CNDJ - F11001250200020220282801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220282801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12882 Página 1 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202202828 01 Aprobado, según Acta No. 024 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN, en contra de la decisión adoptada en providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 2 | 29
de Bogotá2, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 284, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Víctor Andrés Briceño Sanjuan 5, quien solicitó investigar al abogado MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN. Según el denunciante, el treinta y uno ( 31) de enero de 2022 celebró con el abogado un contrato de prestación de servicios profesionales para que lo representara en un proceso ordinario laboral por despido sin justa causa por parte de la empresa Moto Services S.A .S., bajo la
el treinta y uno ( 31) de enero de 2022 celebró con el abogado un contrato de prestación de servicios profesionales para que lo representara en un proceso ordinario laboral por despido sin justa causa por parte de la empresa Moto Services S.A .S., bajo la modalidad de cuota litis del 20% sobre el resultado del proceso.
Asimismo, señaló que e se mismo día, otorgó poder al abogado para iniciar la demanda. Sin embargo, tras varios meses, al solicitar información sobre el estado del proceso, el abo gado le indicó que el caso estaba en trámite en el Juzgado Noveno de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sin proporcionarle el número de radicado.
El quejoso también manifestó que, en varias ocasiones se comunicó con el abogado ESPITIA ALARCÓN a través d e WhatsApp,
2 Sala conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuida rlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembr os de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 002QuejasDisciplinariaPlataforma.A 12882
abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 002QuejasDisciplinariaPlataforma.A 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 3 | 29
ofreciéndole incluso su colaboración si era necesario. No obstante, el abogado le aseguró que el proceso ya estaba en curso , y que a nte la falta de claridad, solicitó copia de la demanda, pero recibió respuestas evasivas, como que el computador estaba dañad o, y que d ebido a estas inconsistencias, decidió acudir personalmente al juzgado, donde una funcionaria, tras una búsqueda exhaustiva, le informó que no existía ningún proceso registrado a su nombre ni al de la sociedad Moto Services S.A.S. Po steriormente, acudió a la oficina de reparto, donde también le confirmaron que no había ningún proceso relacionado con los datos proporcionados.
Finalmente, informó al abogado MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN sobre las situaciones anteriormente descritas, sin obtener respuesta alguna, lo que le generó una pérdida de confianza, especialmente considerando que el profesional conocía su situación de desempleo y que tenía a su cargo un bebé recién nacido.
3. TRÁMITE PROCESAL
Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado disciplinable MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN, mediante auto de dos (2) de
que tenía a su cargo un bebé recién nacido.
3. TRÁMITE PROCESAL
Presentada la queja, y acreditada la calidad del abogado disciplinable MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN, mediante auto de dos (2) de mayo de 20236 la magistrada sustanciadora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho en mención, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El nueve (9) de mayo de 20237 se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la
6 007. 2022-2828 AUTOAPERTURA 7 016. 2022 – 2828 AUDIENCIA 09– 05 – 2023 12_00 P.M.-20230509_122225-Grabación de la reunión.A 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 4 | 29
inasistencia del abogado investigado. Ante esta situación, se ordenó la fijación de un edicto, advirtiendo que, en caso de no comparecer, sería declarado persona ausente y se le asignaría un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Mediante auto de veintidós (22) junio de 20238 se declaró persona
quien se continuará la actuación, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Mediante auto de veintidós (22) junio de 20238 se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor César Matías España Alvira. Asimismo, se relevó del cargo al defensor oficio designando a la doctora Karol Estefanía Mosquera Narváez9. De otro lado, durante las sesiones del veintinueve (29) junio10, doce (12) de septiembre de 202311, veintitrés (23) de enero12, doce (12) de marzo de 202413 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta etapa, se ratificó y amplió la queja, y se decretaron pruebas de oficio.
Ampliación y ratificación de la queja
El señor Briceño Sanjuan indicó que trabajó como asesor comercial en la empresa Moto Services S.A.S., vinculado mediante un contrato laboral a término indefinido. Señaló que fue despedido en 2021 tras oponerse a ciertas modificaciones contractuales y negarse a presentar personalmente unas incapacidades médicas, lo que dio lugar a una situación de acoso laboral.
8 024. 2022-2828 AUTODECLARAPERSONAAUSENTE 9 053CertificadournadefensoraoficioKEMN(26-09-2023) 10 026. 2022-2828 AUDIENCIA 29– 06 – 2023 11_30 A.M.-20230629_114248-Grabación de la reunión
9 053CertificadournadefensoraoficioKEMN(26-09-2023) 10 026. 2022-2828 AUDIENCIA 29– 06 – 2023 11_30 A.M.-20230629_114248-Grabación de la reunión 11 049. 2022-2828 AUDIENCIA 12– 09 – 2023 10_15 A.M.-20230912_102803-Grabación de la reunión 12 069Audiencia (23 – 01 – 2024 12_00 HORAS) 13 077Audiencia(12 – 03 – 2024)A 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 5 | 29
Posteriormente, conoció al abogado ESPITIA ALARCÓN a través de una persona cercana, y que tras una reunión en la oficina del profesional, le envió por correo electrónico toda la documentación requerida. Además, sostuvo que el abogado se comprometió a adelantar el proceso bajo un acuerdo de honorarios mediante cuota litis, y que la comunicación posterior se mantuvo principalmente por WhatsApp, aunque también intercambiaron correos electrónicos y sostuvieron dos reuniones presenciales en la oficina, además de cinco o seis llamadas telefónicas.
En audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia del dos (2) de julio de 202414formuló cargos contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN pues con su conducta pudo transgredir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de
del dos (2) de julio de 202414formuló cargos contra el doctor MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN pues con su conducta pudo transgredir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, bajo la modalidad de culpa.
Imputación Jurídica:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
14 095AudienciaCargos02072024A 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 6 | 29
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Imputación fáctica: Se le reprochó disciplinariamente a l abogado MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN15 demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, ya que, a pe sar de que el abogado recibió
Imputación fáctica: Se le reprochó disciplinariamente a l abogado MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN15 demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, ya que, a pe sar de que el abogado recibió poder para promover y adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Moto Services S.A.S. por despido injustificado, y de que el cliente le entregó la documentación solicitada, no procedió con la radicación de la demanda.
El diecisiete (17) y diecinueve16 (19) de septiembre de 202417, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, durante la cual se le recibió el testimonio de la testigo Daniela Alejandra Quintero Leyva 18, y se le otorgó la palabra a la defensora de ofici o19. Esta, tras hacer un recuento de los hechos que originaron el proceso disciplinario, señaló que en las audiencias previas se mencionó que el quejoso trabajó en la empresa Moto Services S.A.S., desde 2017 hasta 2020 o 2021, sin que exista claridad sobre el acuerdo de honorarios bajo la modalidad de cuota litis. Además, comentó que el quejoso afirmó haberse comunicado en varias ocasiones por WhatsApp y correo electrónico, pero no presentó pruebas que respaldaran dicha afirmación.
También, indicó que el p oder presentado carece de nota de presentación personal lo que afecta su credibilidad , y que a unque el documento tiene el membrete del abogado, esto no garantiza su
15 Minuto (19:09) 16 19AudienciaJuzgamiento17092024 17 28AudienciaJuzgamiento19092024 18 Minuto (07:10) 19 Minuto (09:50)A 12882
15 Minuto (19:09) 16 19AudienciaJuzgamiento17092024 17 28AudienciaJuzgamiento19092024 18 Minuto (07:10) 19 Minuto (09:50)A 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 7 | 29
autenticidad, ya que actualmente la tecnología permite alterar documentos fácilmente, incluyendo la adición de logotipos o firmas.
Asimismo, sostuvo que s i el quejoso realmente tuviera la razón, no se entiende por qué no contrató a otro abogado para llevar el proceso laboral, especialmente considerando que aún está dentro del plazo legal de tre s (3) años, ya que e n el expediente no hay pruebas que demuestren la existencia de un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de cuota litis entre el señor quejoso y ESPITIA ALARCÓN, ya que consideró que e l documento presentado no está firmado por el representado y solo se cuenta con el testimonio del quejoso y escasa documentación.
En consecuencia, concluyó que las pruebas deben ser analizadas conforme al principio de duda razonable y la presunción de inocencia, ya que no se cuenta con eleme ntos suficientes que justifiquen la imposición de una sanción. Por estas razones, la defensora de oficio solicitó que se absolviera al acusado, al no haberse demostrado la existencia del contrato con pruebas contundentes.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
solicitó que se absolviera al acusado, al no haberse demostrado la existencia del contrato con pruebas contundentes.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá20 en providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) declaró responsable disciplinariamente al abogado MIGUEL ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, razón por la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
20 30SentenciaA 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 8 | 29
La primera instancia determinó, con base en las pruebas del expediente, que el abogado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso y recibió poder del señor Víctor Briceño Sanjuan para iniciar un proceso ordinario laboral contra la empresa Moto Services S.A.S., con el fin de que se declarara un despido sin justa causa y se reconocieran las prestaciones sociales adeudadas.
Sin embargo, consideró la primera instancia que el abogado ESPITIA ALARCÓN no radicó la demanda, hecho que fue evidenciado mediante un correo electrónico del once (11) de julio de 2023, enviado por Claudia P. Toledo S., asistente administrativa del Centro de
Sin embargo, consideró la primera instancia que el abogado ESPITIA ALARCÓN no radicó la demanda, hecho que fue evidenciado mediante un correo electrónico del once (11) de julio de 2023, enviado por Claudia P. Toledo S., asistente administrativa del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales. En dicho correo se informó que, tras verificar el sistema de Reparto Judicial (SARJ), no se encontraron registros del caso correspondiente, y que esta información fue confirmada nuevamente por la misma funcionaria en un correo del veintiuno (21) de enero de 2024.
Por otra parte, indicó que aunque la defensora de oficio intentó desacreditar la existencia y autenticidad del contrato de prestación de servicios presentado por el señor Briceño Sanjuan durante la audiencia de juzgamiento, las demás pruebas del expediente respaldan tanto la veracidad del relato del quejoso como la autenticidad del contrato y del poder otorgado al abogado MIGUEL
ÁNGEL ESPITIA ALARCÓN.
Argumentó la magistrada de instancia que, del análisis de las conversaciones de WhatsApp entre el quejoso y el abogado investigado, se concluye que el diecisiete (17) de enero de 2022, Victor Briceño Sanjuan contactó al litigante mencionando que era amigo de Quintero Leyva y que, tras reunir las pruebas y redactar losA 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 9 | 29
hechos de su caso, solicitaba una cita para recibir orientación. El
Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 9 | 29
hechos de su caso, solicitaba una cita para recibir orientación. El abogado ESPITIA ALARCÓN respondió proponiendo un encuentro el jueves por la mañana y le indicó que debía llevar toda la documentación relacionada. Posteriormente, el veinte (20) de enero, Briceño Sanjuan informó que ya se encontraba en la oficina, a lo que el abogado respondió que iba en camino. Asimismo, mencionó el a quo que el veinticinco (25) y veintiocho (28) de enero de 2022, Víctor Andrés Briceño Sanjuan envió mensajes al abogado ESPITIA ALARCÓN recordándole la elaboración del contrato de prestación de servicios, a lo que el abogado respondió que lo haría en breve, y que el treinta y uno (31) de enero de 2022, el investigado solicitó un documento adicional: el certificado de existencia y representación legal de Moto Services S.A.S., preguntando si Carolina seguía siendo la representante legal.
Ese mismo día, se intercambiaron correos electrónicos entre el quejoso y el abogado, en los que se adjuntaron el poder especial y el contrato de prestación de servicios, ambos fechados el treinta y uno (31) de enero de 2022. Sostuvo la primera instancia que, en uno de los correos, Briceño Sanjuan certificó la autenticidad de su firma en dichos documentos. Posteriormente, el tres (3) de marzo de 2022, Briceño Sanjuan consultó el estado de su demanda, y el abogado respondió
correos, Briceño Sanjuan certificó la autenticidad de su firma en dichos documentos. Posteriormente, el tres (3) de marzo de 2022, Briceño Sanjuan consultó el estado de su demanda, y el abogado respondió que ya había sido radicada ante el Juzgado 09 Laboral de Pequeñas Causas.
Igualmente, la primera instancia mencionó que los documentos analizados permiten desestimar el argumento defensivo por parte de la defensora que busca restar validez al contrato y al poder otorgados al abogado investigado, ya que las conversaciones previas, tanto por WhatsApp como presenciales, entre Víctor Andrés Briceño Sanjuan y el abogado ESPITIA ALARCÓN, evidencian que este último elaboró elA 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 10 | 29
contrato de prestación de servicios el treinta y un (31) de enero de 2022.
No obstante, el a quo adujo que aunque los documentos presentados por el quejoso no están firmados por el abogado, esto no les resta validez, ya que corresponden a copias que el cliente conservó para su archivo personal. Además, consideró la primera instancia que es común en la práctica jurídica que los abogados envíen estos documentos a sus clientes para que los diligencien antes de ser firmados. En cuanto al poder, su otorgamiento en enero de 2022 no requería presentación personal ante notaría, sino que podía ser remitido por correo electrónico, lo cual se evidencia en la nota enviada
documentos a sus clientes para que los diligencien antes de ser firmados. En cuanto al poder, su otorgamiento en enero de 2022 no requería presentación personal ante notaría, sino que podía ser remitido por correo electrónico, lo cual se evidencia en la nota enviada por el quejoso al abogado.
Además, manifestó la magistrada que si persistieran dudas sobre la autenticidad del contrato y el poder, el testimonio de Daniela Alejandra Quintero Leyva las disipa completamente, ya que ella declaró, bajo juramento, que recomendó al abogado al quejoso, que presenció el acuerdo de prestación de servicios y que el abogado aseguró haber radicado la demanda, aunque luego se comprobó que no existía registro alguno. Posteriormente, sostuvo que el abogado evitó dar información clara y terminó desapareciendo cuando fue confrontado.
Del mismo modo, manifestó el a quo que el abogado investigado demoró el inicio de las gestiones que le fueron encomendadas por el señor Briceño Sanjuan; dicha omisión evidenció una clara falta de compromiso y responsabilidad en el manejo del asunto, sin que existiera justificación alguna, especialmente considerando que era él quien tenía la responsabilidad de elaborar y presentar la demanda, y que, en caso de no poder hacerlo, debía dar por terminado el contrato de prestación de servicios que había suscrito.A 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 11 | 29
Así las cosas, la sala primigenia consideró que esta conducta reflejaba
Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 11 | 29
Así las cosas, la sala primigenia consideró que esta conducta reflejaba una clara falta de compromiso y responsabilidad, sin que existieran razones válidas que explicaran su proceder, ya que fueron más de dos (2) años después de haber recibido el encargo, y no existía evidencia de que hubiese cumplido con su deber. Por tanto, consideró el a quo probada la infracción al deber de diligencia previsto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como el desconocimiento del deber profesional de atender con esmero los encargos asumidos, conforme al numeral 10°del artículo 28 de la misma ley, bajo la modalidad culposa “por negligencia, porque no obstante conocer los deberes que surgían al suscribir contrato de prestación de servicios profesional con VICTOR ANDRES BRICEÑO SANJUAN y hacerse otorgar poder por el para promover la demanda laboral de su interés, en un acto propio de indiligencia no dio inicio a la actuación, pues presentó la demanda.” (Sic)
En ese orden de ideas, la magistrada de instancia señaló que “para la Comisión es evidente que la demora de las gestiones encomendadas al abogado solo es disciplinariamente relevante cuando hay un parámetro objetivo y cierto que permita determinar, en el tiempo, para cuándo era exigible la "diligencia debida”. Y es que la acción y efecto de retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se definió en el tiempo más
cuándo era exigible la "diligencia debida”. Y es que la acción y efecto de retardar supone, como puede inferirse, un plazo a partir del cual se pueda considerar que el asunto se dilató o se definió en el tiempo más allá de lo razonable y, por tanto, de lo exigible al profesional del derecho.” (Sic).
Por tanto, la primera instancia, al momento de determinar la sanción, valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y con base en ellos impuso una suspensión del ejercicio profesional por un período de tres (3) meses.A 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 12 | 29
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación21, el cual estuvo sustentado bajo los siguientes argumentos:
Manifestó el recurrente que respecto a la ausencia de evidencia la resolución judicial se fundamentó en pruebas que resultan ser insuficientes y carecen de carácter concluyente, y que no se ha presentado una demostración clara y contundente de la existencia del contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de cuota litis entre el denunciante y el apelante. Esto se debe a que el contrato no cuenta con la firma del abogado, y la única base probatoria es el testimonio del denunciante junto con documentación limitada. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que “la valoración de las pruebas debe realizarse de
testimonio del denunciante junto con documentación limitada. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que “la valoración de las pruebas debe realizarse de manera objetiva y con suficiencia para generar convicción sobre los hechos acontecidos”.
Asimismo, señaló que el quejoso incumplió con el pago de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) correspondientes a una consulta, a pesar de múltiples solicitudes, y que esta falta de pago afectó la relación contractual y profesional, ya que se le advirtió que sin dicho pago no se radicaría la demanda. Sostuvo que la negativa del quejoso a realizar la transacción impidió la firma del contrato y generó una situación que, según se argumentó, vulneró la buena fe, dando origen al proceso disciplinario.
También, indicó que los documentos aportados por el quejoso carecen de credibilidad, ya que no presentan nota de presentación personal. Afirmó que la Sentencia T-113 de 2012 de la Corte Constitucional,
21 32RecursoApelacionA 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 13 | 29
estableció que los documentos privados solo se presumen auténticos si son presentados por quien los manuscribió, firmó o elaboró.
Posteriormente, agregó que el quejoso mencionó haberse comunicado en varias ocasiones por WhatsApp y correo electrónico, pero no presentó pruebas suficientes que acreditaran dichas comunicaciones,
si son presentados por quien los manuscribió, firmó o elaboró.
Posteriormente, agregó que el quejoso mencionó haberse comunicado en varias ocasiones por WhatsApp y correo electrónico, pero no presentó pruebas suficientes que acreditaran dichas comunicaciones, y que esta falta de evidencia debilita su acusación, consideró que la Corte Suprema ha enfatizado la importancia de una comunicación clara y suficiente en los procesos judiciales.
Además, el apelante sostuvo que el quejoso, si realmente estaba insatisfecho con los servicios prestados, tenía la posibilidad de contratar a otro abogado, especialmente considerando que aún se encontraba dentro del plazo legal de tres (3) años para presentar la demanda, y que esto demuestra que no agotó las alternativas disponibles, ya que la jurisprudencia y el Código General del Proceso reconocen el derecho de los clientes a cambiar de abogado cuando no están conformes con la representación recibida.
Adujo que actuó con diligencia al elaborar el contrato y el poder, y que cualquier demora en la presentación de la demanda pudo deberse a factores ajenos a su voluntad, como se expuso en un argumento anterior. “La Corte Constitucional ha señalado que la diligencia del abogado debe ser evaluada en el contexto de las circunstancias del caso.” (Sic)
Por otra parte, el recurrente explicó que su inasistencia a las audiencias se debió a motivos personales que no justificó oportunamente. Reconoció como un error grave no haber ejercido su derecho a la defensa, aunque aclaró que la falta de comparecencia no implica necesariamente negligencia o mala fe. Finalmente, expresó suA 12882
oportunamente. Reconoció como un error grave no haber ejercido su derecho a la defensa, aunque aclaró que la falta de comparecencia no implica necesariamente negligencia o mala fe. Finalmente, expresó suA 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202202828 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Página 14 | 29
confianza en el criterio de los honorables magistrados para tomar una decisión que no vulnere sus derechos fundamentales.
Argumentó que, al no existir pruebas suficientes y concluyentes sobre la falta imputada, debe prevalecer la presunción de inocencia, principio fundamental del derecho, “La Corte Constitucional ha reiterado la importancia de la presunción de inocencia en múltiples sentencias.” (Sic).
Finalmente, destacó que no cuenta con antecedentes ni anotaciones disciplinarias, lo cual refleja una conducta ética intachable durante sus ocho (8) años de ejercicio profesional, y que este historial debe ser considerado como un factor atenuante en la evaluación del caso. Por tanto, solicitó respetuosamente la revisión de la argumentación y del acervo probatorio que motivó dicha decisión.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el diecinueve (19) de marzo de 2025 a quien funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNA 12882
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.