CNDJ - F11001250200020220227501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220227501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12339
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de 2025 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 02275 01 Aprobado según acta n.° 015 de la misma fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional
1. ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Yan Carlos Romero Cujia y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón, junto con la magistrada Elka Venegas Ahumada.A12339
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consonancia con el deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, pese a que le fue asignada la representación de la Agencia Nacional de Tierras dentro del proceso de controversias contractuales 2020 017, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió contestar la demanda dentro del término oportuno, el cual feneció el 22 de enero de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito del informe remitido por José Rafael Ordosgoitia Ojeda, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras - ANT3. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, confor me a la constancia secretarial del 13 de julio de 20224.
asignó por reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, confor me a la constancia secretarial del 13 de julio de 20224.
3.2. Una vez acreditada la condición de abogado del profesional del derecho5, el 25 de julio de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por correo electrónic o del 27 del
3 Archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 004, ibidem. 5 Archivo 006, ibidem. 6 Archivo 008, ibidem.A12339
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mismo mes y año7, y subsidiariamente, a través del edicto emplazatorio del 3 de agosto de 20228.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 4 de octubre 9 de 2022, 8 de febrero de 202310, trámite en el cual se ordenaron las siguientes pruebas:
- Escuchar al abogado investigado en versión libre. - Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que brindara información sobre la omisión en contestar la demanda que dio origen al proceso 2020 017 de Colvatel S.A., contra la Agencia Nacional de Tierras. - Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que informara la fecha de asignación del proceso 2020 017 al investigado, si existía un límite máximo de procesos asignados, cuantos le
Agencia Nacional de Tierras. - Oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que informara la fecha de asignación del proceso 2020 017 al investigado, si existía un límite máximo de procesos asignados, cuantos le correspondían al investigado y cómo es el trámite para dicha asignación.
Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: Se reprochó que, pese a que al togado le fue asignada la representación de la Agencia Nacional de Tierras dentro del proceso de controversias contractuales 2020 017, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió contestar la demanda dentro del término oportuno, el cual feneció el 22 de enero de 2021.
7 Archivo 010, ibidem. 8 Archivo 013, ibidem. 9 Archivo 016, ibidem. 10 Archivo 022, ibidem.A12339
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Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 bajo la conducta alternativa de dejar de hacer oportu namente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 9 de
las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.
3.4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 9 de mayo de 202311, en la cual el investigado designó apoderado de confianza, a quien se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera alegatos de conclusión.
3.5. Así, se profirió la sentencia del 16 de mayo de 202312, mediante la cual se declaró responsable al investigado y se le impuso la sanción de censura.
3.5. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico 17 de mayo de 202313, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a es ta corporación. Es de anotar que obra en el plenario constancia sobre la correcta entrega del mensaje, a los destinatarios.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Yan Carlos Romero Cujia por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123
11 Archivo 027, ibidem. 12 Archivo 029, ibidem. 13 Archivo 033, ibidem.A12339
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de 2007, atribuida a título de culpa, en conso nancia con el deber del
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de 2007, atribuida a título de culpa, en conso nancia con el deber del numeral 8 del artículo 28 de la misma norma . En consecuencia, le impuso sanción de censura.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito el 4 de junio de 2020, al abo gado Yan Carlos Romero Cujia le fue encomendada la defensa de la Agencia Nacional de Tierras dentro del proceso de controversias contractuales 2020 017, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así, se indicó que, dentro del trámite de la referencia, el término para la contestación de la demanda transcurrió del 18 de noviembre de 2020, hasta el 22 de enero de 2021, lapso en el que el investigado omitió cumplir con su encargo profesional.
Lo anterior, en razón a que, pese a que le había sido asignado el trámite desde el 7 de octubre de 2020, el 25 de noviembre de 2020 decidió archivar el asunto en el sistema interno de gestión documental ORFEO, lo cual explicó el investigado, al momento de precisar que le fueron asignados dos procesos en los que el accionante era Covaltel, uno de ellos fue terminado y, en el momento de archivar la actuación, confundió los expedientes.
De esa manera, se encontró demostrado que el profesional habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma,
De esa manera, se encontró demostrado que el profesional habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues el investigado, sin justificación alguna, se abstuvo de desplegar un actuar diligente y contestar oportunamente la demanda dentro del asunto que le fue asignado.A12339
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Sobre la culpabilidad de la conducta, se indicó que fue cometida a título culposo, por cuenta del actuar indiligente al no asumir con el debido compromiso una asignación laboral que no resultaba desproporcionada, ni imposible de cumplir.
Como argumento defensivo, el abogado de confianza del investigado alegó que el comportamiento investigado no tuvo la entidad de causar un daño, al punto que el proceso se encontraba activo y en trámite, argumento que no compartió la autoridad de primera instanc ia, comoquiera que el togado dejó pasar la oportunidad procesal para oponerse a las pretensiones de la demanda, solicitar pruebas y, en general, procurar por los intereses de la entidad para la cual actuaba.
Para dosificar la sanción, de manera preliminar se estableció que la conducta había sido cometida cuando el disciplinable se desempeñaba como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras por lo que, de escogerse el correctivo de la suspensión, el mínimo correspondería a seis
conducta había sido cometida cuando el disciplinable se desempeñaba como apoderado de la Agencia Nacional de Tierras por lo que, de escogerse el correctivo de la suspensión, el mínimo correspondería a seis meses. Sin embargo, no se consideró adecuado optar por esta sanción, pues el profesional pudo incurrir en el error referido en su intervención, consistente en que, de los procesos que tenía a su cargo, uno había terminado y ello pudo confundirlo en los radicados al momento de archivar el asunto en la plataforma de gestión interna ORFEO.
Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad culposa y la ausencia de trascendencia social; lo anterior, para determinar que la sanción a imponer sería la censura.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA12339
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Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 5 de julio de 202314.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2 019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una L ey Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
14 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A12339
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La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obs tante, es preciso recordar que, tal y como lo
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La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obs tante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos15 y laborales 16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesa les durante el trámite del proceso y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia
15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A12339
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A12339
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consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.3 Garantías procesales
En tal sentido, la actuaci ón inició a propósito de una remisión de información, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Seguidamente, el proceso se llevó a cabo con la presencia del investigado, se celebraron las audienci as de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, en las que se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y para rendir alegatos de conclusión.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y
resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2023, al cual se adjuntóA12339
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copia de la providencia objeto de notificación y se incorporó constancia de correcta entrega, sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.
6.4. Vigencia de la acción disciplinaria
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de investigación consistió en que, pese a que al togado le fue asignada la representación de la Agencia Nacional de Tierras dentro del proceso de controversias contractuales 2020 017, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, omitió contestar la demanda dentro del término oportuno, el cual feneció el 22 de enero de 2021.
De allí que no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción para la conducta censurada, por lo que la potestad sancionatoria del Estado
oportuno, el cual feneció el 22 de enero de 2021.
De allí que no haya ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción para la conducta censurada, por lo que la potestad sancionatoria del Estado se encuentra vigente.
6.5 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión18, en la modalidad dolosa o culposa19. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la
18 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.A12339
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investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización20. La tipicidad envuelve, e n últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en el escenario relativo a las gestiones encomendadas, o a
conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en el escenario relativo a las gestiones encomendadas, o a las actuaciones propias de la gestión profesional, de conformidad con la descripción típica contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dej ar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el caso en concreto, la conducta del profesional del derecho se ajusta a la descripción contemplada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en la formulación de cargos, se censuró dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al omitirse ―sin justificación alguna― contestar la demanda en el trámite de controversias contractuales radicado con el nro. 2020 017, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el caso particular, se tiene que, i) el disciplinable omitió dar respuesta a la demanda interpuesta contra la Agencia Nacional de Tierras; y ii) era su deber como contratist a de la entidad, para lo cual había suscrito contrato de prestación de servicios de forma previa y, pese a ello, la dejó desprovista de defensa.
20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A12339
comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A12339
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En efecto, se encuentra probado que el investigado suscribió contrato de prestación de servicios desde el 4 de junio de 2020:A12339
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En el caso particular, la infracción se materializó porque el profesional del derecho era la persona encargada de contestar la demanda y, a pesar de estar debidamente enterado sobre este deber, omitió responderla oportunamente, esto, en el marco del proceso de controversias contractuales que le fue asignado, como se puede apreciar del siguiente oficio remitido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca: A12339
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Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto del 10 de marzo de 2022, en el que fijó fecha para la audiencia inicial y, adicionalmente, consagró:
Cabe resaltar, en este punto, que el asunto fue asignado al profesional
10 de marzo de 2022, en el que fijó fecha para la audiencia inicial y, adicionalmente, consagró:
Cabe resaltar, en este punto, que el asunto fue asignado al profesional desde el 7 de octubre de 2020, como se puede ver en el siguiente registro de la plataforma de gestión interna ORFEO, utilizada por la
Agencia Nacional de Tierras:
Así, entonces, la Comisión comparte el juicio de tipicidad establecido por la primera instancia, en el sentido que el profesional investigado incurrió en la falta de referencia, bajo el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
En lo que respecta al juicio de valoración, la Comisión ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad esA12339
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esencial verificar si se presentó una afectación al deber profesional, pues de lo contrario el juicio de reproche sería eminentemente mecanicista.
Recordemos que el deber cuya inobservancia se le imputó al profesional del derecho es el enunciado en el numeral 10.º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se ext iende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el
profesionales, lo cual se ext iende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].
En ese orden, la diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 21, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa22, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.
En el caso en particular, la conducta del investigado fue contraria a este deber, comoquiera que inobservó el término transcurrido entre el 18 de noviembre de 2020 y el 22 de enero de 2021 para contestar la demanda impetrada contra la Agencia Nacional de Tierras, cuando lo correspondiente era permanecer atento a las actuaciones procesales y desplegar las acciones necesarias para garantizar la defensa de la entidad.
21 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 22 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de 2021.
Disponible en: https://dle.rae.es/diligenciaA12339
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Puntualmente, la afectación al deber se da porque al haber asumido la defensa jurídica de la entidad contratante, le correspondía cumplir a cabalidad con el objeto contractual, según el cual debía prestar sus servicios profesionales en la representación judicial y extrajudicial de los procesos en los que la ANT fuera parte o tercero interesado, así como prestar apoyo en la sustanciación y proyección de cada uno de los asuntos legales, constitucionales y administrativos de su competencia.
En consecuencia, su mal desempeño genera una afectación al deber de diligencia, que debe ser objeto de reproche por parte de esta jurisdicción, por lo que, al estudiar las pruebas obrantes en el plenario, y a partir de las consideraciones realizadas por la primera instancia se concluye que existió una infracción del deber profesional descrito en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la culpabilidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva23.
En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como cons ecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el togado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo.
quiere decir que la afectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo como cons ecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el togado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo.
De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, se concretaba en el caso sub lite , en el deber de contestar
23 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»A12339
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oportunamente la demanda dentro del trámite de controversias contractuales 2020 017, adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Agencia Nacional de Tierras.
En ese entendido, el deber objetivo de cuidado fue categóricamente desconocido, lo que pone de manifiesto su actuar culposo, tal y como lo puso de presente la primera instancia.
Ahora bien, frente al deber subjetivo de cuidado, considera esta Comisión que el abogado debió cerciorarse de la suerte que corría el proceso, pues de haber sido diligente y haber estado atento, habría advertido la necesidad de contestar la demanda.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado Yan Carlos Romero Cujia, en lo que respecta a la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la responsabilidad disciplinaria del abogado Yan Carlos Romero Cujia, en lo que respecta a la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, encuentra la Comisión que, en el presente caso la modalidad de la conducta y la ausencia de trascendencia social, argumentos usados por la autoridad de primera instancia, o bien tienen la entidad de operar de manera favorable al investigado o no es un criterio aplicable.
Con todo, es preciso resaltar que si bien la primera instancia no hizo uso del criterio contenido en el parágrafo del artículo 43 porque consideró que la infracción correspondía a un error, más allá de ser discutible el argumento, no corresponde a la Comisión agravar la sanción impuesta por la primera instancia, pues constituiría un menoscabo para los derechos del profesional, en virtud del principio deA12339
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 11001250200020220227501
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
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non reformatio in pejus, el cual debe primar ante el principio de legalidad24.
Conclusión
En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia del 16 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que encontró disciplinariamente responsable al abogado Yan Carlos Romero Cujia por la falta consignada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con censura.
de Disciplina Judicial de Bogotá, que encontró disciplinariamente responsable al abogado Yan Carlos Romero Cujia por la falta consignada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con censura.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 16 de
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