CNDJ - F11001250200020220277501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220277501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15639

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202202775 01 Aprobado, según acta No. 020 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso d e apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 por la

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 15639

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 110012502000202202775 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO CORTÉS RIAÑO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo san cionó con CENSURA.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor José Alirio Zambrano Ávila en contra del abogado CARLOS

con CENSURA.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor José Alirio Zambrano Ávila en contra del abogado CARLOS ALBERTO CORTÉS RIAÑO en la que señaló que contrató al profesional del derecho para que adelantara en su favor, entre otros asuntos, las gestiones pertinentes ante la Nueva EPS y ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo.

Afirmó que le pagó al abogado como honorarios la suma de doscientos cincuenta mil pesos (250.000 m/l), no obstante, el abogado no había realizado ninguna gestión.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N.º 423168 del 2 de agosto del 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado CARLOS ALBERTO CORTES RIAÑO portador de la T.P. 40239 del C. S.J.

2 M.P: Martín Leonardo Suárez Varón en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada.A 15639

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Mediante auto del 26 de agosto del 2022 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del

Mediante auto del 26 de agosto del 2022 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del investigado a la citada audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación se instaló el 29 de marzo del 2023 con la presencia de la defensora de oficio, a quien se le dio el traslado de rigor, y continuó los días 12 de julio, 1 de noviembre de 2023, 20 de febrero y 18 de junio del 2024. En esta última fecha, el magistrado ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: El abogado CARLOS ALBERTO CORTÉS RIAÑO presuntamente demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que no solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ni ante la Nueva E.P.S., la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor José Alirio Zambrano Ávila.

Imputación jurídica: Presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem. Conducta que fue calificada a título de culpa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 10 de septiembre

consonancia con la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.10 ejusdem. Conducta que fue calificada a título de culpa.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 10 de septiembre del 2024 y contó con la presencia de la apoderada de oficio del investigado.A 15639

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Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Copia de la respuesta emitida por la Nueva E.P.S en la que señala que el investigado no realizó ninguna solicitud ante esa entidad en favor del quejoso. • Copia del certificado expedido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en l a que señala que no existe en sus registros ninguna reclamación o solicitud adelantada a favor del paciente José Alirio Zambrano. • Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el investigado y el quejoso para que este adelantara en su favor , entre otras gestiones: “Solicitar a NUEVA EPS la calificación de la incapacidad laboral por el accidente de trabajo ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. • Testimonio del señor José Alirio Zambrano Ávila quien señaló que contrató al profes ional para que adelantara en su favor las gestiones necesarias ante la Nueva EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la calificación de pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente que sufrió en el

contrató al profes ional para que adelantara en su favor las gestiones necesarias ante la Nueva EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la calificación de pérdida de su capacidad laboral con ocasión del accidente que sufrió en el municipio de Soacha. • Copia de la relación de los procesos seguidos en contra del disciplinado por hechos diferentes a los aquí investigados.

4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre del 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO CORTÉS RIAÑO por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deberA 15639

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consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con CENSURA.

Para arribar a esa conclusión, señaló que de conformidad con las pruebas recaudadas, en especial el contrato de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por la Entidad Promotora de Salud y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se corroboró que el investigado suscribió un contrato de prestación de servicios en el que se comprometió con el quejoso para adelantar en su

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se corroboró que el investigado suscribió un contrato de prestación de servicios en el que se comprometió con el quejoso para adelantar en su favor los trámites ante dichas entidades con el fin de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, no obstante, no había promovido ninguna solicitud en favor del quejoso encaminada a obtener calificación de pérdida de capacidad laboral. Agregó que tales certificaciones coincidían con lo manifestado por el quejoso bajo la gravedad de juramento quien manifestó que el abogado no había adelantado ninguna gestión para las cuales fue contratado.

Tomando en cuenta lo anterior, estimó que se encontraba demostrada la falta disciplinaria imputada habida cuenta de que demoró la iniciación de l a gestión profesional porque a pesar de que desde el 3 de septiembre del 2020 se comprometió con su cliente a adelantar los trámites para la calificación de pérdida de capacidad laboral, nunca las adelantó según lo certificaron las entidades.

Por lo dich o, encontró probado que el abogado CARLOS ALBERTO CORTÉS RIAÑO demoró la iniciación de las gestiones encomendadas porque no solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ni ante la Nueva E.P.S. la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor José Alirio Zambrano Áv ila debido al accidente que sufrió.A 15639

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debido al accidente que sufrió.A 15639

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En torno al análisis de la antijuridicidad y culpabilidad señaló lo siguiente:

Entonces se confirma la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa, y por ende la inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Para la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como el perjuicio causado porque “sin el dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral, no pudo reclamar en otras instancias una indemnización o pensión por invalidez”. También tomó en cuenta que el investigado devolvió a su cliente la suma recibida por concepto de honorarios.

La presente decisión fue notificada al investigado, a su defensor de oficio y al Ministerio Público por correo electrónico remitido el 6 de noviembre del 2024. Por su parte, el investigado presentó el recurso de apelación el 12 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término, por lo que se concedió el recurso en efecto suspensivo y se remitió a esta Superioridad.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones:

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia bajo las siguientes consideraciones:

Como primer punto, alegó la existencia de una causal de nulidad absoluta por falta de competencia te rritorial, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía a la Comisión Seccional deA 15639

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Cundinamarca y no a la de Bogotá, toda vez que los hechos, el domicilio del quejoso y la sede de su oficina profesional se radicaban en el municipio de Soacha y el departamento del Tolima.

De igual modo, alegó la violación del principio non bis in ídem, al afirmar que en su contra cursa otro proceso disciplinario adelantado ante la Comisión Seccional de Cundinamarca, bajo el radicado 2021 -1032, acumulado al expe diente 2021 -1029, en el que existe identidad de partes y de hechos.

En torno al fondo del asunto, el apelante alegó la inexistencia de la falta disciplinaria al estimar que su relación con el quejoso se dio en el marco de una brigada de apoyo social y no bajo un contrato de prestación de servicios profesionales o un mandato expreso, razón por la cual no recibió poderes especiales para adelantar acciones judiciales de

de una brigada de apoyo social y no bajo un contrato de prestación de servicios profesionales o un mandato expreso, razón por la cual no recibió poderes especiales para adelantar acciones judiciales de carácter laboral o penal. Sostuvo que realizó gestiones de recaudo de información y aseso ría, pero que la imposibilidad de tramitar la calificación de pérdida de capacidad laboral obedeció a factores externos como las restricciones por la pandemia del COVID -19 y la renuencia de las entidades (Nueva EPS, ARL y el empleador) a suministrar la documentación necesaria.

Finalmente, invocó la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado , afirmando que no existió prueba de cargo que condujera a la certeza de una conducta negligente, pues orientó profesionalmente al quejoso y le devolvió los dineros suministrados para gastos.A 15639

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6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 6 de diciembre del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.A 15639

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7.3 Del caso en concreto

Como primer punto, sostuvo el apelante una supuesta falta de competencia territorial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, porque a su juicio, el conocimiento del asunto le correspondía a la Comisión Secciona l de Cundinamarca bajo el entendido de que el accidente sufrido por el quejoso ocurrió en el

de Bogotá, porque a su juicio, el conocimiento del asunto le correspondía a la Comisión Secciona l de Cundinamarca bajo el entendido de que el accidente sufrido por el quejoso ocurrió en el municipio de Soacha y que tanto el domicilio de este como la oficina profesional del abogado se encontraban ubicados fuera del Distrito Capital.

No obstante, tal planteamiento no está llamado a prosperar, pues de acuerdo con el material probatorio recaudado se logró establecer que la gestión profesional encomendada debía desplegarse en la ciudad de Bogotá. Por tal razón, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 de l artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, la competencia para adelantar la presente actuación disciplinaria correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por ser dicho territorio el lugar donde ocurrió la omisión que dio origen al reproche disciplinario.

Como sustento de lo anterior, se tiene que en el presente asunto la conducta atribuida al disciplinado está relacionada con la omisión de adelantar las actuaciones necesarias ante la Nueva EPS y la Junta Regional de Calificación de Inv alidez, tendientes a iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del quejoso.

Ahora bien, obra dentro del expediente la respuesta emitida por el área de Medicina Laboral de la Nueva EPS, en la cual dicha dependencia informó que, re visado su sistema institucional, no se evidenciaban solicitudes, requerimientos o actuaciones promovidas por el señor José Alirio Zambrano o por el abogado CARLOS ALBERTO CORTÉSA 15639

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solicitudes, requerimientos o actuaciones promovidas por el señor José Alirio Zambrano o por el abogado CARLOS ALBERTO CORTÉSA 15639

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RIAÑO encaminadas a obtener la calificación de origen o la calificación de pérdida de capacidad laboral.

De la revisión de dicho documento se advierte que las actuaciones administrativas relacionadas con el trámite de rehabilitación y pérdida de capacidad laboral eran gestionadas por la Regional Bogotá de la Nueva EPS, dependencia ubicada en la ciudad de Bogotá.

De igual manera, en lo concerniente al trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez, el artículo 2.2.5.1.24. del Decreto 1072 de 2015 establece que la solicitud debe presentarse ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen. En el presente asunto, al residir el quejoso en el municipio de Soacha, la autoridad competente correspondía a l a Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con sede en la ciudad de Bogotá.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por el apelante, las actuaciones profesionales cuya omisión estructuró el reproche disciplinario debían desplegarse ante dependencias y entidades con asiento funcional en la ciudad de Bogotá, circunstancia que torna ajustado el conocimiento

profesionales cuya omisión estructuró el reproche disciplinario debían desplegarse ante dependencias y entidades con asiento funcional en la ciudad de Bogotá, circunstancia que torna ajustado el conocimiento asumido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y descarta la alegada afectación de la validez de la actuación por razones de competencia territorial.

En relación con el segundo punto de la apelación, en el que se adujo una presunta vulneración del principio non bis in ídem por la existencia de otro proceso disciplinario seguido en contra del investigado, deb e indicarse que dicho argumento tampoco está llamado a prosperar porque la primera instancia descartó la existencia de duplicidad deA 15639

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investigaciones disciplinarias por identidad de sujeto, objeto y causa en contra del abogado.

En efecto, durante el trámite de primera instancia el despacho instructor desplegó una actividad probatoria encaminada precisamente a verificar la eventual existencia de otros procesos disciplinarios adelantados contra el abogado CARLOS ALBERTO CORTÉS RIAÑO que pudieran guardar identidad de sujeto, objeto y causa con la presente actuación y solicitó la información relacionada con los demás procesos seguidos en contra del disciplinado y el estado de cada uno de ellos.

En atención a tales requerimientos, la Secretaría de la Corporación remitió las correspondientes certificaciones y relaciones de procesos existentes contra el investigado, precisando, entre otros aspectos, que

contra del disciplinado y el estado de cada uno de ellos.

En atención a tales requerimientos, la Secretaría de la Corporación remitió las correspondientes certificaciones y relaciones de procesos existentes contra el investigado, precisando, entre otros aspectos, que los asuntos identificados correspondían a actuaciones relacionadas con presuntas irregularidades en trámites de pensión de vejez adelantados respecto de distintos quejosos. Incluso, en la constancia secretarial del 5 de julio de 2023 se dejó expresamente consignado que los procesos allí relacionados compartían como eje temático el presunto actuar irregular del abogad o en trámites pensionales, pero respecto de quejosos distintos.

De esta manera, se evidencia que la primera instancia adelantó las verificaciones pertinentes tendientes a descartar la existencia de duplicidad de investigaciones disciplinarias por identida d de sujeto, objeto y causa, sin que de las pruebas recaudadas se advirtiera la existencia de otro proceso que reprodujera integralmente los mismos hechos y reproches objeto de la presente actuación.

Ahora bien, el recurrente se limitó a afirmar la existe ncia de los radicados 2021-1032 y 2021-01029, sin allegar copia de las actuacionesA 15639

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respectivas, providencias de acumulación o cualquier otro elemento objetivo que permitiera corroborar su dicho y verificar materialmente la configuración de la triple identi dad exigida para estructurar una vulneración al principio non bis in idem.

respectivas, providencias de acumulación o cualquier otro elemento objetivo que permitiera corroborar su dicho y verificar materialmente la configuración de la triple identi dad exigida para estructurar una vulneración al principio non bis in idem.

En ese sentido, la sola afirmación relativa a la existencia de otros procesos seguidos en contra del disciplinado resulta insuficiente para concluir la configuración de una vulneración al principio non bis in ídem, pues dicha garantía no se estructura por la simple coexistencia de actuaciones disciplinarias, sino a partir de la acreditación material de la triple identidad reconocida jurisprudencialmente como presupuesto indispensable para su configuración, circunstancia no se demostró en este asunto.

En relación con el tercer punto de la apelación, en el que adujo que su relación con el quejoso se dio en el marco de una “brigada de apoyo social”, sin que mediara contrato de prestación de servicios profesionales ni encargo jurídico concreto, debe indicarse que, contrario a su dicho, obra dentro del expediente disciplinario copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de septiembre de 2020 entre el señor José Alirio Zambrano Ávila y el disciplinado, en el que se observa que este ú ltimo se comprometió expresamente con el quejoso a adelantar, entre otros asuntos, los trámites ante la Nueva E.P.S. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la calificación de pérdida de capacidad laboral del quejoso.

Aunado a ello, también se observa que se pactaron como honorarios el 35% de las sumas que le fueran reconocidas a su poderdante, así como el pago de la suma de quinientos mil pesos (500.000 m/l) como gastos

Aunado a ello, también se observa que se pactaron como honorarios el 35% de las sumas que le fueran reconocidas a su poderdante, así como el pago de la suma de quinientos mil pesos (500.000 m/l) como gastos de la gestión, estipulaciones que evidencian inequívocamente la existencia de una relación profesional de carácter oneroso y no unaA 15639

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simple actividad altruista o de orientación social desprovista de obligaciones jurídicas concretas.

De igual forma, se encuentra dentro del expediente la copia del derecho de petición del 19 de agosto del 2021 en el que el quejoso señala que debido al incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del abogado, le solicita la devolución del dinero pagado como anticipo y le solicita que “renuncie al poder” (SIC). Así mismo, se cuenta con la declaración bajo la gravedad de juramento del señor José Alirio Zambrano Ávila en la que manifestó que contrató al profesional del derecho para adelantar las gestiones tendientes a obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral pero que este no había realizado ninguna gestión.

Todos estos elementos, valorados de manera integral, demuestran la existencia de la relación profesional entre el quejoso y el investigado, en virtud de la cual el abogado asumió compro misos específicos orientados a gestionar la calificación de pérdida de capacidad laboral en

Todos estos elementos, valorados de manera integral, demuestran la existencia de la relación profesional entre el quejoso y el investigado, en virtud de la cual el abogado asumió compro misos específicos orientados a gestionar la calificación de pérdida de capacidad laboral en favor del quejoso. Así las cosas, no resulta atendible la tesis según la cual su intervención obedeció únicamente a una actividad informal o de simple apoyo social.

Finalmente, en relación con los últimos puntos del recurso, según los cuales el disciplinado sí habría desplegado gestiones de recaudo documental y asesoría profesional, pero que la imposibilidad de culminar el trámite de calificación de pérdida de capa cidad laboral obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad —tales como las restricciones derivadas de la pandemia ocasionada por el COVID -19 y la supuesta renuencia de la Nueva EPS, la ARL y el empleador a suministrar la documentación requerida — se advierte que dicha tesisA 15639

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carece de sustento probatorio y, en consecuencia, no tiene la potencialidad para descartar el cargo formulado en su contra.

En efecto, las pruebas recaudadas durante el trámite disciplinario no solo no acreditan la realización de las gestiones profesionales afirmadas por el recurrente, sino que, por el contrario, evidencian objetivamente la ausencia de actuaciones tendientes a cumplir el encargo profesional

solo no acreditan la realización de las gestiones profesionales afirmadas por el recurrente, sino que, por el contrario, evidencian objetivamente la ausencia de actuaciones tendientes a cumplir el encargo profesional asumido frente al señor José Alirio Zambrano Ávila.

Particularmente, el área de Medicina Laboral de la Nueva EPS informó expresamente que, revisado su sistema institucional, “no evidenciamos requerimientos y/o peticiones por parte del afiliado José Alirio Zambrano o su apoderado judicial a esta dependencia técnica en aras de curso a Calificación de Origen en primera oportunidad ni Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral” (SIC). Asimismo, Nueva E.P.S precisó que no existía registro de actuaciones promovidas por el abogado Carlos Alberto Cortés Riaño encaminadas a obtener la calificación de origen o pérdida de capacidad laboral del quejoso, circunstancia que desvirtúa de manera directa la afirmación según la cual el disciplinado habría adelantado diligencias efectivas ante dicha entidad3.

Igualmente, aparece el certificado expe dido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el que informó que, revisadas sus bases de datos y archivos institucionales, “NO EXISTE REGISTRO DE CASO RADICADO NI PROCESO ADELANTADO” a nombre del señor José Alirio Zamb rano. De igual manera, explicó que correspondía precisamente a las entidades de seguridad social y a quienes promovieran el trámite adelantar las actuaciones necesarias para la remisión del caso ante dicha Junta, sin

3 Folios 017, 023 y 024 expediente virtual.A 15639

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actuaciones necesarias para la remisión del caso ante dicha Junta, sin

3 Folios 017, 023 y 024 expediente virtual.A 15639

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que existiera constancia alguna de gest ión iniciada por el aquí disciplinado.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por el apelante, las respuestas emitidas por las entidades directamente involucradas en el trámite cuya gestión le había sido encomendada permiten concluir que el abogado no adelantó actuación efectiva alguna orientada a obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor José Alirio Zambrano.

Ahora bien, tampoco resulta atendible la explicación según la cual las restricciones derivadas de la pandemia del COVID -19 habrían imposibilitado el desarrollo de las actuaciones correspondientes, pues precisamente las documentales allegadas por la Nueva EPS evidencian que, durante dicho periodo, las entidades implementaron mecanismos de radicación virtual y canales electróni cos para

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