documental aportada junto c on la compulsa de copias, así como de las copias del proceso Disolución y Liquidación de Sociedad Civil de Hecho remitidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. , esta Comisión resalta los siguientes:
27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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- Demanda verbal de mayor cuantía para l a Disolución y Liquidación de la Sociedad Civil de Hecho existente entre Segundo Gabriel Guio Pérez y Flor Emilce Rodríguez y en contra de la señora Mayerly Katherine Rodríguez, como de los herederos indeterminados28. - Auto proferido dentro del proceso verbal No. 2016-034229. - Auto Admisorio de la demanda de 21 de julio de 2016, proferido dentro del proceso verbal 2016-00342-0030 - Acto de notificación personal realizado dentro del proceso verbal 2016-00342-0031 - Escrito de contestación de la demanda suscrito por la disciplinable radicado el 1 de diciembre de 2021 por correo electrónico.32
En efecto, para esta Corporación, y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el Juzgado designó como curadora ad litem a la abogada.
electrónico.32
En efecto, para esta Corporación, y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el Juzgado designó como curadora ad litem a la abogada.
La disciplinable se notificó de dicha designación el 30 de septiembre de 2021, así como del auto admisorio de la demanda del 21 de julio de 2016 y del proveído del 18 de septiembre de 2019, mediante el cual se ordenó la integración del contradictorio. Al revisar el auto admisorio de la demanda, se evidencia que en este se dispuso el traslado de esta a la parte demandada por un término de 20 días, conforme a lo previsto en el artículo 369 del Código General
28ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/013AnexosRespuestaJuzgado17 CivilCircuitoCuadernoPrincipal/02CuadernoPrincipal/pág. 30-34 29ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/013AnexosRespuestaJuzgado17 CivilCircuitoCuadernoPrincipal/02CuadernoPrincipal/pág. 215-216 30ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/013AnexosRespuesta Juzgado17 CivilCircuitoCuadernoPrincipal/02CuadernoPrincipal/pág. 42 31ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/013AnexosRespuestaJuzgado17 CivilCircuitoCuadernoPrincipal/02CuadernoPrincipal/pág. 235 32ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/013AnexosRespuestaJuzgado17 CivilCircuitoCuadernoPrincipal/02CuadernoPrincipal/pág. 238M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590
32ArchivoDigital/11001250200020220175801/01PrimeraInstancia/013AnexosRespuestaJuzgado17 CivilCircuitoCuadernoPrincipal/02CuadernoPrincipal/pág. 238M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12590 Radicado No. 11001-25-02-000-2022-01758-01 Abogados en Consulta
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del Proceso.
No obstante, la abogada d isciplinable, luego de haber sido notificada, presentó el escrito de contestación de la demanda el 1 de diciembre de 2021, es decir, aproximadamente 43 días después, excediendo así el plazo de 20 días dispuesto legalmente y, por lo tanto, de manera extemporánea.
Así las cosas, como quiera que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que tenía a su cargo al ser designada como curadora ad litem dentro del proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Civil de Hecho No. 2016-00342-00 adelantado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, D.C, precisa esta Colegiatura que LUZ ELENA PÉREZ CAMACHO, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
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