CNDJ - F11001250200020220229901
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220229901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14853
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 02299 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 007 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterios nominales: - dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable, Nancy Yolim a Contreras Bobadilla , contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la pro fesión, por la inobservancia del deber
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y s ancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y s ancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Paulina Canosa Suárez y David Dalberto Daza Daza.A 14854
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110012502000 2022 02299 01
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contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falt a tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La abogada Nancy Yolima Contreras Bobadilla fue investigada y sancionada en primera instancia porque, en el marco del proceso con radicación nro. 2020 00294, a cargo del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020 subsanó de manera incompleta la demanda, lo que ocasionó el rechazo del 15 de enero de 2021.
Asimismo, fue motivo de reproche que, en el proceso con radicación 2021 00311, seguido ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, subsanó la demanda el 20 de agosto de 2021, pese a que el término fenecía el 19 de agosto de 2021.
2021 00311, seguido ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, subsanó la demanda el 20 de agosto de 2021, pese a que el término fenecía el 19 de agosto de 2021.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Carlos Alberto Acosta Merchán 3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Paulina Canosa Suárez , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 13 de julio de 20224.
3 Archivo 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04, ibidem.A 14854
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3.2. Acreditada la condición de abogada5, el 18 de octubre de 2022 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria6.
3.3. El 5 de marzo de 20247, la disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para esa misma fecha, petición negada por la magistrada instructora. En consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Malory Esther Pacheco Ortega8.
3.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 15 de mayo9 y 10 de septiembre10 de 2024 trámite en el cual se tomaron las siguientes determinaciones:
3.4 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 15 de mayo9 y 10 de septiembre10 de 2024 trámite en el cual se tomaron las siguientes determinaciones:
- Escuchar al señor Carlos Alberto Acosta Merchán en ampliación de la queja. - Imprimir las anotaciones que aparecieran en los procesos con radicación nro. 2020 294, seguido ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá; y nro. 2021 311, seguido ante el Juz gado 51
Civil del Circuito de Bogotá. - Escuchar los testimonios de Mercy Hortúa y Jorge Ignacio Acosta Merchán.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Primer cargo:
5 Archivo 06, ibidem. 6 Archivo 07, ibidem. 7 Archivo 01. Subcarpeta 16, carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 18, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 29, ibidem. 10 Archivo 48, ibidem.A 14854
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Imputación fáctica: se reprochó a la abogad a que, dentro del proceso radicado 2020 00294, seguido ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020 subsanó de manera incompleta la
radicado 2020 00294, seguido ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020 subsanó de manera incompleta la demanda, lo que ocasionó el rechazo del 15 de enero de 2021. También, fue motivo de censura qu e, en el marco del proceso con radicación nro. 2021 00311, seguido ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, subsanó la demanda el 20 de agosto de 2021, pese a que el término fenecía el 19 de agosto de 2021.
Imputación jurídica: con su conducta, el disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la misma norma, por dejar de hacer las diligencias propias del ejercicio profesional, en la modalidad culposa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 11 de diciembre de 2024 11, en la cual se otorgó el uso de la palabra a la disciplinable y su defensora de oficio para que rindiera n alegatos de conclusión.
3.6. Así, se profirió la decisión del 28 de noviembre de 2025 12, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigada, decisión que se notificó mediante correo electrónico del 13 de enero de 2026 13. Al respecto, la disciplinable presentó recurso
11 Archivo 60, ibidem. 12 Archivo 62, ibidem. 13 Archivo 63, ibidem.A 14854
13 de enero de 2026 13. Al respecto, la disciplinable presentó recurso
11 Archivo 60, ibidem. 12 Archivo 62, ibidem. 13 Archivo 63, ibidem.A 14854
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de apelación el 16 de enero de 202614, concedido a través del auto del 2 de febrero de 202615.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Nancy Yolim a Contreras Bobadilla por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que la profesional del derecho, el 11 de noviembre de 2020 presentó demanda que correspondió al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2020 00294; trámite en el cual, luego de la inadmisión que se produjo el 24 de noviembre de 2020; se radicó escrito de subsanación por la profesional del derecho, el 2 de diciembre de 2020; sin embargo, el despacho resolvió rechazar la demanda por cuenta de la subsanación incompleta, el 15 de enero de 2021.
por la profesional del derecho, el 2 de diciembre de 2020; sin embargo, el despacho resolvió rechazar la demanda por cuenta de la subsanación incompleta, el 15 de enero de 2021.
Adicionalmente, se precisó que la investigada volvió a presentar la demanda el 10 de junio de 2021, la cual correspondió al Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2021 00311; trámite en el cual, luego de la inadmisión del 11 de agosto de 2021, se pres entó escrito de subsanación el 20 de agosto de 2021; sin embargo, el despacho rechazó la demanda por cuanto el término para subsanarla fenecía el 19 de agosto de 2021.
14 Archivo 64, ibidem. 15 Archivo 67, ibidem.A 14854
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En consecuencia, en ambas situaciones se encontró demostrada la incursión de la discipl inada en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, de conformidad con el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues no impartió la diligencia esperada en el asunto que había sido encomendado por su cliente.
Sobre la culpabilidad de la conducta, se sostuvo que fue cometida a título culposo, en vista de que la falta de subsanación correcta y
asunto que había sido encomendado por su cliente.
Sobre la culpabilidad de la conducta, se sostuvo que fue cometida a título culposo, en vista de que la falta de subsanación correcta y oportuna en ambos trámites reflejaba un actuar revestido de negligencia e impericia.
Al respecto, como argumento defensivo se alegó que eran los clientes los encargados de suministrar la información y documentos necesarios para la correcta admisión de los trámites, sin embargo, dicho argumento no resultó de recibo, por cuanto profesional del derecho era la llamada a instruir a sus mandantes sobre todos los aspectos que resultaran necesarios para el asunto encomendado.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su gravedad y el perjuicio causado, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. APELACIÓNA 14854
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Inconforme con la decisión, la disciplinable presentó recurso de apelación que fundamentó en los siguientes argumentos:
Primero, refirió que las declaraciones de los hermanos Acosta Merchán eran consistentes en que revocaron el poder a la investigada antes de que se diera el rechazo de la demanda, por haber contratado a otro profesional del derecho y no querer pagar los ho norarios de la
Merchán eran consistentes en que revocaron el poder a la investigada antes de que se diera el rechazo de la demanda, por haber contratado a otro profesional del derecho y no querer pagar los ho norarios de la disciplinable, acto que generó la pérdida de legitimación para actuar y la extinción de la relación cliente - abogada.
Segundo, afirmó que era obligación de sus clientes aportar la documentación necesaria para el normal desarrollo de los pr ocesos, pero que dicho aspecto fue incumplido al no aportar la caución solicitada por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, de manera que atendiendo a la obligación de medio que adquirió con su cliente, no podía exigirse a la profesional garantizar l a admisión de una demanda cuando existen presupuestos procesales que dependen del cliente.
En ese sentido, resaltó que el rechazo de la demanda no obedeció a una actuación negligente del abogado, sino al incumplimiento del cliente respecto de una carga p rocesal, de manera que se produce la ruptura del nexo causal por hecho exclusivo del cliente.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 14854
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Conforme al acta individual de reparto del 9 de febrero de 2026 16, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver
16 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14854
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en e l instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son obj eto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario18».
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Primer problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente decretar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la investigada por una de las dos conductas motivo de investigación disciplinaria?
7.2.1. Primer problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente decretar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la investigada por una de las dos conductas motivo de investigación disciplinaria?
17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 14854
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, resulta procedente decretar la terminación y archivo de la actuación en lo que tiene que ver con la conducta de haber omitido subsanar de manera completa la demanda en curso ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, lo que ocasionó el rechazo del 15 de enero de 2021.
Frente a la prescripción, recuérdese que esta opera como una figura jurídica en virtud de la cual se extingue 19 la potestad sancionatoria del Estado como consecuencia del paso del tiempo que ha sido consagrado en la Ley para tal efecto. Lo anterior, implica que la materialización del fenómeno prescriptivo resulta ser una garantía para
Estado como consecuencia del paso del tiempo que ha sido consagrado en la Ley para tal efecto. Lo anterior, implica que la materialización del fenómeno prescriptivo resulta ser una garantía para quien es investigado disciplinariamente, de tal suerte que una situación jurídica deba ser resuelta mediante la intervención activa del Estado a través de sus instituciones, dentro de un plazo razonable determinado.
Particularmente, en el régimen de los abogados esta corporación debe ceñirse a lo establecido en el art ículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual expresamente establece:
Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años , contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
19 Ley 1123 de 2007, «Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.»A 14854
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Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Resaltado por fuera del texto original]
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Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Resaltado por fuera del texto original]
Nótese cómo existen tres (3) formas de realización de una conducta, frente a las cuales opera una regla distinta para efectos de la prescripción, de tal suerte que, en cada uno de los eventos individualmente considerados, la Comisión «deberá prec isar el tipo de conducta que sustentó el juicio de adecuación, (…) y una vez ello se haga, será preciso atender en forma estricta el criterio que corresponda par efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no»20.
De esa manera, para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo —21 se debe tener en cuenta la realización del último acto.
En consecuencia, en el presente asunto el reproche endilgado al disciplinable consistió en haber omitido subsanar de manera completa la demanda en curso ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, lo que ocasionó el rechazo del 15 de enero de 2021.
En ese orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que el comportamiento atribuido al disciplinable se materializó el 15 de enero de 2021, cuando fue rechazada la demanda por cuenta de la subsanación incompleta.
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 6 de abril de 2022, radicación n.º
de 2021, cuando fue rechazada la demanda por cuenta de la subsanación incompleta.
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 6 de abril de 2022, radicación n.º 11001110200020170403401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21Las faltas permanentes se mantienen en el ti empo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.A 14854
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En ese orden de ideas, evidencia esta Comisión que, en lo que respecta a la posible conducta de indiligencia profesional, es claro que el comportamiento reprochado al disciplinable únicamente puede extenderse hasta el vencimiento del término con el que contaba para subsanar la demanda. Al respecto, si bien no se cuenta en el expediente con el estado a través del cual fue notificado el auto inadmisorio, para contabilizar el término con exactitud, en todo caso dicho término feneció antes de la fecha en que se expidió el auto de rechazo, el 15 de enero de 2021.
En consecuencia, tomando c omo referencia la fecha de rechazo de la demanda, la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió antes del 15 de enero de 2026 , razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse.
De esa manera, en atención a la hi pótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente confirmar la terminación delA 14854
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proceso disciplinario, dado que fue ratificada la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.
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proceso disciplinario, dado que fue ratificada la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria.
Finalmente, es importante precisar que el pr esente proceso disciplinario fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el día 9 de febrero de 2026 , fecha en la que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción para la conducta de referencia.
7.2.2. Segundo problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la conducta de omitir subsanar oportunamente la demanda dentro del proceso con radicación nro. 2021 00311, seguido ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, la sentencia sancionatoria de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que los argumentos expuestos en el recurso de alzada no tienen la entidad suficiente para desesti mar la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho.
En relación con los argumentos de apelación, es preciso recordar que, en lo que tiene que ver con el tipo disciplinario contenido en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la pri mera instancia encontró disciplinariamente responsable a la investigada porque, en el marco del proceso con radicación nro. 2021 00311, seguido ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, subsanó la demanda el 20 de agosto de 2021, pese a que el término fenecía el 19 de agosto de 2021.A 14854
51 Civil del Circuito de Bogotá, subsanó la demanda el 20 de agosto de 2021, pese a que el término fenecía el 19 de agosto de 2021.A 14854
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En ese sentido, en el recurso de alzada se planteó que, antes de producirse el rechazo de la demanda, sus clientes le revocaron el poder porque pretendían contar con los servicios de otro profesional del derecho, para a sumir la dirección del asunto que se le había encomendado. Además, los poderdantes no cumplieron con las obligaciones del mandato, conforme al principio de colaboración, pues no suministraron los emolumentos necesarios para prestar la caución solicitada por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.
Así, revisado el expediente, se cuenta con las declaraciones de Carlos Alberto y Jorge Ignacio Merchán quienes, en relación con la finalización del mandato, se pronunciaron en el siguiente sentido:
Carlos Alberto Acosta Merchán:
(…) Yo a ella un día le envié un audio diciéndole que la demanda había sido inadmitida por segunda vez, porque la primera demanda estuvo mal formulada (…) ella me dijo vamos a colocar la segunda demanda, la colocaron y volvieron y la inadmitieron, le inadmitieron dos demandas porque estuvieron mal hechas, entonces fue cuando yo le envié un audio y le dije, doctora, muy amable, le dije doctora de antemano le agradezco la prestación
le inadmitieron dos demandas porque estuvieron mal hechas, entonces fue cuando yo le envié un audio y le dije, doctora, muy amable, le dije doctora de antemano le agradezco la prestación de sus servicios legales en el proceso que nos atañe, n o obstante la inadmisi ón de la demanda por segunda vez por las causas mencionadas en el auto inadmisorio de la misma y los continuos errores de procedimiento en las pretensiones y fundamentos de sus derechos, he decidido no continuar con sus servicios y no continuar con la relación cliente abogado.
Ella me contestó no le voy a dar ningún paz y salvo, vamos a ver qué va a pasar; yo le dije doctora necesito que me envíe el paz y salvo para yo contratar otro abogado y pasó un año y ella nunca me mandó el paz y salvo (…).
La abogada me dice me parece que dos días antes Carlos tiene que conseguir un millón de pesos para pagar algo al juzgado para continuar eso y le dije doctora pero tanto tiempo que me he comunicado con usted y no me ha dichoA 14854
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que hay que conseg uir plata, yo le dije doctora y ¿las pólizas son obligatorias de pagarlas? (…) como me pone de un día para otro a decirme que se va a vencer el término (…) porque ella me llamó y me dijo que había que pagar una póliza, que no sé para qué era la póliza, y yo le contesté que
un día para otro a decirme que se va a vencer el término (…) porque ella me llamó y me dijo que había que pagar una póliza, que no sé para qué era la póliza, y yo le contesté que no iba a pagar eso (…) yo le dije quiero que me dé un paz y salvo para que otro abogado pueda empezar a trabajar.
Por su parte, Jorge Ignacio Acosta Merchán, manifestó que estuvo de acuerdo con finalizar el mandato de la abogada y que no recordaba que ella hubiese solicitado dinero para una caución.
En este punto, si bien la investigada alega que antes de fenecer el término para la subsanación de la demanda, los clientes decidieron revocar el mandato conferido, se advierte que en el expe diente del proceso seguido ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá realmente no se produjo la revocatoria, sustitución o renuncia al poder, de manera que materialmente la investigada continuaba fungiendo como apoderada de los mandantes para la époc a de los hechos.
Aunado a lo anterior, en el plenario obra una conversación de la investigada y el señor Jorge Ignacio Acosta, en la cual la togada le consulta: «Buenas tardes profesor, espero se encuentre bien, quisiera saber si usted también está solici tando que le entregue el paz y salvo del proceso que se está tramitando? »; ante lo cual el cliente le envía un audio en el que le contesta: «Doctora no es necesario, realmente lamento que no se haya podido seguir el proceso, mi hermano en Bogotá está en co ntacto con muchos más abogados y lideró la situación, muchas gracias (...)».A 14854
lamento que no se haya podido seguir el proceso, mi hermano en Bogotá está en co ntacto con muchos más abogados y lideró la situación, muchas gracias (...)».A 14854
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Conforme a lo anterior, aunque el cliente de la abogada manifestó que otros abogados podrían seguir el caso, debe tenerse en cuenta que la conversación ocurrió el 6 de septiembre de 2021, esto es, después de haberse subsanado extemporáneamente la demanda, es decir, en forma posterior al 20 de agosto de 2021, veamos:
En ese orden de idas, de forma previa a la discusión sobre la terminación del mandato, y el consecuente otorga miento del paz y salvo, advierte la Comisión que la abogada subsanó la demanda cuando el término para ello había fenecido un día antes, es decir, el 19 de agosto de 2021. En ese orden ideas, no es posible acoger el argumento conforme al cual la profesional del derecho no estaba llamada a subsanar la demanda en el término señalado el despacho judicial, por haber finiquitado la relación abogado – cliente, pues de haber sido así debió informarlo al despacho y, de esa forma, no le sería exigible proceder conforme al mandato judicial otorgado. Sobra decir, entonces, que sostener la finalización del vínculo profesional entre las partes, antes de fenecer el término para subsanar, y aun así presentar escrito de subsanación de manera
sería exigible proceder conforme al mandato judicial otorgado. Sobra decir, entonces, que sostener la finalización del vínculo profesional entre las partes, antes de fenecer el término para subsanar, y aun así presentar escrito de subsanación de manera extemporánea, resulta en un contr aargumento que no mereceA 14854
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110012502000 2022 02299 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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credibilidad alguna en el presente asunto, pues la realidad probatoria y procesal demuestra que fungía como apoderada del extremo activo al momento de empezar a correr el término establecido por el despacho judicial para subsanar la demanda.
Ahora, sobre el hecho de que los clientes optaron por no prestar caución como requisito para subsanar la demanda véase que, si bien uno de los clientes de la togada reconoce que decidió no realizar dicho pago, el segundo mandante afirma no reco rdar solicitud alguna por parte de la togada.
De esa manera, lo expuesto por la profesional del derecho carece de fundamento alguno, pues de ser cierto que los clientes (ambos) decidieran no realizar un pago exigido para subsanar la demanda, la abogada no debía proceder a subsanar de manera extemporánea el líbelo, sino a separarse del encargo profesional.
A lo anterior, se suma lo manifestado por la investigada en el escrito de subsanación extemporánea:A 14854
M.P. DR. MAURICIO FERNAND
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