CNDJ - F11001250200020220195601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220195601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12191
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 01956 01
Aprobado según acta n.° 012 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Negada la ponencia presentada por el Despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Carlos Elmer Buriticá García, contra la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó c on suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, y multa de diez (10) SMLMV, por la comisión de las faltas
1 Sala ordinaria n.° 03 del 5 de febrero de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Decisión adoptada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas. Ahumada.
Criterio normativo: Artículos 33.9 y 35.4 de la Ley 1123 de
2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Prescripción parcial / retención de dinerosA 12191
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tipificadas en los artículos 33.9, y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con los deberes d escritos en los numerales 6.°, y 8.° del artículo 28 ibidem, respectivamente.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El 25 de marzo de 2008, los señores Pedro Pablo Soriano Salinas, y Nancy Tovar Rivas suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Carlos Elmer Buriticá, con el objeto de que iniciara proceso de pertenencia sobre el bien ubicado en la calle 60 n.° 113 A – 90.
Ante el fracaso de la primera demanda presentada, en enero de 2014, los señores Pedro Pablo Soriano Salinas, y Nancy Tovar Rivas
n.° 113 A – 90.
Ante el fracaso de la primera demanda presentada, en enero de 2014, los señores Pedro Pablo Soriano Salinas, y Nancy Tovar Rivas nuevamente le otorgaron poder al citado profesional, para que promoviera proceso de perte nencia. En consecuencia, el encartado presentó la demanda, la que fue admitida el 28 de febrero de 2014 y se le asignó el radicado n.° 2014-00044.
Asimismo, el 21 de agosto de 2014, el abogado Buriticá García allegó contrato de cesión de derechos posesor ios y litigiosos suscrito por Nancy Tovar Rivas a favor del señor Pedro Miguel Ruiz Piñeros. Posteriormente, el señor Ruiz Piñeros le confirió poder al disciplinable, y el 6 de octubre de 2014 fue aceptada por el Juzgado la cesión de derechos litigiosos.
Luego, el 29 de noviembre de 2017 se suscribió entre el señor Ruiz Piñeros y el abogado Buriticá García contrato de «cesión de derechosA 12191
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sobre contrato de servicios profesionales», y de manera «fraudulenta», el disciplinable modificó el contrato celebrado el 15 de marzo de 2008, al variar la remuneración de cuota litis a una suma «cierta e independiente del resultado», lo cual derivó en una «auto adjudicación de derechos sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia».
al variar la remuneración de cuota litis a una suma «cierta e independiente del resultado», lo cual derivó en una «auto adjudicación de derechos sobre el inmueble objeto del proceso de pertenencia».
Por otra parte, producto del negocio jurídico celebrado el 29 de noviembre de 2017 el abogado Buriticá García recibió la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000) entre noviembre de 2017 y el año 2018, precisamente a raíz del reconocimiento del vein ticinco por ciento (25%) del inmueble objeto de la litis por concepto de remuneración de su trabajo. Sin embargo, el encartado no le devolvió los dineros al señor Soriano Salinas, quien realmente era el legítimo propietario de aquella proporción del inmueble.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1 Repartida la queja presentada por el señor Pedro Pablo Soriano Salinas4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable 5, el 1.° de julio de 2022 6 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional , decisión notificada vía correo electrónico7.
Igualmente, en la decisión referida se decretaron las siguientes pruebas: (i) oficiar a los Juzgados 11 y 47 Civiles de Bogotá para que certifiquen objeto, estado actual y partes de los procesos n.° 2005-00422, y 201400044; (ii) consulta en el sistema de gestión «Siglo XXI» de los procesos
4 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 007 ibidem. 6 Archivo 009 ibidem.
00044; (ii) consulta en el sistema de gestión «Siglo XXI» de los procesos
4 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 007 ibidem. 6 Archivo 009 ibidem. 7 Archivo 010 ibidem.A 12191
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n.° 2005 -00422, y 2014 -00044; y (iii) certificación de la Secretaría Judicial si por los hechos objeto de investigación se tramitan otros asuntos disciplinarios en la Seccional de Bogotá.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 13 de septiembre 8, 22 de noviembre de 2022 9, 7 de marzo 10, 17 de julio 11, 1.° de noviembre 12, y 9 de noviembre de 202313, con la presencia del investigado.
3.3. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 25 de marzo de 2008; (ii) el contrato de cesión de derechos del 29 de noviembre de 2017; (iii) el paz y salvo suscrito por el abogado Carlos Elmer Burit icá del 10 de marzo de 2020; (iv) el testimonio del señor Pedro Miguel Ruiz Piñeros; (v) las copias del proceso de pertenencia n.° 2014 -00044; y (vi) la ampliación de queja. Por otro lado, el investigado rindió versión libre.
Pedro Miguel Ruiz Piñeros; (v) las copias del proceso de pertenencia n.° 2014 -00044; y (vi) la ampliación de queja. Por otro lado, el investigado rindió versión libre.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 9 de noviembre de 2023 se formularon los siguientes cargos:
Primer cargo:
Imputación fáctica: El profesional Carlos Elmer Buriticá García modificó el contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de marzo de 2008, pues cambió arbitrariamente la forma de remuneración de cuota
8 Archivo 022 ibidem 9 Archivo 027 ibidem. 10 Archivo 034 ibidem. 11 Archivo 046 ibidem. 12 Archivo 056 ibidem. 13 Archivo 060 ibidem.A 12191
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litis a una suma «cierta e independiente del resultado» (veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto del proceso de pertenencia), para así suscribir con el señor Pedro Miguel Ruiz Piñeros contrato de «cesión de derechos sobre contrato de servicios profesionales» del 29 de noviembre de 2017, y obtener la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000), representados con la entrega de un vehículo y un valor en efectivo.
Igualmente, señaló que, una vez fue requerido por el quejoso, el encartado expidió un paz y salvo el 10 de marzo de 2020 con el fin de
efectivo.
Igualmente, señaló que, una vez fue requerido por el quejoso, el encartado expidió un paz y salvo el 10 de marzo de 2020 con el fin de validar una actuación que no correspondía a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 33.9 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «intervenir», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el num eral 6.° del artículo 28 d e la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
Segundo cargo:
Imputación fáctica: A raíz de la celebración de contrato de cesión del 29 de noviembre de 2017, el abogado Buriticá García recibió del señor Ruiz Piñeros la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000), representados con la entrega de un vehículo y el resto en efectivo; los cuales no le entregó al señor Pedro Pablo Soriano Salinas.
Imputación jurídica: Con su conducta, el profesional del derecho habría incurrido en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 , en consonanciaA 12191
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con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
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con la inobservancia del deber descrito en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 1.° de abril de 202414 con la presencia de disciplinable. En la diligencia, el abogado Buriticá García alegó de conclusión.
3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 29 de abril de 2024 15 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Elmer Buriticá García y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de diez (10) SLMLMV.
3.9. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia16, el disciplinable17 presentó en término18 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 24 de mayo de 202419.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Carlos Elmer Buriticá García por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 33.9 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con los debe res descritos en los numerales 6.°, y 8.° del artículo 28 ibidem, respectivamente.
14 Archivos 071 y 072 ibidem. 15 Archivo 073 ibidem.
a título de dolo, en concordancia con los debe res descritos en los numerales 6.°, y 8.° del artículo 28 ibidem, respectivamente.
14 Archivos 071 y 072 ibidem. 15 Archivo 073 ibidem. 16 Cfr. Archivo 075 ibidem. 17 Archivo 076 ibidem. 18 Cfr. La notificación se realizó el 30 de abril de 2024 y el recurso de apelación fue presentado el 3 de mayo de 2024. 19 Archivo 080 ibidem.A 12191
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4.1. Del art. 33.9 de la Ley 1123 de 2007
A partir de la valoración probatoria, afirmó que, el 29 de noviembre de 2017, el abogado Buriticá García de manera fraudulenta le cedió al señor Ruiz Piñeros los derechos respecto del contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de marzo de 200 8, y modificó arbitrariamente la forma de remuneración del negocio jurídico de cuota litis a una suma «cierta e independiente del resultado» (veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto del proceso de pertenencia), lo cual no correspondía a la realidad ni había sido autorizado por su cliente, el señor Pedro Pablo Soriano Salinas.
Además, el primer nivel hizo referencia que, el 10 de marzo de 2020, el encartado expidió un paz y salvo a favor de su mandante con el objeto de dar apariencia de legalidad a su comportamiento.
Además, el primer nivel hizo referencia que, el 10 de marzo de 2020, el encartado expidió un paz y salvo a favor de su mandante con el objeto de dar apariencia de legalidad a su comportamiento.
Por otro parte, refirió que la celebración de la cesión junto con los demás actos tendientes a quedarse con el veinticinco por ciento (25%) del inmueble objeto del proceso de pertenencia, le causó un detrimento a los intereses de los señores Soriano Salinas, y Tovar Rivas; quienes eran los legítimos poseedores y propietarios de aquel porcentaje del inmueble.
Así, la Seccional consideró que el abogado Buriticá García incurrió en la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «intervenir».
En sede de antijuridicidad, descartó cualquier razón de justificación, y determinó que el togado infringió el deber consignado en el artículo 28.6A 12191
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ejusdem porque modificó la forma en la que inicialmente se pactaron los honorarios, se «auto adjudicó » derechos de posesión sobre el veinticinco por ciento (25%) del inmueble y les ocultó el acuerdo de cesión realizado con un tercero.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el disciplinable incurrió en el comportamiento a título doloso porque «de manera consciente y deliberada, modificó la forma de pago de honorarios, se hizo a estos
cesión realizado con un tercero.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el disciplinable incurrió en el comportamiento a título doloso porque «de manera consciente y deliberada, modificó la forma de pago de honorarios, se hizo a estos de manera anticipada, se auto adjudicó parte de los derechos de sus poderdantes, los cedió a terceros, ocultó pactos que perjudicaban al señor Soriano Salinas y aceptó el pago sin participarle al titular del derecho» [Negrillas fuera de texto].
4.2. Del art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007
Afirmó que, después de la suscripción del contrato «cesión de derechos sobre contrato de servicios profesionales» con fecha del 29 de noviembre de 2017, entre noviembre de 2017 y el año 2018, recibió la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000), representados con vehículo y el resto efectivo; sin embargo, no se los entregó al quejoso, el señor Soriano Salinas, pues realmente la cesión del veinticinco (25%) del inmueble le correspondía a él, como legítimo poseedor y propietario del inmueble objeto de la litis.
En consecuencia, según los medios de convicción, determinó que, el togado incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que no devolvió los dineros a su cliente en virtud de la gestión profesional.A 12191
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En el estadio de la antijuridicidad, afirmó que infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem porque el investigado se apropió de unos dineros que no le correspondían, pues el veinticinco por ciento (25%) del inmueble le correspondía al quejoso.
En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable tuvo la voluntad de apropiarse de los dineros, pues aceptó el pago del señor Ruiz Piñeros frente a los dineros recibidos producto de la cesión, y no se los entregó al señor Soriano Salinas.
4.3. De la determinación y graduación de la sanción
Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses en concurrencia con multa de diez (10) SMLMV, a partir de la siguiente argumentación:
De los criterios de graduación de la sanción, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se aplican al caso concreto los de: modalidad de las conductas, ambas atribuidas a título doloso; el perjuicio patrimonial causado al quejoso por el desmedro de sus derechos de posesión; las circunstancias de preparación que se ejecutaron a partir de diversos actos conscientes y elaborados para defraudar, ejecutados desde 2008 hasta 2022.
Además de los criterios generales se observa la causal de
las circunstancias de preparación que se ejecutaron a partir de diversos actos conscientes y elaborados para defraudar, ejecutados desde 2008 hasta 2022.
Además de los criterios generales se observa la causal de agravación contenida en el numeral 7 del literal C) de la referida disposición relativa a la rea lización de la conducta aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado20.
5. RECURSO DE APELACIÓN
20 Folio 14 del archivo 073 ibidem.A 12191
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Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
- Precisó que no existía prueba que condujera a la certeza de las faltas disciplinarias y de su responsabilidad, teniendo en cuenta que la ampliación de queja rendida por el señor Pedro Pablo Soriano Salinas fue confusa, y aquella situación se observó durante el trámite disciplinario. De ahí que, consideró que no se daban los presupuestos para sancionar, según lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
- Afirmó que no era cierto que se hubiera modificado el contrato de prestación de servicios en el que inicialmente se habían pactado los honorarios a cuota litis, pues no obraba otrosí o modificación del negocio jurídico y, por el contrario, éste continuaba produciendo plenos efectos.
prestación de servicios en el que inicialmente se habían pactado los honorarios a cuota litis, pues no obraba otrosí o modificación del negocio jurídico y, por el contrario, éste continuaba produciendo plenos efectos.
En consecuencia, aseveró que, no se alteró lo pactado inicialmente, sino que, fue a raíz del contrato de prestación de servicios profesionales que sus clientes decidieron voluntaria y mancomunadamente ceder el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de posesión como remuneración, y a partir del sistema de cuota litis, como constaba en la cláusula tercera.
- Desconoció que vendió derechos ciertos y que recibió parte del pago de honorarios, toda vez que el contrato suscrito el 29 de noviembre de 2017 únicamente tenía por objeto la cesión de una cuota litis futura e incierta.A 12191
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- Aseveró que le fue negada la prueba testimonial de la señora Nancy Tovar Ricas, aun cuando la solicitó en la debida etapa probatoria, circunstancia que transgredió los derechos de defensa y el debido proceso.
- Explicó que los dineros recibidos no estaban destinados a ser entregados al señor Soriano Salinas porque correspondían a la cesión de unos derechos propios del encartado, no de sus clientes. Por consiguiente, afirmó que estaba plenamente desvirtuada la «retención de dineros o bienes».
entregados al señor Soriano Salinas porque correspondían a la cesión de unos derechos propios del encartado, no de sus clientes. Por consiguiente, afirmó que estaba plenamente desvirtuada la «retención de dineros o bienes».
- Indicó que el valor convenido con el cesionario fue para beneficio del abogado, no para que se lo entregara a otra persona, pues el contrato se suscribió sobre unos derechos de su propiedad.
Además, reseñó que el señor Ruiz Piñeros le canceló con la entrega de un vehículo equivalente a cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45.000.000), y no existía prueba de que se le pagó el saldo restante, para así sostener la existencia de una «indebida retención».
- Cuestionó que se exigiera la entrega de unos dineros que fueron recibidos por concepto de honorarios profesionales, los cuales pertenecían exclusivamente al togado por cuota litis.
- Afirmó que, con ocasión a que para el año 2022 el señor Soriano Salinas revocó el poder, de conformidad con la cláusula sexta, el quejoso estaba en la obligación de pagar los honorarios profesionales pactados por el veinticinco por ciento (25%) del inmueble pretendido.A 12191
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- Señaló que la acción disciplinaria se encontraba prescrita porque la cesión de derecho ocurrió el 29 de noviembre de 2017, razón por la cual habrían transcurrido más de cinco (5) años frente a la
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- Señaló que la acción disciplinaria se encontraba prescrita porque la cesión de derecho ocurrió el 29 de noviembre de 2017, razón por la cual habrían transcurrido más de cinco (5) años frente a la intervención del presunto acto fraudulento.
Incluso, destacó que el quejoso estaba plenamente enterado de la negociación realizada entre el encartado y el señor Ruíz Piñeros, como así fue reconocido en su declaración.
También, hizo referencia a que el paz y salvo se firma por quien lo emite. Por ende, bajo ninguna circunstancia podría exigirse la suscripción de la persona a la que va dirigido, y/o que sea necesario su aceptación para su validez.
- Indicó que, en esta oportunidad no podía analizarse la prescripción de la falta consignada en el art ículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 como de ejecución permanente, pues los dineros recibidos no tenían como destino entregárselos al cliente, ya que consistieron al «reconocimiento y pago de los honorarios profesionales».
- Destacó que era notoria la confusió n del juzgador disciplinario porque, al momento de referirse a la falta disciplinaria del artículo 35.4 ejusdem, reprochó la no entrega de los dineros al señor Ruíz Piñeros, y no al quejoso; lo cual adolecía de coherencia en el mismo fallo objeto de impugnación.
- Explicó que el vehículo recibido fue entregado por el señor Ruiz Piñeros por concepto de pago de anticipo de honorarios, y con el compromiso de culminar la legalización del inmueble objeto delA 12191
- Explicó que el vehículo recibido fue entregado por el señor Ruiz Piñeros por concepto de pago de anticipo de honorarios, y con el compromiso de culminar la legalización del inmueble objeto delA 12191
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proceso de pertenencia; circunstancia distinta es que se vio en la obligación de exigir el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios profesionales, a raíz de la revocatoria del poder.
Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, y se absolviera al profesional Buriticá García de los cargos formulados.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 19 de julio de 2024, el proceso fue asignado al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera 21 quien presentó ponencia de fallo que fue negado en la sala ordinaria n.° 03 del 5 de febrero de 2025.
En consecuencia, por sorteo el asunto fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente a fin de resolver la alzada, según constancia del 6 de febrero de 202522.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales,
21 Archivo denominado 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 22 Archivo 013 ibidem.A 12191
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una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 23, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 23, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»24.
23 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 12191
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Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impu gnación y de los
en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impu gnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»25.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Se debe decretar la terminación de la actuación en favor del abogado Carlos Elmer Buriticá García respecto de la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007?
2. ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el abogado Carlos Elmer Buriticá García por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) es procedente decretar la terminación sobre la falta consignada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007 porque el 29 de noviembre de 2022 operó el fenómeno jurídico de la prescripción; y (ii) resulta necesario revocar el fallo sancio natorio por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Buriticá García por incurrir en la infracción establecida en el artículo 35.4 ibidem, pues a
25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12191
25 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12191
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 01956 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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partir de los hechos jurídicamente relevantes el tipo disciplinario resultó atípico.
Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) l a prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007; y (7.2.2.) el caso concreto.
7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario de los abogados contenido en la Ley 1123 de 2007
Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescri be en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de
ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescri be en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proce so, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
[Negrillas fuera de texto]
Como puede verse, se trata de tres formas di
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