CNDJ - F11001250200020220231501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220231501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 202202315 01 Aprobado según Acta de sala No. 014 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable la abogada YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ por la incursión de las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000 202202315 01 Aprobado según Acta de sala No. 014 de la misma fecha

ASUNTOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283

Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto

Abogados en Apelación de Sentencia

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Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable la abogada YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ por la incursión de las siguientes faltas disciplinarias: i) la descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por desconocer el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28; ii) la prevista en el literal d) del artículo 34, a título de dolo, por inobservar el deber del numeral 8 del artículo 28; y iii) la establecida en el numeral 11 del artículo 33, a título de dolo, por desconocer el deber del numeral 6 del artículo 28, por lo que fue sancionada con DIECIOCHO (18) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El proceso disciplinario se originó por queja presentada el 8 de abril de 20223 por la señora JAQUELINE LÓPEZ contra la abogada YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ, a quien atribuyó presuntas irregularidades en la atención de varios encargos profesionales asumidos, incluido el de un proceso de familia.

La quejosa manifestó que la profesional del derecho adelantaba para ella varios trámites judiciales , entre ellos, un proceso de custodia y cuidado personal de su hija menor V.V.L., para lo cual el 23 de junio de

La quejosa manifestó que la profesional del derecho adelantaba para ella varios trámites judiciales , entre ellos, un proceso de custodia y cuidado personal de su hija menor V.V.L., para lo cual el 23 de junio de 2021 le otorgó poder a la doctora PALOMA HERNÁNDEZ.

Frente a este asunto, indicó que el 31 de enero de 2022 la abogada le envió a través de WhatsApp un oficio del 21 de abril de 2021 , mediante el cual el Juzgado 25 de Familia de Bogotá habría radicado

1 Archivo Digital 152RecursoApelacion alojado en la s carpetas 01PrimeraInstancia y 11001250200020220231500. 2 Archivo Digital 150SentenciaProceso202202315 - Sala integrada p or los magistrados MARTÍN

LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ELKA VANEGAS AHUMADA.

3 Archivo Digital 002QuejaDisciplinaria ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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ante el Ejércit o Nacional el descuento corre spondiente a la cuota alimentaria de su hija. De igual forma, le informó que su proceso de divorcio había sido asignado a ese mismo despacho judicial a cargo del juez Javier Rolando Lozano Castro, e incluso le compartió un número de radicado.

No obstante, señaló que al verificar dicho radicado en la página de la Rama Judicial, constató que correspondía a otras partes procesales y a un asunto distinto. Por tal razón, solicitó a la abogada la “hoja de

No obstante, señaló que al verificar dicho radicado en la página de la Rama Judicial, constató que correspondía a otras partes procesales y a un asunto distinto. Por tal razón, solicitó a la abogada la “hoja de ruta” de todos los procesos a su cargo con el fin de conocer su estado; sin embargo, no obtuvo respuesta. Asimismo, manifestó que, tras comunicarse con el despacho judicial referido, le informaron que no existía proceso de divorcio alguno en el que ella figurara como demandante, por lo que el oficio remitido resultaba ser falso.

Finalmente, expuso que, después de comunicar le estas inconsistencias a la profesional, ésta la bloqueó y cesó toda comunicación con ella, motivo por el cual solicitó que se adelantara la correspondiente investigación disciplinaria.

2.- El asunto correspondió por reparto el 13 de julio de 20 22, a l magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 405801 del 27 de julio de 2022 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ, identifica da con cédula de ciudadanía No. 1.022.369.085 , y tarjeta profesional No. 309601 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 944256 del

4 Archivo Digital 003ActaReparto ibídem.

309601 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 944256 del

4 Archivo Digital 003ActaReparto ibídem. 5 Archivo Digital 005CertificadoVigenciaProceso2022-02315 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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26 de julio de 2022 , expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en donde se evidenció que, para la época, la abogada YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ, no registraba antecedentes disciplinarios6.

4.- Mediante auto del 25 de julio de 20227, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada PALOMÁ HERNÁNDEZ, y convocó a audienci a de pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre de 2022.

5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 58, 189 y 26 de octubre de 2022 10, 8 de febrero 11, 29 de mayo 12 y 11 de septiembre de 2023 13, así como el 30 de enero 14 y 21 de mayo de 202415.

5.1.- En la sesión del 18 de octubre de 2022, se hicieron presentes la quejosa, la Agente del Ministerio Público y la abogada disciplinable.

-Se escuchó en ampliación de queja a la ciudadana Jaqueline

5.1.- En la sesión del 18 de octubre de 2022, se hicieron presentes la quejosa, la Agente del Ministerio Público y la abogada disciplinable.

-Se escuchó en ampliación de queja a la ciudadana Jaqueline López16, quien ratificó lo expuesto en su escrito inicial y precisó que conoció a la abogada por recomendación de una colega, con el fin de adelantar una negociación relacionada con un proceso de su empresa

6 Archivo Digital 006AntecedentesDisciplinariosAbogadoProceso2022-02315 ibídem. 7 Archivo Digital 007AutoAperturaInvestigacionProceso2022-02315 ibídem. 8 Archivos Digitales 015ConstanciaAudienciaFracasada2022-02315 y 016 202202315Audiencia(5.OCTUBRE.2022)(9_30 AM) ibídem. 9 Archivos Digitales 027ActadeAudienciaProceso2022-02315 y 028Audiencia(18.OCTUBRE.2022) (10_30 A.M.)Proceso2022-02315 ibídem. 10 Archivos Digitales 037ActaAudienciaProceso2022-02315 y 038 202202315Audiencia(26.OCTUBRE.2022)(10_30 AM) ibídem. 11 Archivos Digitales 048ActaAudienciaProceso2022-02315 y 049 202202315Audiencia(8.Febrero.2023)(10_30 A.M.) ibídem. 12 Archivos Digitales 076ActaAudienciaProceso2022-02315 y 077 202202315Audiencia(29.Mayo.2023)(2_20 P.M) ibídem. 13 Archivos Digitales 085ActaAudienciaProceso2022-02315 y 086 202202315Audiencia(29.Mayo.2023)(2_20 P.M) ibídem. 13 Archivos Digitales 085ActaAudienciaProceso2022-02315 y 086 202202315Audiencia(11.Septiembre.2023)(2.20PM) ibídem. 14 Archivos Digitales 095ActaAudienciaProceso2022-02315 y 096 202202315Audiencia(30.Enero.2024)(9.30AM) ibídem. 15 Archivos Digitales 101ActaAudienciaFormulaPliegodeCargosyRupturaUnidadProcesal202202315 y 102Audiencia(21.Mayo2024)(8_30 AM)-2022-02315 ibídem. 16 Minuto 5:39 a 20:57 del Archivo Digital 028Audiencia(18.OCTUBRE.2022) (10_30

A.M.)Proceso2022-02315 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283

Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Gott Wesen.

En cuanto a los procesos de divorcio y custodia y cuidado personal de su hija, indicó que canceló a la disciplinable la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) por concepto de honorarios, mediante transferencias bancarias, respecto de las cu ales la profesional nunca le expidió recibos.

En relación con el proceso de cus todia y cuidado personal tramitado ante la Comisaría de Familia, señaló que la abogada l a acompañó a las audiencias, y que el proceso de divorcio fue adelantado ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Sobre el documento

ante la Comisaría de Familia, señaló que la abogada l a acompañó a las audiencias, y que el proceso de divorcio fue adelantado ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Sobre el documento correspondiente al embargo ordenado por dicho juzgado dentro de este último proceso, precisó que fue la disciplinable quien lo remitió y radicó ante el Ejército Nacional ; sin embargo, solo advirtió la irregularidad cuando su expareja le manifestó que la iba a demandar, pues el documento de embargo era falso. De ahí que , acudió al juzgado, donde fue atendid a por el juez, quien l e informó que iniciaría una demanda en su contra por la presunta suplantación de su firma. La quejosa relató que explicó la situación al funcionario y que, gracias a e sa orientación, pudo presentar una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Afirmó que, debido a la falta de respuesta por parte de la profesional, decidió comunicarse con el esposo de ésta, a quien conocía, y solo así logró establecer contacto nue vamente con la disciplinable, momento en el cual ella le envió los mismos radicados falso s. Finalmente, expresó que contrató a otro abogado para continuar las gestiones, lo que le generó gastos adicionales.

-Se escuchó en versión libre a la abogada YURI VIVIANA PALOMÁM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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HERNÁNDEZ17, quien manifestó que la queja disciplinaria en su contra fue presentada como consecuencia de un presunto fraude

Abogados en Apelación de Sentencia

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HERNÁNDEZ17, quien manifestó que la queja disciplinaria en su contra fue presentada como consecuencia de un presunto fraude procesal y de manera dolosa, originad a en inconvenientes personales con la quejosa. Indicó que, a raíz de dichos desacu erdos, ésta la habría amenazado diciéndole que “le iba a hacer la vida imposible”. Adicionalmente, sostuvo que no se comprometió a adelantar los procesos de divorcio ni el de custodia y cuidado personal de la hija menor de la quejosa. Aseguró que su única obligación contractual fue la derivada de un contrato de prestación de servicios suscr ito con la empresa Gott Wesen donde laboraba la señora Jaqueline López.

Por último, frente al poder allegado al expediente, la profesional lo tachó de falso, afirmando que la firma allí consignada no corresponde a la suya.

5.2.- En la sesión del 26 de octubre de 2022, se hicieron presentes el letrado Oscar Ernesto Plata Saldarriaga , en calidad de apoderado judicial de la quejosa, el testigo Jorge Edwin Vanegas Acosta, la Agente del Ministerio Público y la abogada disciplinable.

-Se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ18, quien relató que su presencia en el municipio de Tabio obedeció únicamente a la relación de amistad que pr eviamente sostenía con la quejosa. Indicó, que sostuvo conversaciones vía WhatsApp con el señor Jorge Edwin Vaneg as,

el municipio de Tabio obedeció únicamente a la relación de amistad que pr eviamente sostenía con la quejosa. Indicó, que sostuvo conversaciones vía WhatsApp con el señor Jorge Edwin Vaneg as, cónyuge de la quejosa, en u n intento por mediar en tre la pareja, al considerar que no se configuraban las causales de divorcio previstas en la ley. Añadió que, posteriormente su número de celular y correo electrónico pasaron a ser de uso corporativo, razón por la cual dejó de responder los mensajes.

17 Minuto 27:21 a 47:14 del A rchivo Digital 028Audiencia(18.OCTUBRE.2022) (10_30 A.M.)Proceso2022-02315 ibídem. 18 Minuto 03:54 a 23:51 del Archivo Digital 038 2022-02315Audiencia(26.OCTUBRE.2022)(10_30

AM) ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283

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En relación con e l proceso de divorcio , reiteró que no se celebró contrato de prestación de servicios, ni le fue otorgado poder, ni recibió honorarios; no obstante, precisó que actuó como mediadora entre las partes con el propósito de lograr una conciliaci ón, y que adicionalmente colaboró en la obtención de un permiso para la salida del país de la hija de la pareja, sin que mediara proceso judicial alguno.

Señaló que remitió un poder a la quejosa para su firma, el cual nunca

adicionalmente colaboró en la obtención de un permiso para la salida del país de la hija de la pareja, sin que mediara proceso judicial alguno.

Señaló que remitió un poder a la quejosa para su firma, el cual nunca fue suscrito, por lo que advirtió que la firma allí consignada e ra falsa. En igual sentido, indicó desconocer el oficio atr ibuido por un Juzgado, precisando que no fue elaborado ni suscrito por ella.

Por otra parte, manifestó que sí se produjo un incremento de $720.000 en sus honorarios dentro del contrato suscrito con la empresa en la que laboraba la quejosa, explicando que dicho aumento obedeció a que su línea telefónica pasó a ser corporativa y ese valor correspondía a los gastos asociados a la cuenta.

Finalmente, afirmó que mantenía una relación de amistad con la señora Jaqueline López, la cual se deterioró cuando esta ad virtió la posible ocurrencia de irregularidades al interior de la empresa Gott Wesen. Declaró que, al poner en conocimiento dicha situación, se generó un ambiente de malestar, por lo que se impartieron instrucciones a los empleados de no suministrarle más información, circunstancia que derivó, en últimas, en la presentación de su renuncia.

-Se es cuchó bajo gravedad de juramento el testimonio del señor Jorge Edwin Vanegas Acosta 19, quien manifestó que la profesional YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ, actuaba com o apoderada

19 Minuto 27:18 a 41:06 del Archivo Digital 038 2022-02315Audiencia(26.OCTUBRE.2022)(10_30

YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ, actuaba com o apoderada

19 Minuto 27:18 a 41:06 del Archivo Digital 038 2022-02315Audiencia(26.OCTUBRE.2022)(10_30

AM) ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283

Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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judicial de la madre de su hija, la señora Jaqueline López, en procesos relacionados con bienes y custodia. Al respecto, indicó que, en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, se le practicó un descuento por nómina por concepto de ali mentos; no obstante, tras realizar las averiguaciones correspondientes ante el juzgado emisor, concluyó que el documento que lo sustentaba era falso, por cuanto no existía proceso alguno en su contra.

A su turno, señaló que advirtió dicho descuento a trav és del desprendible de nómina a inicios del año 2022 y que no se comunicó directamente con su expareja sino con su abogada, aquí disciplinable, quien le sugirió intentar un arreglo “ por las buenas”, enfatizando en la prevalencia de los derechos de la meno r; s in embargo, afirmó que posteriormente se promovió en su contra un proceso por violen cia intrafamiliar.

5.3.- En la sesión del 8 de febrero de 2023 , se hicieron presentes el doctor Oscar Ernesto Plata Saldarriaga en calidad de apoderado judicial de la q uejosa, la Agente del Ministerio Público y la abogada disciplinable.

doctor Oscar Ernesto Plata Saldarriaga en calidad de apoderado judicial de la q uejosa, la Agente del Ministerio Público y la abogada disciplinable.

-Se escuchó en ampliación de queja a la ciudadana Jaqueline López20, quien informó que se comunicaba con la abogada a través de sus abonados telefónicos personal y laboral (Nos. 31657836 30 y 3123500845), medios por los cuales, según afirmó, le fue remitido el presunto documento falso del embargo . En relación con el proceso de divorcio, indicó que suministró la totalidad de los documentos necesarios para iniciar el trámite y reiteró que , a l laborar para una compañía con asignación salarial, dentro de sus funciones se incluyó la gestión del divorcio, circunstancia que derivó en un incre mento de su salario.

20 Minuto 4:57 a 24:50 del Archivo Digital 049 2022-02315Audiencia(8.Febrero.2023)(10_30 A.M.) ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En cuanto al oficio presuntamente emitido por el Juzgado, adujo que advirtió inconsist encias en su cédula y los apellidos de su expareja, frente a lo cual la abogada le indicó que lo relevante era su radicación y que posteriormente se solicitaría la corrección. No obstante, al evidenciar irregularidades en el documento, a cudió al despacho judicial donde le informaron que el número del radicado correspondía

y que posteriormente se solicitaría la corrección. No obstante, al evidenciar irregularidades en el documento, a cudió al despacho judicial donde le informaron que el número del radicado correspondía a ese juzgado, pero a un proceso distinto y con otras partes, razón por la cual solicitó una cita con el juez.

Respecto del poder allegado, apuntó que la jurista se lo remitió por correo electrónico, el cual fue impreso y firmado en su oficina. Asimismo, relató que en una oportunidad debía salir del país para acompañar a su hija a una competencia deportiva, sin embargo, recibió una llamada, al parecer proveniente del despacho judicial, en la que se le requería comparecer en la referida fecha en que estaría por fuera. Ante ello, la profesional del derecho le dijo que no se preocupara, pues ella asistiría en su calidad de apoderada.

Agregó que, pese a que el trámite de di vorcio debía habers e iniciado desde el mes de abril, para octubre no se había adelantado actuación alguna y que el único número telefónico que le fue dado a la abogada PALOMÁ HERNÁNDEZ para atender el servicio al cliente era el 3507911790 que , mientras est uvo vinculada a la compañía, siempre tuvo en su poder.

-Se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada PALOMÁ HERNÁNDEZ21, quien aclaró que el número telefónico 3165783630 correspondía a una línea empresarial que no se encontraba bajo su custodia directa, sino que po día ser utilizada por cualquier persona autorizada para atender a los afiliados. En cuanto al número 3123500845, explicó que, si bien era su línea profesional, e sta

correspondía a una línea empresarial que no se encontraba bajo su custodia directa, sino que po día ser utilizada por cualquier persona autorizada para atender a los afiliados. En cuanto al número 3123500845, explicó que, si bien era su línea profesional, e sta

21 Minuto 26:06 a 42:50 del Archivo Digital 049 2022-02315Audiencia(8.Febrero.2023)(10_30 A.M.) ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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también se encontraba vinculada a la empresa Gott Wesen.

Frente a las conversaciones de Wh atsApp allegadas por la quejosa, en las que se evidencia que desde el abonado 3165783630 fue remitido el oficio del juzgado, reiteró que no realizó dicho envío, toda vez que el WhatsApp Web de esa línea permanecía abierto en las instalaciones de la empresa, siendo accesible para terceros.

5.4.- En la sesión del 29 de mayo de 2023, comparecieron la quejosa, la Agente del Ministerio Público y la abogada disciplinable.

-Se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada PALOMÁ HERNÁNDEZ22, quien precisó que el señor José William Palomá Herrera es su padre ; no obstante, reiteró que la línea telefónica en cuestión adquirió carácter empresarial, independientemente de su titularidad.

5.5.- En la sesión del 30 de enero de 2024, comparecieron la quejosa, y la abogada disciplinable.

cuestión adquirió carácter empresarial, independientemente de su titularidad.

5.5.- En la sesión del 30 de enero de 2024, comparecieron la quejosa, y la abogada disciplinable.

-Se escuchó en ampliación de versión libre a la abogada PALOMÁ HERNÁNDEZ23, quien reiteró que el poder allegado por la quejosa es falso y, en consecuencia, sostuvo que los hechos expuestos en la queja no corresponden a la realidad.

5.6.- En la sesión del 21 de mayo de 202 4 asistió la quejosa, y la disciplinable. Durante la diligencia, el magistrado de instancia consideró que las pruebas obrantes en el plenario habían sido debidamente evacuadas, motivo por el cual adoptó una decisión mixta, en los siguientes términos:

22 Minuto 05:04 a 21:03 del A rchivo Digital 077 2022 -02315Audiencia(29.Mayo.2023)(2_20 P.M) ibídem. 23 Minuto 19:05 a 21:33 del A rchivo Digital 096 2022 -02315Audiencia(30.Enero.2024)(9.30AM) ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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a) Ruptura procesal.

El magistrado se declaró sin competencia para conocer de la actuación relacionada con la promoción del proceso de custodia y cuidado personal de la hija menor de edad de la quejosa, en tanto

a) Ruptura procesal.

El magistrado se declaró sin competencia para conocer de la actuación relacionada con la promoción del proceso de custodia y cuidado personal de la hija menor de edad de la quejosa, en tanto dicho trá mite fue adelantado ante un Juzgado Promiscuo de Tabio, Cundinamarca, por lo que su conocimiento corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, dispuso la ruptura del proceso No. 11001250200020220231500 y orde nó su remisión a la citada Seccional, a efectos de que continúe con el trámite correspondiente, proceda a su calificación o, de ser el caso, acepte el conflicto negativo de competencia frente al asunto.

b) Formulación de cargos.

El magistrado formuló cargos disciplinarios contra la abogada YURI VIVIANA PALOMÁ HERNÁNDEZ de la siguiente forma:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO TERCER CARGO CUARTO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem , a título de culpa. Verbo Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, a título de dolo. Verbo rector: no informar.

numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, a título de dolo. Verbo rector: no informar. Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descri ta en el numeral 11 del artículo 33 ibidem , a título de dolo. Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 3 0 ibidem, a título de dolo. Verbo rector:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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rector: demorar. Verbo rector: usar. obrar. En tanto demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, porque no promovió la demanda de divorcio que le encargó la señora Jaqueline López en contra del señor Edwin Vanegas Acosta, la cual fue encomendada desde junio de 2021.

En la medida en que, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, porque desde diciembre de 2021 y hasta marzo de 2022 le informó falsamente a la señora

En la medida en que, no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, porque desde diciembre de 2021 y hasta marzo de 2022 le informó falsamente a la señora Jaqueline López que había radicado la demanda de divorcio contra el señor Jorge Edwin Vanegas Acosta, que el radicado e ra el No. 2020-00094, que el expediente estaba al despacho y que había radicado oficio de medidas cautelares. Teniendo en cuenta que usó pruebas falsas con el propósito de hacerla s valer en actuaciones administrativas, porque ella, o alguien por orden suya , el 31 de enero de 2022 radicó ante el Ejército Nacional el Oficio No. 1117 supuestamente emitido por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá en el proceso No. 202000094, a pesar de que dicho documento era falso, con el propósito de que anotara un embargo al señor Vanegas Acosta. En atención a que obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, porque radicó el 31 de enero de 2022 ante el Ejército Nac ional de Colombia el Oficio No. 1117 supuestamente emitido por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá en el proceso No. 2020-00094, a pesar de que dicho documento era falso.

6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo los días 17 de

25 de Familia de Bogotá en el proceso No. 2020-00094, a pesar de que dicho documento era falso.

6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo los días 17 de octubre de 202424, 3 de marzo25 y 17 de junio de 202526.

6.1.- En la sesión del 17 de octubre de 2024 , compareció la quejosa, el testigo Jorge Edwin Vanegas Acosta, la Agente del Ministerio Público, la abogada disciplinable y su defensor de oficio, el doctor Fernando Figueroa Narváez.

-Se escuchó bajo gravedad de juramento el testimonio del señor

24 Archivos Digitales 129ActaAudienciaContinuacionJuzgamiento2022-02315 y 130Audiencia(17.Octubre.2024)(2_20 PM)-2022-02315 ibídem. 25 Archivos Digitales 136ActaAudienciaContinuaciónJuzgamiento2022-02315 y 137Audiencia(03.03.2025) (10_30 AM)2022–02315 ibídem. 26 Archivos Digitales 147ActaAudiencia202202315 y 148GrabacionAudiencia(17.06.2025)(320 PM)- 202202315 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Jorge Edwin Vanegas Acosta27, quien manifestó que se comunicaba con la encartada a través del número celular 3123500845, en razón a que esta actuaba como apoderada judicial de la seño ra Jaqueline López.

Jorge Edwin Vanegas Acosta27, quien manifestó que se comunicaba con la encartada a través del número celular 3123500845, en razón a que esta actuaba como apoderada judicial de la seño ra Jaqueline López.

6.2.- En la sesión del 3 de marzo de 2025 , compareció la q uejosa, la abogada disciplinable y su defensor de oficio.

-Se escuchó en ampliación de queja a la ciudadana Jaqueline López28, quien ratificó que el número celular 3165783630 correspondía al número personal de la investigada, con el cual ingresó a la empresa, y precisó que el único número que le fue asignado por esta fue el 3507911790.

6.3.- En la sesión del 17 de junio de 2025 , compareció la quejosa, la abogada disciplinable y su defensor de oficio.

  • En los alegatos de conclusión del Defensor de Oficio 29 sostuvo que, del contrato de prestación de servicios suscrito entre la compañía Gott Wesen y la abogada disciplinable PALOMÁ HERNÁNDEZ, se desprende que su obligación se limit aba a dar respuesta a derechos de petición, mas no a adelantar el proceso de divorcio al que hizo alusión la quejosa a lo largo de la actuación, ni tampoco a percibir honorarios específicos por dicha gestió n. En ese sentido, resaltó el resultado del anális is de Medicina Legal sobre la firma atribuida a la jurista, para indicar que la suscripción del poder allegado no corresponde a la suya, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia.

resultado del anális is de Medicina Legal sobre la firma atribuida a la jurista, para indicar que la suscripción del poder allegado no corresponde a la suya, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia.

27 Minuto 07:53 a 39:26 del Archivo Digital 130Audiencia(17.Octubre.2024)(2_20 PM) -2022-02315 ibídem. 28 Minuto 1:45 a 39:12 del A rchivo Digital 137Audiencia(03.03.2025) (10_30 AM)2022 –02315 ibídem. 29 Minuto 5:00 a 34:27 Archivo Digital 148GrabacionAudiencia(17.06.2025)(320 PM)-202202315 ibídem.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15283 Radicado No. 110012502000 202202315 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En relación c on la imputación por la presunta vulneración del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, señaló que tal infracción no podría configurarse en ausencia de u n poder debidamente conferido que habilitara a la profesional para adelantar la gestión. En esa misma línea, frente a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la citada normativa , a título de dolo, consideró que, en gracia de discusión, result aría más adecuada la tipificación en el literal c), en tanto esta se desprendería de la primera imputación, la cual insistió,

citada normativa , a título de dolo, consideró que, en gracia de discusión, result aría más adecuada la tipificación en el literal c), en tanto esta se desprendería de la primera imputación, la cual insistió, no

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