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CNDJ - F11001250200020220308201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220308201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 03082 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada en la sala del 14 de agosto de 2024 por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO JAVIER CORAL PASTÁS y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas

Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la misma providencia se absolvió al investigado por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el fáctico correspondiente a haber abandonado la gestión profesional, en tanto no hubo pronunciamiento por parte del disciplinable respecto del hecho de no haber actuado después del auto proferido el 26 de febrero de 2020 por el despacho de conocimiento.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias3 ordenadas mediante auto proferido el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, en virtud del mecanismo constitucional de tutela con radicado 2022 -0477, en contra del profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CORAL PASTÁS por las presuntas irregularidades en las que incurrió en la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Dora Pataquiva Pachón.

Para efectos de claridad, se constató que la tutela adelantada con el

presuntas irregularidades en las que incurrió en la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado con la señora Dora Pataquiva Pachón.

Para efectos de claridad, se constató que la tutela adelantada con el precitado radicad o 2022 -0477, tuvo como pretensión 4 por parte de la accionante, la señora Dora Pataquiva Pachón, las siguientes: “ i) rendir informes de las gestiones efectuadas en razón del contrato de prestación de servicios celebrado el 6 de abril de 2016, ii) entregar copia de los recibos y/o facturas correspondientes a los gastos administrativos causados, iii) reintegrar la suma de $1.000.000 por concepto de admisión de la demanda, iv) entregar el expediente completo de las demandas rechazadas, v) abstenerse de tramitar proceso alguno a nombre del accionante, vi) expedir certificado de paz

3 Carpeta de primera instancia – archivo 003AutoCompulsaCopias.pdf. 4 Carpeta de primera instancia – carpeta 004Expediente202200477 – archivo 07FalloTutelaImprocedentePetición2022-477.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y salvo por todo concepto, que no puede entenderse como exoneración al reintegro de lo reclamado en el numeral tercero” -sic-.

Con el oficio mediante el cual se remitió el auto a trav és del cual se compulsó copias, se anexó el expediente del mecanismo constitucional

al reintegro de lo reclamado en el numeral tercero” -sic-.

Con el oficio mediante el cual se remitió el auto a trav és del cual se compulsó copias, se anexó el expediente del mecanismo constitucional de tutela con radicado 2022-00477.

Sometida la actuación a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó 5 que el abogado FRANCISCO JAVIER CORAL PASTÁS identificado con cédula de ciudadanía 87.715.514 es portador de la tarjeta profesional 207765, vigente al momento de la consulta6.

El magistrado instructor el 22 de agosto de 2022 profirió auto de trámite de apertura de proceso disc iplinario7, en contra del abogado investigado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de audiencias celebradas el 8 de noviembre de 2022 8, 10 de noviembre de 20229 y 8 de marzo de 202310, oportunidad en la cual se llevaron a cabo, entre otras las siguientes actuaciones:

La doliente Dora Pataquiva Pachón 11 amplió la queja, exponiendo entre otros, los siguientes hechos nuevos: i) que contrató al investigado para que adelant ara un proceso de declaración de

5 Se constató con el certificado número 45736 del 12 de agosto de 2022. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 08CertificadoVigenciaTarjeta Profesional.pdf – se acreditó con el certificado número 1756213 del 4 de diciembre de 2023. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 010AperturaInvestigacionDisciplinariaProceso2022con el certificado número 1756213 del 4 de diciembre de 2023. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 010AperturaInvestigacionDisciplinariaProceso202203082.pdf. 8 Carpeta de primera instancia – archivo 017ActaAudienciaProceso2022-03082.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 024ActaAudienciaProceso2022-03082.pdf 10 Carpeta de primera instancia – archivo 037ActaAudienciaProceso2022-03082.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pertenencia correspondiente a un lote que tenía en el barrio en el que vivía en su momento, ubicado en Villas del Dorado en la ciudad de Bogotá, puesto que cuando se lo vendieron no contaba con las respectivas escrituras, i i) que inicialmente tuvo contacto con el disciplinable hasta antes de la pandemia, iii) que después de la pandemia el profesional del derecho no le volvió a contestar el teléfono, iv) que pactaron por concepto de honorarios la suma de $4.000.000, de los cu ales le canceló el valor de $2.000.000, v) que adicionalmente le proporcionó dinero para el pago de las vallas o para las copias, vi) que buscó información sobre el trámite por sus propios medios, enterándose que el proceso había sido rechazado en tres ocasiones, vii) que se vio en la obligación de contratar a otro profesional del derecho.

El investigado rindió su versión libre, exponiendo entre otras cosas lo

medios, enterándose que el proceso había sido rechazado en tres ocasiones, vii) que se vio en la obligación de contratar a otro profesional del derecho.

El investigado rindió su versión libre, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: i) que sí le rindió informes a su cliente, pero desafortunadamente sustituyó el poder a otro profesional del derecho, ii) que los documentos que tenía en su poder se los hizo llegar a su representada, teniendo en consideración que no se los remitió con anterioridad porque se encontraban archivados, iii) que para el momento en que terminó el proceso por desistimiento táctico ya no era el abogado de la señora Dora Pataquiva, motivo por el cual dicha omisión no le era atribuible, iv) que le reembolsó a su cliente la suma entregada por ella por concepto de honorarios, correspondiente a $2.000.000, v) que lamentablemente, su cliente pagó para la realización de la valla, pero pese a solicitarle en su momento a un tercera persona efectuarla, la misma no se realizó, motivo por el cual le regresó los emolumentos a la inconforme, vi) que el Juzgado Se xto de

11 Teniendo en consideración que la compulsa de copias se fundamentó en los hechos expuestos por la señora Do ra Pataquiva Pachón, la misma compareció a la presente actuación en c alidad de

quejosa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Ejecución de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples lo requirió para que procediera a instalar la correspondiente valla.

Acto seguido, de manera libre, voluntaria y espontánea, previo a advertírsele las consecuencias del acto de confesión y con l a ritualidad prevista por el legislador en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a confesar la comisión de la conducta, consistente en no haber informado el resultado de la gestión encomendada a su representada, así como el hecho de no haber ade lantado la gestión encomendada.

La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho de la siguiente manera:

Recuento fáctico: indicó que la señora Dora Pataquiva Pachón contrató los servicios profesionales del investigado para que en su nom bre y representación promoviera un proceso de pertenencia respecto de una casa lote situada en la localidad de Engativá, con registro catastral

EGU 8589.

Agregó que para lograr lo anterior, el 3 de junio de 2016 la inconforme le confirió poder al discipl inable ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, de tal manera que el 31 de agosto del mismo año este presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 14 del Circuito de Bogotá, sin embargo el trámite fue remitido por competencia, a los Juz gados Civiles Municipales de Bogotá, y estos a

presentó la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 14 del Circuito de Bogotá, sin embargo el trámite fue remitido por competencia, a los Juz gados Civiles Municipales de Bogotá, y estos a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.

Indicó que se le asignó al líbelo el radicado 11001418900620190024200, asumiendo el conocimiento el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Mú ltiples de Bogotá,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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procediendo el 19 de marzo de 2019 a admitir la demanda y a ordenar el emplazamiento de los demandados determinados e indeterminados.

Afirmó que el 12 de diciembre de 2019, el jurista remitió un memorial que tuvo por objeto allegar a s u despacho el emplazamiento de los demandados realizado en el periódico “el nuevo siglo”, resaltó que seguidamente el juzgado de conocimiento mediante auto proferido 26 de febrero de 2020 ordenó al disciplinable realizar el emplazamiento en los términos pr evistos en el numeral 7 del artículo 375 del CGP, asimismo, en el mismo auto le ordenó instalar una valla de dimensión no inferior a 1 metro cuadrado en un lugar visible, junto a la vía pública.

Agregó que, como consecuencia del comportamiento omisivo po r parte del investigado, el 18 de agosto de 2020 el despacho de conocimiento

no inferior a 1 metro cuadrado en un lugar visible, junto a la vía pública.

Agregó que, como consecuencia del comportamiento omisivo po r parte del investigado, el 18 de agosto de 2020 el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Primer cargo:

Imputación jurídica: el disciplinable apartemente incurrió en la conducta descrita como falta en el a rtículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

Imputación fáctica: i) el investigado aparentemente dejó de hacer las gestiones propias de la actuación, puesto que, siendo el apoderado del extremo demandante en el proceso con radicado 11001418900620190024200, fue requerido por el despacho de conocimiento el 26 de febrero de 2020, para instalar una valla en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, confiriendo como término para proceder de conformidad,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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30 días a partir de la notificación 12, sin embargo omitió dar cumplimiento al precitado requerimiento, situación que, entre otras, motivó la decisión del 18 de agosto de 2020 de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, ii) al parecer, el disciplinable abandonó la gestión encomendada, puesto que no volvió actuar dentro

motivó la decisión del 18 de agosto de 2020 de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, ii) al parecer, el disciplinable abandonó la gestión encomendada, puesto que no volvió actuar dentro del proceso con radicado 11001418900620190024200, lo que dio lugar a la terminación del mismo por desistimiento tácito.

Segundo cargo:

Imputación jurídica: el investigado aparentemente incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad a título de culpa.

Imputación fáctica: el disciplinable aparentemente no rindió informes de la gestión que le fue encomendada por la señora Dora Pataquiva Pachón, cuando le fue requerido mediante solicitudes del 10 de febrero y 31 de marzo de 202213, en donde le peticionó informarle sobre todas las gestiones realizadas respecto del proceso de pertenencia, sin embargo, no le dio respuesta a su cliente, asimismo omitió rendir informe cuando culminó la gestión.

El acervo probatorio se conformó entre otras cosas, por los siguientes elementos probatorios: i) Oficio del 31 de octubre de 2022 proferido por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá que demuestra que, sobre la señora Dora Pataquiva Pachón existe registro de procesos judiciales, ii)

12 Carpeta de segunda instancia - 08 Archivo036AnexosRespuestaJuzgado6dePequeñasCausasBogota – archivo 892.

Dora Pataquiva Pachón existe registro de procesos judiciales, ii)

12 Carpeta de segunda instancia - 08 Archivo036AnexosRespuestaJuzgado6dePequeñasCausasBogota – archivo 892. 13 Se aportó al plenario petición remitida por la inconform e con fecha del 10 de febrero y 31 de marzo de 2022, solicitándole la rendición de informes sobre la gestión encomendada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Pantallazo sobre búsqueda en el sistema de gestión Siglo XXI de los procesos presentados por la señora Dora Pataquiva Pachón, iii) Oficio del 11 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá mediante el cual informó sobre el estado del proceso promovido por el abogado Francisco Javier Coral Pastás y se remitió el expediente, iv) Oficio del 9 de noviembre de 2022 del Juzgado 39 Civil del Circuito d e Bogotá mediante el cual dio respuesta respecto del proceso 110013103039201300467, v) copia integral del proceso con radicado 11001418900620190024200, de conocimiento del conocimiento el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, vi) copia del mecanismo constitucional de tutela con radicado 2022-0477, adelantado con el conocimiento del Juzgado 41 Civil

Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, vi) copia del mecanismo constitucional de tutela con radicado 2022-0477, adelantado con el conocimiento del Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, vii) oficio del 9 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá mediante el c ual dio respuesta sobre el proceso 110013103014 20180042700, viii) oficio del 17 de noviembre de 2022 proferido por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual dio respuesta sobre el proceso 11001310303720120022200, ix) oficio del 26 de ene ro de 2023 proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual dio respuesta sobre los procesos 11001310304020130071400 y 11001310304020110011200.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado FRANCISCO JAVIER CORAL PASTÁS con CENSURA por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el a rtículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

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Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el a rtículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

En la misma providencia se absolvió al investigado por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el fáctico correspondiente a haber abandonado la gestión profesional, en tan to no hubo pronunciamiento por parte del disciplinable respecto del hecho de no haber actuado después del auto proferido el 26 de febrero de 2020 por el despacho de conocimiento.

Para sustentar su decisión, expresó respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem, lo siguiente:

En punto de la tipicidad indicó que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el plenario se había demostrado que la señora Dora Pataquiva Pachón contrató los servicios profesionales del disciplinable para que promoviera un proceso de pertenencia sobre una casa lote situado en la localidad de Engativá.

Después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado 11001418900620190024200, de conocimiento del Juzgado 6 º Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, expuso que, se había acreditado que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que el 26 de febrero de 2020 fue requerido por el precitado despacho para, entre otras cosas, dar cumplimiento a realizar el emplazamiento en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 375 del CGP:

fue requerido por el precitado despacho para, entre otras cosas, dar cumplimiento a realizar el emplazamiento en los términos previstos en el numeral 7 del artículo 375 del CGP:

“(…) se requiere al extremo actor para que en el término de 30 días contados a partir de la no tificación de esta providencia dé cumplimiento a lo reglado en el numeral 7º delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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artículo 375 del C. G. P., so pena de darlo por terminado por desistimiento tácito” (se resalta, p. 892, arch. “017 11001418900620190024200 - DORA PATAQUIVA PACHON vs BENJAMIN CASTAÑEDA GUERRERO Y OTROS.pdf”, en carp. “036Anexos…”).

Agregó que, seguidamente el juzgado profirió auto del 18 de agosto de 2020 mediante el cual decretó la terminación del proceso, ordenó el desglose del mismo, condenó en costas y perjuicios a cargo del extremo actor y consecuentemente ordenó el archivo del trámite, argumentando que no se dio estricto cumplimiento a la orden impartida por el despacho en el auto proferido el 26 de febrero de 2020.

Esgrimió que, se encontraba acreditado con el expedien te contentivo del proceso de pertenencia identificado con radicado 2019 -00242, además de la confesión de la comisión de la falta realizada por el

2020.

Esgrimió que, se encontraba acreditado con el expedien te contentivo del proceso de pertenencia identificado con radicado 2019 -00242, además de la confesión de la comisión de la falta realizada por el disciplinable en audiencia del 8 de marzo de 2023 quien, ante la pregunta del magistrado instructor, respecto de la confesión del comportamiento descrito como falta en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 por no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples en providencia del 26 de fe brero de 2020, este aceptó no haber cumplido con lo ordenado, de tal manera que, se concluía que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación al no haber instalado la valla ordenada por el juzgado.

Frente a la antijuridicidad afirmó que, con la comisión de la conducta descrita como falta, el disciplinable incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 al acreditarse la comisión de la conducta sin justificación alguna.

En relación co n la culpabilidad, esgrimió que el abogado infringió el deber objetivo de cuidado en el adelantamiento de la gestiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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encargada, concluyéndose que el comportamiento fue cometido a título de culpa.

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encargada, concluyéndose que el comportamiento fue cometido a título de culpa.

Respecto de la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, sustentó lo siguiente:

Frente a la tipicidad esgrimió que, el disciplinable omitió rendir informe respecto al desarrollo del proceso de pertenencia identificado con radicado 2019 -00242, pese al requerimiento realizado por la señora Dora Pataquiva Pachón los días 10 de febrero y 31 de marzo de 2022 y, cuando culminó la gestión.

Agregó que, esa conducta se encontró acreditada con el expediente de tutela identificado con radicado 2022 -00477, en el que se observó que el 10 de febrero y 31 de marzo de 2022 la señora Dora Pataquiva Pachón, mediante escritos de petición, solicitó al disciplinable rendirle informe sobre las gestiones realizadas respecto del trámite del proceso de pertenencia, pero este no dio respuesta.

Asimismo, expresó que se acreditó con la confesión realizada por el disciplinable en audiencia del 8 de marzo de 2023 quien aceptó no haber atendido los requerimientos realizados por su cliente respecto de la rendición informes de la gestión realizada.

Frente a la antijuridicidad expresó que, el disciplinable incumplió el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió el deber de atender con celosa diligencia

Frente a la antijuridicidad expresó que, el disciplinable incumplió el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, sin justificación alguna.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Sobre la culpabilidad , aseveró que la falta fue cometida a título de culpa, porque el abogado infringió el deber objetivo de cuidado en el adelantamiento de la gestión encargada.

Para efectos de dosificar la sanción , señaló que en el presente caso concurría la causal de atenuación, puesto que el abogado había confesado la comisión de las conductas descritas como faltas antes de la formulación de cargos, al tenor de lo establecido en el literal b) del numeral 1.º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, indicó que se debía tener en consideración la carencia de antecedentes disciplinarios, adicionalmente expresó que se debía dar aplicación al criterio de atenuación contenido en el literal b) del numeral 2 del artículo 45 ibidem consistente en la ca rencia de los precitados antecedentes disciplinarios.

Lo anterior, en tanto refirió que el disciplinable procuró resarcir el daño y compensar el perjuicio causado porque devolvió la totalidad del dinero recibido por concepto de honorarios girados por la señora Dora

Lo anterior, en tanto refirió que el disciplinable procuró resarcir el daño y compensar el perjuicio causado porque devolvió la totalidad del dinero recibido por concepto de honorarios girados por la señora Dora Pataquiva Pachón con ocasión al proceso de pertenencia.

Por último, manifestó que las faltas se atribuyeron a título de culpa y no tenían trascendencia social porque las conductas reprochadas al abogado disciplinable no produjeron un impacto e n la sociedad por lo que, consideró adecuado sancionarlo con la imposición de

CENSURA.

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Notificada en debida forma la sentencia14 al disciplinable y a los demás intervinientes mediante correo electrónico remitido el 22 de marz o de 2023, la misma no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto, inicialmente al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien luego poner a consideración su ponencia en la sala celebrada el 14 de agosto de 2024, fue negada, motivo por el cual se procedió a repartir el asunto a quien funge como ponente el 15 de agosto de 202415.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

procedió a repartir el asunto a quien funge como ponente el 15 de agosto de 202415.

CONSIDERACIONES

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disci plina Judicial y le fijo sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Le y 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en

14 Carpeta de primera instancia – archivo 042ComunicacionesSentencia.pdf. 15 Carpeta de segunda instancia – archivo 12 ACTA NEGADO.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

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razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Es tatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legal es de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1617.

Fines del grado jurisdiccional de consulta.

La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfa vorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el

16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivame nte en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivame nte en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 17Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función públic a. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos pro cesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancion ado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tri bunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03082 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1819.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del rec

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