CNDJ - F11001250200020220265701
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220265701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001250200020220265701 Aprobado según Acta N. 07 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO LOMBANA VERA, con CENSURA, al incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 interpuesta por Moisés Luna Aroca, quien señaló que el 12 de abril 2019 contrató al abogado LOMBANA VERA para que adelantara proceso de muerte presunta de María Segunda Luna Aroca , y posterio rmente el respectivo trámite de sucesión. La primera gestión cursó con el radicado No. 2019 00360 00, en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá ,
1Sala dual conformada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia.A 14819 República de Colombia
1Sala dual conformada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No 11001250200020220265701
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el cual por auto del 25 de junio de 2019 admitió la demanda ; no obstante, el 27 de abril de 2022 Luna Aroca revocó el poder al jurista y le solicitó la devo lución de los documentos que recibió para adelantar la sucesión , pero este supeditó la entrega al pago d el saldo que al parecer adeudaba por concepto de honorarios.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 4 de agosto de 2022 3, se constató que el abogado Luis Alberto Lombana Vera , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79’343.091, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 283.262, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera , se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 4, en el que consta que el profesional del derecho no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 27 de julio de 2022 5 al
derecho no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 27 de julio de 2022 5 al Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, lue go de verificar la calidad de disciplinable del implicado, emitió auto el 10 de agosto de 2022 6, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de
3Archivo virtual 006 ibidem. 4Archivo virtual 099 ibidem. 5Archivo virtual 004 ibidem. 6Archivo virtual 007 ibidem.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de noviembre de 2022 a la 8:40 a.m. data en la que se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La mentada audiencia se realizó en sesiones del 24 de noviembre de 20227, 27 de abril 8, 28 de septiembre de 2023 9, 17 de octubre de 202410 y 14 de octubre de 202511.
- Sesión del 24 de noviembre de 2022.
El disciplinable rindió versión libre. Señaló que el 12 de abril de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Moisés
- Sesión del 24 de noviembre de 2022.
El disciplinable rindió versión libre. Señaló que el 12 de abril de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Moisés Luna Aroca, en el que se obligó a iniciar proceso de declaración de muerte presunta de María Segunda Luna Aroca y el trámite posterior de sucesión , por lo que con base en el poder que le fue otorgado, presentó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 31 de Familia de Bogotá . Sostuvo que actuó de manera diligente, pero decretaron la suspensión de términos por la pandemia, el inconforme se molestó, le revocó el poder e instauró la queja que dio origen a esta investigación. Afirmó que no devolvió al quejoso la documentación que recibió para adelantar la sucesión , porque este no fue a reclamarla a su oficina, sino que simplemente envió un mensaje vía WhatsApp, al cual él respo ndió “sí señor, venga me cancela mi saldo y se lleva la documentación, yo le doy su paz y salvo”12. - Sesión del 27 de abril de 2023.
7Archivo virtual 015 y 016 ibidem. 8Archivo virtual 035 y 036 ibidem. 9Archivo virtual 045 y 046 ibidem. 10Archivo virtual 065 y 066 ibidem. 11Archivo virtual 095 ibidem y 009 de la carpeta de segunda instancia. 12Récord 00:18:06 del archivo virtual 015 ibidem.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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12Récord 00:18:06 del archivo virtual 015 ibidem.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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El señor Moisés Luna Aroca fue escuchado en ampliación de queja. Sostuvo que contrató al inculpado para iniciar proceso de muerte presunta y sucesión de su señora madre, pero este “dejó archivar el proceso13, y se negó a devolver la documentación que recibió para adelantar las gestiones , esto es, “las escrituras de la casa, el registro civil de mis hermanos, la licencia judicial del Juzgado 5 de Bogotá, me está deteniendo toda la documentación que se lleva para un juicio de sucesión”14, esto, hasta que él cancelara $5’000.000 que no adeudaba de honorarios, pues ya le había entregado $10’000.000 por ese concepto.
- Sesión del 28 de septiembre de 2023.
El señor Arnulfo Luna Aroca rindió testimonio. Relató que junto con su hermano Moisés Luna Aroca acudieron a la oficina de l encartado, para que este adelantara el proceso de muerte presunta de su señora madre; suscribieron los poderes , pero no le constaba nada sobre el pago de honorarios, porque Moisés era el encargado de ese asunto.
- Sesión del 17 de octubre de 2024.
madre; suscribieron los poderes , pero no le constaba nada sobre el pago de honorarios, porque Moisés era el encargado de ese asunto.
- Sesión del 17 de octubre de 2024.
A esta sesión únicamente asistió el inculpado e informó que el quejoso falleció; en consecuencia, el Magistrado ordenó oficiar a la Registraduría Nacional para verificar esa situación. - Sesión del 14 de octubre de 2025.
13Récord 00:13:24 del archivo virtual 035 ibidem. 14Récord 00:18:19 ibidem.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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El Magistrado realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el disciplinado LOMBANA VERA , por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, de la siguiente manera:
Cargo único.
Imputación fáctica. Las pruebas que obran en el expediente dieron cuenta de que el quejoso contrató al disciplinado para iniciar proceso de muerte presunta de la señora Segunda Luna Aroca , y el posterior trámite de sucesión; sin embargo, al terminar la relación profesional el jurista no entregó a la menor brevedad posible a este último los
de muerte presunta de la señora Segunda Luna Aroca , y el posterior trámite de sucesión; sin embargo, al terminar la relación profesional el jurista no entregó a la menor brevedad posible a este último los documentos que recibió para adelantar la gestión, específicamente la sucesión, sino que supeditó ese deber al pago del saldo pendiente por concepto de honorarios.
Imputación jurídica . Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
Finalmente, decretó la terminación anticipada: i) en relación con el proceso de muerte presunta de la señora María Segunda Luna Aroca, porque encontró demostrado que el inculpado actuó con diligencia , ii) por el fáctico relacionado con presuntamente no entregar recibos donde constara el pago de honorarios, al evidenciar que existía duda; y iii) en lo referente a la no entrega de dinero que había sido recibidoA 14819 República de Colombia Rama Judicial
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por concepto de honorarios, pues este ingresó al patrimonio del abogado, y si el inconforme consideraba que el contrato de prestación de servicios se incumplió , debía acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver ese conflicto.
3.- Etapa de juzgamiento
abogado, y si el inconforme consideraba que el contrato de prestación de servicios se incumplió , debía acudir a la jurisdicción ordinaria para resolver ese conflicto.
3.- Etapa de juzgamiento
La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 10 de noviemb re de 202515.
El representante del Ministerio Público rindió alegatos de conclusión. Señaló que el quejos o en el escrito inicial y en la declaración que rindió posteriormente, refirió que el abogado no le entregó las escrituras y certificados de instrumentos públicos de la casa ubicada en el municipio de Coyaima, Tolima , con el pretexto de que debía pagar lo s honorarios pendientes, lo que constituía una conducta arbitraria y caprichosa, con la que incurrió en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Solicitó que se impusiera sanción de censura.
A su turno, el disciplinado rindió alegatos de conclusión. Afirmó que no cometió ninguna falta disc iplinaria, porque le indi có al quejoso que debía acercarse a la oficina de él a reclamar la documentación y saldar las cuentas que tenían pendientes, pero no lo hizo , e incluso después del fallecimiento de este, los familiares tampoco los solicitaron. Negó que tuviese facultades para adelantar un proceso de sucesión, porque en el poder que le fue conferido únicamente se hizo referencia al
15Archivo virtual 105 y 106 ibidem.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
que tuviese facultades para adelantar un proceso de sucesión, porque en el poder que le fue conferido únicamente se hizo referencia al
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proceso de muerte presunt a, y agregó que no actuó con dolo o culpa, porque aún la carpeta reposaba en su oficina.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá16, resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALBERTO LOMBANA VERA , con CENSURA, al incurrir a título de dolo, en la falta co ntemplada en el numeral 4º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
Señaló el a quo que se encontraba demostrado que el 12 de abril de 2019 el abogado LOMBANA VERA suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, en virtud del cual, este último le entregó la documentación requerida para que promoviera el proceso de declaración de muerte presunta por desaparición de María Segunda Luna Aroca , y post eriormente la sucesión. El primer trámite
último le entregó la documentación requerida para que promoviera el proceso de declaración de muerte presunta por desaparición de María Segunda Luna Aroca , y post eriormente la sucesión. El primer trámite cursó con el radicado No. 2019 00360 00, en el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y la demanda fue admitida el 25 de junio de 2019; no obstante, el 27 de abril de 2022, el inconforme revocó el poder al jurista.
Adujo que la relación profesional culminó, pero el inculpado no entregó a su cliente a la menor brevedad posible los documentos que había recibido en virtud de la gestión profesional, específicamente, los que fueron entregados para el trámite subsiguiente a la declaración de la muerte presunta, es decir, el de sucesión . De igual manera, encontró
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demostrado que Luna Aroca requirió al disciplinado para que realizara la devolución de los documentos, pero este supeditó la entrega al pago de la suma pendiente por concepto de honorarios.
Por lo anterior, consideró que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , en pleno desconocimiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones
Por lo anterior, consideró que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 , en pleno desconocimiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales de que trata el numeral 8º del artíc ulo 28 ibidem, pues sin justificación aún conservaba para si los documentos que recibió para iniciar la sucesión de la madre del quejoso.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por el inculpado en los alegatos de conclusión, consideró que aun cuando el se ñor Luna Aroca no se present ó personalmente en la oficina de aquel, existían otros medios para cumplir con la obligación de entregarle los documentos, como el envío por correo certificado . Tampoco fue de recibo lo relacionado con la s facultades contenidas en el poder que le fue otorgado, po r cuanto en el contrato de prestación de servicios profesionales se estipuló como obligación del abogado: “b. Realizar la respectiva sucesión de la causa nte la señora, MARIA SEGUNDA LUNA AROCA, ent regando todo saneado cuando salga la sucesión ”, lo que permitía colegir la entrega de los documentos para tal encargo, y que dicha obligación era consecuencia del trámite de declaración de muerte presunta de la p rogenitora del quejos o, por lo que al ser revocado el mandato de la primera gestión, debía proceder inmediatamente a entregar al cliente la documentación que tenía en su poder.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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Frente a la culpabilidad, señaló que la conducta del inculpado era dolosa, porque revelaba un actuar consciente, voluntar io y deliberado ya que este tenía pleno conocimiento de la finalización de la relación contractual, y de los requerimientos realizados por el quejoso ; sin embargo, supeditó la entrega de los documentos al pago de los honorarios que al parecer se le adeudaban.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró:
“Como ya se indicó, la conducta desplegada por el investigado LUIS ALBERTO LOMBANA VERA reviste gravedad, puesto que en su condición de profesional del derecho estaba l lamado a honrar su obligación de actuar leal y honradamente, lo cual le imponía entregar a su poderdante a la menor brevedad posible los documentos recibidos con ocasión de la gestión profesional, obligación que, como ha quedado demostrado, no cumplió, comportamiento que, sin duda alguna, trasciende en forma negativa a la sociedad, pues los abogados en su calidad de colaboradores de la administración de justicia, están llamados a ejercer su labor con absoluta honradez y lealtad, dando ejemplo de ello a la s ociedad, pero si, como se comprobó en la presente investigación, se demuestra que el abogado encartado omitió devolver a su poderdante los documentos recibidos en
honradez y lealtad, dando ejemplo de ello a la s ociedad, pero si, como se comprobó en la presente investigación, se demuestra que el abogado encartado omitió devolver a su poderdante los documentos recibidos en virtud de ese encargo profesional, utilizando tal medida como presión para el pago de honorar ios, se transgrede contundentemente el ordenamiento jurídico y se debilita la confianza en la profesión.
Adicionalmente, como quedó demostrado en el proceso, frente a la omisión de entregar a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud del encargo profesional, el investigado actuó dolosamente ” (resaltado fuera de texto).
Adicionalmente, señaló que no se configuraron criterios de atenuación, porque no hubo confesión y el investigado no procuró por iniciativa propia resarcir el daño o co mpensar el perjuicio causad o; tampoco criterios de agravación, en la medida q ue no registraba sanción dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta reprochada.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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Por lo anterior, la sanción a imponer al abogado LOMBANA VERA era la de CENSURA.
LA APELACIÓN
En la alzada 17, el disciplinado solicitó que se “revise y revoque la sanción impuesta ”18 con base en los argumentos , que fueron
la de CENSURA.
LA APELACIÓN
En la alzada 17, el disciplinado solicitó que se “revise y revoque la sanción impuesta ”18 con base en los argumentos , que fueron nombrados y agrupados de la siguiente manera para mejor comprensión:
- Indebida valoración probatoria que co ndujo a que fuera declarado responsable de incurrir en la falta di sciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Señaló el apelante que actuó con diligencia profesional al mantener la documentación a disposición del quejos o, y de manera honesta porque desde el comienzo de la investigació n manifestó que la mantenía y era su voluntad entregarla, pero este no se acercó a su oficina por ella ; además, el inconforme mintió al asegurar que lo contrató para adelantar el trámite de sucesión ya que en el poder quedó establecido que la gestión conce rnía únicamente al proceso de muerte presunta de la madre de aquel . Aseguró que tampoco era cierto que se hubiese negado a expedir recibo por $5’000.000, porque en el expediente obraban los recibos de caja que desmentían esa afirmación y pese a que solo recibió ese dinero siguió adelante con las actuaciones judiciales a las que se comprometió.
17Archivo virtual 117 ibidem. 18Folio 6 ibidem.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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Sostuvo que en el fallo de primera instancia se incurrió en un grave error al considerar que la omi sión en el trámite del expediente constituía una falta disciplinaria; pues el CDA exigía diligencia, no celeridad absoluta, y su actuación estuvo ajustada a los parámetros de un funcionario diligente, sin que se configur aran los elementos de la falta por l a que fue sancionado, es decir, que hubo un e rror en la adecuación típica.
- Actuó con “convicción de licitud”.
Refirió que actuó “con la convicción de licitud ” de llevar a cabo las labores encomendadas de la mejor manera , sin perjudicar los intereses de sus clientes, porque como abogado litigante vivía de ellos y el voz a voz lo desacreditaría.
- No actuó con dolo o culpa.
Señaló que no actuó con dolo o culpa, y por el contrario existió falta de acción del cliente, quien no se acercó a su oficina a reclamar los documentos que estaban a su disposición y, de hecho, para esa época aquel se comunicó de manera telefónica para decirle que le llevara de nuevo el proceso porque la abogada que había contratado no hizo nada y lo perdió.
Afirmó que, en esa medida, el inc onforme incumplió con la carga que tenía y esa fue la causa directa para que no se realizara la entrega de
nuevo el proceso porque la abogada que había contratado no hizo nada y lo perdió.
Afirmó que, en esa medida, el inc onforme incumplió con la carga que tenía y esa fue la causa directa para que no se realizara la entrega de los documentos ; sin embargo, mantuvo la armonía con este porque junto con Arnulfo Luna Aroca le habían encomendado otras gestiones; además, él simple mente hizo el cobro de sus honorarios , pues seA 14819 República de Colombia Rama Judicial
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encontraba demostrado que el quejoso le adeudaba $5’000.000 , sin que hubiera hecho efectivo el contrato, debido al incumplimiento.
Aseguró que el a quo de manera errada presumió el dolo, pe ro la conducta debió calificarse con culpa, por negligencia o impudencia, ya que no se probó el conocimiento y voluntad de causar el daño y transgredir el deber , lo que condujo a que se le impusiera una “censura dolosa”.
Refirió que actuó bajo los paráme tros contenidos en la Ley 1123 de 2007 y la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual ha señalado para que proceda la sanción disciplinaria, debe acreditarse plenamente la culpabilidad y la antijuridicidad de la conducta, sin que sea suficiente
Consejo Superior de la Judicatura, la cual ha señalado para que proceda la sanción disciplinaria, debe acreditarse plenamente la culpabilidad y la antijuridicidad de la conducta, sin que sea suficiente “la mera informalidad del quejoso ”, esto, conforme a lo señalado en el radicado 1100111020002011301236400.
- la sanción impuesta es injusta y “perjudica” su hoja de vida.
Finalmente, señaló que la sanci ón impuesta era “injusta desde todo punto de vista ” y perjudicaba su hoja de vida al impedirle presentarse a un cargo público.
TRÁMITE DEL RECURSO
La sentencia fue notificada el 13 de enero de 2026 19, y el disciplinado presentó el recurso el 14 de enero siguiente20, por lo que, estando en
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término, el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió el 28 de enero de 202621, y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto de data 3 de febrero de 2026 22, le correspondió el conocimiento de l as presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional
1. Mediante acta individual de reparto de data 3 de febrero de 2026 22, le correspondió el conocimiento de l as presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial.
2. Por auto del 11 de febrero de 2026 23 se ordenó requ erir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a fin de que remitiera el registro audiovisual de la s sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada s 18 de mar zo de 2024 y 14 de octubre de 2025 ; en consecuencia, mediant e correo electrónico del 13 de febrero de 2026 24 la Secretaría de esa Corporación informó que el 18 de marzo de 2024 la audiencia fracasó, por eso solamente se elaboró el acta y allegó el registro audiovisual del 14 de octubre de
2025.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la compe tencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
21Archivo virtual 121 ibidem. 22Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia. 23Archivo virtual 008 ibidem. 24Archivo virtual 008 ibidem.A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
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que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial a sumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 ° de la Ley 270 de 1996 modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en l os procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la
la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)A 14819 República de Colombia Rama Judicial
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2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra verificar que la sentencia fue notificada el 13 de enero de 2026 y el recurso presentado el 14 de enero de la misma data , se entiende presentado dentro del térmi no, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficien te que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.
misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación.
Al fin y al cabo, “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [prov idencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”25.
A continuación, se procederá a desatar los argumentos que sustentaron el recurso de apelación:
- De la indebida valoración probatoria que condu jo a que fuera declarado responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.A 14819
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No 11001250200020220265701
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Señaló el apelante que el a quo desconoció que él actuó con diligencia al dejar a disposición del quejoso los do cumentos en su oficina; sin embargo, este no se acercó por ellos además mintió al asegurar que él fue contratado para adelantar la sucesión de la madre de este, pues
al dejar a disposición del quejoso los do c
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