CNDJ - F11001250200020220313101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220313101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12174
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220313101 Aprobado según Acta No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO, contra la sentencia del 22 de abril de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 que lo declaró disciplinariamente responsable de cometer la falta del numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejerc icio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa concurrente de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 8 de junio de 2022, el señor Humberto Enrique Fonseca Sánchez presentó queja contra RAMOS RESTREPO, a quien con trató para promover tres (3) procesos ejecutivos para el cobro de unas letras de cambio contra: i. Alexander Zanahoria González por valor de
1La Sala estuvo conformada por los magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.A 12174
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$5.000.000 suscrita el 9 de septiembre de 2026, ii. Martha Prieto por la suma de $2.000.000 signada el 18 de enero de 2018 y iii. Marly Cubillos cuyo monto fue de $2.000.000 el 7 de abril de 2017.
Agregó, que le informó sobre el embargo de algunos bienes de la demandada Marly Cubillos, así como del pago de $14.000.000 por una conciliación celebrada con los extremos d emandados de los cuales, tan solo recibió una cuota inicial de $5.000.000 y algunas subsiguientes de $400.000, quedando un saldo de $2.900.033.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de agosto de 2022, el asunto fue asignado por reparto al despacho del ponente y el 23 del mismo mes el quejoso presentó escrito de desistimiento indicando que: “debido a problemas de salud del padre del abogado no había podido comunicar, ya tuve comunicación con el abogado y se llegó a un acuerdo de pago” (archivo digital 006; sic a lo transcrito).
Verificada la condición de abogado 2, el 24 de agosto de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y el 7 de septiembre siguiente nuevamente el quejoso radicó memorial de desistimiento en los siguientes términos:
Verificada la condición de abogado 2, el 24 de agosto de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y el 7 de septiembre siguiente nuevamente el quejoso radicó memorial de desistimiento en los siguientes términos:
“(…) comedidamente me permito indicar nuevamente a ustedes que la queja realizada al Doctor STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO, no es cierta y que realmente como se expone los hechos no sucedieron, toda vez que como ciudadano tuve mal asesoramiento por parte de otro Abogado y me i ndujo a decir cosas dentro de la queja que realmente no sucedieron y no son ciertas, siendo que el abogado siempre fue profesional en toda su labor y en
2 Archivo digital No. 006.A 12174
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efecto logró recuperarme con su astucia de abogado un dinero que realmente estaba y lo contaba perdido, siendo así las cosas mi apoderado sí me mostró el documento soporte de conciliación realizada con los deudores para realizar el pago, es así que ese día yo me encontraba presente y así mismo firmé el documento con mi puño y letra, y frente a la devolución del dinero que los deudores entregaron al Doctor, se pactó entregarme un 50% de ese dinero y el otro dinero se entregaría como garantía cuando a medida que todos los procesos mediante el desistimiento presentado por el Doctor, los
entregaron al Doctor, se pactó entregarme un 50% de ese dinero y el otro dinero se entregaría como garantía cuando a medida que todos los procesos mediante el desistimiento presentado por el Doctor, los juzgados acogieran la so licitud de desistimiento se diera por terminado uno a uno los procesos y se levantaran todas las medidas que solicitamos dentro de los procesos, de las cuales fueron muchas medidas de embargo, pero como se metió la pandemia toda la rama judicial fue parali zada y todo quedó quieto, pero luego que aperturaron la rama judicial y como todo ha sido virtual hasta ahora y lento, el levantamiento de las medidas ha sido un proceso bastante lento. Es así que no tengo porqué Quejarme del Doctor STIWARD EDUARDO RAMOS, porque él siempre me brindó información del proceso y me mantuvo al tanto de los mismos, hasta que se firmó la CONCILIACIÓN con los deudores. Acepto que cometí un error en dejarme llevar de otro abogado y ponerle una Queja Disciplinaria porque no me contes taba el teléfono en los meses de mayo, junio y julio de 2022 para que me siguiera colaborando con la entrega de otro dinero que realmente era muy poco y porque así lo acordamos y lo conciliamos entre el abogado y mi persona, pero cabe manifestar bajo la gravedad del juramento que el Doctor no me contestó fue porque tenía a su señor padre interno en la UCI de una Clínica de Barranquilla pero al lograr contestarme y tener comunicación con él me informó sobre su calamidad familiar bastante compleja y le dije que la había embarrado en haberme dejado llevar de un abogado para colocarle la QUEJA DISCIPLINARIA porque pensé que se me había perdido.
me informó sobre su calamidad familiar bastante compleja y le dije que la había embarrado en haberme dejado llevar de un abogado para colocarle la QUEJA DISCIPLINARIA porque pensé que se me había perdido.
Acepto que cometí un error como ser humano y en dejarme llevar de un abogado y por consiguiente reafirmo nuevamente m i solicitud de que se dé por terminado el proceso Disciplinario en contra del Doctor, teniendo en cuenta que es un profesional del Derecho muy correcto en sus cosas y el error fue mío en dejarme influenciar de otro abogado y colocarle una queja que conside ro y frente a sus hechos no son ciertos”. (Documento 013, sic a lo transcrito).
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2022 -en esa fecha el disciplinado allegó escrito conA 12174
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manifestaciones exculpatorias-, 1 de marzo, 5 de junio, 30 de agosto y 26 de octubre de 20233, en presencia del investigado4.
En el desarrollo de la diligencia, el Magistrado precisó que el desistimiento de la queja no pone fin a la actuación disciplinaria (récord 0:02:52). Luego, preg untó al abogado si era su deseo rendir versión “libre de presión y juramento y no estar obligado a declarar
desistimiento de la queja no pone fin a la actuación disciplinaria (récord 0:02:52). Luego, preg untó al abogado si era su deseo rendir versión “libre de presión y juramento y no estar obligado a declarar contra sí mismo”5 y en tal sentido procedió.
Señaló, que gestionó los procesos ejecutivos para el cobro de tres (3) títulos valores que originaron el decreto y ejecución de medidas cautelares de embargo y secuestro. Admitió, haber recibido en su cuenta bancaria del banco BBVA No. 883116642 la suma de $14.000.000 con ocasión de la conciliación extraprocesal que las partes firmaron y fue interrumpido por el a quo quien preguntó: “¿en qué fechas? y como hubo un silencio sin obtener respuesta, el Magistrado indicó: “ Abogado es que usted va muy lento y yo tengo más audiencias” y respondió : “al mes siguiente de la firma del acuerdo”6.
Seguidamente, le pr eguntó: “ son tres procesos diferentes y tres demandados diferentes, ¿me imagino que habrán pagado por separado?7 pero como no contestaba, nuevamente fue interrumpido así: “doctor Ramos es que usted está respondiendo de tal manera que está eludiendo las pre guntas, usted está en su derecho de guardar silencio, ciñámonos a lo que es el objeto de la queja, dice el señor que
3 Archivos digitales No. 021, 032, 037, 048 y 053. 4 Archivos 016 proceso ejecutivo 2019 -00360 contra Martha Prieto, 024 respuesta Juzgado 20 Pequeñas Causas proceso 2019 -01363
3 Archivos digitales No. 021, 032, 037, 048 y 053. 4 Archivos 016 proceso ejecutivo 2019 -00360 contra Martha Prieto, 024 respuesta Juzgado 20 Pequeñas Causas proceso 2019 -01363 contra Alexander Sanabria, archivo 028 respuesta Juzgado 69 Civil Municipa l proceso 2019 -01165 contra Marly Thaiana Cubillos y Archivo 041 Respuesta de la Secretar ía Distrital de Movilidad . F. 2. El levantamiento de la medida de embargo de la motocicleta se efectuó el 5 de abril de 2021. F. 5. La medida del vehículo se levantó el 23 de marzo de 2021. 5 Minuto 6:36 13 del archivo “021 2022-03131Audiencia(9.NOVIEMBRE.2022)(9_30 AM)”. 6 Récord 0:12:16. 7 Minuto 0:12:19.A 12174
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usted no entregó los soportes de los acuerdos a los qué llegó con cada demandado”.
Expresó, que efectivamente llegó a un acuerdo con los tres (3) demandados por un valor de $14.000.000 y tenía permiso de su mandante para descontar $3.000.000 por concepto de honorarios. Los $11.000.000 los entregaría en dos (2) contados, uno por $5.000.000 y
demandados por un valor de $14.000.000 y tenía permiso de su mandante para descontar $3.000.000 por concepto de honorarios. Los $11.000.000 los entregaría en dos (2) contados, uno por $5.000.000 y otro por $6.000.000, estos últimos serían cancelad os una vez se hiciera el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y así lo sabía el quejoso. Concluyó, que para ese momento -fecha de la audienciaestaba a paz y salvo y siempre mantuvo informado a su cliente, con excepción del mes de junio de 2 020, debido al estado de salud de su padre8.
Culminada la intervención, se incorporaron las documentales y frente a la solicitud probatoria sucedió lo siguiente 9: i. ordenó oficiar a los despachos judiciales donde se adelantaron los asuntos ejecutivos10 -el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá no remitió la actuación por estar archivaday ii. fueron decretados los testimonios de Alexander Zanahoria González, Martha Prieto, Marly Cubillos y el quejoso. Seguidamente, el letrado indicó: “(…) cuando nos vimos en la oficina ahí asistió una abogada, no tengo claro el nombre de ella, pero solicito aportar ese nombre con posterioridad para que ella también sea convocada” ante lo cual el instructor le precisó: “ la solicitud probatoria se hace hoy, esto no viene fra ccionado y para qué solicita un
8 Minuto 7:21 a 20:13 del archivo “021 2022-03131Audiencia(9.NOVIEMBRE.2022)(9_30 AM)”.
se hace hoy, esto no viene fra ccionado y para qué solicita un
8 Minuto 7:21 a 20:13 del archivo “021 2022-03131Audiencia(9.NOVIEMBRE.2022)(9_30 AM)”. 9 Documento 019. Prueb as aportadas por el abogado ( i. acta de conciliación extra procesal signada entre otros, por el quejoso y su apoderado, ii. escritos de desistimiento de los procesos ejecutivos rad icados ante los Juzgados (69) -51, 3 y 20 de Pequeñas Causas y Competencia Mú ltiple, iii. copias pertinentes de los referidos procesos surtidos en esos despachos judiciales. 10 Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado 51 de Pequeñas Causas y Competencia. Múltiple de Bogotá y al Juzgado 20 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.A 12174
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testimonio más si ya tiene cuatro” y respondió: “sí señor, correcto, así es”11.
El quejoso Humberto Enrique Fonseca Sánchez 12, bajo la gravedad del juramento señaló que el escrito de desistimiento de la queja, “fue redactado por una persona que yo le pedí el favor ” y expresó: “ doctor con todo el respeto que usted se merece, porque vemos tanta cuestión
del juramento señaló que el escrito de desistimiento de la queja, “fue redactado por una persona que yo le pedí el favor ” y expresó: “ doctor con todo el respeto que usted se merece, porque vemos tanta cuestión tanta cosa, yo ya la embarré con el doctor y le pedí disculpas porque tanta cuestión, tanta musa” 13. Luego, el Magistrado solic itó precisión en el nombre de la persona que elaboró el documento y respondió: “yo ahorita no me acuerdo, no tiene sentido, yo ahí puse mi firma”.
Expuso, que no fue presionado para instaurar la queja, sino que buscó asesoría jurídica de la Defensoría o de la Universidad Católica y a raíz de ello, puso en conocimiento de esta jurisdicción dichos presupuestos fácticos. Adujo, que recibió la totalidad de los dineros en el año 2022, luego de la radicación de la queja e indicó que el togado se excusó en la enfermedad de su progenitor: “ él tenía que entregarme como unos 11 millones, en total me entregó 11 millones y algo, a lo último me pagó mi plata y yo desistí de la demanda” 14, ante esto, preguntó el a quo: “o sea que el abogado terminó de pagarle a usted, pe ro después de que usted presentó la queja” y respondió: “exactamente”.
Adicionalmente, se escuchó a la testigo Martha Liliana Prieto Alfonso, demandada en el proceso ejecutivo, quien confirmó que su hija –Marly Cubillospagó en un solo contado los $14.00 0.000 al abogado Ramos Restrepo, en cumplimiento de una conciliación suscrita con la finalidad
11 Récord 0:25:00
Cubillospagó en un solo contado los $14.00 0.000 al abogado Ramos Restrepo, en cumplimiento de una conciliación suscrita con la finalidad
11 Récord 0:25:00 12 Archivo de audio 032 5:37 a 25:37audienca del 1 de marzo de 2023. 13 Récord 0:098:29. 14 Récord 0:20:25.A 12174
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de lograr el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre algunos de sus bienes15.
En la última sesión, se formuló como único cargo la presunta infracción a título de dolo del deber señalado en el artículo 28 numeral 8° 16 e incursión dolosa en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° 17 de la Ley 1123 de 2007, porque no entregó a su cliente a la mayor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión profesional encomendada por el quejoso. Lo anterior, debido a que el 14 de febrero de 2020 recibió $14.000.000, de los cuales canceló inicialmente $5.000.000 y luego pequeñas sumas de $400.000, sin que hasta el mes de junio de 2022 le hubier a pagado la totalidad de los $6.000.000 restantes.
El 11 de marzo de 2024, el disciplinado solicitó aplazamiento de la
que hasta el mes de junio de 2022 le hubier a pagado la totalidad de los $6.000.000 restantes.
El 11 de marzo de 2024, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, para lo cual aportó incapacidad médica laboral18, expedida por el Establecimiento de Sanidad Militar 1015. El despacho accedió a la petición y ordenó la verificación de la autenticidad de la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 artículo 43 19 del Código General del Proceso 20, reprogramando la diligencia para el día 19 del mismo mes 21, donde alegó de conclusi ón, presentando los mismos argumentos que serían consignados en el recurso de apelación.
15 Minuto 14:55 a 17:45 del archivo “048 2022-03131Audiencia(30.Agosto.2023)(3.20PM)”. 16Artículo 28. Deberes profesi onales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá f ijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional fren te al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Así mismo, deberá aco rdar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 17 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,
concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 17 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 18 Folio 4 archivo digital No. 058. 19 Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instr ucción: 5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y v eracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irre gularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legale s que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 20 Archivo digital No. 060. 21 Archivo digital No. 068.A 12174
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SENTENCIA APELADA
El 22 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable al abogado bajo los presupuestos fácticos y ju rídicos que fundaron el cargo formulado. Precisó que los memoriales de desistimiento radicados por el señor Humberto Enrique
Bogotá, declaró responsable al abogado bajo los presupuestos fácticos y ju rídicos que fundaron el cargo formulado. Precisó que los memoriales de desistimiento radicados por el señor Humberto Enrique Fonseca no extinguían la acción disciplinaria, además, el acervo probatorio recaudado impuso seguir adelante la investigación. Así mismo, destacó que en el curso del proceso se respetaron sus derechos, rindió versión libre y tuvo la oportunidad de aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimó necesarias.
Adicionalmente, estaba demostrado que no entregó la totalidad del dinero recibido a la mayor brevedad posible y si bien aportó un paz y salvo -sin fecha - con firma de aceptación del cliente, esto acaeció luego de la presentación de la queja, así lo prueba el escrito de desistimiento radicado el 23 de agosto de 2022, en el cua l afirmó “ se llegó a un acuerdo de pago con el Abogado”.
Consideró que la supuesta retención de los $6.000.000 para evitar perjuicios a los ejecutados con la persistencia de las medidas cautelares, según acuerdo suscrito con su poderdante a la luz del Código Civil carecía de respaldo probatorio y contradice precisamente el objetivo del encargo profesional, dirigido a cobrar unos dineros que le adeudaban al quejoso.
Para la determinación de la sanción, valoró los siguientes criterios del artículo 45 del C.D.A.: i. la modalidad de la conducta -literal A numeralA 12174
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2, ii. el perjuicio causado -literal A numeral 3 - y iii. la utilización en provecho propio -literal C numeral 4. Igualmente, estimó pertinente tener en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios.
Finalmente, ordenó remitir copia a la Fiscalía General de la Nación, de la incapacidad médica aportada para justificar la solicitud de aplazamiento de la audiencia de juzgamiento el día 11 de marzo de 2024, toda vez que la Teniente Coronel Carolina O liveros Aragón, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BAS02 22, señaló que no era auténtica.
RECURSO DE APELACIÓN
Estando en término, el investigado presentó recurso de apelación 23, señalando que la queja era general, inconcreta, abstracta y con fusa, y que quedó desvirtuada con las pruebas arribadas al plenario. Expuso, que el fallo desconoció el acuerdo que tenía el quejoso con la contraparte, consistente en recibir la totalidad de los dineros una vez finiquitaran los procesos y se hubieran leva ntado todas las medidas ordenadas en los despachos judiciales, “ por consiguiente, la entrega del dinero estaba condicionada”. Invocó una duda razonable debido a la ausencia de pruebas que permitieran soportar su responsabilidad. Manifestó que en junio de
ordenadas en los despachos judiciales, “ por consiguiente, la entrega del dinero estaba condicionada”. Invocó una duda razonable debido a la ausencia de pruebas que permitieran soportar su responsabilidad. Manifestó que en junio de 2022 no se comunicó con el quejoso por la enfermedad de su padre, sin embargo, fue una situación que lograron superar, al punto que expidió paz y salvo de la entrega del dinero previo a la presentación de la queja disciplinaria en su contra.
22 Folio 2 archivo digital No. 065. 23 La notificación pers onal se realizó el 23 de abril de 2024 mediante correo electrónico (archivo digital No. 071) y el recurso se interpuso el 25 siguiente (archivo digital No. 072).A 12174
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Estimó que deb ía tenerse en cuenta los dos escritos de desistimiento de la queja, que contienen la voluntad del quejoso de no continuar al proceso disciplinario, por haber recibido a satisfacción los valores adeudados y la manifestación de que la denuncia se trató de un error, lo cual fue reiterado por el señor Humberto Sánchez bajo la gravedad del juramento, “ en este evento no nos encontramos frente a ningún escrito sino bajo una declaración, verbalmente manifiesta el quejoso que los hechos no son ciertos y admite que se equivocó y que cometió un error”24.
del juramento, “ en este evento no nos encontramos frente a ningún escrito sino bajo una declaración, verbalmente manifiesta el quejoso que los hechos no son ciertos y admite que se equivocó y que cometió un error”24.
Fue diligente en el encargo encomendado, al punto de lograr el decreto de las medidas cautelares y la conciliación extraprocesal, sin que se tuviera en cuenta las demoras por causa de la pandemia Covid-19. Frente a la sanción, adujo que no concurrían satisfactoriamente los elementos para soportarla, ante la imposibilidad de comprobar su responsabilidad.
Alegó la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues cuando rindió versión libre no le preguntaron si era su deseo hacerlo. Además, fue interrumpido en dos ocasiones por el Magistrado instructor diciéndolo: “ (…) ABOGADO USTED VA MUY LENTO Y YO TENGO MUCHAS AUDIENCIAS...(…)” (sentir de esta expresión por parte del honorable Magistrado una ligera advertencia a que este investigado terminara rápido la versión (…) y luego me dice el señor Magistrado “(…) que este investigado está respondiendo de tal manera que está aludiendo las preguntas(…)” , lo cual impidió que pudiera realizar un relato tranquilo y por el contrario, fue requerido para que terminara rápido.
24 Documento 072 Recurso apelación.A 12174
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Igualmente, en la declaración del señor Humberto Enrique Fonseca Sánchez el Magistrado a pesar de que el relato se estaba haciendo bajo la gravedad del juramento, puso en duda sus man ifestaciones y las tildó de mentirosas, habiendo podido oficiar a la Defensoría del Pueblo y/o la Universidad Católica para que certificaran si alguna de esas entidades ayudó en la elaboración de la queja. Además, tomó una actitud desafiante que no se compadece con las normas que rigen el procedimiento disciplinario y la obligación de adoptar las medidas necesarias ante las supuestas falsedades. En todo caso, considera que el deponente fue claro en exponer que recibió la totalidad de los dineros, que conocí a del acuerdo para que fueran cancelados luego del levantamiento de las medidas cautelares y por esos motivos, se debe valorar correctamente esta prueba.
La misma situación irregular se presentó al momento de solicitar pruebas en la sesión del 9 de noviembre de 2022, pues intentó aportar el nombre de la abogada que representó a los demandados en los procesos ejecutivos a fin de que fuese interrogada y obtuvo como respuesta, “(…) la solicitud se debe hacer hoy, eso no viene por partes, eso no viene fragmen tado (…)” y más adelante indicó “(…) para que pide un testimonio más si ya tiene 4 (…)”. Además, no se
respuesta, “(…) la solicitud se debe hacer hoy, eso no viene por partes, eso no viene fragmen tado (…)” y más adelante indicó “(…) para que pide un testimonio más si ya tiene 4 (…)”. Además, no se practicó la declaración de Marly Tahiana Cubillos, la cual era de vital importancia para su ejercicio de defensa ni se allegó el proceso del Juzgado 55 Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple porque estaba archivado.
Por último, adujo una presunta vulneración del derecho a la dignidad humana al sugerir una dilación de las actuaciones y remitir su incapacidad a la Fiscalía General de la Nación, aun ado a que en laA 12174
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sentencia, se transgredió el principio de la presunción de inocencia, al manifestar que la remisión se realizaría “(...) con el fin de que se investigue la responsabilidad penal del abogado (…)”.
Concedida la apelación, el expediente fue r emitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 4 de junio de 2024, a quien funge como ponente25.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia las
Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia las Comisiones Seccionales en procesos de abogados. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es limitada al estudio de lo s argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos ligados de manera inescindible.
Cuestión previa. De la lectura del recurso se colige, que fueron postuladas irregularidades que podrían conducir eventualmente a una nulidad.
La Comisión comienza por precisar que la nulidad es la forma más agravada de ineficacia de los actos procesales y cuando se presenta, conlleva una pérdida de tiempo procesal que en ocasiones, puede
25Acta Individual de reparto “Archivo digital No. 001 – Segunda Instancia”. 26Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judic atura conoce:1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias pr oferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.A 12174
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 11001250200020220313101
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 32
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO. NO. 11001250200020220313101
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 32
implicar violaciones al principio de economía procesa l27. Por ello, es una figura que no se aplica a cualquier vicio que ocurra en la actuación, pues persigue corregir anomalías que además de afectar verdaderamente el proceso, no tienen una forma distinta de ser enmendadas.
Dicho en otras palabras, las irregularidades, omisiones o anomalías de un acto procesal, dan nacimiento a un estado latente de nulidad, que puede que no se materialice al presentarse algunas de las siguientes situaciones: i. cumplió su finalidad, sin violación del derecho de defensa, ii. quien la alega no demostró que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, iii. la invoca el interviniente que coadyuvó con su conducta a la ejecución d e la irregularidad, salvo que se trate de la falta de defensa -distinta a la material-, iv. fue convalidado por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, v. existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial y iv. estuvo sustentada en una causal distinta a las expresamente consagradas por el legislador. A partir de lo anterior, examinado lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación provisional se advierte que la diligencia se desarrolló cumpliendo lo previsto en el artículo 105 de la L
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