CNDJ - F11001250200020220268501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220268501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12178
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220268501 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado con tra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró responsable de violar los deberes del artículo 28 numerales 5, 8, 10 y 18 literal a) de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incur sión dolosa en las faltas señaladas en los artículos 30 numeral 4, 35 numerales 1 y 3, 37 numeral 2 y 34 literal c) ibidem, sancionándola con exclusión del ejercicio profesional.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 8 de febrero de 2022 3, Flor Elisa Robles de Gama pres entó queja en la cual relató que el 15 de febrero de 2018 acudió a las oficinas del
1 Sala No. 006 del 13 de febrero de 2025. 2 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 3 Archivo digital “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA REITERA LA QUEJA”, carpeta digital “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA
2 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 3 Archivo digital “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA REITERA LA QUEJA”, carpeta digital “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA
REITERA LA QUEJA”.A 12178
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 11001250200020220268501
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Grupo Mantis S.A.S. en búsqueda de “ ayuda jurídica ” para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes -sustitución pensional -, ante la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, donde fue atendida por el abogado Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado, representante legal de esa sociedad.
A efectos de adelantar las actividades pertinentes, le indicó que deb ía suscribir un “ CONTRATO DE SOCIEDAD EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LOGÍSTICOS, ASESORÍA Y CONSULTORÍA LEGAL PROFESIONAL INTEGRAL”, donde no se pactaba ninguna utilidad a favor del socio mandante y, por el contrario, se pactaron cuotas de participación así: (i) el 35% con destino directo al Grupo Mantis S.A.S. como prestadora de los servicios “ logísticos, de asesoría y consultoría legal”; (ii) el 35% por compensación de los gastos que serían asumidos para el adelantamiento de la gestión a esa sociedad; y, ( iii)
como prestadora de los servicios “ logísticos, de asesoría y consultoría legal”; (ii) el 35% por compensación de los gastos que serían asumidos para el adelantamiento de la gestión a esa sociedad; y, ( iii) el 30% a título de prima de éxito a favor del profesional delegado.
Luego de promovidas las actuaciones, el reconocimiento pensional se obtuvo el 20 de enero de 2020, y el día 22 de ese mes la contactó para autenticar notarialmente el contrato. Fue presionada e hizo entrega de su tarjeta débito por varios meses, mientras el togado sustraía de la cuenta bancaria $58.635.420 hasta mediados de esa anualidad.A 12178
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ACTUACIÓN PROCESAL
En auto del 18 de abril de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare remitió por competencia el asunto a su homóloga de Bogotá. Una vez acreditada su condición de abogado5, el 29 de agosto de 2022 se ordenó la apertura del proceso contra Carlos Leonardo Rodríguez Hurtado, quien compareció a l a audiencia de pruebas y calificación provisional los días 2 de mayo de 2023, 24 de agosto de 2023, 7 de diciembre de 2023, 8 y 31 de julio, y 13 de agosto de 20246.
pruebas y calificación provisional los días 2 de mayo de 2023, 24 de agosto de 2023, 7 de diciembre de 2023, 8 y 31 de julio, y 13 de agosto de 20246.
En versión libre7, señaló que Flor Elisa Robles de Gama inicialmente le relató que su cón yuge Octavio Gama, murió en 1977 pero en vida laboró en la cárcel El Barne. Luego del fallecimiento, acudió a una “oficina” en Bogotá donde se negaron a efectuar la sustitución pensional y solo entregaron un cheque por $2.000. Enfatizó que además de su relato, no aportó ningún documento.
Era falso que ese mismo día suscribieron contrato, puesto que ni siquiera conocía la entidad que debía demandarse, únicamente precisó las actividades a realizar. La cliente siempre estuvo acompañada de su hija, y en su pre sencia explicó que debían asumir los gastos procesales y pagar un anticipo, sin embargo, no contaban con esa posibilidad.
4 Archivo digital “03PASE A SECRETARIAAUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA”, carpeta 3. 5 Archivo digital 5. 6 Archivos digitales 15, 21, 30, 37, 42 y 45. 7 Minutos 8:54 y ss. del archivo digital 14.A 12178
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Por lo anterior, manifestó que también podía hablar con el Grupo Mantis S.A.S., para conocer si les interesaba la “ oferta”, a efecto s de que hicieran una “ inversión” en su caso. El contrato lo suscribió como representante legal de la sociedad el 15 de febrero de 2018 y fue “refrendado” el 22 de enero de 2020, debido a que perdió su copia. Él residía en Tunja y para la consecución de lo s documentos -que databan de 40 años atrás-, se requirió un investigador.
Existieron problemáticas para la identificación de la entidad a demandar, la obtención de la partida de matrimonio donde además hubo un inconveniente con el nombre registrado y post eriormente con el reconocimiento a cargo de la UGPP. Ante el fracaso de lo anterior, pidió el estudio del caso a la Corte Constitucional, lo cual se concretó en la sentencia T-001 de 2020 favorable a la quejosa. La accionada, al cumplir el fallo el 28 de e nero de 2020, no hizo correctamente el cálculo, por lo que debió solicitar una reliquidación, acogida a través de otra resolución -6 de marzo de 2020-. El 24 de mayo de 2020, en medio de la pandemia, acudió a comunicarle el resultado de la gestión a la cli ente, además de entregarle $4.000.000,oo -no dejó soportey una tarjeta débito con un saldo de $2.970.000,oo.
comunicarle el resultado de la gestión a la cli ente, además de entregarle $4.000.000,oo -no dejó soportey una tarjeta débito con un saldo de $2.970.000,oo.
En esta fase procesal, fueron recopiladas las siguientes pruebas: (i) las aportadas con la queja 8; (ii) las suministradas por el disciplinado 9; (iii) certificado de existencia y representación legal del Grupo Mantis S.A.S.10; (iv) copia de los documentos de apertura de la cuenta de ahorros en Bancolombia a nombre de la señora Flor Elisa Robles de
8 Archivos digitales “02CORRESPONDENCIA QUEJOSA REITERA LA QUEJA” (folios 6 a 36) y archivo digital “ANEXOS”. 9 (i) Remitidas con un escrito del 2 de mayo de 2023 (carpeta digital 13); 10 Carpeta digital 17.A 12178
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Gama11; (v) expediente pensional administrativo de s obrevivientes No. 2023164002464751 (201870051836902) ante la UGPP12;.
Adicionalmente, fue escuchada la ampliación de queja 13, donde Flor Elisa reconoció haber recibido de $2.000.000,oo.y una tarjeta débito con un saldo de $850.000,oo, al igual que los testi monios de Paola
Adicionalmente, fue escuchada la ampliación de queja 13, donde Flor Elisa reconoció haber recibido de $2.000.000,oo.y una tarjeta débito con un saldo de $850.000,oo, al igual que los testi monios de Paola Andrea Pulido Malagón14 -dependiente judicial del abogado entre 2018 y 2020, antes de la pandemia -, y de Nhora Ligia Russi Guzmánabogada que acompañó la entrega del efectivo y la tarjeta -15. En la última sesión, se formularon los siguientes cargos, de acuerdo a lo dispuesto en el C.D.A.
(i) Violación del deber del artículo 28 numeral 516 e incursión dolosa en la falta del artículo 30 numeral 417:
“Lo que en este caso, advierte el despacho a partir de los medios de prueba allegados al expedie nte y que refieren que el abogado de manera abusiva, contrató con la señora Flor Elisa Robles -15 de febrero de 2018 -, haciéndole creer que la gestión profesional que iba a adelantar demandaba gastos ostensibles, gastos elevados que debía cubrir su cliente y ante la manifestación que ella efectuara acerca de la imposibilidad material de cubrir los gastos que le indicaba el abogado, el togado habría fingido que a través de una sociedad tercera conseguiría los recursos necesarios para cubrir los gastos del proceso, que según se ha indicado, no fueron acreditados en esta actuación disciplinaria, más allá de los gastos de autenticación de unos documentos y de la obtención de unos documentos ante la curia, (...) En esas condiciones, habría obrado de mala fe al ha cerle creer a su cliente que la gestión que iba a adelantar demandaba gastos
autenticación de unos documentos y de la obtención de unos documentos ante la curia, (...) En esas condiciones, habría obrado de mala fe al ha cerle creer a su cliente que la gestión que iba a adelantar demandaba gastos ostensibles y que los iba a cubrir a través de una sociedad tercera de la cual es representante legal el propio abogado” (min. 52:55-54:55).
11 Carpeta digital 25. 12 Carpeta digital 28. 13 Minutos 8:10 y ss. del archivo digital 29. 14 Minutos 17:05 a 52:21 del archivo digital 36. 15 Minutos 54:51 a 1:11:23 del archivo digital 36. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: ( ...) 5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 17 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (...) 4. Obrar con mala fe en la s actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.A 12178
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(ii) Desconocimiento del deber señala do en el artículo 28 numeral 8° 18 y comisión dolosa de la falta del artículo 35 numeral 119:
“Recordemos que lo acreditado en este proceso, es que el abogado recaudó una suma superior a los $58.000.000,oo y tomó el 100% de
y comisión dolosa de la falta del artículo 35 numeral 119:
“Recordemos que lo acreditado en este proceso, es que el abogado recaudó una suma superior a los $58.000.000,oo y tomó el 100% de este valor para sí, una parte de h onorarios profesionales y otra por la supuesta inversión que realizó el Grupo Mantis en el trámite de esta gestión, del cual él mismo era su representante legal. Un contrato que se celebró según lo declaró la señora Elisa Robles, con una persona adulta mayor, de 78 años de edad, con escaso grado de escolaridad, según dijo en su declaración juramentada solo cuenta con 6 meses de escuela primaria, y escasamente sabe leer y escribir. Una persona que siempre se ha dedicado al servicio doméstico lo que la hace p or supuesto desconocedora de todos los asuntos legales, vulnerable por su condición de su edad y de su formación. El abogado, aprovechándose de tales circunstancias, habría fijado de manera desproporcionada su remuneración fijándola en el 100% del recaudo de la prestación reclamada, aprovechándose como se ha indicado de la necesidad de la persona que representaba, de la escasa escolaridad que tenía, de la ignorancia en este tipo de asuntos judiciales o de reclamaciones administrativas como la que se elevó a nte la UGPP y, por supuesto, derivado de ello, de la absoluta inexperiencia en el manejo de estos asuntos” (min. 56:07-58:25).
(iii) Trasgresión de idéntico deber y la falta descrita en el artículo 35 numeral 3°20:
“Además, el abogado habría incurrido en falta disciplinaria al haber exigido
(iii) Trasgresión de idéntico deber y la falta descrita en el artículo 35 numeral 3°20:
“Además, el abogado habría incurrido en falta disciplinaria al haber exigido y obtenido dinero para gastos y expensas irreales o ilícitas, pues el abogado declaró que el 70% del valor recaudado correspondía al pago de los gastos de la gestión profesional adelantada, sin embargo, ninguno de esos gastos se encuentra realmente acreditado. Más aún, la declaración de su dependiente judicial deja entrever que se trató de sumas ínfimas para la autenticación del contrato, del poder, para la obtención de un documento ante la curia”, (min. 58:26-59:14). (iv) Inobservancia del deber establecido en el artículo 28 numeral 18, literal a)21 y la incursión dolosa en la falta del artículo 34 literal c)22:
18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos , el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la
19 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 20 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. 21 Artículo 28. Debere s profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 18. Informar con veracid ad a su cliente sobre las siguientes situaciones:A 12178
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“Por haberle alterado información relacionada con el asunto a su cargo, pues se itera, el abogado le habría he cho creer a su cliente que el proceso judicial era complejo, que demandaba gastos ostensibles, que demandaba la inversión de terceros, cuando en realidad, lo único que hizo el abogado fue presentar una solicitud ante la UGPP y negada esta, interponer una acción de tutela a través de la cual finalmente se logró el reconocimiento constitucional de los derechos reclamados” (min. 55:11-55:48).
(v) Incumplimiento del deber consignado en el artículo 28 numeral 1023 y la comisión dolosa de la falta del artículo 37 numeral 224:
“[Al] omitir rendir un informe detallado, completo, acreditado, justificado de
(v) Incumplimiento del deber consignado en el artículo 28 numeral 1023 y la comisión dolosa de la falta del artículo 37 numeral 224:
“[Al] omitir rendir un informe detallado, completo, acreditado, justificado de la gestión realizada, de los gastos del proceso, al concluir la gestión profesional encomendada, que corresponda también a la liquidación del contrato suscrito y d e los honorarios profesionales que debía cubrirse por su gestión” (min. 59:38-1:00:10).
Lo anterior, aunado al criterio de agravación de la sanción de acuerdo con el artículo 45, literal c) numeral 7° del C.D.A. La audiencia de juzgamiento fue realizada el 10 de septiembre de 2024 25, donde el encartado alegó de conclusión, sosteniendo que no incurrió en ninguna de las faltas atribuidas.
SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 29 de octubre de 2024 sancionó al abogado C arlos Leonardo Rodríguez Hurtado con exclusión del ejercicio profesional, al hallarlo responsable
a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; 22 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) c) Calla r, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogad o. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos
manejo del asunto; 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogad o. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 24 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (...) 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 25 Archivo digital 49.A 12178
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de los cargos formulados, bajo los presupuestos jurídicos y fácticos que los fundaron.
Analizadas de forma conjunta las pruebas recopiladas, estableció que no existían razones de peso para estimar necesaria la intervención del Grupo Mantis S.A.S., ni existía soporte de los supuestos gastos causados o de la contratación de un investigador privado (art. 35.3). La actividad profesional que desplegó estuvo limitada a “presentar una reclamación administrativa a la entidad pensional, interponer recurso contra esta decisión, interponer acción de tutela, elevar impugnación
La actividad profesional que desplegó estuvo limitada a “presentar una reclamación administrativa a la entidad pensional, interponer recurso contra esta decisión, interponer acción de tutela, elevar impugnación del fallo emitido y solicitar la defensoría del pueblo su intervención para peticionar la Corte C onstitucional la revisión del fallo de tutela ” (sic a lo transcrito)26.
Aun así, generó en la cliente la idea de que se trataba de una gestión en extremo compleja y costosa que requería de forma imprescindible un inversionista (art. 30.4). No fue claro so bre los pormenores de la contratación y “ nunca le informó sobre la realidad de la labor a adelantar” (art. 34.c), frente a una persona “ prácticamente iletrada, ignorante en aspectos contractuales, sin conocimientos siquiera mínimos es aspectos propios del derecho y del litigio ” (sic a lo transcrito)27.
Aprovechándose de lo anterior, no solo acordó sino que obtuvo una remuneración desproporcionada equivalente al 100% de lo percibido, limitándose a entregarle a Flor Elisa Robles de Gama una tarjeta débito con un depósito precario y $2.000.000,oo (art. 35.1). En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional, fue dicho que “ la
26 Folio 12 del archivo digital 50. 27 Folio 18 del archivo digital 50.A 12178
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conducta asumida por el jurista estuvo dirigida a omitir la rendición escrita de cuentas”.
Con estos comportamientos violó los deberes profesionales delimitados en la calificación jurídica provisional. Respecto de la culpabilidad fue señalado:
“En lo que tiene que ver con la culpabilidad como principio, para el caso en estudio, encuentra la Sala que la conducta activa asumida por el abogado CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ HURTADO, consiste en haber actuado de mala fe, interviniendo en un acto reprochable, como fue fraguar un panorama de litigio complejo y oneroso para de esta forma lograr obtener beneficios para sí claros, abusivos y desproporcionados, elaborando un contrato de prestación de servicios con unas cláusulas que claramente irían en detrimento de los intereses de su prohijada, aprovechándose de las condiciones de ésta. Para lograr sus fines y perfeccionar su mala fe en su actuar, calló la realidad de la gestión, lo que le permitió hacer acuerdos abusivos y obtener rubros desproporcionados e irreales por la labor confiada, bajo el supuesto de ser un trámite engorroso y costoso, lo que claramente nunca se probó por parte del jurista” (folio 29, archivo digital 50).
Para la fijación de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad de las
de ser un trámite engorroso y costoso, lo que claramente nunca se probó por parte del jurista” (folio 29, archivo digital 50).
Para la fijación de la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad de las conductas y su trascendencia social, el perjuicio causado, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el agravante del artículo 45 literal c), numeral 7° del C.D.A., “ al haberse aprovechado el litigante de las condiciones y necesidades de su cliente, una mujer adulta mayor, con escasa o casi nula educación, de condiciones sociales y económicas precarias”. Adicionalmente, refirió:
“Ahora, sobre las medidas restaurativas que se pueden imponer al sancionado por la realización de los comportamientos típicos señalados, debe señalar la Sala, al tenor de lo que ha decantado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que esta sent encia en sí misma constituye una forma de reparar el perjuicio causado a la señora FLOR ELISA ROBLES DE GAMA, por lo que se dispondrá que una vez en firme, por la secretaría se le remita copia de esta, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente” (sic a lo transcrito).A 12178
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RECURSO DE APELACIÓN
En término 28, el disciplinado apeló el fallo. Fue señalado que los argumentos expuestos en el escrito de queja fueron acogidos sin un análisis riguroso cimentado en los medios de prueba recopilados, pese a que al contrastarse con la ampliación, se tratan de afirmaciones contradictorias, parcializadas y dirigidas a alcanzar un beneficio propio, ya que admitió que se reunieron en varias ocasiones para surtir trámites notariales, obtuvo copia tanto del poder co mo del contrato, además de dineros, aunque no por los montos por él indicados, pero que en todo caso estaban soportados en los documentos que ella proporcionó.
Dejó de valorarse que la gestión se adelantó aun cuando el fallecimiento del esposo de la quej osa ocurrió el 20 de octubre de 1977 -40 años atrás - y aún más desde su desvinculación laboral1966respecto de una entidad extinta -Instituto Nacional de Prisiones-, sin que obtuviera información o documentación relevante de la cliente, por lo cual debi ó efectuar un “ aprestamiento documental” que exigía recursos económicos y humanos (“ investigador privado y/o especialista logístico ”), que fueron suplidos por el tercero inversor, Grupo Mantis S.A.S., constituido desde el año 2014 y cuyo objeto social abarcaba la actividad realizada, resaltando que no era el único “propietario”.
Lo anterior, fue efectivizado a través de la recopilación de 59 ítems
Grupo Mantis S.A.S., constituido desde el año 2014 y cuyo objeto social abarcaba la actividad realizada, resaltando que no era el único “propietario”.
Lo anterior, fue efectivizado a través de la recopilación de 59 ítems acerca de la vinculación laboral del finado y de la relación de
28 La decisión fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2024 (archivo digital 51), y el recurso se interpuso el 8 de noviembre siguiente (archivo digital 52).A 12178
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convivencia del causante con la quejosa, que sirvieron de soporte para la emisión de la sentencia T -001 de 2020. Esto fue logrado con la contratación de un investigador que desplegó diferentes actuaciones para el logro de tal fin 29. Resaltó que la redacción del contrato tuvo la suficiente claridad y su contenido pudo consultarlo a terceros.
Controvirtiendo la generalidad de los cargos, arguyó que no se había demostrado conductas de mala fe, desleales, inidóneas o negligentes en la ejecución del mandato, ni tampoco se demostró que estas tuvieran la fi nalidad de obtener beneficios abusivos y desproporcionados, última consideración que no se compaginaba con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Hizo una mención de diferentes actuaciones, como las declaraciones
tuvieran la fi nalidad de obtener beneficios abusivos y desproporcionados, última consideración que no se compaginaba con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Hizo una mención de diferentes actuaciones, como las declaraciones extraprocesales de l 17 de marzo y 26 de junio de 2018, las inscripciones y registros notariales que fueron necesarias para corregir la partida y registro civil de matrimonio de la cliente, efectuando en cada encuentro “ sucintas rendiciones verbales ”. No era posible predicar un desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 8° cuando todos los recursos que empleó provinieron del Grupo Mantis, ni tampoco del consignado en el numeral 10°, ya que en todo momento mantuvo comunicación con la mandante y fue diligente.
Respecto del establecido en el literal a), numeral 18 del artículo 28 del C.D.A., refirió que no generó ningún conflicto de interés y, en cuanto a
29 “LISTADO BUSQUEDA Y RECOPILACION DE DOCUMENTOS INICIAL RECLAMACION ADMTVA; VINCULACION DEL INVESTIGADOR; BUSQUEDA Y UBCACION PARTIDA DE MATRIMONIO; BUSQUEDA Y UBICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO/REG CIVIL OCTAVIANO GAMA; BUSQUEDA Y UBICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO FLOR ROBLES; BUSQUEDA Y UBICACIÓN PARTIDA NACIMIENTO FLOR RAMIREZ; SOLICITUD DEL DOCUMENTOS ; ELABORACION DE DECLARACIONES EXTRA JUICIO; SOLICITUD INICIAL PARTIDA DE MATRIMONIO; SOLICITUD CORRECCION PARTIDA DE
MATRIMONIO; BUSQUEDA DE NOTAS MARGINALES PARTIDA DE MA TRIMONIO; SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO ANOTACION PARTIDA ECLESIASTICA CURIA ARZOBISPAL; INSCRIPCION Y REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO; UBICACIÓN REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION CAUSANTE OCTAVIANO GAMA; OBTENCIÓN REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION CAUSANTE OCTAVIANO GAMA; CORRECCIÓN DENUNCIA Y NUEVA INSCRIPCION SRA FLOR RAMIREZ -ROBLES REGISTRO
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la consumación de la falta del artículo 34 literal c), enfatizó que en todo momento proporcionó información amplia, ve raz y completa a la quejosa. No estaba demostrado su proceder doloso ni el agravante del artículo 45 literal c) numeral 7 ejusdem, pues actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no era constitutivo de infracción disciplinaria.
Alegó que la sanción era en extremo desproporcionada dado que la exclusión del ejercicio profesional era una medida excesiva y desconocedora del principio de razonabilidad por indebida valoración probatoria. En casos de mayor connotación (No. 50001110200020190018001 y No. 73001110200020180114901), aquella no resultó tan gravosa.
desconocedora del principio de razonabilidad por indebida valoración probatoria. En casos de mayor connotación (No. 50001110200020190018001 y No. 73001110200020180114901), aquella no resultó tan gravosa.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla cuya ponencia fue negada en Sala No. 006 del 13 de febrero de 2025, por consiguiente, se asignó a quien ahora funge como ponente al día siguiente30.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recursos previstos en la ley para los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del
30 Ver carpeta digital segunda instancia.A 12178
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 11001250200020220268501
ABOGADO EN APELACIÓN
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artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202431.
Cuestión previa : Toda vez que el apelante dirigió ataques contra todos los cargos elevados en su contra que sirvieron de fundamento para el fallo sancionatorio, esta superioridad observa necesario señalar que ha operado la prescripción parcial de la acción
Cuestión previa : Toda vez que el apelante dirigió ataques contra todos los cargos elevados en su contra que sirvieron de fundamento para el fallo sancionatorio, esta superioridad observa necesario señalar que ha operado la prescripción parcial de la acción disciplinaria, a la luz d
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