CNDJ - F11001250200020220228601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220228601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12867
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220228601 Aprobado según Acta No.024 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez responsable de incurrir a título de culpa, en las faltas descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.
HECHOS
La acusación disciplinaria se cimentó en que la abogada Zapata Rodríguez no realizó actuaciones por más de un año al interior de cuatro (4) procesos ejecutivos que le fueron encomendados por el representante legal de la propiedad horizontal Centro Comercial 195 Norte, situación que llevó a que se declarara el desistimiento tácito al
1 Sala 13 del 12 de marzo de 2025 2 M.P Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.A 12867
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2 M.P Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.A 12867
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interior de los mismos, al igual que omitió adelantar el trámite de notificación en otro proceso, lo que condujo también a su terminación por desistimiento tácito, y no rindió los informes solicitados por su cliente, a pesar de los requerimientos realizados en varias oportunidades. Las fechas de los actos de indiligencia, aparecen reseñados de manera pormenorizada más adelante.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la queja por el representante legal del Centro Comercial 195 Norte y acreditado el requisito de procedibilidad3, se ordenó la apertura del proceso el 25 de julio de 2022. Ante la no comparecencia de la doctora Zapata Rodríguez, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y fue designado defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 8 de febrero4, 10 de mayo5, y 23 de agosto de 20236, con presencia de la disciplinada. En la última fecha, manifestó su deseo de confesar, luego de lo cual, el magistrado instructor procedió a formular cargos en los siguientes términos:
Cargo primero:
Imputación fáctica:
la disciplinada. En la última fecha, manifestó su deseo de confesar, luego de lo cual, el magistrado instructor procedió a formular cargos en los siguientes términos:
Cargo primero:
Imputación fáctica: Al interior de los procesos que se relacionan a continuación, la abogada dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas,
3 Archivo 004 4 Archivo 035 y 036 5 Archivo 050 y 051 6 Archivo 060 y 061A 12867
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toda vez que no adelantó ninguna actuación en más de un año, y no cumplió los términos previstos por los jueces para cumplir una carga específica:
- Proceso 2015-00812, adelantado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, terminado por desistimiento tácito el 08 de abril de 2021, por no tener impulso en un término superior a dos (2) años. - Proceso 2015-01425, tramitado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, terminado por desistimiento tácito el 14 de septiembre de 2021, por no tener impulso en un término superior a un (1) año. - Proceso 2015-01317, tramitado ante el Juzgado 28 Civil
septiembre de 2021, por no tener impulso en un término superior a un (1) año. - Proceso 2015-01317, tramitado ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, terminado por desistimiento tácito el 14 de septiembre de 2021, por no tener impulso en un término superior a un (1) año. - Proceso 2015-00824, tramitado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, terminado por desistimiento tácito el 24 de septiembre de 2021, por no tener impulso en un término superior a un (1) año. - Proceso 2015-01039, tramitado ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. La abogada fue requerida el 21 de febrero de 2020 para acreditar la notificación del demandado – término que vencía el 10 de agosto de 2020-7, y ante su silencio, el 19 de abril de 2021, el juzgado decretó la terminación por desistimiento tácito.
7 De acuerdo con la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos No. PCSJA2011517 Y PSCJA20-11597 de 2020.A 12867
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Imputación jurídica:
Incurrir presuntamente en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley
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Imputación jurídica:
Incurrir presuntamente en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibidem8, a título de culpa.
Cargo segundo:
Imputación fáctica:
La abogada omitió rendir los informes de gestión solicitados por el quejoso los días 12 de marzo, 11 de junio y 09 de septiembre de 2021, junto con la solicitud de paz y salvo para revocar el poder otorgado.
Imputación jurídica:
Incurrir presuntamente en la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° ibidem9, a título de culpa.
Seguidamente, el proceso pasó para fallo, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 del C.D.A.10
8 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Aten der con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
9 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2. Omitir o retardar la r endición escrita de información de la gestión, en los términos pactados en el mandato o cuando le sea n solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atend er con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados s uplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 12867
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SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, declaró responsable a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses11.
Con base en las pruebas allegadas, constató que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias al interior de los procesos
ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses11.
Con base en las pruebas allegadas, constató que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias al interior de los procesos ejecutivos 2015-00812, 2015-01039, 2015-01425, 2015-01317 y 201500824, que se mantuvieron inactivos por más de un año y fueron terminados por desistimiento tácito, y de otro parte, no rindió el informe general de los procesos solicitado por el señor José Hernando Suárez, los días 12 de marzo, 11 de junio y 9 de septiembre de 2021, desconociendo con ello, el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En sede de culpabilidad, confirmó la modalidad culposa de las conductas, por el desconocimiento del deber objetivo de cuidado en el adelantamiento de las gestiones.
Para dosificar la sanción, valoró la modalidad culposa de las faltas. Como criterios atenuantes, la confesión antes de la formulación de cargos, y la iniciativa de resarcir el daño y compensar el perjuicio causado, comprometiéndose a pagar la suma de $500.000 mensuales a la copropiedad, para responder por las multas que le fueron
10 Artículo 105. (…) Parágrafo: El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo estable cido en el artículo 45 de este código’’. 11 Archivo 062A 12867
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código’’. 11 Archivo 062A 12867
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impuestas debido a su negligencia, y como agravantes los antecedentes disciplinarios registrados12.
Enviadas las comunicaciones a las direcciones registradas por la abogada y su defensor de oficio13, la sentencia no fue apelada14, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 18 de septiembre de 2023 al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo15, cuya ponencia fue negada en sala 13 del 12 de marzo de 202516, y luego fue asignado al magistrado que funge como ponente17.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del
12 Archivo 08sanción de censura impuesta el 1 2 de junio de 2019, y sanción de suspensión de cuatro meses de fecha 16 de septiembre de 2020 13 Archivo 064 14 Archivo 065
15 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA 16 Archivo 005 SEGUNDA INSTANCIA 17 Archivo 006 SEGUNDA INSTANCIAA 12867
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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso
de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Acreditada la calidad de abogada de Diana Milena Zapata, se ordenó la apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocada al correo electrónico abogadadianazapata@gmail.com y a la dirección física carrera 57ª No. 127-14, torre 2, apto 507 de Bogotá, obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de agosto de 2023, donde confesó libre y voluntariamente aceptando su responsabilidad por la comisión de las conductas investigadas, y se acogió a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“ (…) Voy a confesar tengo la responsabilidad bajo mi nombre está el mandato de llevar los procesos y por circunstancias como habíamos mencionado en la audiencia anterior personales, sufrí conflictos personales, que me trajo unos conflictos profesionales, entonces en este momento hacer uso de esa facultad de confesión y efectivamente asumir la responsabilidad que genera haber desistido, haber dado por terminado esos procesos que se me habían asignado, en ese orden de
personales, que me trajo unos conflictos profesionales, entonces en este momento hacer uso de esa facultad de confesión y efectivamente asumir la responsabilidad que genera haber desistido, haber dado por terminado esos procesos que se me habían asignado, en ese orden de ideas no sé cómo se tiene que expresar legalmente esta parte pero,A 12867
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indico, asumo y confieso mi responsabilidad y así como se lo manifesté a don Hernando en una llamada telefónica, mi interés es resarcir económicamente porque sé que hubo un tema de multa allí, y lo hago en esta audiencia don Hernando, que quede constatado que me someto, mi interés es generar un acuerdo de pago, porque no tengo los 20 o 25, o no sé en cuanto esta este momento la cuantía de esa obligación, pero mi interés es iniciar con usted, con el centro comercial resarcir los daños económicos, iniciando desde el 30 de agosto una cuota mensual, yo le había mencionado a él quinientos mil pesos, que es lo que por ahora puedo iniciar dado pues que no estoy recibiendo recursos económicos en este momento, pero si voy a intentar de generar ese cumplimiento con usted don Hernando, entonces para que quede constatado en acta y usted lo pueda ya comunicar porque sé que maneja el consejo de administración, posteriormente una asamblea de propietarios, yo de manera autónoma y aquí en audiencia
generar ese cumplimiento con usted don Hernando, entonces para que quede constatado en acta y usted lo pueda ya comunicar porque sé que maneja el consejo de administración, posteriormente una asamblea de propietarios, yo de manera autónoma y aquí en audiencia se lo estoy manifestando de resarcir los daños económicos. (…)”
En razón a lo anterior, se formularon los cargos, no se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento y la primera instancia procedió a dictar fallo sancionatorio. Los intervinientes conocieron la decisión, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado18, no se presentó recurso.
Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de las faltas, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada.
- Frente a la falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional:
18Artículo 81. Recurso de apelación . Pro cede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la últim a notificación. Vencido este
y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la últim a notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.A 12867
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El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta de los poderes que fueron conferidos a la abogada para adelantar en representación del Centro Comercial 195 Norte, en cinco procesos ejecutivos singulares19, dentro de los cuales fue declarado el desistimiento tácito en los siguientes términos:
EXPEDIENTE FECHA DE
DESISTIMIENTO
JUSTIFICACIÓN
2015-00812
8 de abril de 2021
No tuvo impulso por término superior a dos años. 2015 -01425
14 de septiembre de 2021
Permaneció inactivo por más de un año. 2015-01317
14 de septiembre de 2021
Permaneció inactivo por más de un año. 2015-00824
24 de septiembre de 2021
Permaneció inactivo por más de un año. 2015-01039
19 de abril de 2021
No acreditó la notificación
más de un año. 2015-00824
24 de septiembre de 2021
Permaneció inactivo por más de un año. 2015-01039
19 de abril de 2021
No acreditó la notificación de la parte demandada, dentro de los 30 días siguientes, pese a ser requerida para tales fines, el 21 de febrero de 202020.
Adicionalmente, se comprobó que de forma libre, consciente y voluntaria aceptó responsabilidad disciplinaria de la falta endilgada al expresar que en efecto no adelantó ninguna actuación, frente a lo que dijo: “entonces en este momento hacer uso de esa facultad de confesión y efectivamente asumir la responsabilidad que genera haber desistido, haber dado por terminado esos procesos que se me habían asignado, en ese orden de ideas no sé cómo se tiene que expresar legalmente esta parte pero, indico, asumo y confieso mi responsabilidad”.
19 1) carpeta 014 – C001 - Archivo 01, fl. 2; 2) carpeta 033 -C001Archivo 001, fl. 2; 3) carpeta 039 – Primera Instancia – C01 principal – demanda, fl. 1; 4) carpeta 56 – Archivo EXP 54 2015812JDO 18 C1, fl. 2, 5) Archivo 031, fl. 2. 20 Término que venció el 10 de agosto de 2020 , teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos No. PCSJA2011517 Y PSCJA20-11597 de 2020A 12867
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Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos No. PCSJA2011517 Y PSCJA20-11597 de 2020A 12867
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De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que la doctora Diana Milena Zapata incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al estar probado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que en cuatro procesos ejecutivos singulares que tenía a su cargo, no adelantó actuación en más de un año, y en otro expediente no cumplió con la carga de notificar al demandado, situación que llevó a que los despachos de conocimiento decretaran la terminación de las actuaciones, por desistimiento tácito.
- Frente a la falta por omitir la rendición escrita de informes de gestión solicitados por el
cliente:
De acuerdo con los correos electrónicos enviados por la administración del Centro Comercial 195 Norte, de fechas 12 de marzo y 11 de junio de 2021, la letrada fue requerida a efectos de brindar información sobre los asuntos a su cargo, y ante la falta de respuesta, el 9 de septiembre de 2021 el quejoso envió un memorial donde solicitó la entrega de todos los procesos antes del 15 de septiembre siguiente, “debido a que por sus inasistencias nos hemos visto gravemente
septiembre de 2021 el quejoso envió un memorial donde solicitó la entrega de todos los procesos antes del 15 de septiembre siguiente, “debido a que por sus inasistencias nos hemos visto gravemente afectados” 21, situación que reconoció, al admitir que “no rendí informes, después del periodo que mencionó, de tres años de estar trabajando con la cartera”, con lo cual se acredita su incursión en la falta enrostrada.
Ahora bien, en virtud de establecer la antijuridicidad de las faltas, está demostrado que con su actuar, quebrantó injustificadamente el deber
21 Archivo 004Anexos, fls.7, 8 y 10.A 12867
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señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía atender con celosa diligencia el encargo profesional, impulsando cada uno de los procesos que tenía a su cargo, y dando respuesta a los requerimientos de información de su cliente.
En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación culposa, ya que como fue acreditado, se trató de la transgresión del deber objetivo de cuidado, que le imponía actuar en los procesos que tenía a su cargo, atender el requerimiento del juzgado, y brindar la información solicitada por su mandante.
transgresión del deber objetivo de cuidado, que le imponía actuar en los procesos que tenía a su cargo, atender el requerimiento del juzgado, y brindar la información solicitada por su mandante.
Por último, respecto del quantum sancionatorio, esta Corporación comparte los criterios analizados por la primera instancia, determinados por la modalidad culposa de las faltas, los atenuantes de los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 – confesión de las conductas y resarcimiento de los perjuicios con el pago mensual de $500.000, para responder por las multas impuestas a la propiedad horizontal -, y los antecedentes registrados –censura impuesta el 12 de junio de 2019, y suspensión de cuatro meses, de fecha 16 de septiembre de 202022-.
En consecuencia, el fallo consultado será confirmado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
22 Archivo 008A 12867
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez responsable de incurrir a título de culpa en las faltas
2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez responsable de incurrir a título de culpa en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción la de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.A 12867
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CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión
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CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoA 12867
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110012502000202202286 01
Aprobado, según acta No. 24 de la fecha.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIALA 12867
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Con el respeto de sie mpre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia consultada con salvamento de voto parcial, en la cual se resolvió:
“(…) CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de ag osto de 2023 por la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró a la abogada Diana Milena Zapata Rodríguez responsable de incurrir a título de culpa en las faltas previstas en los numerales 1º y 2º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en con cordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción la de suspensión en el ejercicio
previstas en los numerales 1º y 2º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en con cordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción la de suspensión en el ejercicio profesional por el término de cinco (5) meses.” (Se subraya).
En el presente caso, se denunció a la aludida abogada porque: i) no realizó actuaci ones por más de un año dentro de los procesos ejecutivos números 2015 -00812, 2015 -01425, 2015 -01317 y 201500824 que le fueron encomendados, con la consecuencia de que en ellos se declarara el desistimiento tácito, al igual que en e l juicio 201501039, en el que se le requirió para que adelantara un trámite de notificación, no lo hizo, lo que conllevó en todos a la declaratoria de desistimiento tácito; y ii) no rindió los informes pedidos por su cliente, el Centro Comercial 195 Norte, a pesar de que le fuer on solicitados en varias oportunidades. La Sala mayoritaria refrendó el fallo consultado, por considerar plausible la responsabilidad de la implicada respecto de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2 007, porque se probó que dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, en tanto no adelantó ninguna actuación en más de un año, y no cumplió los términos previstos por los jueces para cumplir una carga específica, en los siguientes procesos ejecutivos:A 12867
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
una carga específica, en los siguientes procesos ejecutivos:A 12867
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020220228601
ABOGADO EN CONSULTA
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2015-00812, adel antado por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, terminado por desistimiento tácito el 8 de abril de 2021, por no tener impulso en un término superio r a dos (2) años.
2015-01425, tramitado ante el Juz gado 28 Civil Municipal de Bogotá, terminado por desistimiento tácito el 14 de septiembre de 2021, por no tener impulso en un término superior a un (1) año.
2015-01317, tramitado ante el Juzgado 28 Civ il Municipal de Bogotá, terminado por desistimiento tácito el 14 de septiembre de 2021, por no tener impulso en un término superior a un (1) año.
2015-00824, tramitado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá, terminado por desistimiento tácito el 24 de septiembre de 2021, por no tener impulso en un término superior a un (1) año.
2015-01039, tramitado ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. La abogada
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