CNDJ - F11001250200020220212301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220212301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15271

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 02123 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procederá a resolver los r ecursos de apelación promovidos por el disciplinado y la defensora de oficio , contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses e n el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ ZULETA , por incurrir en la falta descrita en artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en el artículo 37 numerales 1 y 2, a tí tulo de culpa y dolo, respectivamente, con

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados e n el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y David Dalberto Daza

Daza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 19, 14 y 10 ibidem.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente proceso disciplinario se originó con ocasión de la queja presentada por la representante legal del conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre 3, quien indicó que el 1 de julio de 2012 se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ ZULETA para la recuperación de cartera en mora mediante cobros pre -jurídicos y acciones ejecutivas, en el cual se obligó a adelantar las gestiones encomendadas y rendir informes periódicos. Precisó que, el contrato se ejecutó sin novedad entre 2012 y 2017, sin embargo, desde 2018 se evidenció incumplimiento por la omisión en la entrega de informes durante varios meses de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, pese a los requerimientos efectuados por la administración, aun cuando cursaban procesos de cobro de cartera de

entrega de informes durante varios meses de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, pese a los requerimientos efectuados por la administración, aun cuando cursaban procesos de cobro de cartera de alta cuantía. Anotó que, en in formes rendidos por el profesional del derecho se reportó el estado de los procesos contra Asdrúbal Armando Carreño Tovar y Yolanda Escorcia, no obstante, al revisar el primero encontró que el 4 de febrero de 2020 el proceso había terminado por desistimiento tácito, circunstancia que no coincidía con lo informado, evidenciándose falta de gestión en los asuntos encomendados. Agregó que , se presentaron dificultades de comunicación y el incumplimiento de citas, y que mediante comunicación remitida el 30 de abr il de 2021 el jurista condicionó su renuncia al pago de porcentajes en las cuantías de los procesos, lo que motivó la solicitud de devolución de los poderes.

3 001PrimeraInstancia01Carpeta02Queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó el doctor CARLOS ROB ERTO RODRÍGUEZ ZULETA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.566.185 aparecía inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 124.658, no vigente al

identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.566.185 aparecía inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 124.658, no vigente al momento de la consulta4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que el abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ ZULETA registraba los siguientes antecedentes disciplinarios 5: sanción disciplinaria impuesta mediante sentencia del 22 de junio de 2022, que dispuso la suspensión y multa por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión , vigente desde el 11 de agosto de 2022 y concluida el 10 de diciembre de 2022. Mediante auto del 20 de septiembre del 2022 6, la magistrada ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra del abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ ZULETA , fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, que tuvo lugar en sesiones del 8 de mayo 7 y 12 de junio 8 de 2025, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicar on entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Se dejó constancia que e l 6 de mayo de 2024 9, ante la inasistencia del disciplinado pese a su notificación en debida forma, se fijaron edictos conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se desig nó defensora de oficio, no obstante, el abogado asistió en el transcurso del proceso. -Consulta en la página de la Rama Judicial del proceso ejecutivo No. 2017-00633-00 del Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, promovido

defensora de oficio, no obstante, el abogado asistió en el transcurso del proceso. -Consulta en la página de la Rama Judicial del proceso ejecutivo No. 2017-00633-00 del Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, promovido por Parque Central Ciudad Salitre contra Asdrúbal Armando Carreño

4 001PrimeraInstancia01Carpeta-05CertificadoRegNalCarlosRobertoRodriguezZuleta. 5 001PrimeraInstancia01Carpeta-66PruebasCalificacion-02AntecedentesDisciplinarios. 6 001PrimeraInstancia01Carpeta-06AutoApertura. 7 001PrimeraInstancia01Carpeta-63VideoAudPruebas08052025. 8 001PrimeraInstancia01Carpeta-71Video1AudCargos12062025-72Video2AudCargos12062025. 9 001PrimeraInstancia01Carpeta-19DeclaraAusenteDesignaDefOfFijaFecha.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Tovar, con demanda del 28 de abril de 2017, terminado por desistimiento tácito el 4 de febrero de 2020 y archivado el 26 de noviembre de 2020 10, lo cual fue corroborado mediante respuesta del despacho, hoy Juzgado 55 de Peque ñas Causas y Competencia Múltiple11. -Consulta del proceso ejecutivo No. 2013 -00126-00 del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, promovido por Parque Central Ciudad

despacho, hoy Juzgado 55 de Peque ñas Causas y Competencia Múltiple11. -Consulta del proceso ejecutivo No. 2013 -00126-00 del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, promovido por Parque Central Ciudad Salitre contra Yolanda Maritza Escorcia Castillo, con demanda del 6 de febrero de 2013 y arc hivo el 20 de noviembre de 2014 12, información confirmada por dicho juzgado, el cual indicó que el expediente físico no fue hallado13. -Respuesta del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá 14, mediante la cual se remitieron actuaciones del proceso ordinario laboral No. 2012-00749-00, destacándose la demanda del 14 de diciembre de 2012, la contestación presentada por el disciplinado el 4 de marzo de 2013 y, de manera relevante, la renuncia al poder radicada el 9 de junio de 202515. - Se allegó, junto con la q ueja, documentación del conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre 16, consistente en actas de asamblea, informes del abogado 17, registros de conversaciones de WhatsApp18, en las que se evidenciaron inconformidades con su gestión, inconsistencias en la información suministrada, reporte de procesos inexistentes o archivados y la no entrega de expedientes; igualmente, obra comunicación del 4 de junio de 2025 en la que la administradora informó la negativa a entregar paz y salvo, la ausencia de renuncia

10 001PrimeraInstancia01Carpeta-66PruebasCalificacion-04ConsultaProceso11001400307320170063300.

informó la negativa a entregar paz y salvo, la ausencia de renuncia

10 001PrimeraInstancia01Carpeta-66PruebasCalificacion-04ConsultaProceso11001400307320170063300. 11 001PrimeraInstancia01Carpeta-66PruebasCalificacion-08CorreoRtaJuzgado73Civil-09SolicitudDesarchivo. 12 001PrimeraInstancia01Carpeta-66PruebasCalificacion-05ConsultaProceso11001400306020130012600. 13 001PrimeraInstancia01Carpeta-66PruebasCalificacion-07RtaJuzgado60CivilMunicipal. 14 001PrimeraInstancia01Carpeta-66PruebasCalificacion-13Proceso11001310501820120074900. 15001PrimeraInstancia01Carpeta-66PruebasCalificacion-13Proceso11001310501820120074900-C0138RenunciaPoder. 16 001PrimeraInstancia01Carpeta-71DocumentosApoderadaQuejosa. 17001PrimeraInstancia-01Carpeta-71DocumentosApoderadaQuejosa-02ActasAsamblea05ActaConsejo04092017. 18 001PrimeraInstancia01Carpeta02Queja.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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formal y la discordancia entre los informes presentados y la realidad procesal. 19 -Versión libre del investigado 20. Manifestó que , desde el 23 de diciembre de 2023 se desempeñaba como funcionario público y que el

formal y la discordancia entre los informes presentados y la realidad procesal. 19 -Versión libre del investigado 20. Manifestó que , desde el 23 de diciembre de 2023 se desempeñaba como funcionario público y que el vínculo con la copropiedad correspondía a un c ontrato de prestación de servicios para recuperación de cartera suscrito en febrero de 2012, el cual ejecutó sin inconvenientes hasta el año 2017, momento en el que, con ocasión de un contrato con la alcaldía de Cachipay, renunció al contrato de asesoría j urídica y a la mayoría de los procesos, quedando pendientes tres asuntos, correspondientes a Armando Carreño, Yolanda Escorcia y un proceso laboral. Precisó que, tras el cambio de administración, presentó las renuncias y entendió que nuevos apoderados asu mirían los procesos; indicó que tiempo después fue requerido para rendir informes, los cuales allegó, particularmente respecto del proceso de Armando Carreño, en el que señaló que se habían adelantado las actuaciones correspondientes, que no fue posible ha cer efectivas las medidas cautelares y que el asunto culminó por archivo, informando además la posibilidad de reactivarlo; en cuanto al caso de Yolanda Escorcia, anotó la existencia de acuerdos de pago que suspendían el trámite y su posterior incumplimiento. Expresó que, no se negó a entregar paz y salvo ni procesos, que la práctica de la copropiedad era cambiar apoderados con cada administración y que continuó realizando seguimiento a los asuntos e informando su estado, reiterando que no incurrió en falta disciplinaria, dado que comunicó oportunamente las actuaciones y alternativas frente a los procesos.

administración y que continuó realizando seguimiento a los asuntos e informando su estado, reiterando que no incurrió en falta disciplinaria, dado que comunicó oportunamente las actuaciones y alternativas frente a los procesos.

19 001PrimeraInstancia01Carpeta-71DocumentosApoderadaQuejosa-06RespuestaRequerimiento08052025. 20 001PrimeraInstancia01Carpeta-63VideoAudPruebas08052025 (min.24:36 a 49:11).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Testimonio de Omaira Lozano Martínez21quien fue representante legal del conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre entre 2019 y 2024, indicó que du rante su gestión el abogado incumplió con la rendición periódica de informes y presentó dificultades de comunicación. Señaló que en marzo de 2022 se enteraron del archivo por desistimiento tácito del proceso contra Asdrúbal Carreño, aunque se había reporta do como vigente. Explicó que, pese a ello, no se revocaron los poderes debido a intentos fallidos de acuerdo para la entrega de los proceso s. En el año 2023, se promovió una nueva demanda con otro apoderado sin entregar los expedientes ni actualizar la información. -Ampliación y ratificación de la queja de Linda Rocío Pareja 22, quien para la época de su declaración se desempeñaba como representante legal del conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre, amplió y

la información. -Ampliación y ratificación de la queja de Linda Rocío Pareja 22, quien para la época de su declaración se desempeñaba como representante legal del conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre, amplió y ratificó la queja, indicando que el disciplinado renunció al poder el 9 de junio de 2025 dentro del proceso laboral promovido por Juan Daniel Segura Gómez contra Seguridad Sinaí y el conjunto, sin comparecer a la audiencia de fallo del 11 de junio de 2025, situación que calificó como irregular. Asimismo, recordó una sanción previa impuesta en 2015 y cuestionó la fa lta de gestión en procesos de cartera, en particular en los casos de Yolanda Maritza Escorcia y Asdrúbal Carreño. -Ampliación de la versión libre del investigado 23. Reiteró sus argumentos defensivos, expresando conocimiento del archivo del proceso de Armando Carreño, ausencia de inactividad en el proceso laboral, renuncia por inhabilidad sobreviniente y gestión en procesos de cartera sin recaudo efectivo.

21 001PrimeraInstancia01Carpeta-71Video1AudCargos12062025 (min.2:43 a 26:01) 22 001PrimeraInstancia01Carpeta-71Video1AudCargos12062025 (min. 1:22:37 a 1:47:18) 23 001PrimeraInstancia01Carpeta-71Video1AudCargos12062025 (min. 1:47:38 a 1:58:04)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Delimitado el objeto de la invest igación, la magistrada ponente en audiencia celebrada el 12 de junio de 2025 24 profirió formulación de cargos en contra del abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ ZULETA, por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 29 numeral 4 y 39 de la L ey 1123 de 2007, a título de dolo, y en el artículo 37 numerales 1 y 2, a título de culpa y dolo, respectivamente, con desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 19, 14 y 10 ibidem., normas a cuyo tenor disponen: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposic iones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las ges tiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aque llos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

10. Atender con celos a diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. - Falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 . Adujo que el disciplinado,

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suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 11 de agosto y el 10 de diciembre de 2022, no se separó de los procesos que adelantaba en nombre del conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre, identificados con los radicados 2013 -00126-00 y 2012 -00749-00, conducta con la cual desconoció la incompatibilidad que le impedía ejercer la abogacía durante ese periodo. Argumentó que el investigado incurrió en ejercicio ilegal de la profesión y en la violación del régimen de incompatibilidades, al mantenerse como apoderado en los referidos procesos durante la vigencia de la suspensión.

En relación con la forma de realización, precisó que las conductas se atribuyeron por “ acción y por omisión ”, por acción al continuar representando al conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre en los procesos en curso, y por omisión al no r enunciar ni sustituir los poderes ni apartarse de la representación ni informar dicha circunstancia a su cliente, conducta calificada a título de dolo por el conocimiento de la sanción y la decisión de continuar actuando como apoderado.

-Falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. Puso de presente que el abogado abandonó las diligencias adelantadas en contra de Yolanda Maritza Escorcia Castillo dentro del proceso radicado 2013 -00126-00, al no evidenciarse gestión efectiva ni impul so procesal, ni renuncia al poder ni entrega de documentos, pese a sostener que mantenía el asunto a su cargo desde el 2 de

proceso radicado 2013 -00126-00, al no evidenciarse gestión efectiva ni impul so procesal, ni renuncia al poder ni entrega de documentos, pese a sostener que mantenía el asunto a su cargo desde el 2 de octubre de 2017.

Indicó que, según informes remitidos a la administración durante el año 2021, el profesional continuó presentando el proceso como vigente, aun cuando no existía soporte objetivo de actuaciones dentro del expediente, e incluso condicionó la renuncia al poder y la entrega

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del paz y salvo al pago del 10% del valor de la obligación, lo que evidenciaba su permanencia forma l en la representación sin actividad real.

Agregó que tal situación se proyectó en el tiempo, siendo exigible la diligencia profesional al menos al 21 de diciembre de 2023 , momento previo a su posesión como servidor público, estructurándose así el reproche por abandono en modalidad culposa. En lo concerniente al proceso laboral radicado 2012-00749-00, expuso que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo, en particular al no comunicar la fecha de la audienci a fijada para el 11 de junio de 2025, manteniéndose como apoderado en dicho trámite, lo que reflejó incumplimiento del deber de diligencia, igualmente en “modalidad omisiva” y culposa.

de la audienci a fijada para el 11 de junio de 2025, manteniéndose como apoderado en dicho trámite, lo que reflejó incumplimiento del deber de diligencia, igualmente en “modalidad omisiva” y culposa. -Falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de

2007. Expuso que el jurista retardó la rendición escrita de informes dentro del proceso radicado 2017 -00633-00, adelantado en contra de Asdrúbal Armando Carreño Tovar, dado que no informó de manera clara ni oportuna la terminación por desistimiento tácito declara da el 4 de febrero de 2020 ni el archivo definitivo del 26 de noviembre de 2020, circunstancia evidenciada en los informes presentados el 29 de febrero de 2020 y el 28 de febrero de 2021, los cuales no reflejaron el estado real de la actuación procesal.

Señaló que los informes allegados no reflejaron la realidad procesal, precisando que la conducta se atribuyó en modalidad omisiva, por tratarse de la falta de rendición oportuna de informes, y a título de dolo, al corresponder a un deber conocido cuya satis facción fue diferida en el tiempo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo e n sesión del 31 de julio de 202525, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo e n sesión del 31 de julio de 202525, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:

-Se allegó respuesta del Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, D.C., informando que e l proceso 2013 -00126-00 no correspondía al trámite disciplinario26, sino al proceso ejecutivo 2017 -01132, promovido por el conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre contra Yolanda Escorcia. El poder fue conferido al disciplinado el 15 de marzo de 2017 por la representante legal del conjunto y la demanda fue radicada el 27 de noviembre de 2017. El 5 de octubre de 2020, el proceso terminó por desistimiento tácito.

La defensora de oficio y el disciplinado presentaron alegatos finales para controvertir los cargos endilgados, centrando su defensa en la prescripción de varias imputaciones, la ausencia de perjuicio a los intereses del cliente y la inexistencia de dolo o culpa. Sostuvieron que el actuar del investigado obedeció a un error invencible derivad o de la falta de claridad en la notificación y alcance de la sanción, que no existió abandono ni inactividad reprochable en los procesos, que se rindieron informes duran te la vigencia contractual y que las actuaciones cuestionadas ocurrieron con anteriorid ad a su desvinculación, por lo cual solicitaron decisión absolutoria y el archivo de la actuación disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 la Comisión

desvinculación, por lo cual solicitaron decisión absolutoria y el archivo de la actuación disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ROBERTO RODRÍGUEZ ZULETA, por incurrir en la falta

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descrita en artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de do lo, y en el artículo 37 numerales 1 y 2, a título de culpa y dolo, respectivamente, con desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 19, 14 y 10 ibidem. -De l a f alta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 del CDA: Adujo que , el disciplinado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un periodo de cuatro (4) meses, comprendido entre el 11 de agosto y el 10 de diciembre de 2022, según el certificado de antecedentes discipli narios. Durante este periodo, continuó como apoderado en los procesos 2013 -00126-00 y

comprendido entre el 11 de agosto y el 10 de diciembre de 2022, según el certificado de antecedentes discipli narios. Durante este periodo, continuó como apoderado en los procesos 2013 -00126-00 y 2012-00749-00, sin renunciar a los poderes, ni sustituir el mandato, ni informar al cliente sobre la situación. La conducta fue atribuida por acción, al seguir representa ndo al conjunto residencial Parque Central Ciudad Salitre durante la suspensión, y por omisión, al no apartarse del ejercicio profesional, no renunciar a los poderes ni informar al cliente sobre la suspensión. En relación con la antijuridicidad, se desesti maron las exculpaciones planteadas por la defensa, en particular el alegado error invencible y la afirmación de que el disciplinado no había intervenido durante el periodo sancionatorio. Sostuvo que no existió un error insuperable, dado que el disciplinado conoció la sanción impuesta, interpuso recurso y debía acatar la decisión. Además, estableció que el sistema de notificación, de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, garantizó la publicidad y oponibilidad de la pr ovidencia, lo que invalidó cualquier argumento de desconocimiento.

26 001PrimeraInstancia01Carpeta-74PruebasJuzgamiento-02CorreoRtaJuzgado84CivilMunicipal03Proceso11001400308420170113200.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La culpabilidad se atribuyó como dolosa, dado que el profesional del derecho, a pesar de conocer la suspensión, continuó actuando como apoderado en los procesos y condicionó la renuncia de los poderes al pago de honorarios. -De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del CDA. De conformidad con lo expuesto por la instancia primigenia, el disciplinado incurrió en dos comportamientos autónomos subsumidos en la falta de diligencia de la gestión encomendada, estructurados a partir de los verbos abandonar y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Acreditó que , en el proceso No. 2013-00126-00 promovido contra Yolanda Maritza Escorcia Castillo, que el profesional del derecho asumió el encargo en e l año 2017 y posteriormente lo abandonó, en tanto la actuación permaneció sin impulso ni resultados, incluso después del desistimiento tácito declarado el 5 de octubre de 2020, sin pronunciamiento ante la autoridad judicial. La conducta persistió, pues no adelantó gestión dirigida al recaudo ni definió su intervención, manteniendo la apariencia de control del proceso. Resaltó que, el término de prescripción no debía contabilizarse desde los años 2017 o 2018, como lo sostuvo la defensa, sino desde la última oportunidad en que el disciplinado podía ejercer actuación dentro del encargo, precisando que dicha posibilidad se extendió al 21

los años 2017 o 2018, como lo sostuvo la defensa, sino desde la última oportunidad en que el disciplinado podía ejercer actuación dentro del encargo, precisando que dicha posibilidad se extendió al 21 de diciembre de 2023, momento previo a su posesión como servidor público, circunstancia que llevó a descartar su configuración.

Agregó que: “ Aunque no está la copia del proceso (07RtaJuzgado60CivilMunicipal de 66PruebasCalificacion, lo que se sabe es que el ABOGADO afirmó tenerlo a cargo y pidió el pago de una suma de dinero para poder entregar el paz y salvo. Por ello se le atri buyó una posible indiligencia en ese proceso puesto que no se sabe que pasó con el proceso, no dio resultados a la administración que los está esperando y, además, está cobrando una suma de dinero por renunciar ese proceso”. (sic)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 02123 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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En el proceso laboral No. 2012-00749-00, promovido por Juan Daniel Segura Gómez contra Seguridad Sinaí y la copropiedad Parque Central Ciudad Salitre, refirió que el investigado, en su calidad de apoderado de la copropiedad, dejó de hacer oportunamente las diligencias, concretamente al omitir la comunicación a su cliente de la audiencia fijada para el 11 de junio de 2025, lo que implicó que dicha parte acudiera sin preparación adecuada y con un nuevo profesional que no conocía el proceso.

diligencias, concretamente al omitir la comunicación a su cliente de la audiencia fijada para el 11 de junio de 2025, lo que implicó que dicha parte acudiera sin preparación adecuada y con un nuevo profesional que no conocía el proceso. En ese contexto, el fallador de primer gra do adujo que la adecuación típica se concretó en el abandono del encargo en el proceso radicado No. 2013-00126-00 y en dejar de hacer oportunamente las diligencias en el proceso radicado No. 2012 -00749-00, conductas que evidenciaron la indiligencia del pro fesional del derecho en el cumplimiento del mandato conferido por la copropiedad y la ausencia de gestión efectiva en dichos asuntos. Las explicaciones defensivas asociadas a gestiones iniciales, cambios de administración, acuerdos de pago o ausencia de perjuicio no fueron acogidas, en tanto no justificaban la falta de resultados ni la inactividad advertida, destacándose que el deber de diligencia imponía una actuación continúa orientada a la satisfacción de los intereses confiados al investigado. De allí s e derivó la antijuridicidad, al evidenciarse la inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, al no encontrars e justificado el abandono del encargo ni el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Por último, la culpabilidad fue atribuida

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