CNDJ - F11001250200020220255601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220255601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 02556 01 Aprobado según Acta de Sala No.59 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 23 del 21 de mayo de 2025, procede la Comisión Nacional de Disci plina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, mediante la cua l la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en l a instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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profesión, en l a instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
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los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa. HECHOS La presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el 29 de abril de 2022 por la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo en contra del abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES, teniendo en cuenta que no fue diligente en los procesos ejecutivos 11001 -40-03-022-2013-01489, 11001-4003-083-2018-00010 y 11001 -40-03-083-2017-00816 donde le fue reconocida personería para representar los intereses de su cliente y no lo hizo, adicionalmente porque no rindió los informes de las gestiones encomendada, pese a los requerimientos efectuados3.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES, se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 79888463 y es portador de la tarjeta profesional número 318.118 del Consejo Superior de la Judicatura4 (Vigente).
La primera instan cia mediante auto del 1 de agosto de 2022 5, en
número 79888463 y es portador de la tarjeta profesional número 318.118 del Consejo Superior de la Judicatura4 (Vigente).
La primera instan cia mediante auto del 1 de agosto de 2022 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado EDWIN
2 Sala Dual integrada por el Dr. Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 002QuejaDisciplinaria
4 004CERTIFICADOURNA11202200111COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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AYERBE ARÉVALO TORRES y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y califica ción provisional, que se llevó a cabo en las sesiones del 25 de octubre de 20226, 28 de febrero de 20237, 31 de mayo de 20238 y 18 de septiembre de 20239, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:
En ampliación de queja, la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo10 manifestó que el abogado venía representándola en tres (3) procesos judiciales relacionados con el cobro de sumas de dinero. Sin embargo, desde el inicio de la pandemia, perdió todo contacto con el profesional, quien no volvió a comunicarse ni le proporcionó información alguna sobre el estado de los asuntos.
(3) procesos judiciales relacionados con el cobro de sumas de dinero. Sin embargo, desde el inicio de la pandemia, perdió todo contacto con el profesional, quien no volvió a comunicarse ni le proporcionó información alguna sobre el estado de los asuntos. Expresó que, tras varias semanas de incertidumbre y múltiples intentos por obtener respuestas, en enero de 2022 logró comunicarse con el abogado, quien, de manera despectiva, le contestó: “ haga lo que quiera ”. Desde entonces, afirmó no tener conocimiento del curso de los procesos ni del manejo dado por su apoderado, finalmente afirmó que los honorarios se pactaron a cuota litis.
En vers ión libre el abogado 11 manifestó que a la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo le estaba haciendo un favor, toda vez
5 006APERTURADEPROCESO11202200111 6 022ActaAudienciaProceso2022-02556 7 032ActaAudienciaProceso2022-02556 8 052ActaAudienciaProceso2022-02556 9 056acta 10 023 2022-02556Audiencia(25.OCTUBRE.2022)(8_30 AM) minuto 7 11 023 2022-02556Audiencia(25.OCTUBRE.2022)(8_30 AM) minuto 14COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que entre ambos no se suscribió contrato de prestación de servicios
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que entre ambos no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que la quejosa le otorgó varios poderes para representarla en distintos asuntos judiciales. No obstante, explicó que, al inicio de la pandemia, se vio “ alejado” de los procesos debido a problemas personales y de salud. Agregó que no tenía habilidades en el manejo de medios tecnológicos y desconocía la manera de acceder a los sistemas virtuales de consulta judicial. A pesar de ello, sostuvo que alcanzó a presentar algunos memoriales y a adelantar determinadas actuaciones dentro de los procesos que le fueron encomendados, las cuales aportó como prueba de su gestión.
El señor Juan Pablo Hernández 12 rindió testimonio y manifestó que el abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES efectivamente representó a su tía, la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo en varios procesos, al respecto afirmó que si bien no con ocía el estado de los mismos lo cierto es que los honorarios se pactaron como cuota litis.
Se incorporaron como pruebas documentales, los procesos ejecutivos radicados No. 11001 -40-03-022-2013-01489 tramitado ante el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá; 11001-40-03-0832017-00816 ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y 11001 -40-03-083-2018-00010 ante el
2017-00816 ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá; y 11001 -40-03-083-2018-00010 ante el
12 053 2022-02556 minuto 7COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Juzgado 83 Civil Municipal conversaciones de WhatsApp y correos electrónicos entre la señora Hernández Carrillo y el pr ofesional del derecho.
En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada del 18 de septiembre de 2023 13 la primera instancia le endilgó al abogado disciplinado la posible comisión en modalidad culposa, de las faltas consagradas en el artículo 37 n umerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúan:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la act uación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”
Se indicó que el investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”
Se indicó que el investigado probablemente desatendió el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
13 056ActaAudienciaProceso2022-02556COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
El Magistrado Instructor consideró que el abogado investigado fue contratado por la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo con el fin de representarla judicialmente en varios procesos, para lo cual le confirió los respectivos p oderes. No obstante, el profesional del derecho incurrió en conductas omisivas al no desplegar las gestiones necesarias en los asuntos encomendados, lo que configura un presunto incumplimiento al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesio nales. Se evidenciaron las siguientes situaciones:
- Proceso No. 11001 -40-03-083-2017-00816, adelantado ante el
Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá:
celosa diligencia los encargos profesio nales. Se evidenciaron las siguientes situaciones:
- Proceso No. 11001 -40-03-083-2017-00816, adelantado ante el Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá: El cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), el despacho judicial aprobó la liquidación de cost as y reconoció personería al abogado para actuar y el profesional no volvió a intervenir en el trámite. Tal omisión reveló una conducta presuntamente negligente, pues habiendo sido reconocido formalmente en el proceso, descuidó las diligencias propias de l a actuación profesional, al no presentar escritos ni impulsar diligencias procesales posteriores.
- Proceso No. 11001 -40-03-083-2018-00010, tramitado ante el
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En este proceso, el abogado presentó la demanda en abril de dos mil diecinueve (2019); no obstante, no promovió las actuaciones necesarias para su impulso procesal. Como consecuencia de dicha inactividad, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se decretó la terminación del proceso por desist imiento tácito, por lo tanto, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional.
inactividad, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se decretó la terminación del proceso por desist imiento tácito, por lo tanto, descuidó las diligencias propias de la actuación profesional.
- Proceso No. 11001 -40-03-022-2013-01489, en conocimiento del
Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá:
En este trámite ejecutivo, el abogado comenzó a actuar el v eintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), presentando escrito de excepciones de mérito. El proceso finalizó por prosperar la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem , a la cual el profesional se opuso de manera oportuna. En e ste caso particular, no se advirtió negligencia atribuible al disciplinado por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto terminó la investigación por esta conducta.
Adicionalmente, se reprochó al abogado investi gado la omisión en la rendición de informes escritos sobre la gestión encomendada, toda vez que no dio cuenta del estado de los procesos anteriormente mencionados (11001 -40-03-083-2017-00816; 1100140-03-083-2018-00010 y 11001-40-03-022-2013-01489), a pesar de los requerimientos expresos realizados por su clienta a través de medios electrónicos como WhatsApp y correo electrónico en el añoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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medios electrónicos como WhatsApp y correo electrónico en el añoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2021.
Con fundamento en los anteriores hechos, se concluyó que el abogado vulneró el deber profesional de actuar con d ebida diligencia en los encargos asumidos. Las modalidades de las conductas se calificaron a título de culpa.
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 31 de enero de 202414, en sus alegatos de conclusión, el abogado disciplinado expuso un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso identificado con el radicado No. 11001 -40-03-083-201800010. Indicó que en septiembre de 2021 la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo, presentó ante el juzgado un memorial en el que manifestó que su apoderado n o aparecía y que asumiría directamente la representación en causa propia.
Respecto del proceso No. 11001 -40-03-083-2017-00816, señaló que aún se encontraba activo, aunque reconoció que la última actuación procesal tuvo lugar el tres (3) de julio de 2019, fecha en la que se le reconoció personería para actuar. Justificó la falta de impulso procesal posterior en la ausencia de colaboración por parte de su clienta, particularmente en lo relacionado con la información sobre el demandado, lo cual —según sus pal abras— limitó cualquier actuación posterior, al considerar que "no había
impulso procesal posterior en la ausencia de colaboración por parte de su clienta, particularmente en lo relacionado con la información sobre el demandado, lo cual —según sus pal abras— limitó cualquier actuación posterior, al considerar que "no había nada que hacer en su momento".
14 060ActaAudienciaProceso2022-02556 pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Asimismo, manifestó que rindió informes a su mandante " hasta antes de la pandemia ", pero cuestionó la presunción de que estuviese obligado a reportar p eriódicamente el estado de los procesos, en tanto, según afirmó, nunca se pactó expresamente dicha obligación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sa ncionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
La Sala de primera instancia acreditó con certeza que la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo contrató los servicios profesionales del abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES, a
norma, a título de culpa.
La Sala de primera instancia acreditó con certeza que la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo contrató los servicios profesionales del abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES, a quien le encomendó su representación judicial en varios procesos. No obstante, el profesional incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.
En particular, se constató que en el proceso radicado con el númeroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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11001-40-03-083-2017-00816, tramitado ante el Juzgado 83 Civil Municipal de Bogotá, desde el 4 de julio de 2019, fecha en la que se le reconoció personería para actuar, el abogado no v olvió a intervenir, omitiendo la presentación de memoriales y la realización de gestiones necesarias para el impulso del trámite.
De igual forma, en relación con el proceso identificado con el número 11001 -40-03-083-2018-00010, el profesional no desplegó las actuaciones indispensables para su avance, lo que conllevó a que el juzgado decretara la terminación por desistimiento tácito el 19 de noviembre de 2021.
Respecto de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala d e instancia también estableció que
19 de noviembre de 2021.
Respecto de la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala d e instancia también estableció que existió responsabilidad disciplinaria, toda vez que se acreditó que la señora Hernández Carrillo requirió al abogado información sobre el estado de los tres procesos 11001 -40-03-083-2017-00816; 1100140-03-083-2018-00010 y 11001 -40-03-022-2013-01489 como sucedió en septiembre de 2021 sin que se conociera respuesta alguna de su parte. Esta omisión constituyó que el abogado incurriera en la falta disciplinaria por omitir la rendición escrita de informes de la gestión, vulner ando así el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, el cual impone al abogado la obligación de atender con celosa diligencia el encargo profesional.
Las conductas reprochadas fueron realizadas a título de culpa teniendo en cuenta la negligencia y desa tención con la que actuó elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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profesional según la calificación efectuada por el a quo.
Al momento de determinar la sanción, la Sala aplicó el criterio establecido en el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al perjuicio ocasionado al cliente. En el caso concreto, se valoró el hecho de que la falta de diligencia por
establecido en el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al perjuicio ocasionado al cliente. En el caso concreto, se valoró el hecho de que la falta de diligencia por parte del abogado impidiera el desarrollo normal de los procesos judiciales durante un período superior a dos años.
En mérito de lo expuesto, se impuso al abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el día 1 de marzo de 2024 15 a los intervin ientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007. El disciplinado formuló recurso de apelación el 4 de marzo de 2024, así:16 En el escrito de apelación, el abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES controvirtió los fundamentos de la decisión de pr imera instancia, exponiendo, en primer lugar, que en el proceso identificado con el radicado 11001-40-03-083-2018-00010, desplegó
15 068COMUNICOPROVIDENCIASALA202200111 16 0 065RecursoApelacionDisciplinado2022-02556COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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diversas gestiones procesales que fueron indebidamente desconocidas por la Sala.
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diversas gestiones procesales que fueron indebidamente desconocidas por la Sala. Aseguró que el 17 de mayo de 2019 le fueron e ntregados en el juzgado oficios de embargo dirigidos a dieciocho (18) entidades bancarias, los cuales radicó en cada una de ellas conforme obra en el expediente. Adicionalmente, manifestó que el 25 de noviembre de 2019 radicó en el juzgado un escrito en el que informó sobre la entrega de los mencionados oficios y allegó los soportes correspondientes. En el mismo documento, solicitó que se oficiara nuevamente a Bancolombia y Davivienda, ya que dichas entidades no se habían pronunciado respecto del embargo so licitado. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la decisión de primera instancia omitió valorar debidamente las actuaciones realizadas antes del inicio de la pandemia. En cuanto al proceso con radicado 11001 -40-03-083-2017-00816, en el que le fue reco nocida personería el 3 de julio de 2019, el recurrente alegó que, desde esa fecha, requirió en varias oportunidades a la señora Nydia Graciela Hernández Carrillo para que le suministrara información sobre bienes muebles, inmuebles o lugar de trabajo del de mandado, lo cual era indispensable para solicitar la medida cautelar correspondiente y permitir así la efectividad del proceso ejecutivo. Por lo tanto, consideró que no era procedente atribuirle responsabilidad disciplinaria por la falta de impulso del pro ceso, dado que no contaba con los elementos
solicitar la medida cautelar correspondiente y permitir así la efectividad del proceso ejecutivo. Por lo tanto, consideró que no era procedente atribuirle responsabilidad disciplinaria por la falta de impulso del pro ceso, dado que no contaba con los elementos necesarios para continuar con la gestión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Respecto de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la omisión en la rendición de informes, el abogado señaló que la dec isión de primera instancia incurrió en un error al presumir la existencia de una obligación contractual de informar. Sostuvo que su actuación se dio en el marco de una colaboración personal y no como consecuencia de un contrato formal de prestación de serv icios profesionales, ya que — según explicó— lo realizado para la señora Hernández Carrillo fue un favor motivado por la relación de amistad que mantenía con el sobrino de esta y con él mismo, sin que mediara retribución económica alguna.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sala ordinaria No. 23 del 21 de mayo de 2025, el asunto ingresó para conocimiento del despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 22 de mayo de 202517.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
el asunto ingresó para conocimiento del despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 22 de mayo de 202517.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de exa minar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrarias al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
De la apelación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argume ntos referidos por el apelante, enfocando su
10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
De la apelación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argume ntos referidos por el apelante, enfocando su disenso en las faltas contra la diligencia.
Para desatar el argumento expuesto por el apelante en relación con las diligencias adelantadas en el expediente radicado No. 11001-4003-083-2018-00010 que correspond ía a un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía de la señora Nydia Hernández Carrillo en contra de la saciedad DREAMLAND COMPANY S.A.S., donde elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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jurista se había obligado a lograr el recaudo de las obligaciones económicas correspondientes a $5.800.00 0 distribuida en varios títulos. Al respecto es necesario revisar las pruebas documentales que se incorporaron en el plenario:
- El 24 de agosto de 2018 el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal decidió el recurso de reposición interpuesto por el anterior apoderado de la señora Nydia Hernández y dispuso librar mandamiento de pago y negar la orden de pago por la suma de $ 1.000.0000 por concepto de costas por cuanto no se allegó el título ejecutivo completo.
- Poder suscrito entre Nydia Graciela Hernández y el profesional EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES con fecha
suma de $ 1.000.0000 por concepto de costas por cuanto no se allegó el título ejecutivo completo.
- Poder suscrito entre Nydia Graciela Hernández y el profesional EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES con fecha del 26 de marzo de 2019 “para que en mi nombre y representación lleve hasta su terminación el proceso ejecutivo”18
- El 30 de abril de 2019 se reconoció personería al abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES co mo apoderado judicial de la demandante19.
- El 7 de septiembre de 2021 la señora Nydia Hernández informó al Juzgado de conocimiento que el abogado no aparecía ante los requerimientos efectuados20.
18 051AnexoRtaJuzgado83CivilMunicipal2018-00010 folio 37 19 051AnexoRtaJuzgado83CivilMunicipal2018-00010 folio 39 20 051AnexoRtaJuzgado83CivilMunicipal2018-00010 folio 40COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- El 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito21.
Del análisis integral del acervo probatorio recaudado, se concluye con suficiencia que existió un encargo profesional conferido por la señora Nydia Graciela Hernánd ez Carrillo al abogado EDWIN
ejecutivo por desistimiento tácito21.
Del análisis integral del acervo probatorio recaudado, se concluye con suficiencia que existió un encargo profesional conferido por la señora Nydia Graciela Hernánd ez Carrillo al abogado EDWIN AYERBE ARÉVALO TORRES, consistente en adelantar las gestiones necesarias para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso identificado con radicado No. 11001 -40-03-083-201800010. No obstante, del examen del expediente se estableció que, debido a la inactividad procesal atribuible al profesional, el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito de la demanda.
Ahora bien, del estudio detallado de las piezas procesales no se encontró soporte documental que acredita ra las actuaciones que el disciplinado aseguró haber adelantado, como oficios, memoriales u otras gestiones procesales relevantes. Por el contrario, la documentación obrante en el expediente exhibe un desarrollo cronológico que permite concluir, sin ambigü edad, que el abogado incurrió en un descuido de las diligencias inherentes a la gestión encomendada, afectando con ello los intereses jurídicos de su cliente.
En ese orden, esta instancia comparte plenamente la decisión adoptada por el a quo, y en consecu encia, confirma la declaratoriaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 02556 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
A - 14073
de responsabilidad disciplinaria del abogado por la infracción a la
RAD. No. 110012502000 2022 02556 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
A - 14073
de responsabilidad disciplinaria del abogado por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto descuidó las diligencias propias de la actuación profesional.
Respecto del proceso radicado con el No. 11001 -40-03-083-201700816, el apelante alegó que no era posible imputarle responsabilidad disciplinaria en razón a que la quejosa no le habría entregado los documentos necesarios para continuar con el trámite. Sin embargo, de l análisis del expediente se evidenció que el profesional se encontraba plenamente facultado para actuar, y aun así no desplegó gestión alguna desde el 4 de julio de 2019. Tampoco allegó evidencia que demostrara haber solicitado, por cualquier medio, la do cumentación o información supuestamente faltante, ni mucho menos que hubiera puesto en conocimiento de su cliente la imposibilidad de continuar con la representación.
Por el contrario, su conducta omisiva y silente se prolongó por un lapso cercano a dos a ños, lo que dejó a la señora Hernández Carrillo en un estado de incertidumbre y desprotección jurídica, sin haber sido informada oportunamente de la situación procesal. Así, si el abogado consideraba que no podía continuar con el mandato, le asistía el deb er profesional y ético de renunciar formalmente al poder, sustituirlo o, al menos, comunicarlo de forma expresa a su mandante, conducta que no se acreditó en el expediente. En tal
le asistía el deb er profesional y ético de renunciar formalmente al poder, sustituirlo o, al menos, comunicarlo de forma expresa a su mandante, conducta que no se acreditó en el expediente. En tal
21 051AnexoRtaJuzgado83CivilMunicipal2018-00010 folio 40COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 02556 01
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sentido, se desvirtúan las afirmaciones defensivas expuestas por el recurrente.
En cuanto a la responsabilidad disciplinaria por la omisión en la rendición de informes al cliente , esta Sala encuentra probada la incursión en la falta, toda vez que se allegaron al expediente diversas pruebas documentales que dan cuenta de
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