CNDJ - F11001250200020220266601
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220266601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de marzo de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 02666 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 010 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelaci ón presentado por la defensora de oficio de la abogada Lizeth Yadira Garnica Meza, contra la sentencia del 22 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá2, mediante la cual sancionó a la togada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4.º del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo y culpa ,
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada Paulina Ca nosa Suárez (ponente) y David Dalberto Daza Daza.
Criterio normativo: Numeral 4.º del artículo 35, numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional – no entregar dineros a quien correspondaA 15009
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respectivamente, así com o la infracción a los deberes contemplados en los numerales 8.º y 10.º del artículo 28, ibidem.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada investigada incurrió en demora injustificada en la iniciación de las solicitudes de conciliación ante la Cámara de Comercio o ante notaría en la ciudad de Bogotá; y porque demoró la presentación de la demanda ejecutiva que le fue encomendada por la quejosa en contra de la empresa Ambulancias Servicios Terrestres S. A. S.
Cámara de Comercio o ante notaría en la ciudad de Bogotá; y porque demoró la presentación de la demanda ejecutiva que le fue encomendada por la quejosa en contra de la empresa Ambulancias Servicios Terrestres S. A. S.
Lo anterior, pese a haberse comprometido a ejercer la representación de la señora Maritza Moreno Valderrama en ambas actuaciones, en virtud de los poderes conferidos el 21 de junio de 2018.
Adicionalmente, se reprochó que la togada recibió de su cliente, el 17 de julio de 2018, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) con ocasión de la gestión profesional encomendada y que, pese a no haber desplegado actuación algu na en cumplimiento del mandato conferido, no procedió a reintegrar dichos dineros a su poderdante.A 15009
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3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició con ocasión de la queja presentada por Maritza Moreno Valderrama 3, la cual se asignó a la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial de l Bogotá, mediante acta individual de reparto del 27 de julio de 20224.
3.2. Luego, acreditada la condición de abogad o del investigado5, por auto del 18 de octubre de 20 226 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada Lizeth Garnica y se
3.2. Luego, acreditada la condición de abogad o del investigado5, por auto del 18 de octubre de 20 226 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la abogada Lizeth Garnica y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de noviembre de 2022.
3.3. El auto de apertura fue notificado a l abogado investigado y a l representante del Ministerio Público mediante mensaje de datos el día 19 de noviembre de 20227.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro (4) sesiones, así:
- Diligencia del 29 de noviembre de 20228: a la cual no compareció la disciplinable, sin que mediara justificación previa. En razón de su inasistencia, la magistrada instructora dispuso la suspensión de la audiencia y concedió a la abogada un término de tres (3) días para que acreditara las razones de su no comparecencia.
3 Archivo denominado «02QuejaDisciplinaria.pdf» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «04ActaReparto.pdf» ibidem. 5 Archivo denominado «06CertificadoRegNalLizethYadiraGarnicaMeza.pdf» ibidem. 6 Archivo denominado «07AutoApertura.pdf» ibidem. 7 Archivo denominado «010SoporteEnvioEnlaceProcesoIntervinientes19112022.pdf» ibidem. 8 Archivo denominado «11VideoFracasoAudiencia3DíasDisc29112022.mp4» ibidem.A 15009
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8 Archivo denominado «11VideoFracasoAudiencia3DíasDisc29112022.mp4» ibidem.A 15009
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- Diligencia del 21 de febrero de 2023 9: en esta oportunidad, la defensora de oficio designada manifestó la imposibilidad de comunicarse con la investigada, razón por la cual solicitó la suspensión de la audiencia programada. Dicha solicitud fue acogida por la magistrada instructora, quien ordenó la suspensión de la diligencia.
- Diligencia del 28 de febrero de 2023 10: en la que se escuchó la ampliación de queja de la señora Maritza Moreno Valderrama .
Asimismo, se decretaron las siguientes pruebas:
- Acreditar antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. ii) Imprimir nuevamente direcciones actualizadas que haya reportado la abogada al Registro Nacional de Abogados (Artículo 28.15 Ley 1123 de 2007). iii) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, o vía internet por la página web, para obtener la vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinable. iv) Imprimir la página web de la Policía Nacional con los antecedentes penales que reporte la disciplinable. v) Oficiar a Migración Colombia, o vía internet por la página web, para obtener constancia o certificación acerca de si la abogada
- Imprimir la página web de la Policía Nacional con los antecedentes penales que reporte la disciplinable. v) Oficiar a Migración Colombia, o vía internet por la página web, para obtener constancia o certificación acerca de si la abogada disciplinable, indicando en el oficio su número de cédula, ha salido del país a partir de enero 2018. vi) Oficiar al INPEC o solicitar vía internet por la página web, si la disciplinable, indicando en el oficio su número de cédula, registra antecedentes penales, policivos, o si se encuentra privada de la
9 Archivo denominado «21VideoAudienciaSuspendida21022023.mp4» ibidem. 10 Archivo denominado «26VideoAudienciaPruebas28022023.mp4» ibidem.A 15009
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libertad, establecer en este último caso, por cuenta de qué juzgado, qué delito, en dónde se encuentra, para hacerla virtualmente con el respectivo establecimiento carcelario. vii) Imprimir de la página del ADRES, la entidad de salud a la cual se encuentre afiliada la disciplinable. viii) Oficiar a la entida d que resulte de la prueba del numeral anterior, para que envíe un informe: a. Direcciones actualizadas que tenga reportadas la disciplinable, indicando en el oficio su número de cédula de ciudadanía. b. Incapacidades desde 2018. En el evento de que no estén en su poder, remitirá el oficio a la IPS que le corresponda
disciplinable, indicando en el oficio su número de cédula de ciudadanía. b. Incapacidades desde 2018. En el evento de que no estén en su poder, remitirá el oficio a la IPS que le corresponda certificar tales incapacidades. ix) Versión libre, citándola a todas las direcciones electrónicas que se le conozcan. x) Imprimir en la página web de la Rama judicial las anotaciones que aparezcan del proceso de la quejosa contra la empresa de ambulancias, para saber en dónde se encuentra el expediente. xi) Oficiar al juzgado, solicitándole envíe el enlace con las copias integrales o debidamente escaneado incluyendo los audios de audiencias. xii) Imprimir de la página web de la Rama Judicial, la Consulta Unificada de Procesos, para determinar si hay demandas presentadas por la abogada disciplinable. xiii) Oficiar a Bancolombia, para que informe el nombre de la titular de la cuenta de ahorros 306-621113-13, envíe el extracto de julio de 2018, para determinar si hay depósito por valor de ($500.000) realizado el 17 de julio de 2018.A 15009
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- Oficiar a Servientrega para que informe si se realizó un envío desde la ciudad de Cúcuta en junio de 2018, por par te de la quejosa a la disciplinable en la ciudad de Bucaramanga, enviando el comprobante de recibo.
- Oficiar a Servientrega para que informe si se realizó un envío desde la ciudad de Cúcuta en junio de 2018, por par te de la quejosa a la disciplinable en la ciudad de Bucaramanga, enviando el comprobante de recibo. xv) Oficiar al Departamento Administrativo de la Función Pública, para que informe si en la consulta del SUIP y en el SIGEP se encuentran registros que relacionen a la abogada disciplinable con un empleo con alguna entidad del estado en la Rama Ejecutiva. xvi) Oficiar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, si se encuentran registros que relacionen a la abogada disciplinable con
un empleo en carrera administrativa a nivel nacional, indicando en el oficio su número de cédula. xvii) Solicitar a la Secretaría de la Sala, para que imprima listado de los procesos disciplinarios que se sigan o hayan seguido en esta Sala, en contra de la disciplinable, indicando el asunto, nombre de la magistrada o del magistrado, el número del radicado, estado actual, si está archivado dirá por qué razón y dónde se encuentra actualmente el proceso. xviii) Ampliación de la queja
- Diligencia del 3 de mayo de 202 311: en la cual se dispuso la incorporación al expediente de las pruebas legal y oportunamente recaudadas, y se recibió en ampliación de queja el testimonio de la señora Maritza Moreno Valderrama . Asimismo, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos en contra de la profesional del derecho, cuya síntesis se expone a continuación:
Primer cargo
señora Maritza Moreno Valderrama . Asimismo, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y se formularon cargos en contra de la profesional del derecho, cuya síntesis se expone a continuación:
Primer cargo
11 Archivo denominado «01032VideoAudienciaCargos03052023.mp4» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15009
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Imputación fáctica: A la profesional del derecho Lizeth Yadira Garnica Meza se le reprochó que presuntamente: i) incurrió en demora injustificada en la iniciación de las solicitudes de conciliación ante la Cámara de Comercio o ante notaría en la ciudad de Bogotá; y ii) demoró la presentación de la demanda ejecutiva que le fue encomendada por la quejosa en contra de la empresa Ambulancias
Servicios Terrestres S. A. S.
Lo anterior, pese a haberse comprometido a ejercer la representación de la señora Maritza Moreno Valderrama en ambas actuaciones, en virtud de los poderes conferidos el 21 de junio de 2018.
Imputación jurídica: Con su comportamien to, el disciplinable, presuntamente, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y la infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la
consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y la infracción al deber contemplado en el numeral 10.º del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa.
Segundo cargo
Imputación fáctica: A la abogada Lizeth Yadira Garnica Meza se le reprochó que, presuntamente, recibió de su cliente, el 17 de julio de 2018, la suma de quinientos mil pesos ($5 00.000) con ocasión de la gestión profesional encomendada y que, pese a no haber desplegado actuación alguna en cumplimiento del mandato conferido, no procedió a reintegrar dichos dineros a su poderdante.A 15009
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Imputación jurídica: Con ocasión de su comportamie nto, se le imputó la comisión de la falta contemplada en el numeral 4.º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional , en concordancia con la infracción al deber contemplado en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 12 de julio de 202312, diligencia en la cual la defensora de oficio de la disciplinable expuso los alegatos de conclusión.
dolo. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 12 de julio de 202312, diligencia en la cual la defensora de oficio de la disciplinable expuso los alegatos de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el día 22 de agosto de 202513 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada investigada.
3.7. Finalmente, n otificada la sentencia de primera instancia por correo electrónico del 2 de septiembre de 202 514, la defensora de oficio interpuso el recurso de apelación 15 el día 5 de septiembre de 2025, el cual fue concedido por auto del 18 de septiembre de 202516.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Lizeth Yadira Garnica
12 Archivo denom inado «40VideoAudienciaJuzgamiento12072023.mp4» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «46SentenciaSancionatoria.pdf» ibidem. 14 Archivo denominado «47NotificaciónSentencia.pdf» ibidem. 15 Archivo denominado «48RecursoApelaciónDefensoraOficio.pdf» ibidem. 16 Archivo denominado «51AutoConcedeApelación.pdf» ibidem.A 15009
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Meza y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Respecto a la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
La primera instancia concluyó que la togada Lizeth Yadira Garnica Meza efectivamente recibió el encargo profesional para representar los intereses de la quejosa. Tal circunstancia se acreditó con la copia de tres (3) formatos de poder, suscritos y debidamente autenticados por la señora Maritza Moreno Valderrama el 21 de junio de 2018, ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de San José de Cúcuta, documentos que ostentaban el membrete «Garnica Meza Abogados».
De igual forma, señaló que en el plenario reposaban las imágenes de las comunicaciones sostenidas vía WhatsApp, así como el correo electrónico remitido por la disciplinable, en el cual suministr ó su número de cédula de ciudadanía, un número telefónico de contacto y la cuenta de ahorros Bancolombia No. 30662111313.
Dichos elementos probatorios permitieron desvirtuar el argumento defensivo según el cual, ante la supuesta ausencia de firma en los poderes, no era posible tener por acreditada la existencia del vínculo profesional entre la abogada y su poderdante.
En la misma línea, el a quo determinó que de las conversaciones
defensivo según el cual, ante la supuesta ausencia de firma en los poderes, no era posible tener por acreditada la existencia del vínculo profesional entre la abogada y su poderdante.
En la misma línea, el a quo determinó que de las conversaciones sostenidas a través de WhatsApp se desprendía que la abogada investigada nunca negó haber recibido el encargo profesional. Por el contrario, de manera reiterada manifestó que en breve remitiría a suA 15009
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poderdante un informe sobre las actuaciones desplegadas, aduciendo que la demora obedecía a una incapacidad médica.
No obstante, se constató que jamás remitió el informe anunciado, ni suministró información alguna relacionada con el radicado de la demanda ejecutiva que afirmaba haber presentado.
Igualmente, el a quo destacó que con las pruebas incorporadas realizó la búsqueda de los expedientes y no se encontró que la abogada hubiese realizado las gestiones a las cuales se comprometió.
A partir de tales elementos, la primera instancia concluyó que se encontraba acreditado, en grado de certeza, que la disciplinada omitió radicar la s olicitud de conciliación e interponer la demanda ejecutiva, con lo cual desconoció el deber de diligencia profesional que le fue endilgado.
En lo atinente a la antijuridicidad, precisó que la togada, de haber estado imposibilitada para atender el encargo , pudo oportunamente
con lo cual desconoció el deber de diligencia profesional que le fue endilgado.
En lo atinente a la antijuridicidad, precisó que la togada, de haber estado imposibilitada para atender el encargo , pudo oportunamente informar tal circunstancia y desvincularse de la representación. Sin embargo, no obró de esa manera, razón por la cual no se advierte justificación alguna para la falta de diligencia reprochada.
En ese contexto, se estimó que su condu cta omisiva implicó el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10.º de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de promover la actuación encomendada con la mayor prontitud posible.A 15009
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En relación con la culpabilidad, se atribuyó la conducta a título de culpa, en las modalidades de negligencia e impericia, al considerar que la abogada disciplinable omitió adelantar la gestión encomendada, evidenciando desinterés frente a los intereses de la quejosa. Asimismo, estimó configurada la impericia, en tanto de la consulta en el sistema nacional de procesos se infería que la abogada no ejercía de manera activa el ejercicio de la profesión.
Frente a la falta descrita en el numeral 4.º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado
En primer lugar, en cuanto a la tipicidad, indicó que se acreditó con el testimonio de la quejosa, bajo la gravedad del juramento, que esta
Código Disciplinario del Abogado
En primer lugar, en cuanto a la tipicidad, indicó que se acreditó con el testimonio de la quejosa, bajo la gravedad del juramento, que esta realizó la transferencia de quinientos mil pesos ($500.000) a la cuenta de ahorros de la abogada el 17 de julio de 201 8, los cuales fueron acordados para presentar la solicitud de conciliación y la demanda ejecutiva encomendada.
Señaló que el extracto de la cuenta bancaria de la abogada coincidió plenamente con el extracto de la cuenta de la quejosa, los cuales fueron e xpedidos por Bancolombia , lo que permitió tener por acreditada la transacción y la efectiva entrega del dinero por parte de esta última a aquella.
No obstante, la abogada no adelantó gestión alguna tendiente a la devolución del dinero recibido y, por el c ontrario, lo retuvo injustificadamente, a pesar de haberlo percibido debido al encargo profesional conferido, respecto del cual, como ya se había señalado, tampoco desplegó actuación alguna.A 15009
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De igual manera, se desvirtuó el alegato sobre la inexistencia d e un contrato escrito, sustentado en la falta de firma de aceptación de la abogada en los poderes, lo cual reiteró no la exonera ba de responsabilidad, pues es práctica usual que dichos documentos sean firmados por el profesional solo al momento de su prese ntación;
contrato escrito, sustentado en la falta de firma de aceptación de la abogada en los poderes, lo cual reiteró no la exonera ba de responsabilidad, pues es práctica usual que dichos documentos sean firmados por el profesional solo al momento de su prese ntación; además, la ley admite la validez de acuerdos verbales, los cuales en el caso concreto quedaron acreditados, con el envío de los formatos de poder con membretes, las instrucciones para su remisión y la indicación del medio de pago.
En virtud de lo anterior, sostuvo que se encontraba plenamente acreditado que la abogada Lizeth Garnica incurrió en la falta descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En segundo lugar, al abordar el análisis de la antijuridicidad, se señaló que la abogada desconoció su deber de honradez, en la medida en que, pese a los reiterados requerimientos de la quejosa para obtener información sobre el trámite encomendado, y al no haber adelantado gestión alguna, debió reintegrar el dinero recibido, sin qu e se acreditara su devolución; en consecuencia, se concluyó que incurrió en la infracción del deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
En relación con la culpabilidad, la conducta fue atribuida a título de dolo, al considerarse que la investigada conocía el deber que le asistía respecto de los dineros entregados por su cliente en virtud del encargo profesional y, aun así, decidió no observarlo, determinando su voluntad en sentido contrario a la exigencia normativa.A 15009
respecto de los dineros entregados por su cliente en virtud del encargo profesional y, aun así, decidió no observarlo, determinando su voluntad en sentido contrario a la exigencia normativa.A 15009
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Concluyó que la abogada, en su condición de profesional del derecho, conocía plenamente el encargo encomendado, los deberes que le asistían y las consecuencias de su inobservancia, así como la urgencia de promover la demanda ejecutiva ante el riesgo de prescripción; sin embargo, pese a contar con los documentos necesarios, omitió realizar las gestiones propias del mandato, demorando injustificadamente la conciliación y la presentación de la demanda, con lo cual puso en riesgo la acción ejecutiva derivada de l título valor. Finalmente, en lo relativo a la dosificación de la sanción, señaló que la sociedad espera que una abogada sea escrupulosa con las gestiones que le encomiendan y los dineros que recibe productos de estas , por lo que al no devolverlos su conducta se consideraba grave,
Además, se indicó que la abogada olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía. Por lo cual consideró que eran aplicables los criterios generales de trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por la abogada, así como el criterio de
consideró que eran aplicables los criterios generales de trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por la abogada, así como el criterio de agravación establecido en el numeral 4.°, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensora de oficio d e la disciplinable interpuso recurso de apelación y lo sustentó, así:A 15009
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Falta de certeza probatoria sobre la existencia del contrato profesional
Inicialmente, la defensora de of icio de la disciplinable adujo que la decisión se basó en la presunta existencia de un encargo profesional ; sin embargo, los poderes allegados al proceso no contaban con firma de aceptación de la abogada, requisito indispensable para acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios jurídicos. En consecuencia, no podía endilgarse responsabilidad disciplinaria por las gestiones que aparentemente asumió la investigada.
Deficiencia en la valoración de las pruebas
De igual forma, aseveró que n o existía certeza que el dinero transferido correspondiera a honorarios profesionales o gastos procesales, y no a un acuerdo distinto entre las partes.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad
Asimismo, alegó que, aún en el evento en que se cons iderara que se
transferido correspondiera a honorarios profesionales o gastos procesales, y no a un acuerdo distinto entre las partes.
Desconocimiento del principio de proporcionalidad
Asimismo, alegó que, aún en el evento en que se cons iderara que se acreditó la comisión de la falta, la sanción impuesta resultó desproporcionada y carente de graduación. En la medida en que se desconoció que la investigada carece de antecedentes disciplinarios y que la suma discutida no constituyó un benef icio económico relevante que justifique la aplicación de la causal de agravación.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAA 15009
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Mediante acta de reparto del 20 de enero de 202 6, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente 17 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte jud icial —que lo fue el pasado 13 de
atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte jud icial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en cuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos d isciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Planteamiento del problema jurídico
17 Archivo denominado «001ActaIndividualReparto.pdf» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15009
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez s uperior, sino
interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez s uperior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»18.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de se r necesario»19.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Primer Problema jurídico
18 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 201 9, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15009
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 02666 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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M.P. DR. MAURICIO FERN
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